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TSB - 11-000-2020-00015 00-MGMI-T-Hecho Sup

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSB - 11-000-2020-00015 00-MGMI-T-Hecho Sup
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BOGOTÁ

SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Magistrada Ponente: MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO Radicación :1 100122200000200 2000015

Procedencia: S ecreEtxatriindaceD i oómni nio • Asunto :A ccdieót nu tela Accitoen an :P edArloe jaCnadrrroaC nezpae da Accionado :F isc3a5dl eEí xat indceDi oómni nio Motivo :S entePnrciimIaen rsat ancia Decisión :N ie-gHae cShuop erado AprobaacdNtooa . :0 09

Lugar : B ogoDt.Cá .

Fecha : F ebr1e3dr e2o 0 20

MOTIVO DE LA DECISIÓN Resolver la acción de tutela promovida por el señor Pedro • Alejandro Carranza Cepeda, contra la Fiscalía 35 de Extinción de Dominio, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de Petición, Defensa y Debido Proceso. HECHOS Se extracta de la demanda y sus anexos que, el 30 de agosto de 2019, el señor Pedro Alejandro Carranza Cepeda, radicó el derecho de petición núm. SGD-20196110774322, ante la Subdirección de Gestión Documental de Bogotá, dirigido a la Fiscalía General de la Nación, para que le fuera brindada información sobre: (i) la asignación de radicado y priorización del proceso de extinción de dominio identificado con núm. A.T. 2020-00015 00

PedArloe jCaanrdrrCaoen pzead a Primienrsat ancia 110016099068201400064, adelantado por la Fiscalía 35 de Extinción de dominio; (ii) procedimiento de la Fiscalía General de la Nación para asignación y reasignación de diligencias; y (iii) por qué la referida investigación fue denominada "El Líder"; así mismo, requería copia del acta por la cual se asignó y priorizó el trámite y de los documentos que constataran las respuestas brindadas. El actor indicó que, el 13 de septiembre de 2019, la Fiscalía 35 de Extinción de Dominio, le solicitó que acreditara su interés • jurídico para requerir ese tipo de información; igualmente que, el 24 de septiembre de 2019, el accionante complementó y reiteró su petición. Señaló que, el 7 de octubre de 2019, la Fiscalía 35 de Extinción de Dominio, informó que no resolvería el escrito presentado porque carecía de fundamento jurídico; posteriormente, el 17 de octubre siguiente, el demandante presentó una nueva solicitud para que le respondieran de fondo su petición inicial. • Resaltó que, el 2 de diciembre de 2019, la Fiscalía 35 de Extinción de Dominio, por medio de radicado núm. 20195400104191, consideró que el requerimiento del tutelante era irrespetuoso y por ello no lo resolvería; determinación contra la cual, fueron interpuestos recursos de reposición y, en subsidio, apelación el 10 de diciembre siguiente. Finalmente manifestó que, el 21 de enero de 2020, el referido

Fiscal consideró que las respuestas brindadas a los derechos de petición no eran actos administrativos, contra los cuales procedieran recursos ordinarios, por lo cual no le daría trámite 2 A.T. 2020-00015 00 Pedro Alejandro Carranza Cepeda Primienrsat ancia a los mismos; igualmente adujo que, no contaba con otros mecanismos de defensa judicial, toda vez que la fiscalía se reusaba atender sus requerimientos. Por lo anterior, considera que existe una vulneración de sus derechos fundamentales de Petición, Defensa y Debido Proceso y solicita que se le ordene a la Fiscalía 35 de Extinción de Dominio, que adelante y resuelva los recursos interpuestos contra la decisión que negó respuesta alguna sobre sus derechos de petición, por considerarlos irrespetuosos .

  • ACTUACIÓN PROCESAL Y ASPECTO PROBATORIO 1.- La acción de tutela instaurada por el señor Pedro Alejandro Carranza Cepeda, fue repartida a este Despacho, con acta individual del 4 de febrero de 2020, secuencia 25. 2.- Admitido su conocimiento, por auto de la misma fecha, se dispuso correr los traslados respectivos .

3.- Como medios de prueba, el actor aportó: (i) copia de los derechos de petición del 30 de agosto, 24 de septiembre y 17 de octubre, todos del 2019, dirigidos a la Fiscalía 35 de Extinción de Dominio, (Folios 10 al 11, 13 al 15 y 20 al 22 Co.). (icio)p idea lasr espuesetmaist idpoarsl aF isca3l5íd ae Extinción de dominio, de fechas 13 de septiembre, 7 de octubre

y 2 de diciembre, todos del 2019, (Folios 12, 16 al 19 y 23 al 25 Co.). 3 A.T2.0 20-00000 15 1, PedArloe jaCnadrrroCa enpzead a Primienrsat ancia (iii) copia de los recursos de reposición y, en subsidio, apelación, radicados el 10 de diciembre de 2019, ante la Fiscalía 35 de Extinción de Dominio, (Folios 26 al 31 Co.). (iv) copia de la respuesta respecto de los recursos, proferida por la Fiscalía 35 de Extinción de Dominio, el 21 de enero del 2020, (Folios 32 y 33 Co.). CONTESTADCELI AÓE NN TIDAACDC IONADA • Fisc3a5ld íeEa x tindceiD óonm indieBo o gotá El Fiscal 35 de Extinción de Dominio, indicó que, el señor Pedro Carranza, era apoderado de los señores Luis Alirio, Norberto, Uriel y Edna Yaneth Mora Urrea, quienes eran afectados dentro de un proceso de extinción de dominio identificado con radicado núm. 2018-096-1, en Juzgado y 110016099068201700064, en Fiscalía; trámite adelantado, por sus presuntos vínculos con alias "Romaña", antiguo • comandante de las FARC. Señaló que, dentro de las referidas diligencias, el 15 de febrero de 2018, fueron interpuestas medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, sobre la totalidad de los bienes objeto del mismo; también que, en esa fecha fue

presentada Demanda de Extinción de Dominio ante los Juzgados de Extinción de Dominio, correspondiéndole por reparto al Primero de esa Especialidad. Sobre los hechos relatados en la demanda de tutela, manifestó que, el accionante tenía la costumbre de radicar innumerables 4 A.T. 2020-00015 00 Pedro Alejandro Carranza Cepeda Primera instancia derechos de petición y acciones de tutela, que estaban suscritos por él o sus poderdantes, los señores Mora Urrea, escritos que en muchas ocasiones eran groseros; también que, el señor Pedro Carranza, había iniciado varios procesos disciplinarios dirigidos a la Fiscalía General de la Nación y/ o sus funcionarios, los cuales terminaban archivados. Adujo que, dichas agresiones llegaron al límite con la petición radicada el 1 7 de octubre de 2019, respecto de la cual consideraba que no debía brindársele respuesta alguna, pues • la Constitución le otorgaba el derecho a los ciudadanos de presentar peticiones respetuosas, requisito que incumplía el actor; petición que fue puesta en conocimiento de la Directora de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, quien tuvo la misma percepción. Razón por la cual, el 2 de diciembre de 2019, puso de presente al demandante que su requerimiento no sería atendido por irrespetuoso; determinación contra la cual, el 10 de diciembre siguiente, fueron interpuestos recursos de • reposición y, en subsidio, apelación, a los cuales tampoco se les dio trámite por improcedentes.

Resaltó que, el 10 de diciembre de 2019, fue radicado el derecho de petición núm. 20196111105982, firmado por la señora Edna Yaneth Mora Urrea, una de las poderdantes del señor Pedro Carranza, el cual contenía en esencia las mismas pretensiones del escrito inicial del actor, pero dentro del marco del respecto. Igualmente que, por medio del oficio núm. 20205400003811 del 23 de enero de 2020, brindó respuesta al referido escrito, 5 l A.T. 2020-00015 00 Pedro Alejandro Carranza Cepeda Primera instancia indicáanl daso elñeo Erdan Mao rqau ee,la ctudaelr aF iscalía Generdaell aN acieósnt aabjau staal dano o rmyaf unciones constitucaisoinganyla qedusae sl, od so cumenqturoees q uería podísaenor b teneindio nss pecaclpi róonc deese ox tindcei ón dominqiuoes ee nconternaf baasd ee j uiceineo l J uzgado PrimedreEo x tincdieDó onm indieoB ogotaálc, u adle bía acudpiarr aq uef ueraau toripzaardasa a cacro piya s finalmleesn otlei,qc uiest eóa bstuvdieee freac tpueatri ciones sifnu ndamento. • Finalmreenctaeql ucesó,e l eh abdíaad roe spuaec satdaua n o del ose scriptroess entpaodroe sla ccionya/no t seu s poderdaanp teessda,erl aa gresiyv girdoasdec roeínla q ueer a

tratapdoorl, o c uaslo liciqtuaelb,aa t utefluae rnae gada porqsueee n contcroanbfiag ulraac daar enaccitaud aeol b jeto pohre chsou perado. CONSIDERACDIELO ANS EASL A • 1.C-ompet.e ncia Dec onformciodenal ad r tí8c6ud lelo a C onstitPuocliíóytn i ca ela rtíc3u7dl eoDl e cre2t5o9d 1e 1 991e,sc ompeteesnttae Salpaa rrae sollvape rre seanctceic óonn stitucional. 2.D-el aA ccidóeTn u tela. Impeprrae ciqsuaerd, e a cuercdoone la rtic8u6ld oel a ConstitPuocliíóyten ilD c eac rReetgol amen2t5a9dr1ei 1 o9 91, laa ccidóent uteelsatc áo ncebciodmaou nm ecanidsem o carácstuebrs idpiaarrpair oo tedgeerre cfhuonsd amentales 6 A.T. 2020-00015 00 Pedro Alejandro Carranza Cepeda Primera instancia constitucionales que resulten amenazados o vulnerados, por las acciones u omisiones de las autoridades públicas o de los particulares, siempre yc uando no se disponga de otro medio judicial para su defensa, o de existir éste, surja imperiosa su protección ante la inminencia de un perjuicio irremediable. 3.- Caso Concreto. Corresponde a esta Sala de Decisión, determinar si la Fiscalía

  • 35 de Extinción de Dominio, vulneró los derechos fundamentales de Petición, Defensa y Debido Proceso del señor Pedro Alejandro Carranza Cepeda, al omitir resolver el requerimiento presentado ante la referida entidad y no darle trámite a los recursos de reposición y, en subsidio, apelación, presentados contra la decisión de omisión de respuesta por solicitud irrespetuosa.

Al respecto, se tiene que, el 30 de agosto del 2019 el señor 1 , Pedro Alejandro Carranza Cepeda, radica el derecho de • petición núm. SGD-20196110774322, ante la Subdirección de Gestión Documental de Bogotá, dirigido a la Fiscalía General de la Nación, para que le brindaran información sobre: (i) la asignación de radicado yp riorización del proceso de extinción de dominio identificado con radicado núm. 110016099068201400064, adelantado por la Fiscalía 35 de Extinción de dominio; (ipiro)ce dimiento de la Fiscalía General de la Nación para asignación y reasignación de diligencias; y (iii) por qué la referida investigación fue denominada "El Líder"; así mismo, requirió copia del acta por la cual se asignó y 1 Folios I O y 11, Cuaderno Original de Tutela 7 1 ,, A.T. 2020-00015 00 Pedro Alejandro Carranza Cepeda Primera instancia priorizó el trámite y de los documentos que constataran las respuestas brindadas. Escrito que fue reiterado en innumerables oportunidades por el accionante, ante la falta de respuesta por parte de la Fiscalía 35

de Extinción de Dominio, quien consideraba que no estaba acreditado su interés jurídico para solicitar esa información. Por su parte, la Fiscalía 35 de Extinción de Dominio, al contestar el traslado de la presente tutela, manifestó que • algunos de los requerimientos elevados por el demandante, eran irrespetuosos y groseros, razón por la cual no le dio respuesta a los mismos, determinación que fue puesta en conocimiento del señor Pedro Carranza, quien interpuso reposición y, en subsidio, apelación, respecto de los cuales tampoco se dio trámite, por considerarlos improcedentes, pues la determinación adoptada por la fiscalía, no configuraba un acto administrativo contra el cual procedieran dichos recursos. De igual manera, resaltó que, el 10 de diciembre de 2019, se • radicó el derecho de petición con núm. 20196111105982, firmado por la señora Edna Yaneth Mora Urrea, una de las poderdantes del señor Pedro Carranza, escrito que contenía, en esencia, las mismas pretensiones del escrito inicial del actor, pero sin que fuera irrespetuoso; razón por la cual, mediante oficio núm. 20205400003811 del 23 de enero de 2020 brindó la respectiva respuesta, indicándole a la señora 2, Edna Mora que, el actuar de la Fiscalía General de la Nación y estaba ajustado a la norma funciones constitucionalmente asignadas y que, los documentos que requería podían ser obtenidos en inspección al proceso de extinción de dominio que 2 Folios 78 al 96., Cuademo Original del Tribunal 8 A.T. 2020-00015 00

PedArloe jCaanrdrrCaoen pzae da Priimnesrtaan cia se encontraba en fase de juicio en el Juzgado Primero de Extinción de Dominio de Bogotá, al cual debía acudir para que fuera autorizada para sacar copias y finalmente, le solicitó que se abstuviera de efectuar peticiones sin fundamento. Así las cosas, surge evidente que la entidad demandada, resolvió totalmente el asunto puesto en su conocimiento, cuando las peticiones cumplieron el presupuesto de "respetuosas", como ocurrió con la signada por la señora Edna Mora, a quien se le brindó la información necesaria y completa; además, se le • indicó la autoridad a quien le había correspondido el proceso de extinción de dominio, para adelantar la etapa del juicio, a donde podía acudir para obtener los documentos que requería en su solicitud, debido a que la fase a cargo de la Fiscalía, había fenecido. Ahora, sobre las características que deben concurrir en la respuesta, para que no se predique afectación del derecho fundamental de petición, pertinente resulta traer a colación el criterio reiterado por la Honorable Corte Constitucional, en • sentencia T - 487 de 2017, con ponencia del Magistrado, doctor Alberto Rojas Ríos, así: "Confolrodm ies polnaje u rispruddeel na.Cc oira.t e Constityul cohi aov neanlir deoi terealen jdeor,dc eilc io derecdhepo e ticeinCó onl omebsitará e gipdoorl a.s siguireengtylee asls e medneta opsl icación:

1)E ld ep etiecsiu ónnd erefucnhdoa menyt raels ulta determipnaarlnaaet fee ctidveli odmsea cda nidsenl was democrpaacritai cipativa. 2)M ediaenldt eer edcehp oe tisceig óanr antoitzroasn derecchoonss tituccoimolono dasel reesc,dh eao csc eas o lai nformlaalc iibóendr,et e axdp reysl iapó anr ticipación política. 9 t• A.T. 2020-00015 00 Pedro Alejandro Carranza Cepeda Primera instancia 3)L a respuedsetbae s atisfcaucaenrd moe nost res requisibtáossi c(i)o dse:b see orp ortuensda e,c idre,bs ee r dadad entdreol otsé rmiqnuoese stablleazl ceay( ;il i)a respuedsetbaer esoldveef ro ndeola suntsoo licitado. Ademádse e lldoe,b see crl arpar,e ciysc ao ngruecnotne los oliciyt (aídídoie:)b se e rp uesteanc onocimideenlt o peticionario. 4)L ar espuensoti am plnieccae sarialmaae cnetpet ación del os olicintias deco o,n crneetcae sariaemneu nntae respueesstcar. i...t a 9)L ap resentadceiu ónnap etichiaócnes urgeinrl a entidalda,o bligacdieó nno tificlaarr espuesatla • interesRaesdalota.do» f uera del texto

Asimismo, oportuno resulta relacionar el siguiente aparte jurisprudencial, donde el Alto Tribunal Constitucional trató lo relacionado con la obligación de la entidad demanda de notificar la respuesta al interesado y el deber del Juez Constitucional de verificarlo: "Ap artdieer s trae fl.eJdóensc, l aqruoe s il ae ntideasdt á obligaad tae nuenra c onstadnecl iaca o municacocnió enl peticiopnaarrapi roo balran otificaceifóenc tdievs au • respuecsotnam ,a yorra zóenlj ueczo nstitupcairoan al, evaluealrr e speatlno ú cleesoe ncdieat lag la randteíbae verifilcaea Jdsrt encdiead ichcao nstayn ecxiaam inqaure dea lsleíd erievlce o nocimrieeadnleta lod ministsroabdroe lar espuedsatdaaS "ub raya fuera de texto De lo expuesto, se concluye que para satisfacer completamente el derecho de petición, la accionada debe poner en conocimiento del peticionario lo decidido, porque de nada servirla la resolución que diera la autoridad, si reserva su contenido para sí mismo; lo cual debe ser verificado por el juez constitucional. Circunstancias que se advierten superadas, ya que, el 23 de enero de 2020, la Fiscalía 35 de Extinción de Dominio, por medio del 10 1 - - 1 A.T. 2020-00015 00 Pedro Alejandro Carranza Cepeda Primera instancia correo electrónico proporcionado por la señora Edna Mora, poderdante del señor Pedro Carranza, aquí accionante, a saber,

ednamorainfo@gmail.com3 remitió la respuesta emitida respecto de , la petición elevada. Ahora, respecto de las prerrogativas fundamentales de Defensa y Debido Proceso, debe recordarse que, el demandante las considera vulneradas por no tramitar los recursos de reposición y, en subsidio apelación, interpuestos contra la determinación adoptada por la • Fiscalía 35 de Extinción de Dominio, concerniente a la negativa de brindarle respuesta a sus peticiones por ser irrespetuosas. Sobre ese aspecto, debe decirse que, con ocasión de la respuesta brindada por la referida Fiscalía a la señora Edna Mora, poderdante del señor Pedro Carranza, se entiende que también resolvió la petición inicialmente elevada por el tutelante, pero que al ser considerada por el Fiscal accionado, como irrespetuosa, no tenía por qué atender y así se lo hizo conocer al memorialista; de igual manera, los referidos recursos fueron interpuestos frente a esas • decisiones, respecto de las cuales resultaban improcedentes; circunstancias que también le fueron informadas al actor, cuando le fueron negados. De manera que, el accionante, siempre deberá dirigirse a los funcionarios con respeto y observando los deberes impuestos por el legislador, conforme el artículo 140-3 de la Ley 906 de 2004, para obtener una respuesta de fondo, acorde con sus requerimientos. En ese orden, las solicitudes de amparo carecen de objeto, porque las situaciones de hecho que originaron la presunta violación o 3F olio 77, Cuaderno Original Tutela 11 A.T. 2020-00015 00 Pedro Alejandro Carranza Cepeda Primera instancia amenaza, se encuentra superada en el sentido que las pretensiones

erigidas en defensa de los derechos conculcados se encuentran satisfechas; razón por la cual, la acción de tutela pierde eficacia y su razón de ser. Al respecto, la Honorable Corte Constitucional, en sentencia T - 038 de 2019, con ponencia del Magistrado Cristian Pardo Schlesinger, ha considerado tal circunstancia como un hecho superado por carencia actual de objeto, así: • "LaC ortCeo nstituceinor neiatle,ra djau rpirsudenchiaa , indicaqduoel ac arencaicat udael o jbetos ec onfigura cuanfrdeon tael apsr etensieosnbeosz aednals aa cciódne tutecluaa,l quoirdeerne mitipdoare lj uenzo t endraílag ún efectoos implemen"tcea eeriane lv adoEs"p.e dficamente, estfigau ras em ateriaal tizraa veéns( iscl)a ss iguientes cicrunstan.c..i as: Hechsnu peraEdsot.ee s cenasrepi roe senctuaa ndeon terle momentdoei nterpodseil caai cócni dóent uteyle afla llsoe, evidenqcuieca o moco nsecuencdieaol b arrd el aa ccionada, ses uperóo c eslóa v ulnaecriódned erecfhunnsd amaelnets alegapdoar e la ccionantDei.c hsau peracsieóco nnfi gura cuandsoer ealliazóco nductpae did(aacc ióun abstención) • y,p ort anttoe,rm inlóa a fectaciórne,us ltanidnoo cua

cualquieirn tervne dnecjliu óeczo nstintaulec nia orads e protegdeerre chfnu ndamenatlaglup nou,ey sa l aa ccionada lohsa g arantiz.a...d " o De manera que, conforme lo expuesto, ha desaparecido la razón por la que invocó los derechos fundamentales el señor Pedro Alejandro Carranza Cepeda, por parte de la Fiscalía 35 de Extinción de Dominio, por lo que, habrá de negarse el amparo deprecado en su contra, por el surgimiento de un hecho superado. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE

DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. - SALA DE

12 A.T. 2020-00015 00 Pedro Alejandro Carranza Cepeda Primera insatncia EXTINCIÓN DE DOMINIO, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- NEGAR por el surgimiento de un hecho la acción de tutela interpuesta por el señor Pedro superado, Alejandro Carranza Cepeda, contra la Fiscalía 35 de Extinción de Dominio, conforme lo referido en la parte motiva de esta • decisión SEGUNDO.- En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo, de conformidad con el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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WILL NCA DAZA

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