TSB - 11-000-2020-00019 00-MGMI-T-SG-Improcedente
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - 11-000-2020-00019 00-MGMI-T-SG-Improcedente
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2020
REPÚBLICDAE C OLOMBIA
TRIBUNSAULP ERIDOERL D ISTRITJOU DICIABLO GOTÁ
SALAD EE XTINCIDÓEND OMINIO
Magistrada Ponente:
MARÍIAD ALMÍO LINGAU ERRERO Radicación :1 1001221500020002 000019
Procedencia : S ecreGteanreiraa l • Asunto :A cciódnet utela Accionante :M iryJaimm éGnuetzi érrez Accionado :F ondpoa rlaaD efendseal oDse receh os InterCeosleesc dteil vaDo esf ensdoerlí a Pueblo Motivo :S entePnrciimaIe nrsat ancia Decisión :I mprocedente AprobaacdtNoao . :0 08
Lugar : B ogoDt.Cá .
Fecha : F ebr1e3rd oe2 020
MOTIVDOE L AD ECISIÓN Resolver la acción de tutela promovida por la señora Miryam • Jiménez Gutiérrez, contra el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos de la Defensoría del Pueblo, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de Petición y Debido Proceso. HECHOS Se extracta de la demanda y sus anexos que, el espacio conocido como "Relleno de Doña Juana" comenzó a operar en el año 1988, recibiendo aproximadamente cinco mil toneladas de residuos por día y por deficiencia en el servicio, el 27 de septiembre de 1997, se produjo un deslizamiento de desechos, A.T. 2020-00019 00 MiryaJmi méGnuetzi érrez
Primera instancia que afectó el ambiente y ocasionó dificultades respiratorias, alergias, vómito y erupciones cutáneas en los residentes del sector, principalmente en los niños, razón por la cual se declaró emergencia sanitaria y ambiental, afectando las localidades de Usme, Ciudad Bolívar, San Cristóbal, Tunjuelito, Bosa y Kennedy. Señaló la accionante que, por esas circunstancias, el 27 de septiembre de 1999, varias personas se unieron y presentaron una acción de grupo contra Bogotá, la cual tuvo • como resultado la sentencia del 24 de mayo de 2007, emitida por la Sección Tercera, Sub-sección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que fue modificada el 1 º de noviembre de 2012, por el Consejo de Estado, declarando administrativamente responsable a Bogotá y a Prosantana S.A., en liquidación, y ordenando el pago de indemnizaciones por los perjuicios ocasionados, daños morales y afectación de derechos constitucionales de los demandantes y personas que, entre el 27 de septiembre y 31 de diciembre de 1997, vivieran, • laboraran o estudiaran en los referidos sectores . Manifestó que, el 18 de marzo de 2015, la actora allegó ante el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos de la Defensoría del Pueblo, solicitud de adhesión a los beneficiaros de indemnización por las acciones de grupo núms. 1999-0002-04 y 2000-00003-04, caso "Relleno Sanitario Doña Juana", dentro de la cual anexó los documentos pertinentes
que demostraban que residía en los lugares afectados para las fechas estipuladas en la sentencia. Indicó que, el 22 de agosto de 2019, por Resolución núm. 20190030300000016, el referido Fondo de la Defensoría del 2 A.T. 2020-00019 00 Miryam Jiménez Gutiérrez Primera instancia Pueblo, le negó su adhesión a la acción de grupo, por no haber probado en debida forma que residió, trabajó o estudió en la zona afectada. Finalmente resaltó que, el 4 de septiembre de 2019, interpuso recursos de reposición y, en subsidio, apelación contra dicha determinación, los cuales no han sido resuelto después de haber transcurrido más de 4 meses. • Por lo anterior, considera que la entidad accionada está vulnerando sus derechos fundamentales de Petición y Debido Proceso, y solicita que se le ordene al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos de la Defensoría del Pueblo, que resuelva de fondo los recursos interpuestos. ACTUACIÓN PROCESAL Y ASPECTO PROBATORIO 1.- La acción de tutela instaurada por la señora Miryam Jiménez, fue repartida por la Secretaría General a este • Despacho, con acta del 31 de enero de 2020, secuencia 37 . 2.- Admitido su conocimiento por auto de fecha 3 de febrero del año en curso, se dispuso correr los traslados respectivos. 3.- Como medios de prueba la accionante aportó: (i) copia del recurso de reposición y, en subsidio, apelación, del 4 de septiembre de 2019, (Folios 10 al 23 Co.).
(ii) copia de la solicitud de adhesión a la acción de grupo, presentada el 18 de marzo de 2015, (Folio 24 Co.). 3 .. A.T. 2020-00019 00 Miryam Jiménez Gutiérrez Primera instancia CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA Fondop aral a Defensdae losD erechoes Intereses Colectidveol saD efensodreílPa u eblo El Profesional adscrito a la Oficina Jurídica de la Defensoría del Pueblo, indicó que la presente tutela versaba sobre la inconformidad que tenía la accionante respecto de la resolución núm. 20190030300000016 del 22 de agosto de • 2019, que conformaba la lista de personas que cumplían los requisitos, para ser beneficiarios de la indemnización ordenada en sentencia de acción de grupo en el caso "Relleno Sanitario Doña Juana", por lo cual la acción constitucional no era el mecanismo idóneo para controvertir dicho acto administrativo, además de la inexistencia de un perjuicio irremediable. Afirmó que, la actora tenía a su disposición los medios de control de nulidad y/ o nulidad y restablecimiento del derecho, consagrados en el Código Contencioso Administrativo, lo que • haría improcedente la acción de tutela. Señaló que, el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos de la Defensoría del Pueblo, había sido creado con la finalidad de administrar y pagar indemnizaciones individuales que surgieran de acciones de grupo, también estaba encargado de atender las solicitudes presentadas y verificar el cumplimiento de requisitos exigibles e impuestos
por las sentencias. Mencionó que, para el caso en concreto, los beneficiarios de la indemnización por el caso "Relleno de Doña Juana", serían las personas que participaron en la acción de grupo y los que, en 4 A.T. 2020-00019 00 Miryam Jiménez Gutiérrez Primera instancia un término de 20 días, siguientes a la publicación de la sentencia en un periódico de amplía circulación nacional, solicitaran su adhesión para los efectos del fallo, respecto de los cuales debía estudiar por separado las pruebas allegadas. Informó que, el número de solicitudes de adhesión recibidas por la entidad, superaba la capacidad técnica y operativa, por lo que se creó un link especial en la página web para brindarle información a las personas y efectuar las publicaciones pertinentes, posteriormente se diseñó un espacio en el que se • les entregó un usuario y contraseña a cada ciudadano interesado, para que ingresara sus datos y los actualizara, autorizara notificaciones vía correo electrónico, elevara peticiones y le respondieran. Resaltó que, en el asunto objeto de tutela, la accionante se encontraba registrada en la página web de la Defensoría del Pueblo, quien fue notificada de la resolución el 4 de septiembre de 2019, teniendo 10 días para interponer recursos, • presentando el mismo día, reposición y,en subsidio, apelación. Así mismo que, a la fecha se habían recibido más de 70.000 recursos de reposición; reposición y,en subsidio, apelación y solo apelación, respecto de los cuales, no se había cumplido un plazo razonable para su resolución.
Finalmente manifestó que, no se podía pretender que los escritos fueran resueltos como un derecho de petición, toda vez que, se trataba de recursos elevados contra un acto administrativo especifico; así mismo que, a lo largo del proceso se habían respectado las garantías fundamentales y la norma, por lo que solicitaba que la tutela fuera negada. 5 A.T. 2020-00019 00 Miryam Jiménez Gutiérrez Primera instancia
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el articulo 37 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para resolver la presente acción constitucional. 2.- De la Acción de Tutela. • Impera precisar que, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Nacional y el Decreto Reglamentario 2591 de 1991, la acción de tutela está concebida como un mecanismo de carácter subsidiario para proteger derechos fundamentales constitucionales que resulten amenazados o vulnerados, por las acciones u omisiones de las autoridades públicas o de los particulares, siempre y cuando no se disponga de otro medio judicial para su defensa, o de existir éste, surja imperiosa su protección ante la inminencia de un perjuicio irremediable . • 3.- Caso Concreto. Corresponde a esta Sala de Decisión, determinar si el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos de la Defensoría del Pueblo, vulneró los derechos fundamentales de Petición y Debido Proceso, de la señora Miryam Jiménez Gutiérrez, por rehusarse a resolver los recursos de reposición
y, en subsidio, apelación, interpuestos contra la Resolución núm. 20190030300000016 del 22 de agosto de 2019. 6 .. A.T. 2020-00019 00 Miryam Jiménez Gutiérrez Primera instancia Previamente debe tenerse en cuenta que, la acción de tutela cuenta con unos requisitos de procedibilidad que deben cumplirse, dentro de los cuales se encuentra el principio de subsidiariedad, consagrado en el artículo 86 de la Constitución, el cual consiste en que, sólo se podrá acudir ante este procedimiento preferente y sumario, cuando no se tenga otro medio idóneo de defensa de los derechos invocados o cuando existiendo se requiera recurrir a éste como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. • Por tal razón, la accionante, antes de acudir al Juez Constitucional, debe verificar que no exista otro mecanismo por medio del cual pueda controvertir las decisiones proferidas, que considere atentan contra sus derechos fundamentales, toda vez que, la acción de tutela no puede desplazar al juez natural de la causa, ni imprimir un procedimiento diferente al consagrado en la norma que regule el caso en concreto. • Al respecto, se tiene lo expuesto por la Honorable Corte Constitucional en sentencia T - 4 71 del 2017, con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado: "Enl as enteTn-1c0i0ad8 e 2 012e,s tCao rporación estabqlueepc,oi rróe gglean elraaa lc,c idóetn u tela
procdeedm ea nesruab sidyi,pa orrli oat antnoo, constuinmt eudyaielo t ernfaatciuvloqt uapete irvmoi ta o complemleonsmt eacra niiusdmiocsi oarldeisn arios establpeoclrial d eoAysd. i cionallaCm oersnteteñe a,l ó quen os ep uedaeb usdaeral m pacroon stitnuic ional vacdieac ro mpetael naiuc rjiJ,ad icocridóinnc ao_ren_il a , propódseoi tbot eunnep rr onuncimaámsái geiynl t o expedtiotdvoae,q z u ées tn.eo sidcoo n.sagpraardao ha reempllaozmsae rd iiousd icdiiaslpeusep sotro s el Legisplaartdaao lfiren. se. s 7 • A.T. 2020-00019 00 Miryam Jiménez Gutiérrez Primera instancia Posterioremnel nastsee n,t enTc-i3a7sd3 e2 015y T-630 de2 015e,s tablqeucesi ióe xistoetnr omse canisdmeo s defenjsuad icqiuaerl e sulitdeónn eyo se ficacpeasr a solicliapt raort eccdieól n.o dse rechqouses ec onsideran amenazado ovsu lnera§dlao fse,c tdaedboae g otardleo s formap rinciyp naolu tilidziarre ctamleaan ctcei dóen tuteElna c.o nsecueunncaip ae,r soqnuae a cudae la administrdaec iiuósnt iccoinea l fi n deq uel es ean
protegisduossd erechnoos ,p ueded esconolcaesr accionieusd icicaolnetse mplaedna eslo rdenamiento ruridicnoip, r etenqdueere li uedz e tutealdao pte decisiopnaersa leal alsa sd elf uncionqaureid oe be conocdeerla suntdoe ntdreol m arceos tructduerl aal administrdaejc uisótni Scuibraay.a"do fuera de texto • Por ello, el incumplimiento del principio de subsidiariedad, es decir, la existencia de otros mecanismos de defensa idóneos, a los cuales no ha acudido el tutelante, tiene como consecuencia la improcedencia de la acción de tutela, tal como lo consagra el numeral 1 ° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, así: 6°. "Decre2t5o9 1d e 1991A.r tículoC ausaldees improcedednecl iaat utelLaa. a cciódne tutenloa procederá: • 1.C uandeox istoatnr orse curos omse didoe d efensa judicisaallevqsou, e a quélsleua t ilciocmeom ecanismo transitpoarriaeo v ituanr p erjuiicriroe mediLaab le. existednecd iiac hmoe diosse raáp recieandc ao ncreto, enc uanat os ue ficaactiean,d ielnadcsoi rcunstancias enq ues ee ncuenetlsr oel icitante." Ahora, recuérdese que la vulneración de los derechos fundamentales de Petición y Debido Proceso aducidos por la actora, se concreta en la falta de pronunciamiento respecto de
los recursos de reposición y, en subsidio, apelación, interpuestos el 4 de septiembre de 2019, contra la decisión proferida por el Fondo para la Defensa de los Derechos e 8 • A.T. 2020-00019 00 Miryam Jiménez Gutiérrez Primera intsancai Intereses Colectivos de la Defensoria del Pueblo, quien por medio de la Resolución núm. 20190030300000016 del 22 de agosto de 2019, le negó a la actora su adhesión a la acción de grupo del caso conocido como "Relleno Sanitario Doña Juana". Frente a esta situación, la Defensoría del Pueblo explicó que, luego de efectuarse la notificación del referido acto administrativo a la totalidad de interesados, habían recibido aproximadamente 70.000 recursos entre reposición, apelación y reposición y, en subsidio, apelación, dentro de los cuales • estaba el elevado por la demandante. Así mismo que, desde la presentación del referido recurso habían transcurrido un poco más de 4 meses sin resolverlo; plazo que no era alarmante ni exagerado, teniendo en cuenta la cantidad de escritos presentados y pendientes por resolver, máxime, cuando cada uno requería un estudio particular de las pruebas que acompañaban la solicitud, para determinar el cumplimiento o no de los requisitos exigidos en la sentencia • que resolvió la acción de grupo del caso "Relleno de Doña Juana", siendo una labor ardua y voluminosa. En ese orden de ideas, no se advierte una vulneración de los derechos fundamentales aducidos por la señora Míryam Jiménez, por cuanto se encuentra pendiente por atender una
pluralidad importante de recursos interpuestos contra la decisión que le fue desfavorable, sin que la demora en esa labor, configure afectación de sus prerrogativas, pues cuenta conu nar azójnu stifiyc caobmlole o,a ludleaH onoraCbolret e Constitucional!, se deben considerar las condiciones del caso en particular. 1
Sentencia T-186 de 2017, M.P. Maria Victoria Calle Correa 9 • A.T. 2020-00019 00
Miryam Jiménez Gutiérrez Primera instancia Adicionalmente, se sabe que la resolución proferida por el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos de la Defensoría del Pueblo, es un acto administrativo proferido dentro de un proceso especial de reconocimiento de beneficiarios de indemnización por el cumplimiento de unos requisitos específicos, establecidos en el fallo de acción de grupo que ordenó una indemnización. Igualmente que, contra esa determinación proceden los medios de control consagrados en el Código Contencioso • Administrativo; mecanismos idóneos para controvertir dicha decisión y a los cuales no ha acudido la accionante. Así las cosas, se advierte que en el presente asunto, la señora Miryam Jiménez Gutiérrez, tiene pendiente la resolución de sus recursos de reposición y, en subsidio, apelación y también cuenta con mecanismos judiciales apropiados, para la protección de los derechos fundamentales que invoca, a los cuales no ha acudido y que podría haberlo hecho antes de presentar el amparo por vía de tutela, pues se • reitera, la subsidiariedad implica agotar previamente los
medios de defensa legalmente disponibles por el legislador, pues el amparo constitucional no puede desplazar los mecanismos ordinarios y extraordinarios previstos en la correspondiente regulación común y porque al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un medio de protección de carácter residual. Ahora, debe tenerse en cuenta que, la Constitución Politica consagra una excepción al principio de subsidiariedad, consistente en la procedencia de la acción de tutela, para evitar la inminente configuración de un perjuicio irremediable; 10 .. A.T. 2020-00019 00 Miryam Jiménez Gutié1Tez Primera instancia situación que debe ser acreditada por la tutelante, con la finalidad de adoptar medidas urgentes y evitar un daño grave. Al respecto, la Honorable Corte Constitucional en sentencia T - 4 71 de 201 7, con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, establece que: "Ahora bien, en virtud delo dispuesto en los artículo 86 Superior y 6° del Decreto 291 de1 991, aunquee xista un mecanismo ordinario quep ermita la protección de los derechos que se consideran vulnerados, existen • algunas excepciones al principio des ubsidiariedad que harían procedentel a acción det utela. La primera de ellas es ques ec ompruebeq uee l mecanismo judicial ordinario diseñado por el Legislador no es idóneo ni eficaz para proteger los derechos fundamentales vulnerados o amenazados; y la segunda; que" siendo apto para conseguir la protección, en razón a la
inminencia de un perjuicio irremdeiable, pierde su idoneidad para garantizar la eficacia del os postulados constitucionales, caso en el cual la Carta prevé la procedencia excepcional del a tutela". .. Deo tra parte, en cuanto a la ocurrencia deu n perjuicio irremdeiable, esteT ribunal, ... señaló qued ea cuerdo • con el inciso 3° del artículo 86 Superior, aquel se presenta cuando existeu n menoscabo moral o material injustificado quee s irreparable, debido a quee l bien jurídicamentep rotegido sed eteriora hasta el punto que ya no puedes er recuperado en su integridad. ... En primer lugar, estableció que el daño debe ser inmnientees, d ecir quee stá por suceder en un tiempo cercano, a diferencia del a mera expectativa anteu n posible menoscabo. Este presupuesto exige la acreditación probatoria del a ocurrencia del a lesión en un corto plazo quej ustifiquel a intervención del juez constitucional. . . . Así mismo, indicó quel as medidas que se debían tomar para conjurar el perjuicio irremdeiabled eben ser urgentye psr ecisaantse l a posibilidad de un daño graveev aluado por la intensidad del menoscabo material a los derechos fundamentales deu na persona". 11 • A.T. 2020-00019 00 Miryam Jiménez GutiétTez Primerains tnacia Ene lm ismsoe ntisdet oi,e lnaes enteTnc1i2ad0 e 2 016, profeprolirdaH ao norCaobrlCteoe n stitcuocpnio onneandlce,il a
MagistGraabdrEoid eula rMdeon doMzatare laos,í : ". ..e l perjuicio es aquel i) ques ep roduced em anera cierta y evidentes obreu n derecho fundamental; ii) quee l daño es inminente; iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición dea menaza en la ques ee ncuentra; y v) quel a gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata del os • derechos constitucionales fundamentales." Bajod ichporse suuepstoess,t Saa lan o obserlvaa demsotracoai córne didteal caii nómni nceonntfieg urdaec ión unp ejruiciiror emedqiuaeab mleer,li atpe r otecdceli oósn derecfhunodmsae ntailnevso cyaq duoens o p uedsao meterse alt rámniotrem daelu np roceso, cuantdioe ans eu máxime, disposimceicóanni,s imdoósn epoasrl aa d efendsela a s prerrogfauntdiavmaesn tianlveosc apduaecsso,,m yoas edj io, • lat utedlaad,sa u n atulreazrae siyd usaulb sidnioae rsei la , meddieod efenisnad i.c ado En consecueanln coia ad,v erctnoifri gurvaudlan eración algucnoan tlraaps r errogfauntdiavmaesn tdaePl eetsi yc ión
DebiPdroco espoo,rl ae xistednem ceicaa nijsumdoiisac les idónehoasb,rd áe n egarpsoeri mproceldaes notlei citud deprepcoalrdas a e ñoMriar yJaimm énGeuzt izé.r re Enm éridteol oe xpueEsLt ToR,IB UNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. - SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO, admirnainsJdtuos teincn ioam bre del aR epúbylp iocarau tordiedl aaLd e y, • .. A.T. 2020-00019 00 Miryam Jiménez Gutiérrez Primera instancia RESUELVE PRIMERO.- NEGAR por improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Miryam Jiménez Gutiérrez, contra el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos de la Defensoría del Pueblo, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO.- En caso de no ser impugnada la presente • decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo, de conformidad con el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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.. Magistrfi { ORJOL A Magistra o 13