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TSB - 11-000-2020-00021 00-MGMI-T-Niega

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSB - 11-000-2020-00021 00-MGMI-T-Niega
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BOGOTÁ

SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Magistrada Ponente: MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO Radicación : l 1001222000020200002 l 00 • Procedencia : Secretaria B:xtinción de Dominio Asunto : Acción de tutela

Accionant e : Luis Hernán Rodríguez Ortiz Accionadas : Sociedad de Activos Especiales S.A.S., Fiscalía 41 de Extinción de Dominio y

Juzgado Segundo de Extinción de Dominio de Bogotá

Motivo : Sentencia Primera Instancia Decisión : Niega Aprobado acta No. : 010

Lugar : Bogotá D. C.

Fecha : Febrero 21 de 2020

MOTIVO DE LA DECISIÓN • Resolver la acción de tutela promovida por el señ.or Luis Hernán Rodríguez Ortiz, contra la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., la Fiscalía 41 de Extinción de Dominio y el Juzgado Segundo de Extinción de Dominio de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales la Debido Proceso, Defensa, Contradicción, Legalidad y Doble Instancia. HECHOS Se extracta de la demanda y sus anexos que, por escritura pública núm. 8.428 del 26 de diciembre de 2013, el señor A.T2.0 20-000002 1 Luis Hemán Rodríguez Ortiz Primera instancia Carlos Hernán Serralde Rodríguez, representante legal de la sociedad Agropecuaria Serro S.A.S. (en liquidación), realizó compra venta con el señor Luis Hernán Rodríguez Ortiz,

respecto de las fincas identificadas con matrículas inmobiliarias núm. 038 - 1125 y 038 - 745, ubicados en el municipio de Cisneros, Antioquia, época para la cual, los predios no contaban con ninguna medida restrictiva. El accionante señaló que, acudió a la oficina de instrumentos • públicos para inscribir el referido contrato, requerimiento que fue negado porque las matrículas se encontraban en un proceso de actualización de linderos, que culminó hasta el año 2016, fecha para la cual, nuevamente efectuó solicitud de registro de su propiedad, pero fue rechazada, esta vez por la existencia de unas medidas cautelares. Adujo que, el 13 de noviembre de 2019, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., le pidió que legalizara su ocupación por medio de un contrato de arrendamiento en el que se acordaba • el pago de un canon y en caso de no encontrarse de acuerdo, debía entregar voluntariamente los bienes, a más tardar el 30 de noviembre de 2019. Manifestó que, el 27 de enero de 2020, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., inició diligencia de entregar real y material de los inmuebles, durante la cual, el actor presentó pruebas que lo acreditaban como legítimo propietario, se opuso e interpuso reposición y, en subsidio, apelación, razón por la cual, el procedimiento fue suspendido; igualmente que, los referidos recursos fueron negados por la entidad, argumentando que los actos administrativos proferidos eran de ejecución. 2 A.T. 2020-00021 00 Luis Hernán Rodríguez Ortiz

Primeirnas tancia Finalmente resaltó que, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., se extralimitó en sus funciones yp retendía despojarlo de las propiedades que fueron adquiridas de manera legítima. Por lo anterior, considera que existe una vulneración de sus derechos fundamentales al Debido Proceso, Defensa, Contradicción, Legalidad y Doble Instancia y solicita que se deje sin efectos las diligencias de entrega real y material adelantadas sobre los multicitados inmuebles, hasta que se • resuelvan sus peticiones y recursos . ACTUACIÓN PROCESAL Y ASPECTO PROBATORIO 1.- La acción de tutela instaurada por el señor Luis Hernán Rodríguez Ortiz, fue presentada inicialmente ante el Tribunal Superior de Antioquia, donde un magistrado de la Sala de Decisión Penal de dicha corporación, remitió la demanda constitucional a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal • Superior de Bogotá, por ser el superior funcional de algunas de las entidades accionadas . 2.- Por lo anterior, las diligencias fueron repartidas a este Despacho, con acta individual del 7 de febrero de 2020, secuencia 31. 3.- Negada la medida provisional solicitada y admitido su conocimiento por auto del 10 de febrero de la anualidad en curssoed, i spucsoor rleorrs e specttirvaossl ados. 4.- Como medios de prueba el actor aportó varios documentos, entre ellos: 3 A.T. 2020-00021 00 Luis Hernán Rodríguez Ortiz Primera instancia (ic)o pdieaal c tdae d iligdeend ceisaa lyo ejnot rreegaayl

materdieia nlm uebdlee2ls7 d, ee nedreo2 02(0F,o l1i1ao ls 14C oT.u teAlnae xos). (icio)p dieal ocse rtifdiect ardaodsi yc liióbne rdtela ads matríciunlmaosb ilniúamrs0i.3a8s7 4y50 3-81 125(,F olios 55a l6 7C oT.u teAlnae xos) (icioip)di eaol f incúimoC. S 2019-0d2e61l93 d9 e7n oviembre • de2 01p9r,o feproilrdaS o o cieddeAa cdt iEvsopse ciSa.lAe.sS ., ene lq useo lilcali etgaa lidzeal caoi cóunp ac(iFóonl6,i8 ao ls 70C oT.u teAlnae xos) (icvo)p dieal ac omunicdaelc aidsói nl igednedc eisaasql uojeo ser ealizaal rocísia tna pdroesd eimoist,pi odlroaS ocieddea d ActiEvsopse ciSa.lAe.(sSF .o7 l8iC ooT .u teAlnae xos) (vc)o pidael aE scriPtúubrlain cúam. 8 .42d8e l2 6d e diciemdber2 e0 13p,o rm edidoe l ac uasle e fectuó • compravdeeln otrsae ferbiideons(e Fso,l 2i7o5as l2 78C o. TuteAlnae xos)

CONTESTACIÓN DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS

Sociedad de Activos Especiales S.A.S. Ela podereasdpoe cdiela aSl o cieddeaA dc tiEvsopse ciales S.A.sSo.l,i cqiutesó e n egaerlaa mparcoo nstitucional deprepcoaerdla o c tpoorcr,o nsidiemrparrolcoe dente. 4 A.T. 2020-00021 00 Luis Hernán Rodríguez Ortiz Primienrsat ancia Afirmó que, no se vulneraron los derechos fundamentales invocados, porque la entidad que representaba no tenía injerencia en las decisiones judiciales que se tomaran al interior del proceso de extinción de dominio y solo actuaba en cumplimiento del mandato legal consagrado en la Ley 1849 de 2017, que modificó el parágrafo 3º del artículo 91 de la Ley 1708 de 2014, el cual la autorizaba para administrar los bienes que eran puestos a su disposición por las autoridades de Extinción de Dominio. • Adujo que, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. contaba con funciones policiales, las cuales le otorgaban facultades administrativas para que se recuperaran fisicamente los predios asignados a su cuidado, evitando la posesión irregular de los mismos, con la finalidad de mantenerlos productivos y en buen estado. Indicó que, el demandante no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable ni un daño irreparable; así mismo que, • sobre las matrículas inmobiliarias núms. 038 - 1125 y 038745, recaían medidas cautelares vigentes e inscritas en debida forma y no existía una decisión en firme que resolviera su

situación jurídica. Resaltó que, los actos administrativos proferidos impulsaban la administración de los predios y no se referían a un sujeto ni decidían una situación jurídica en particular, por lo cual, contra ellos no procedía oposición o recursos; así mismo que, sí el accionante consideraba que dichos actos carecian de motivación y/ o requisitos legales, tenía la posibilidad de acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa a través de los respectivos medios de control. 5 A.T. 2020-00021 00 Luis Hernán Rodríguez Ortiz Primera instancia Finalmmeanntief eqsutesó,e l eh abíoat orguandp ol aazlo demandapnatrqeau el egalsiuzs airtau aacnitólenaS ociedad deA ctiEvsopse ciSa.lAe.spS o.rm, e didoe u nc ontrdaet o arrendamiseinnqt uoea, c udiae rlaa si nstalacniio nes presendtoacruam eanltgou pnoolr;o c uaell2, 7 d ee nedreo 2020s,ei nicdiiól igedneec nitar ergeaay l m aterdieal lo s prediloacs u,af lu seu spenpdairdqaau ed esaloljafiasnr caa s voluntariaam máestn atrede,al3 rd ef ebrdeeraloñ oe nc ur.s o • Fisca4l1íd aeE xtincdieóDln e recdheoD ominio LaF isc4a1dl eE xtindceiD óonm insieoñ,aq luóee lp rocdees o extincdiedó onm inoiboj edteol ap resetnuttee elraa,e l

identicfoincr aaddoi cnaúdmo1. 3 .8E4.8O d.e,n tdreocl u al, el3 1d em aydoe 2 016s,ed ecretmaerdoindc aasu teldaer es embarsgeoc,u eyss tursop endseiplóo nd edri spossiotbirveo , variboise neesn,t reel lloosis d entificcoandm oast riculas • inmobilniúamrsi0.a3 s8112y5 0 38745u,b icaedno s CisneArnotsi,o qpurioap,i eddel aasd o cieAdgardo pecEula ria SerrSo. A.pSo.r,q ueels, e ñoCra rlFoesr nanSdeor ralde, represelnetgadanedlt i ec shoac ietdeandrí,ea l acyai móins tad conV icenCtaes tañtor,a ficadnet ees tupefacdiee ntes Colombai Eas tadUonsi doys q ueh acípaa rtdee la organizdaeDc ainóinBe alr rearlai",aE sLl o cBoa rrera". Indiqcuóes ,el eh abgíaar antailaz cacdioo nealen jteer cdiec io defeync soan tradaitcecnidóinee,ndn edboi fdoar mtoad souss derecdhepo est icyai cócni odnete ust eilmap etradas. 6 A.T. 2020-00021 00 Luis Hernán Rodríguez Ortiz Primera instancia Informó que, el referido proceso de extinción de dominio se encontraba actualmente en etapa de juicio ante el Juzgado Segundo de Extinción de Dominio de Bogotá, al cual podía

acudir el accionante para demostrar su interés, presentar pruebas y oponerse, como hasta ahora lo había hecho. Mencionó que, también se tenía conocimiento de un proceso de pertenencia adelantado por el demandante, con la finalidad • de obtener un justo título . Finalmente adujo que, la tutela debía ser negada pues no se habían vulnerado los derechos fundamentales invocados; así mismo que, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., era la encargada de administrar los bienes. Juzgado Segundo de Extinción de Dominio de Bogotá

  • El Juez Segundo de Extinción de Dominio de Bogotá, indicó que, en efecto conocía del proceso de extinción de dominio con radicado núm. 2018-064-2 (13.848 E.D.), dentro del cual se encontraban vinculados varios inmuebles, entre ellos, los identificado con matrículas inmobiliarias núms. 038 - 1125 y 038 - 745, ubicados en Cisneros, Antioquia, propiedad de la sociedad Agropecuaria El Serro S.A.S., por haber sido adquiridos presuntamente con dinero de origen ilícito.

Señaló que, el 31 de mayo de 2016, la Fiscalía 41 de Extinción de Dominio, impuso medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, sobre la totalidad de los bienes objeto del proceso; igualm.ente que, el 8 de julio de 7 A.T. 2020-00021 00 Luis Hernán Rodríguez Ortiz Primera instancia 2018, el entre instructor, emitió Fijación Provisional de la

Pretensión de Extinción de Dominio y el 23 de abril siguiente, profirió Requerimiento de Extinción de Dominio. Mencionó que, las diligencias fueron remitidas ante los Juzgados de Extinción de Dominio de Bogotá, correspondiéndole al Segundo de esa especialidad, quien el 2 de noviembre de _2018, avocó conocimiento y ordenó la notificación de los afectados y demás sujetos procesales, • dentro de los cuales, estaban reconocido el actor como tercero, encontrándose actualmente el proceso, pendiente por efectuar la publicación del edicto em.plazatorio. Resaltó que, el accionante no había promovido control de legalidad sobre las medidas cautelares, mecanismo que podía invocar hasta antes del vencimiento del traslado del articulo 141 del Código de Extinción de Dominio. Finalm.ente manifestó que, la Sociedad de Activos Especiales • S.A.S., era una entidad autónoma e independiente en el ejercicio de los actos como administradora de los bienes, por lo cual solicitaba que la tutela fuera negada.

CONSIDERACDIELO ANS EASL A

1.- Competencia. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para resolver la presente acción constitucional. 8 A.T. 2020-00021 00 Luis Hemán Rodríguez Ortiz Primera instancia 2.D-el aA ccidóenT utela. Impera precisar que, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto Reglamentario 2591 de 1991, la acción de tutela está concebida como un mecanismo de

carácter subsidiario para proteger derechos fundamentales constitucionales que resulten amenazados o vulnerados, por las acciones u omisiones de las autoridades públicas o de los • particulares, siempre y cuando no se disponga de otro medio judicial para su defensa, o de existir éste, surja imperiosa su protección ante la inminencia de un perjuicio irremediable. 3.C-asCoo ncreto. Corresponde a esta Sala de Decisión, determinar si la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., la Fiscalía 41 de Extinción de y Dominio el Juzgado Segundo de Extinción de Dominio de • Bogotá, vulneraron los derechos fundamentales al Debido Proceso, Defensa, Contradicción, Legalidad y Doble Instancia, invocados por el señor Luis Hernán Rodríguez Ortiz, por no haber suspendido la diligencia de entrega real y material de los predios identificados con matrículas inmobiliarias núms. 038 y y - 1125 038 - 745, hasta que resolvieran las oposiciones los recursos de reposición y, en subsidio, apelación, interpuestos en contra de dicho procedimiento. Previamente debe tenerse en cuenta que, laa ccidóent utela cuenctoan u norse quisdietp orso cedibquiel diebdena d cumplirse, dentro de los cuales se encuentra el principio des ubsidiarcoinseagdraadod ,en el artículo 86 de la 9 A.T. 2020-00021 00 Luis Hernán Rodríguez Ortíz Primera instancia Constitución, el cual consiste en que, sólo se podrá acudir ante este procedimiento preferente y sumario, cuando no se tenga otro m.edio idóneo de defensa de los derechos invocados o

cuando existiendo se requiera recurrir a éste como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por tal razón, el accionante, antes de acudir ante el Juez Constitucional, debe verificar que no exista otro mecanismo por medio del cual pueda controvertir las decisiones • proferidas, que considere atentan contra sus derechos fundamentales, toda vez que, la acción de tutela no puede desplazar al juez natural de la causa ni imprimir un procedimiento diferente al consagrado en la norma que regule el caso en concreto. Al respecto, se tiene lo expuesto por la Honorable Corte Constitucional en sentencia T - 4 71 del 201 7, con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado: • "Enl as enteTn.-c1i0ad0 e82 0. 12e,s tCao rporación estabqlueecp,ioó rr egglean erlaaal c,c idóent utela proceddeme a nersau bsidyi.ap roirla ot antnoo, constuintm ueydeai lot ernof aatciuvloqt uapete irvmoi ta complemelnotsma erc anisimuodsi cioarldeisn arios establpeoclria dl oeAsyd .i cionallaCm oernstteeeñ ,a ló quen os ep uedaeb usdaeral m pacroon stitnuic ional vacidaecr o mpetael naci iuar isdoircdciinócanore nil a , propódseio tbot eunnep rr onunciammáisáe gniytl o expedtiotdvoae, qz u ées tneoh as idcoo nsagpraardao

reempllaozsma erd iiousd icidailsepsu epsotreo ls Legi..p-;alratada olfrei sn es. Posterioernlm aessne tnet,e nTc-i3da7es32 05.y 7T -630 de2 0.5 1,e stabqlueesc iei xói sotternmo esc anidsem os defejnusda.i qcuiear le sulitdeónn ye oesf icpaacreas. solilcapi rtoatre dcecli oódsne recqhuosese c onsideran amenazoav duolsn erealad foesc,td aedbaoeg otadrel os formpari nciyp naoul t ildiizraerc talma.ae cnctideóe n 10 ___l __ _______ A.T. 2020-00021 00 Luis Hernán Rodríguez Ortiz Primera instancia tutelEan. c onsecnucieau,n ap esronaq uea cudae la administnr daec iióusticcoinae lfi, n de quel es ean protegisduossd ereclwnso, p ueded esconoclears accionieusd iciacolnetse mplaedna esl o rdenamiento iuridinciop ,r etendqeure e lfu ez de tutelaado pte decisiopnaersa lelaa lsa sd elfu ncinoariqou ed ebe conocdeerl a suntdoe ntrdoe lm arceos tructduerl aal Subrayado fuera de texto administrdaecj iuóstnai ."c i Por ello, el incumplimiento del principio de subsidiariedad, es decir, la existencia de otros mecanismos de defensa idóneos, a • los cuales no ha acudido el actor, tiene como consecuencia la

improcedencia de la acción de tutela, tal como lo consagra el numeral 1 º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, así: 6°. "Decre2t5o9 1d e 1991.A rtícluo Causaledse improcedendcei laa t utelLaa. a cciódne tutenloa procederá: o 1.C uandeox itsano trorse cursomse didoe d efensa se como judiciaslaelsvq,ou ea quélluat ilicem ecanismo transitpoarriaeo v ituanrp ejruiciiroer mediabLlae . existendceid ai chmoe diosse raáp reciaednac oncreto, • enc uantao s ue ficaciaat,e ndielnadsco i rncsutancias enq ues ee ncunetreels oliciet."a nt Recuérdese que la afectación de las prerrogativas fundamentales aducidas por el accionante, se fundamenta en la negativa de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., de atender y resolver las oposiciones y recursos de reposición y, en subsidio, apelación, interpuestos contra la diligencia de desalojo para la entrega real y material de los predios identificados con matrículas inmobiliarias núms. 038 - 1 125 y 038 - 745, ubicados en Cisneros, Antioquia, decisión que consideraba, atentaba contra sus intereses, porque no se tuvo en cuenta que él era su legítim.o propietario, a pesar de no 11 A.T. 2020-00021 00 Luis Hernán Rodríguez Ortiz Primera instancia encontrarse inscríto como tal en los respectivos certificados y fe

porque ostentaba la calidad de tercero de buena exento de culpa. Frente a esta situación, se sabe que las actuaciones de la mencionada entidad obedecen al cumplimiento de las funciones asignadas por el legislador en los artículos 90 y siguientes de la Ley 1708 de 2014 - actuCaóld igdoeE xtinnc ió de Domini-o modificado por la Ley 1849 del 201 7 , • correspondientes a la administración de los bienes objeto de la acción de extinción de dominio . Disposiciones normativas dentro de las cuales se encuentran consagrados varios mecanismos para que la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. evite que las propiedades con medidas cautelares se deterioren, pierda o desvaloricen. Opciones que fueron agotadas previamente, pues se tiene conocimiento que, por medio de oficio núm. CS2019-026997 del • 13 de noviembre de 2019, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., le dio la oportunidad al demandante de legalizar su ocupación respecto de los mu. lticitados inmuebles, por medio de la celebración de un contrato de arrendamiento que implicaba el pago de un canon, escrito que no obtuvo ninguna respuesta, razón por la cual, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., procedió a efectuar diligencia de desalojo para la entrega real y material de las fincas. De igual manera que, con la finalidad de darle impulso a la administración de los bienes, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., profirió varios actos administrativos, contra los cuales el señor Luis Rodríguez se opuso y presentó recursos de

12 A.T2.0 20-0100 002 Luis Hemán Rodríguez Ortiz Primera instancia reposición y, en subsidio, apelación, que fueron negados por la referida entidad al considerarlos improcedentes, a pesar de ello, en la contestación del traslado de tutela, indicól a Sociedad de Activos Especiales S.A.S. que, el accionante contaba con los medios de control consagrados en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, a los cuales podía acudir en caso de estimar que dichos actos no tenían motivación o no cumplían con los requisitos legales. • Así las cosas, se advierte que las actuaciones y determinaciones adoptadas por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., han sido en cumplimiento de las previsiones y funciones que ostenta como administradora, contempladas en el Código de Extinción de Dominio, las cuales se ajustan a la Ley y respetan las prerrogativas fundamentales. De otra parte, se sabe que dentro del proceso con radicado núm. 2018-064-2 (13.484 E.D.), el 31 de mayo de 2016, la Fiscalía 41 de Extinción de Dominio, afectó con medidas cautelares de • embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo varios bienes, entre ellos los identificados con matrículas inmobiliarias núms. 038 - 1 125 y 038 - 745, ubicados en Cisneros, Antioquia, propiedad de la sociedad Agropecuaria El Serro Ltda., por haber sido adquiridos presuntamente con dinero de origen ilícito, relacionado con el narcotráfico. Igualmente que, dichas diligencias fueron remitidas a los

Juzgados Especializados de Extinción de Dominio con Requerimiento de Extinción de Dominio, del 23 de abril de 2018. También que, el proceso le correspondióp or reparto al Juzgado Segundo de Extinción de Dominio de Bogotá, quien avocó 13 A.T. 2020-00021 00 Luis Hernán Rodríguez Ortiz Primera instancia conocimiento, el 2 de noviembre de 2018, ordenando la notificación de los afectados y demás sujetos, dentro de los cuales se encontraba el accionante como tercero; así mismo que, el referido trámite extintivo se encontraba pendiente por efectuar la publicación del edicto emplazatorio. En ese orden de ideas, se puede concluir que el trámite extintivo se encuentra en curso bajo los preceptos normativos consagrados en el actual Código de Extinción de Dominio - Ley 1708 de • 2014, modificado por la Ley 1849 de 2017-, dentro de la cual, se define quiénes pueden ser afectados y consagra diferentes mecanismos para que los mismos se hagan parte dentro del trámite extintivo, puedan ejercer su derecho de defensa y controvertir las decisiones emitidas. Inclusive, entre los medios de defensa judicial que consagra la citada normatividad, se encuentra la solicitud de Control de Legalidad de las medidas cautelares impuestas por las Fiscalías de Extinción de Dom.inio, la cual sería resuelta por • un Juzgado de esa especialidad; instituto por medio del cual se pueden manifestar los desacuerdos u oposiciones respecto de las medidas adoptadas por el ente instructor, tal como lo establece el artículo 1 1 1 y siguientes del referido Código

Extintivo, así: "Arítcu1lo1. 1C ontdreoL le galiad laadMs e didas CautelLaarsme esd.i dcaasu teeslp arorferidpaosre l FicsaGle nerdaell aN acioó snu d elegnaods oe rán sucspetibdlele osrs e csuordse r peosicniiaóp enl ación. Sienm abrgpor,e vsioal icmiottuidv daedalafe ctado, deMlin istPúebrliiooc d oe .liM niisotd eeJr ustiycd ieal Derecehsot,da esc isipoondáernss e sro metiadu ans contdreol le galpiodsatde arnitolero jsu ecdees extindcedi oómni cnoimop et.e...n " tes 14 A.T. 2020-00021 00 Luis Hernán Rodríguez Ortiz Primera instancia Mecanismo judicial que, no ha sido utilizado por el señor Luis Rodríguez, de conformidad con lo manifestado por el Juzgado Segundo Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, quien indicó que el actor contaba con la posibilidad de invocar dicho Control de Legalidad hasta antes del vencimiento del traslado del artículo 141 del Código de Extinción de Dominio; así mismo que, por el momento el accionante no había acreditado ser legítimo propietario, pero aun así fue reconocido como un tercero que podía participar dentro de las diligencias • de extinción de dominio, contando de esta manera con medios de defensa idóneos para controvertir las determinaciones que considerara contrarias a sus intereses.

En ese orden de ideas, se advierte que en el presente asunto existen otras instancias judiciales que resultan eficaces y expeditas para alcanzar la protección de los derechos fundamentales que se reclaman, a las cuales, el tutelante no ha acudido y que debería haberlo hecho antes de pretender el amparo por vía de tutela, pues se reitera, la • subsidiariedad implica agotar previamente los medios de defensa legalmente disponibles. Lo anterior por cuanto, el amparo constitucional no puede desplazar los mecanismos previstos en la correspondiente regulación común, máxime cuando aún se encuentra en curso un proceso de extinción de dominio, dentro del cual tiene a disposición medios de defensa idóneos. Finalmente, debe tenerse en cuenta que, la norma consagra una excepción al principio de subsidiariedad, consistente en la procedencia de la acción de tutela para evitar la inminente 15 A.T. 2020-00021 00 Luis Hemán Rodríguez Ortiz Primera instancia configuración de un perjuicio irremediable; situación que debe ser acreditada por el tutelante, con la finalidad de adoptar medidas urgentes y evitar un daño grave. Al respecto, la Honorable Corte Constitucional en sentencia T - 471 de 2017, con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, establece que: "Ahora bien, en virtud de lo dispuesto en los artículo 86 6° Superior y del Decreto 291 de 1991, aunque exista • un mecanismo ordinario que permita la protección de los derechos que se consideran vulnerados, existen algunas excepciones al principio de subsidiariedad que harían procedente la acción de tutela. La primera de

ellas es que se compruebe que el mecanismo judicial ordinario diseñado por el Legislador no es idóneo ni eficaz para proteger los derechos fundamentales vulnerados o amenazados; y la segunda; que "siendo apto para conseguir la protección, en razón a la inminencia de un perjuicio irremediable, pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados constitucionales, caso en el cual la Carta prevé la procedencia excepcional de la tutela" ... De otra parte, en cuanto a la ocurrencia de un perjuicio • irremediable, este Tribunal, ... señaló que de acuerdo con el inciso 3° del artículo 86 Superior, aquel se presenta cuando existe un menoscabo moral o material injustificado que es irreparable, debido a que el bien jurídicamente protegido se deteriora hasta el punto que ya no puede ser recuperado en su integridad . ... En primer lugar, estableció que el daño debe ser inminente, es decir que está por suceder en un tiempo cercano, a diferencia de la mera expectativa ante un posible menoscabo. Este presupuesto exige la acreditación probatoria de la ocurrencia de la lesión en un corto plazo que justifique la intervención del juez constitucional. . . . Así mismo, indicó que las medidas que se debían tomar para conjurar el perjuicio irremediable deben ser urgentye psr ecisaantse la posibilidad de un daño graveev aluado por la intensidad del menoscabo material a los derechos fundamentales de una persona". 16 A.T2.0 20-000002 1 LuiHesrá nnR odríOgriuzte z

Priminesrtaiaa nc Ene lm ismsoe ntisdeto i,e lnaes enteTn -c1i02a d e2 016, profeproilrdaH a o norCaobrlCteoe n sutciitocnoapnlo ,n endceila MagistGraabdroEi deula rMdeon zdaoM artealsoí,: ". .. elp erjuicioe sa quei) lq ues ep roducede m anreac ierta y evidentseo rbeu nd erechfoun damentiai) lq;u ee lda ño esi nminen;t ieii) qued e ocrurir noe xisitría forma de reparar eld añop roducido; iv) quere sulutrgae ntlea • medida de proteióccnp ara quee ls ujetsou pree la codniciónd ea menazeanl aq ues ee ncueran; yt v) quel a gravdead de losh echoess d e talma gnitud queh ace evidentel a impostrgeabilidad de la tutelcao mo mecaisnmon ecersioap ara lap roteióccnin mediatade l os derechocso nisttuiocnalfeunsd amenta"l es. Bajod ichopsr esupueessttoaSs a,l an o obsvear la demostroaa cciróend itdaelc aii nómni necnontfei gurdaec ión unp ejruiciiror embeldeqi,ua ea meriltape r otecdceli óons derecfhunodsa mentianlveosc amdáxoimse, ,c uansdeco u enta • coenl a cceaslto r ámniotrem daelu np rocdeese ox tindcei ón

domi.n io Enc onsecuaenntcleiae a x,i stdeeno ctirmaoe sd idoeds e fensa judiceifiacla cpeasre al a mparpor etensdein deog,a proár improceldaes notlei cdietslue dñ oLru iHse rnáRno dríguez Ortiz. En méridteol oe xpuesELt oTR,IB UNAL SUPERIOR DE DISTRIJTUOD ICIDAEL BOGOTÁD .C .- SALAD E EXTINCIÓN DE DOMINIO, administJruasntdieocnn i oam bre del aR epúbylp iocarau todrd iedl aaL ey, 17 A.T. 2020-00021 00 LuHiesr Rnoádnr Oírgtuiezz Priimnesrtaa ncia RESUELVE PRIMERO.- NEGAR por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Hernán Rodríguez Ortiz, contra la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., la Fiscalía 41 de Extinción de Dominio y el Juzgado Segundo de Extinción de Dominio de Bogotá, por las razones anteriormente expuestas. • SEGUNDO.- En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo, de conformidad con el artículo 3 1 del decreto 2 591 de 1 991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LINA GUERRERO

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