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TSB - 11-000-2020-00036 00-MGMI-T-Niega

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSB - 11-000-2020-00036 00-MGMI-T-Niega
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2020

REPÚBLDIECC OAL OMBIA

TRIBUSNUAPLE RDIEOLDR I STRJIUTDOI CBIOAGLO TÁ

SALA DEE XTINCDIEDÓ ONM INIO Magistrado Ponente: JULOISOP IGNUOT IÉRREZ Radicación :1 100122200000200 2000036 • Procedencia:S ecreEtxatriíndaceD i oómni nio Asunto :A ccdieót nu tela Accioannt e :P auAlnad rCeoar rFeeam ándpeozr, meddieao p oderada Accionada :J uzgaTdeor cedreo E xtindcei ón DomidneBi oog otá Motivo :S entePnrciimIaen rsat ancia Decisión :N iega AprobaacdtNoao . :0 21

Lugar : B ogoDt.Cá .

Fecha : M ar2z4od e2 020

MOTIDVEOL AD ECISIÓN • Resolver la acción de tutela promovida por la señora Paula Andrea Correa Fernández, por medio de apoderada, contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al Debido Proceso, Defensa, Igualdad y Legalidad. HECHOS Se extracta de la demanda y sus anexos que, el 27 de junio de 2012, la Fiscalía 31 de Extinción de Dominio, dentro de la actuación identificada con radicado núm. 6.209 E.D., profirió • A.T. 2020-00036 00 Paula Andrea Correa Femández Primera instancia Resolución de Inicio y decretó medidas cautelares de embargo,

secuestro y suspensión del poder dispositivo, sobre varios bienes, entre ellos las propiedades de la señora Paula Andrea Correa Fernández, por considerar que habían sido adquiridos presuntamente, con dineros provenientes de actividades ilícitas, como el narcotráfico. Indicó la apoderada de la actora que, el 23 de abril de 2019, la referida Fiscalía profirió Resolución de Procedencia de • Extinción de Dominio y remitió las diligencias a reparto de los Jueces de Extinción de Dominio de Bogotá, siendo asignadas al Tercero de esa especialidad. Señaló que, el 16 de agosto de 2019, el juez resolvió no asumir conocimiento, pues consideraba que los competentes eran los Juzgados de Extinción de Dominio de Antioquia, ante los cuales propuso conflicto negativo de competencia; así mismo que, por medio de oficio núm. 2205 J-3ED del 20 de agosto de 2019, efectuó la respectiva remisión del expediente . • Mencionó que, el 9 de septiembre de 2019, envió correos electrónicos a los Juzgados Primero y Segundo de Extinción de Dominio de Antioquia, para que le informaran si les había correspondido el citado trámite extintivo; así mismo que, recibió respuestas el 9 y 10 siguientes, dentro de las cuales ambos juzgados aseguraban que en sus despachos no se había registrado ese proceso. Adujo que, el 17 de febrero de 2020, recibió un telegrama de la empresa Movistar, dentro del que le ponían de presente el auto del 12 de diciembre de 2019, proferido por el Juzgado

Tercero de Extinción de Dominio de Bogotá, en el que avocaba 2 A.T. 2020-00036 00 Paula Andrea Correa Femández Priimnesrtaa ncia conocimiento de las diligencias, en cumplimiento de los dispuesto por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, quien dirimió el conflicto. Resaltó que, el 18 de febrero de 2020, se acercó a las oficinas del Juzgado Tercero de Extinción de Dominio de Bogotá para notificarse del referido proveído, pero le informaron que el mismo había sido notificado por estado, el 13 de diciembre de 2019; así mismo que, el 16 de enero de 2020, se profirió la • constancia de traslado para solicitar o aportar pruebas, término que se corrió hasta el 22 siguiente. Finalmente adujo que, no que pudo hacer uso del derecho de defensa, porque el telegrama de comunicación llegó tarde, privándola de la oportunidad procesal para aportar pruebas, ello a pesar de haber estado pendiente de las anotaciones que se efectuaban en la página de la Rama Judicial, respecto del multicitado proceso de extinción de dominio. • Por lo anterior, considera que existe una vulneración de los derechos fundamentales al Debido Proceso, Defensa, Igualdad y Legalidad y solicita que, sel e ordene al Juzgado Tercero de Extinción de Dominio de Bogotá que, dentro de un término improrrogable de 48 horas efectúe la notificación personal del auto que avocó conocimiento de las diligencias, permitiendo solicitar y aportar pruebas.

ACTUACIÓN PROCESAL Y ASPECTO PROBATORIO

1.- La acción de tutela instaurada por la señora Paula Andrea Correa Fernández, por medio de apoderada, repartida a fue 3 A.T. 2020-00036 00 Paula Andrea Correa Femández Primera instancia este Despacho, con acta individual del 6 de marzo de 2020, secuencia 72 y recibida el 9 de marzo siguiente. 3.- Subsanada la tutela, allegando el poder especial por parte de la abogada de la accionante, fue admitido su conocimiento por auto de fecha 10 de marzo de 2020, por medio del cual se dispuso correr los traslados respectivos. 4.- Como medios de prueba, la apoderada de la actora aportó: • (i) copia de los autos del 16 de agosto, 26 de septiembre y 11 de octubre del 2019, proferido por el Juzgado Tercero de Extinción de Dominio de Bogotá, (Folios 8 al 13; 18 y 19 Co.). (ii) copia de los oficios dictados por el mismo juzgado, núms. 2205 J-3 ED del 20 de agosto de 2019 y 2808 J-3 ED del 18 de octubre de 2019, (Folios 14 y 15; 20 Co.). (iii) copia del oficio núm. 357 del 30 de septiembre de 2019, • emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, (Folios 16y 17 Co.). (iv) copia del oficio núm. 417 29 del 20 de noviembre de 2019, proveniente de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación

Penal, (Folio 21 Co.). (v) copia de los correos electrónicos y respuestas de los Juzgados Primero y Segundo de Extinción de Dominio de Antioquia, (Folios 22 al 25 Co.). 4 , ------------------------- A.T. 2020-00036 00 Paula Andrea Correa Fernández Primera instancia (vi) copia del telegrama remitido por el Juzgado Tercero de Extinción de Dominio de Bogotá, (Folios 26 y 27 Co.). RESPUESDTEAL AE NTIDAADC CIONADA JuzgaTdeor cedreoE xtincdieóD no mindieoB ogotá • La Juez Tercera de Extinción de Dominio de Bogotá, señaló que el proceso de extinción de dominio objeto de la tutela era el identificado con radicado núm. 2019-043-3 (6.209 E.D.), adelantado sobre varios bienes, entre ellos, propiedades de la accionante, por haber sido adquiridos con dinero presuntamente obtenido por el ejercicio de ilícitos, como el narcotráfico. Mencionó que, el proceso fue conocido inicialmente por la Fiscalía 31 de Extinción de Dominio, bajo los preceptos normativos consagrados en la Ley 793 de 2002; de igual manera que, el 27 • de junio de 2012, la instructora profirió Resolución de Inicio e impuso medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre la totalidad de patrimonios, entregándolos a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., para su respectiva administración. Indicó que, dicho proveído fue notificado personalmente a la

tutelante por medio de acta del 18 de julio de 20121 así ; mismo que, el 23 de abril de 2019, emitió Resolución de Procedencia de Extinción de Dominio sobre la totalidad de bienes 1 Folio 52, Cuaderno Original 5 A.T. 2020-00036 00 PauAlnad rCeoarF reemaá ndez Primera instancia y objeto del proceso remitió las diligencias para continuar con la etapa de juzgamiento. y Relató que, el 12 de diciembre de 2019, avocó conocimiento Ley ordenó correr el traslado consagrado en el artículo 13 de la 793 de 2002, para que, entre otras cosas, las partes aportaran o solicitaran pruebas, proveído que fue notificado por estado, cobrando ejecutoria el 22 de enero de 2020; igualmente que, en la actualidad el proceso se encuentra pendiente por emitir el auto • que da apertura al periodo probatorio . Afirmó que, no era obligatoria la notificación personal del auto que avocaba conocimiento, sin embargo, el 12 de diciembre de 2019, se elaboraron citaciones dirigidas a la accionante y su apoderada, las cuales fueron remitidas por las empresas Movistar y Servicios Postales S.A. (472)2, quienes emitieron las respectivas constancias. y Resaltó que, la pretensión de la tutela carecía de fundamento • era improcedente, por cuanto implicaba una nulidad y no existía omisión, irregularidad o vulneración de derechos que diera paso a la aplicación de esa figura; adicionalmente, la norma que gobernaba el caso en concreto, disponía que los únicos proveídos

que debían notificarse personalmente era la Resolución de Inicio y la sentencia de extinción de dominio. Finalmente solicitó que, el amparo de tutela fuera negado por tornarse improcedente, pues el trámite extintivo había sido adelantado con apego a la norma que lo regulaba. 2F ol4i9ao 5ls1 C.u,a dOreirngoi nal 6 A.T. 2020-00036 00 Paula Andrea Co1Tea Femández Primera instancia

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta • Sala para resolver la presente acción constitucional. 2.- De la Acción de Tutela. Irn.pera precisar que, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto Reglamentario 2591 de 1991, la acción de tutela está concebida como un mecanismo de carácter subsidiario para proteger derechos fundamentales constitucionales que resulten amenazados o vulnerados, por • las acciones u omisiones de las autoridades públicas o de los particulares, siempre y cuando no se disponga de otro medio judicial para su defensa, o de existir éste, surja imperiosa su protección ante la inminencia de un perjuicio irremediable. 3.- Caso Concreto. Corresponde a esta Sala de Decisión, determinar si el Juzgado Tercero de Extinción de Dominio de Bogotá, vulneró los derechos fundamentales al Debido Proceso, Defensa, Igualdad y Legalidad, invocados por la señora Paula Andrea Correa

Fernández, por medio de apoderada, por omitir la notificación 7 A.T. 2020-00036 00 Paula Andrea Correa Femández Primera instancia personal del auto del 12 de diciembre de 2019, mediante el cual, avocaba conocimiento del trámite extintivo y corría traslado para aportar o solicitar pruebas. Previamente debe tenerse en cuenta que, la acción de tutela que deben cuenta con unos requisitos de procedibilidad cumplirse, dentro de los cuales se encuentran el principio de respecto del cual debe decirse que, está subsidiariedad; consagrado en el artículo 86 de la Constitución y consiste en • que, sólo se podrá acudir ante este procedimiento preferente y sumario, cuando se tenga otro medio idóneo de defensa de no los derechos invocados o cuando existiendo se requiera recurrir a éste como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por tal razón, la accionante, antes de acudir ante el Juez Constitucional, debe verificar que no exista otro mecanismo por medio del cual pueda controvertir las decisiones proferidas, que considere atentan contra sus derechos • fundamentales, toda vez que, la acción de tutela no puede desplazar al juez natural de la causa, ni imprimir un procedimiento diferente al consagrado en la norma que regule el caso en concreto. Al respecto, se tiene lo expuesto por la Honorable Corte Constitucional en sentencia T - 4 71 del 201 7, con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado: "Enl as enteTn-c1i0ad0 e82 0.1e2st,aC orporación

estabqlueecp,io órr e gglean erlaaa lc,c idóetn u tela proceddeme a nesruab sidyi,ap roira t antnoo, lo constuintm ueydaeil ot ernoa ftaicvuol qtuapete irvmoi ta complemleosn tmaerc anisimuodsi coiradliensa rios establpeoclrial d eoAysd. i cionallaCm oernstteeeñ ,. aló 8 A.T2.0 20-00000 36 PauAlnad rCeoar rFeeamá ndez Primienrsat ancia quen os ep uedaeb usadre la mparcoo nstituncii onal vacidaerc ompetean lcaií au risdiocrcdiiónnac roinea l, propósdieto ob tenuenr p ronunciammiáesná tgoiy l expedittoodv,ae zq ueé stneo h as idcoo nsagrpaadroa reemplalzoasrm ediomsd iciadliess puesptoores l Legislpaadrotara lfeisn es. Posterioremnle ansste en,t enTc-i3a7sd3 e2 01y5 T-630 de2 015e,s tablqeucesi ióe xistoetnr moesc anisdmeo s defenjsuad icqiuaelr esulitdeónn eyo esfi cacpeasr a solicliapt raort ecdceil óonds e rechqouses ec onsideran amenazadovo usl neraedlao fse,c tdaedboae g otardleo s formpar incyipn aoul t ilidziarre ctamleaan ctcei dóen

  • tuteElna c.o nsecueunncaip ae,r soqnuae a cudae la administrdaecí iuósnt iccoinea l fi_ n deq uel es ean protegisduossd erechnoos ,p ueded esconolcaesr accionieusd icicaolnetse mplaedna eslo rdenamiento iuridincip or,e tenqdueere li uedze tutealdao pte decisiopnaersa leal alsa sd elfu ncionaqruieod ebe conocdeerla suntdoe ntdreol m arceos tructduerl aal Subrayado fuera de texot administrdaejc uisótni cia.» Por ello, el incumplimiento delp rincipio de subsidiariedad, es decir, la existencia de otros mecanismos de defnesa idóneos, tiene como consecuencia la improcedencia de la acción de • tutela, tal como lo consagra el numeral 1 °d el artículo 6° del

Decreto 2591d e 1991, así: 6°. "Decre2t5o9 1d e 1991A.r tículoC ausaldees improcedednecl iata u teLlaa .a cciódnet utenloa procederá: 1.C uandeox istoatnr orse curos moesd idoe d efensa judicisaallevsqo,u ea quélsleua t ilciocmemo e canismo transitpoarriaeo v ituanrp erjuiicriroe mediLaab le. existednecd iiac hmoe diosse raáp recieandc ao ncreto, enc uanat sou e ficaactiean,d ielnadcsoi rcunstancias enq ues ee ncuenetlsr oel icitante."

9 A.T. 2020-00036 00 Paula Andrea Correa Femández Primera instancia Aclarado lo anterior, recuérdese que la accionante considera conculcados sus derechos fundamentales al Debido Proceso, Defensa, Igualdad y Legalidad, por la ausencia de notificación personal del auto proferido el 12 de diciembre de 2019, por el Juzgado Tercero de Extinción de Dominio de Bogotá, mediante el cual avocó conocimiento del trámite extintivo y corrió traslados, entre otras cosas, para aportar o solicitar pruebas, situación que le causaba un grave perjuicio pues no tuvo conocimiento de dicha • etapa procesal, vulnerando prerrogativas fundamentales y privándola de la oportunidad para presentar pruebas que beneficiaran la situación de la tutelante y permitieran controvertir las causales de extinción de dominio invocadas por la fiscalía. Frente a esta situación, se sabe que el proceso de extinción de dominio en el que se encuentran incluidas las propiedades de la actora, es el identificado con radicado núm. 2019-043-3 (6209 E.O.), adelantado bajo los preceptos normativos consagrados en • la Ley 793 de 2002, dentro del cual, el 27 de junio de 2012, se profirió Resolución de Inicio y se decretaron medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo. Así mismo que, luego de agotar el trámite de notificación personal de la resolución de inicio3, el 23 de abril de 2019, se emitió la Resolución de Procedencia de Extinción de Dominio y se ordenó la remisión de las diligencias a los Juzgados de

Extinción de Dominio de Bogotá, correspondiéndole al Tercero de esa especialidad. ' Folio 52, Cuaderno Original 10 A.T. 2020-00036 00 Paula Andrea Correa Femández Primera instancia También que, el 12 de diciembre de 2019, dicho juzgado avocó conocimiento y corrió traslado para que, entre otras cosas, las partes aportaran o solicitaran pruebas, proveído que fue notificado por estado, tal como lo dispone la norma que regula el asunto bajo análisis y quedando ejecutoriada el 22 de enero de 2020. Finalmente que, como actuación adicional del Juzgado Tercero de Extinción de Dominio de Bogotá, a pesar de no encontrarse obligado normativamente para hacerlo, efectuó • citaciones dirigidas a la accionante y su apoderada, por medio de las empresas Movistar y Servicios Postales Nacionales S.A. informándoles sobre el auto del 12 de diciembre 4 , de 2019. En ese orden de ideas, se advierte que, el proceso de extinción de dominio objeto de la presente acción constitucional se encuentra en curso, surtiendo la etapa de juicio en el Juzgado Tercero de Extinción de Dominio • de Bogotá, el cual está próximo a emitir el auto que da apertura del periodo probatorio, encontrándose pendiente el desarrollo de más etapas dentro de las cuales, la demandante, por medio de su apoderada, tendrá la posibilidad de intervenir, como en la presentación de alegatos de conclusión y recursos, contra las decisiones que el legislador autorice y les sean desfavorables, en ejercicio sus derechos de defensa y oposición.

Aunado lo anterior, se sabe que la Ley 793 de 2002, bajo la a. cual se adelanta el referido proceso de extinción de dominio, 4 Folios 49 al 51., Cuaderno Original 11 A.T. 2020-00036 00 Paula Andrea Correa Fernández Primera instancia consagra en sus artículos 15 y siguientes, la figura de la nulidad por la configuración de alguna de las causales taxativas, mecanismo al cual puede acudir la accionante para exponer todo lo aducido en la presente tutela, siendo el juez natura de la causa el que resolvería dicha controversia, sin pretender que, por vía de tutela sea analizado previamente por un juez constitucional. De conform.idad con lo anterior, se evidencia que, en el • presente asunto, existen otras instancias judiciales que resultan eficaces y expeditas para alcanzar la protección de los derechos fundamentales que se reclaman, a las cuales, la demandante no ha acudido y que podría haberlo hecho antes de pretender el amparo por vía de tutela, pues se reitera, la subsidiariedad implica agotar previamente los medios de defensa legalmente disponibles. Lo anterior por cuanto, el amparo constitucional no puede desplazar los mecanismos ordinarios y extraordinarios • previstos en la correspondiente regulación común, máxime cuando existe un proceso de extinción de dominio en curso . Ahora, debe tenerse en cuenta que, la Constitución Política consagra una excepción al principio de subsidiariedad, consistente en la procedencia de la acción de tutela, para evitar la inm.inente configuración de un perjuicio irrem.ediable;

situación que debe ser acreditada por la tutelante, con la finalidad de adoptar medidas urgentes y evitar un daño grave. Al respecto, la Honorable Corte Constitucional en sentencia T - 4 71 de 20 l 7, con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, establece que: 12 2413/?0Q0 IMG-2020032147-.WjAp0g0 A.T. llllllo-ooll36 00 ,-,.._c.m..1'81 f 1oz l'l:lmlnillllucll

  • RN'Ul&LVII PBP!DO,• IIIIOAP ,- laprooedeate la acci6n de tutela interpueeta por laeefi ora Paula AndreaC orreaP' emúdez, por medio de apoderada, contra el,, .,...,,,. Tercero de Extinción de Dominio de BogotA. por laa ra:rone, anteriormente expueataa.

8BGUJIDO.. En caao de nó ser impugnadla• preaente deciai6n. PSN!'fl.P ladiligena cias a laC orte Conatituclonal • para la eventual reviai6n del fallo, de conformidad con el articulo 31 del decreto 2591 de 1991. ......... muntocr JUU6 u8Hlh') --t Mebdetrattn -1lo ■ I

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