🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSB - 11-000-2020-00041 00-MGMI-T-Niega-Propia culpa

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSB - 11-000-2020-00041 00-MGMI-T-Niega-Propia culpa
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BOGOTÁ

SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Magistrada Ponente: MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO Radicación : 110012220000202000041 00

Procedencia : Secretaría Extinción de Dominio Asunto : Acción de tutela Accionante : Beatriz Elena Arenas Ocampo, por medio de apoderado Accionada : Juzgado de Extinción de Dominio de

Pereira

Motivo : Sentencia Primera Instancia Decisión : Niega Aprobado acta No. : 023

Lugar : Bogotá D. C.

Fecha : Marzo 31 de 2020

MOTIVO DE LA DECISIÓN Resolver la acción de tutela promovida por la señora Beatriz Elena Arenas Ocampo, por medio de apoderado, contra el Juzgado de Extinción de Dominio de Pereira, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al Debido Proceso, Acceso a la Administración de Justicia, Defensa e Igualdad. HECHOS Se extracta de la demanda que, el Juzgado de Extinción de Dominio de Pereira adelanta el proceso identificado con radicado núm. 13.577 E.D., el cual fue iniciado sobe varios bienes, entre ellos, un establecimiento de comercio propiedad de la señora Beatriz Arenas. A.T. 2020-00041 00 Beatriz Elena Arenas Ocampo Primera instancia Señaló el apoderado de la accionante que, se efectuó oposición y solicitudes probatorias ante la Demanda de Extinción de Dominio presentada por la Fiscalía 32 de Extinción de Dominio

de Pereira. Indicó que, el 20 de marzo de 2019, el Juzgado de Extinción de Dominio de Pereira profirió auto interlocutorio, que fue notificado por estado el 26 siguiente, proveído dentro del cual resolvió sobre las solicitudes probatorias efectuadas por los sujetos procesales, negando las requeridas en favor de la tutelante y concediendo solamente una prueba pericial. Resaltó que, desde el 27 de marzo de 2019, el abogado de la señora Beatriz Arenas, sufrió varios quebrantos de salud y el 28 de marzo consultó al médico de la E.P.S., quien lo incapacitó para laborar los días 28 y 29 de marzo del 2019, porque sufría de vértigo. Manifestó que, durante ese periodo de incapacidad se corrieron los términos del auto de pruebas, lo que le impidió presentar los respectivos recursos; igualmente que, acudió ante el despacho del Juzgado de Extinción de Dominio de Pereira para solicitarle una prórroga de términos a su favor, porque se encontraba en una situación de fuerza mayor, invocando el artículo 158 del Código de Procedimiento Penal. Adujo que, el 9 de abril de 2019, el Juzgado de Extinción de Dominio de Pereira negó por improcedente la prórroga requerida y concedió los recursos de apelación interpuestos por los demás afectados, contra el auto de pruebas. 2 A.T. 2020-00041 00 Beatriz Elena Arenas Ocampo Primera instancia Relató que, el 12 de abril de 2019, interpuso recurso de

reposición y, en subsidio, apelación y queja contra el anterior auto; de igual manera que, el 7 de mayo de 2019, el Juzgado no repuso su decisión y negó la apelación por improcedente, sin que se manifestara sobre la queja. Mencionó que, el 30 de enero de 2020, el Juzgado de Extinción de Dominio de Pereira, profirió auto para darle cumplimiento a las órdenes emitidas por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, quien resolvió los recursos de apelación contra el auto de pruebas, revocando alguno de sus numerales y concediendo las solicitudes probatorias efectuadas; dentro del mismo proveído se dijo que, la señora Beatriz Arenas había guardado silencio durante el término otorgado para que allegara el cuestionario que pretendía efectuar en la prueba pericial, por lo cual se entendía que desistía de la misma. Señaló que, dicha decisión fue injusta y contraria a derecho, toda vez que el Juzgado no tuvo en cuenta las manifestaciones efectuadas en el auto del 7 de mayo de 2019, en el cual indicó que el término estaba suspendido hasta que el auto de pruebas estuviera en firme, momento en el cual resolvería la solicitud de prórroga de términos, razones por las cuales, también interpuso recursos de reposición y, en subsidio, apelación contra el auto del 30 de enero de 2020; así mismo que, el 20 de febrero del año en curso, el Juzgado resolvió no reponer el auto y negar la alzada, por tratarse de

un auto de sustanciación. Finalmente recalcó que, el Juzgado de Extinción de Dominio de Pereira le aplicó la ley de manera fuerte y taxativa, mientras 3 A.T. 2020-00041 00 Beatriz Elena Arenas Ocampo Primera instancia que, con otros sujetos procesales fue laxo y permitió la presentación de documentos fuera de término. De acuerdo con lo anterior, considera que existe una vulneración de sus derechos fundamentales al Debido Proceso, Acceso a la Administración de Justicia, Defensa e Igualdad, por lo cual solicita que se le ordene al Juzgado de Extinción de Dominio de Pereira que: (i) deje sin efectos las decisiones adoptadas respecto de los recursos de apelación contra el auto que negó pruebas y (ii) permita la presentación del cuestionario de la prueba pericial, para que sea efectuada en debida forma. ACTUACIÓN PROCESAL Y ASPECTO PROBATORIO 1.- La acción de tutela instaurada por la señora Beatriz Elena Arenas Ocampo, por medio de apoderado, fue presentada inicialmente ante la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, correspondiéndole por reparto a un Magistrado de esa colegiatura, quien remitió la demanda constitucional por competencia a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, porque era éste el superior funcional del juzgado accionado. 2.- Por lo anterior, las diligencias fueron repartidas a este Despacho, con acta individual del 16 de marzo de 2020, secuencia 81. 3.- Subsanada la tutela, allegando el poder especial por pate del abogado de la accionante, fue admitido su conocimiento

por auto del 24 de marzo de 2020, se dispuso correr los traslados respectivos. 4 A.T. 2020-00041 00 Beatriz Elena Arenas Ocampo Primera instancia 4.- Como medios de prueba el apoderado de la actora aportó: (i) copia del poder otorgado para presentar la acción constitucional, (Folios 33 al 37 Co.). CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA Juzgado de Extinción de Dominio de Pereira El Juez de Extinción de Dominio de Pereira, informó que, el 28 de noviembre de 2017, le correspondió por reparto el proceso de extinción de dominio identificado con radicado núm. 13.577 E.D., proveniente de la Fiscalía 32 de Extinción de Dominio de Pereira, quien formuló Demanda de Extinción de Dominio sobre 8 inmuebles, 7 vehículos y 2 establecimientos de comercio, entre ellos, el “Inmobiliaria Arrendamientos CUBA”, propiedad de la señora Beatriz Arenas, aquí tutelante. Manifestó que, el 20 de febrero de 2018, admitió la Demanda y ordenó la notificación personal de ese auto, especialmente a la señora Beatriz Arenas el 28 de febrero de 2018; de igual manera que, agotado dicho trámite, se corrieron los traslados respectivos, término dentro del cual, el apoderado de la demandante presentó oposición y solicitudes probatorias. Adujo que, mediante proveído del 20 de marzo de 2019, el Juzgado resolvió sobre las solicitudes probatorias efectuadas, accediendo a algunas y negando otras. Resaltó que, actualmente el proceso se encontraba en la etapa

de recaudación del material probatorio ordenado; así mismo, aclaró que el trámite extintivo había sido adelantado de 5 A.T. 2020-00041 00 Beatriz Elena Arenas Ocampo Primera instancia conformidad con la norma que lo regulaba, respetando las garantías procesales de los afectados. Respecto de las afirmaciones efectuadas por el abogado de la accionante, señaló que, dentro del auto de pruebas el despacho le requirió que indicara el objeto de la prueba pericial solicitada, el tipo de estudio y allegara el cuestionario que debía efectuarse, ello para que el dictamen que se efectuara fuera útil para el proceso; adicionalmente que, se ordenó de oficio el interrogatorio de la señora Beatriz Arenas, para que tuviera la oportunidad de ejercer su derecho de defensa. Mencionó que, el apoderado de la actora solicitó prórroga para interponer recursos contra el auto de pruebas, sin que se mencionara la presentación del cuestionario para la prueba pericial pedida. Indicó que, no resolvió el recurso de queja interpuesto por el representante legal de la demandante, porque el mismo debía ser elevado dentro del término de ejecutoria del auto que se recurría y no anticipadamente como en efecto lo hizo. Refirió que, se oponía a las pretensiones de la tutela, porque había dado respuesta a cada una de las peticiones y recursos elevados; de igual manera, reiteró que el abogado de la actora pudo presentar el recurso a tiempo o delegar en otro profesional del derecho dicha labor, en lugar de pretender por vía de la acción de tutela revivir ese término; así

mismo que, había contado con 8 meses para allegar la sustentación y cuestionario de la prueba pericial concedida, sin que cumpliera con esa carga, razón por la cual se entiende que desistió de la misma. 6 A.T. 2020-00041 00 Beatriz Elena Arenas Ocampo Primera instancia Finalmente, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, por la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para resolver la acción constitucional. 2.- De la Acción de Tutela. Impera precisar que, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto Reglamentario 2591 de 1991, la acción de tutela está concebida como un mecanismo de carácter subsidiario para proteger derechos fundamentales constitucionales que resulten amenazados o vulnerados, por las acciones u omisiones de las autoridades públicas o de los particulares, siempre y cuando no se disponga de otro medio judicial para su defensa, o de existir éste, surja imperiosa su protección ante la inminencia de un perjuicio irremediable. 3.- Caso Concreto. Corresponde a esta Sala de Decisión, determinar si el Juzgado de Extinción de Dominio de Pereira, vulneró los derechos fundamentales al Debido Proceso, Acceso a la Administración de Justicia, Defensa e Igualdad de la señora Beatriz Elena 7 A.T. 2020-00041 00

Beatriz Elena Arenas Ocampo Primera instancia Arenas Ocampo, por no concederle la prórroga de términos para la presentación de recursos contra el auto de pruebas y el cuestionario de la prueba pericial concedida. Previamente debe decirse que, respecto de la prerrogativa fundamental al Debido Proceso la Honorable Corte Constitucional, en sentencia T – 051 del 2016, con ponencia del Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, ha dicho: “El debido proceso es un derecho constitucional fundamental, regulado en el Artículo 29 Superior, aplicable a toda clase de actuaciones administrativas y judiciales, en procura de que los habitantes del territorio nacional puedan acceder a mecanismos justos, que permitan cumplir con los fines esenciales del Estado… Por otro lado, desde la perspectiva de los ciudadanos inmersos en una actuación administrativa o judicial, el debido proceso constituye una garantía para el acceso a la administración de justicia, de tal forma que puedan conocer las decisiones que los afecten e intervenir, en términos de igualdad y transparencia, para procurar la protección de sus derecho e intereses legítimos, En este sentido, el debido proceso se concibe como un escudo protector frente a una posible actuación abusiva de las autoridades, cuando estas se desvíen, de manera injusta, de la regulación jurídica vigente.” Subrayado fuera de texto De igual manera, sobre el derecho fundamental de Acceso a la Administración de Justicia, la Honorable Corte Constitucional, en sentencia T – 283 de 2013, con ponencia del Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, indicó que: “El derecho a la administración de justicia ha sido

definido por la jurisprudencia constitucional como la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar 8 A.T. 2020-00041 00 Beatriz Elena Arenas Ocampo Primera instancia por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes…” Subraya fuera de texto. De igual manera, sobre el derecho fundamental de defensa, la Honorable Corte Constitucional, en sentencia T – 018 de 2017, con ponencia del Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, indicó que: “La jurisprudencia constitucional define el derecho a la defensa como la “oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como ejercitar los recurso que la ley otorga” En tal sentido, recuérdese que la accionante, por medio de apoderado, considera que existe una vulneración de sus derechos fundamentales al Debido Proceso, Acceso a la Administración de Justicia y Defensa, por no concederle la prórroga de términos para poder recurrir el auto de pruebas emitido por el Juzgado de Extinción de Dominio de Pereira y

allegar el cuestionario de la prueba pericial concedida. Al respecto, debe decirse que, el actual Código de Extinción de Dominio – Ley 1708 de 2014, modificada por la Ley 1849 de 2017 –, bajo el cual se adelanta el proceso de extinción de dominio objeto de la presente tutela, no consagra prórrogas relacionadas con los términos judiciales, razón por la cual se 9 A.T. 2020-00041 00 Beatriz Elena Arenas Ocampo Primera instancia hace necesario acudir a su artículo 26, en el que se consagra la remisión normativa así: “Art. 26. Remisión. La acción de extinción de dominio se sujetará exclusivamente a la Constitución y a las disposiciones de la presente ley. En los eventos no previstos se atenderán las siguientes reglas de integración:

1. En fase inicial, el procedimiento, control de legalidad, régimen probatorio y facultades correccionales de los funcionarios judiciales, se atenderán las reglas previstas en el Código de procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000…” Subrayas fuera de texto.

En ese orden de ideas y por tratarse de un asunto netamente procedimental, se debe acudir a las reglas consagradas en la Ley 600 de 2000, normatividad que en su artículo 163 se refiere a las prórrogas de los términos legales o judiciales, estableciendo unos requisitos claros, a saber, que la solicitud sea efectuada por alguno de los sujetos procesales dentro del trámite y presentada antes del vencimiento del término sobre el cual se pretende su ampliación, así: “Artículo 163. PRÓRROGA. Los términos legales o

judiciales no pueden ser prorrogados sino a petición de los sujetos procesales, realizada antes de su vencimiento, por causa grave y justificada. El funcionario judicial podrá conceder por una (1) sola vez la prórroga, que en ningún caso puede exceder en otro tanto el término ordinario. La petición deberá ser resuelta a más tardar al día siguiente de realizada.” Subraya fuera de texto 10 A.T. 2020-00041 00 Beatriz Elena Arenas Ocampo Primera instancia Ahora bien, al interior del trámite extintivo bajo análisis, se sabe que, el 20 de marzo de 2019, el Juzgado de Extinción de Dominio de Pereira, profirió auto interlocutorio en el cual resolvió las solicitudes probatorias efectuadas por los sujetos procesales, accediendo algunas y negando otras; proveído que fue notificado por estado1 el 26 de marzo de 2019, corriendo su ejecutoria2 entre los días 27 y 29 del mismo mes y año, término dentro del cual, se podían interponer los recursos de ley correspondientes. También se tiene conocimiento que, el 1° de abril de 20193, el abogado de la señora Beatriz Elena Arenas Ocampo, aquí accionante, radicó ante el Juzgado de Extinción de Dominio de Pereira, una solicitud de prórroga de términos, relacionada con la ejecutoria del auto de pruebas, por encontrarse incapacitado para laborar los días 28 y 29 de marzo del 2019, escrito al cual allegó la respectiva constancia médica4. En ese orden de ideas, surge evidente que el requerimiento de

prórroga elevado por el apoderado de la aquí tutelante, fue presentado de manera extemporánea y no podía ser considerado por el Juzgado de Extinción de Dominio de Pereira, ello por cuanto, se reitera, la ejecutoria del auto de pruebas se surtió dentro de los días 27 y 29 de marzo de 2019, siendo el plazo máximo para pedir una prórroga de términos 1 Ley 1708 de 2014 - Art. 54. Por estado. Modificado por el Art. 14 de la Ley 1849 de 2017. Con excepción del auto admisorio de la demanda de extinción de dominio, el que admite la demanda de revisión y la sentencia, todas las providencias se notificarán por estado que se fijará por el término de un (1) día en la Secretaria (sic) y se dejará constancia de la fijación y desfijación. 2 Ley 170 de 2014 – Art. 61. Ejecutoria de las providencias. Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes… 3 Documentos allegados por el Juzgado de Extinción de Dominio de Pereira, dentro de la respuesta al traslado de tutela. 4 Ídem 11 A.T. 2020-00041 00 Beatriz Elena Arenas Ocampo Primera instancia por causas justificadas, el día 29 de marzo de 2019, pero, tal como se advierte del recibido remitido por el Juzgado de Extinción de Dominio de Pereira dentro de la respuesta al traslado de tutela, dicho requerimiento fue presentado por el abogado de la accionante, hasta el 1° de abril del mismo año.

Así las cosas, no se advierte vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por la tutelante, porque las determinaciones adoptadas por el Juzgado accionado, en cuanto a las respuestas de los múltiples requerimientos y recursos interpuestos por su apoderado, dentro del proceso de extinción de dominio, han sido resueltos de conformidad con los preceptos consagrados en la normatividad que lo rige, esto es, el actual Código de Extinción de Domino – Ley 1708 de 2014, modificada por la Ley 1849 de 2018 –, respetando las garantían procesales y brindando las oportunidades de participación a los sujetos procesales, ente ellos la actora. Razón por la cual, no resultan de recibo, las manifestaciones efectuadas por el representante legal del señora Beatriz Arenas, quien consideraba que tenía derecho a acceder a la prórroga de términos solicitada, sin tener en cuenta que dicha solicitud fue efectuada fuera del término que establece la Ley, por lo que, no puede pretender por medio del mecanismo excepcional de tutela, revivir términos ya fenecidos y a los que no pudo acceder por su propia negligencia, pues se actuaría en contravía del principio en el que “nadie puede alegar su propia culpa” en favor. Al respecto, la Honorable Corte Constitucional, en sentencia T – 122 del 2017, con ponencia del Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez, indicó que: 12 A.T. 2020-00041 00 Beatriz Elena Arenas Ocampo Primera instancia “Una persona no es digna de ser oída ni menos pretender el reconocimiento de un bien jurídico a partir

de su conducta reprochable. Para la Corte, nadie puede presentarse a la justicia para pedir la protección de los derechos bajo la conciencia de que su comportamiento no está conforme al derecho y los fines que persigue la misma norma. Este principio no tiene una formulación explícita en el ordenamiento jurídico. No obstante lo anterior, la Corte Constitucional ha hecho alusión a su naturaleza de regla general del derecho, al derivarse de la aplicación de la analogía iuris. Por ello, cuando el juez aplica dicha regla, se ha señalado que el mismo no hace otra cosa que actuar con fundamento en la legislación…” Subraya fuera de texto Ahora, respecto de la prerrogativa fundamental de Igualdad, invocada por la demandante, por medio de apoderado, debe decirse que la Sala no advierte de qué manera se estaría vulnerando o amenazando, ya que se limita a hacer una simple enunciación, sin argumentar las razones por las cuales se considera conculcada con las actuaciones u omisiones de la entidad accionada, tampoco, allega elementos que permitan inferirlo; por lo que no resulta procedente entrar a analizarla. En consecuencia, al no encontrarse configurada vulneración alguna de las prerrogativas constitucionales al Debido Proceso, Acceso a la Administración de Justicia, Defensa e Igualdad, por parte del Juzgado de Extinción de Dominio de Pereira, aducidas por la señora Beatriz Elena Arenas Ocampo, aquí accionante, que ameriten su protección, se negará la tutela. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE

DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA DE

EXTINCIÓN DE DOMINIO, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 13 A.T. 2020-00041 00 Beatriz Elena Arenas Ocampo Primera instancia RESUELVE PRIMERO.- NEGAR la acción de tutela interpuesta por la señora Beatriz Elena Arenas Ocampo, por medio de apoderado, contra el Juzgado de Extinción de Dominio de Pereira, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO.- En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo, de conformidad con el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO

Magistrada

ESPERANZA NAJAR MORENO WILLIAM SALAMANCA DAZA

Magistrada Magistrado 14

Consultar sobre este documento ...