TSB - 11-000-2020-00046 00-MGMI-T-Niega, Concede e Insta
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - 11-000-2020-00046 00-MGMI-T-Niega, Concede e Insta
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BOGOTÁ
SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Magistrada Ponente: MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO Radicación : 110012220000202000046 00
Procedencia : Secretaría Extinción de Dominio Asunto : Acción de tutela Accionante : Maryory Helena Yépez López, por medio de apoderado Accionado : Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio y Fiscalía 12 de
Extinción de Dominio
Motivo : Sentencia Primera Instancia Decisión : Niega por Improcedente, Concede e Insta Aprobado acta No. : 024
Lugar : Bogotá D. C.
Fecha : Abril 30 de 2020
MOTIVO DE LA DECISIÓN Resolver la acción de tutela promovida por la señora Maryory Helena Yépez López, por medio de apoderado, contra la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio y la Fiscalía 12 de Extinción de Dominio, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de Petición y Debido Proceso. HECHOS Se extracta de la demanda y sus anexos que, la señora Maryory Helena Yépez López, por medio de apoderado formuló derecho de petición el 9 de noviembre de 2019 ante la Subdirección de A.T. 2020-00046 00 Maryory Helena Yépez López Primera instancia Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación, dirigido a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, para que la directora de esa dependencia interviniera en el proceso de extinción de dominio que se
adelantaba entre otros, sobre el vehículo de placas ITY – 046, se resolviera su situación jurídica y le proporcionara información y copia de algunos documentos, en caso de que existieran y según fuera el caso, a saber, sentencia de extinción de dominio; Resolución de Procedencia de Extinción de Dominio; y los oficios de remisión del expediente a los Juzgados de Extinción de Dominio. De igual manera, solicitó que se le ordenara a la Gobernación de Antioquia y al Municipio de Itagüí, que no iniciara acciones administrativas de cobro de impuestos, comparendos electrónicos y demás emolumentos respecto del vehículo ITY – 046, toda vez que, desde el 20 de noviembre de 2011, la accionante no lo tenía bajo su custodia, cuando fueron materializadas las medidas cautelares decretadas sobre el mismo. El apoderado de la actora indicó que, ante la ausencia de respuesta, reiteró su petición enviándola por medio de la empresa de correos Servientrega y recibida el 13 de noviembre de 2019, por la Fiscalía. Resaltó que, el 5 de diciembre de 2019, la Fiscalía 12 de Extinción de Dominio, le brindó una respuesta vaga e incompleta, que no resolvía la totalidad de interrogantes formulados; adicionalmente que, dicha delegada carecía de competencia para atender sus requerimientos, pues la petición 2 A.T. 2020-00046 00 Maryory Helena Yépez López Primera instancia no estaba dirigida a la misma, sino a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio. Finalmente adujo que, el vehículo de placas ITY – 046, fue
incautado el 20 de noviembre de 2011, es decir, hace más de 8 años, sin que hasta la fecha se hubiera proferido sentencia que resolviera su situación jurídica. Por lo anterior, considera que existe una vulneración de sus derechos fundamentales de Petición y Debido Proceso y solicita que se le ordene a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, que: (i) resuelva de fondo el derecho de petición efectuado y proporcione las copias solicitadas; (ii) dichos documentos sean remitidos vía email y no se efectúe cobro por las mismas; (iii) ordene la terminación del proceso de extinción de dominio e indemnización de perjuicios causados. ACTUACIÓN PROCESAL Y ASPECTO PROBATORIO 1.- La acción de tutela instaurada por la señora Maryory Helena Yépez López, por medio de apoderado, fue repartidas a este Despacho, con acta individual del 20 de abril de 2020, secuencia 86. 2.- Admitido su conocimiento, por auto de fecha 21 de abril del año en curso, se dispuso correr los traslados respectivos. 3.- Como medios de prueba, el apoderado de la actora aportó: 3 A.T. 2020-00046 00 Maryory Helena Yépez López Primera instancia (i) copia de la guía de correo de Servientrega núm. 9106812796, (Folio 1 revés Co.). (ii) copia de los derechos de petición del 9 (formato de gestión documental) y 12 de noviembre de 2019 (enviada por correo), dirigidos a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho
de Dominio, (Folios 8 al 10 Co.). (iii) copia de la respuesta brindada por la Fiscalía 12 de Extinción de Dominio, enviada a la actora por email, el 5 de diciembre de 2019, (Folio 13 Co.). CONTESTACIÓN DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de la Fiscalía General de la Nación El Fiscal en apoyo de la Oficina Jurídica de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de la Fiscalía General de la Nación aclaró que, la petición formulada por el abogado de la demandante fue remitida adecuadamente al competente, en este caso a la Fiscalía 12 de Extinción de Dominio, quien adelantaba el proceso de extinción de dominio identificado con radicado núm. 6.893 E.D., dentro del cual se encontraba afectado el vehículo propiedad de la accionante. Adujo que, el 5 de diciembre de 2019, dicha delegada brindó respuesta oportuna al escrito, informándole la situación jurídica del bien y dejando a disposición del abogado y/o tutelante, el expediente del trámite extintivo para la respectiva revisión; así mismo, le indicó que, no era la entidad 4 A.T. 2020-00046 00 Maryory Helena Yépez López Primera instancia competente para ordenarle a la Gobernación de Antioquia u otra entidad administrativa sobre asuntos propios de su jurisdicción, como abstenerse de efectuar el cobro de comparendos electrónicos e impuestos. Manifestó que, la Dirección Especializada de Extinción del
Derecho de Dominio y su delegada, actuaban de conformidad con lo consagrado en la Ley 793 de 2002, modificada por la Ley 1453 de 2011; normatividad aplicable al caso en concreto, el cual se encontraba en la etapa de notificación de la Resolución de Inicio. Señaló que, los hechos expuestos en la presente acción constitucional, ya habían sido objeto de estudio con anterioridad bajo el radicado núm. 2019-00220, conocida por esta Sala y en segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, lo que daba cuenta del uso abusivo e irresponsable de la tutela por parte del abogado de la accionante, pretendiendo reemplazar al juez natural de la causa. Finalmente afirmó que, no existía vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados, por lo cual solicitaba que la Dirección y su delegada 12, fueran desvinculadas del presente trámite. Fiscalía 12 de Extinción de Dominio de Bogotá El Fiscal 12 de Extinción de Dominio, indicó que en febrero de 2019, le fue asignado ese Despacho con toda su carga 5 A.T. 2020-00046 00 Maryory Helena Yépez López Primera instancia laboral, dentro de la cual se encontraba el proceso con radicado núm. 6.893 E.D. Adujo que, el proceso al que se refería el apoderado de la accionante estaba compuesto por 618 cuadernos, 175 bienes y 67 afectados, el cual fue iniciado por compulsa de copias de un proceso penal, para que se investigaran los patrimonios de
las personas que integraban una organización criminal dedicada al tráfico de estupefacientes. Relató que, el 15 de septiembre de 2008, se dio apertura de la Fase Inicial; así mismo que, el 2 de diciembre de 2008, la Fiscalía 5ª de Extinción de Dominio, profirió Resolución de Inicio e impuso medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, afectando la totalidad de los bienes objeto de estudio, entre ellos, el vehículo de placas ITY – 046, propiedad de la actora. Manifestó que, cuando asumió el conocimiento de las diligencias, el proceso extintivo se encontraba pendiente por calificación de procedencia o improcedencia, pero al advertir irregularidades y vicios en su trámite, no tuvo alternativa diversa que restablecer el debido proceso, por lo cual decretó la nulidad del mismo, para que se efectuaran en debida forma las notificaciones personales de la Resolución de Inicio a todos los sujetos procesales, encontrándose aún en dicha etapa. Señaló que, lo relatado en la presente acción constitucional ya había sido objeto de estudio en la tutela con radicado núm. 2019-00220, que fue conocida y resuelta de manera negativa por el Tribunal, por lo cual considera que ya había sido superado ese tema. 6 A.T. 2020-00046 00 Maryory Helena Yépez López Primera instancia Finalmente resaltó que, se le había dado contestación a todas las peticiones formuladas por la accionante y/o su apoderado, de conformidad con lo establecido en la normatividad aplicable al caso en concreto, esto era, la Ley 793 de 2002.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para resolver la presente acción constitucional. 2.- De la Acción de Tutela. Impera precisar que, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto Reglamentario 2591 de 1991, la acción de tutela está concebida como un mecanismo de carácter subsidiario para proteger derechos fundamentales constitucionales que resulten amenazados o vulnerados, por las acciones u omisiones de las autoridades públicas o de los particulares, siempre y cuando no se disponga de otro medio judicial para su defensa, o de existir éste, surja imperiosa su protección ante la inminencia de un perjuicio irremediable. 3.- Caso Concreto. Corresponde a esta Sala de Decisión, determinar si la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio y la Fiscalía 12 de Extinción de Dominio, vulneraron los 7 A.T. 2020-00046 00 Maryory Helena Yépez López Primera instancia derechos fundamentales de Petición y Debido Proceso de la señora Maryory Helena Yépez López, al omitir resolver el requerimiento presentado ante la referida entidad. Previamente debe indicarse que, tal como lo manifestaron en las respuestas al traslado de tutela la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Domino y la Fiscalía 12 de Extinción de Dominio, esta Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, conoció de una acción de tutela promovida por la señora Maryory Helena Yépez López, por
medio de apoderado, que reclamaba la protección al derecho de petición, por no haber sido respondida una solicitud el 9 de abril de 2019, dirigido a la Fiscalía 5ª de Extinción de Dominio y que fue negada con sentencia del 2 de diciembre de 2019, pero por hechos diferentes a los que hoy hace referencia la misma accionante, los cuales fueron radicados el 9 y 13 de noviembre de 2019, razón por la cual no se puede hablar de una presunta temeridad o uso desmedido de la acción constitucional de tutela. Aclarado lo anterior, se tiene que, el 9 de noviembre del 20191, la señora Maryory Helean Yépez López, por medio de apoderado, radica un derecho de petición, ante la Subdirección de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación, dirigido a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, por medio del cual solicita que: (i) la directora de esa dirección intervenga en el proceso de extinción de dominio adelantado sobre el vehículo de placas ITY – 046; (ii) resuelva la situación jurídica del referido bien; (iii) le proporcione información y copia de algunos documentos (si existen), a saber, sentencia 1 Folio 10, Cuaderno Original de Tutela 8 A.T. 2020-00046 00 Maryory Helena Yépez López Primera instancia de extinción de dominio; Resolución de Procedencia de Extinción de Dominio y los oficios de remisión del expediente a los Juzgados de Extinción de Dominios; y (iv) le ordene a la
Gobernación de Antioquia y al Municipio de Itagüí, que no inicie acciones administrativas de cobro de impuestos, comparendos electrónicos y demás emolumentos respecto del vehículo ITY – 046, toda vez que, desde el 20 de noviembre de 2011, la tutelante no tiene bajo su custodia el referido carro, pues en esa fecha se materializaron las medidas cautelares decretadas sobre el mismo. También que, ante la ausencia de respuesta, reitera su escrito el 13 de noviembre de 20192, siendo enviado y entregado por medio de la empresa de correo “Servientrega”3. Por su parte, la Dirección de Fiscalías de Extinción del Derecho del Dominio y la Fiscalía 12 de Extinción de Dominio, al contestar el traslado de la presente tutela, manifestaron que las solicitudes elevadas por la accionante, por medio de apoderado, habían sido atendidas en debida forma, mediante respuesta núm. 20195400105781 del 5 de diciembre de 20194, dentro de la que, se le informa que en el proceso con radicado núm. 6.893 E.D., no se ha proferido sentencia y se encuentra en etapa de notificación de la Resolución de Inicio, ello por cuanto, fue objeto de nulidad decretada el 13 de agosto de 2019, a partir de la ejecutoria de la referida resolución. Así mismo, dichas entidades le indican que, el trámite extintivo se adelanta de conformidad con las previsiones 2 Folios 8 al 9., ídem 3 Folio 1, revés, ídem 4 Folio 13, Cuaderno Original de Tutela
9 A.T. 2020-00046 00 Maryory Helena Yépez López Primera instancia establecidas en la Ley 793 de 2002, modificada por la Ley 1453 de 2011 y actualmente se encuentra surtiendo la etapa de notificación personal de la Resolución de Inicio; de igual manera, le pusieron de presente que, dejaron a su disposición el expediente de extinción de dominio, en la oficia de la Secretaría Administrativa de la Dirección de Fiscalías, para que obtenga más información y tome las copias que eventualmente requiriera. De esta manera, surge evidente que la entidad demandada, resolvió el asunto puesto a su conocimiento por el apoderado de la accionante, porque atendió en debida forma su requerimiento y dejó a su disposición el expediente de extinción de dominio para su revisión y toma de fotocopias. Y así se colige del correo electrónico del 5 de diciembre de 20195, remitido por la Fiscalía 12 de Extinción de Dominio a la dirección de notificación proporcionada por el apoderado de la actora, a saber: sebastian.sandoval@ruhe.com.co, siendo dicho ente instructor, el competente para resolver los interrogantes respecto del proceso de extinción de dominio con radicado núm. 6.893 E.D., por tener a su cargo el trámite y adelantar las etapas del mismo, independientemente de que la petición estuviera dirigida a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, pues bien se sabe que a la misma, la integran las Fiscalías Delegadas que instruyen cada proceso de extinción de dominio, conforme el reparto asignado. Finalmente, se evidencia que el apoderado de la demandante basa
la afectación de su derecho fundamental de petición en 5 Folio 13, Cuaderno Original Tutela 10 A.T. 2020-00046 00 Maryory Helena Yépez López Primera instancia apreciaciones sobre la respuesta brindada, en razón a que cree que no le proporcionaron información sobre el proceso y nada le indicaron sobre las copias solicitadas, pero cabe resaltar que, dentro de la respuesta dada por la Fiscalía 12 de Extinción de Dominio, se evidencia claramente que dentro del trámite extintivo se está efectuando la notificación personal de la Resolución de Inicio; por tanto, conforme el procedimiento que regula ese proceso, indudablemente no se han podido surtir las etapas subsiguientes y por ende, no existe Resolución de Procedencia y/o Improcedencia ni sentencia, por lo que no puede exigírsele a la demandada que le autorice unas copias de proveídos que no se han proferido ni reposan en el proceso. Adicionalmente, el expediente fue dejado a disposición de la actora y su abogado en la Oficina de la Secretaría Administrativa de la Dirección de Fiscalías, donde puede acudir para revisar el expediente y efectuar la toma de fotocopias que estime pertinentes. En ese orden, la solicitud de amparo carece de fundamento respecto de las peticiones referentes al proceso de extinción de dominio, porque la situación que originó la presunta violación, nunca se configuró, toda vez que la acción de tutela se encuentra dirigida a obtener una respuesta que va más allá de las etapas procesales que aún no se han superado; por lo que resulta improcedente la pretensión de la actora, por medio de apoderado. Al respecto, pertinente resulta traer a colación lo expuesto por la
Honorable Corte Constitucional en sentencia T – 735 de 2010, con ponencia del Magistrado Mauricio González Cuervo, así: “Vista las anteriores consideraciones, es claro que las reclamaciones hechas por el accionante fueron evacuadas de 11 A.T. 2020-00046 00 Maryory Helena Yépez López Primera instancia manera integral, completa y oportuna, por lo que esta Sala de Revisión advierte, que apara el momento en que esta acción de tutela fue promovida, no solo ya había resulto de manera concreta, clara y oportuna la petición planteada, sino que además ello implica que el derecho fundamental de petición jamás fue vulnerado.” De manera que, conforme lo expuesto, no existió vulneración del derecho fundamental de petición de la señora Maryory Helena Yépez López, por parte de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio y la Fiscalía 12 de Extinción de Dominio, en lo que tiene que ver con la información solicitada respecto del proceso de extinción de dominio con radicado núm. 6.893 E.D., toda vez que, al momento de interponer la tutela ya se había brindado la respuesta de los interrogantes formulados por la actora; razón por la cual, habrá de negarse por improcedente el amparo deprecado en su contra. De otro lado, debe tenerse en cuenta que dentro del derecho de petición formulado por la actora, existe una solicitud que no fue resuelta por las entidades accionadas, esto es, recuérdese, ordenarle a la Gobernación de Antioquia y al Municipio de Itagüí que se abstengan de iniciar acciones de cobro de impuestos,
comparendos electrónicos y demás emolumentos relacionados con el vehículo de placas ITY – 046, porque le fue incautado a su propietaria, aquí accionante, desde el año 2011. Ello por cuanto, según lo manifestado en las respuestas de tutela brindadas, las demandadas estiman que no son competentes para atender ese tipo de requerimientos y menos emitir órdenes vinculantes dirigidas a dichas entidades administrativas. 12 A.T. 2020-00046 00 Maryory Helena Yépez López Primera instancia Sobre este asunto, prudente resulta traer a colación lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, que regula el ejercicio del derecho de petición, el cual establece que: “Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se le comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.” Por tal motivo, al considerarse carentes de competencia, las demandadas tienen el deber legal de remitir el derecho de petición formulado por la accionante a la entidad pertinente, para que atienda en debida forma su requerimiento e informarle dicha decisión a la actora, situación que fue omitida en el presente asunto.
Razón por la cual, se concederá parcialmente el derecho de petición, en lo que respecta al requerimiento antes descrito y en consecuencia, se le ordenará a la Directora de la Dirección Especializada de Extinción de Dominio, o quien haga sus veces, y a la Fiscalía 12 de Extinción de Dominio, que dentro del improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este fallo, resuelva el único interrogante pendiente del derecho de petición formulado por la accionante, por medio de apoderado, y en caso de considerar que no son competentes para atenderla, efectúen la remisión a la entidad correspondiente, e igualmente, informe a esta Sala, sobre su cumplimiento. 13 A.T. 2020-00046 00 Maryory Helena Yépez López Primera instancia Finalmente, con relación a la prerrogativa fundamental al Debido Proceso, debe recordarse que, el apoderado de la tutelante la considera vulnerada porque hace más de 8 años fueron materializadas las medidas cautelares decretadas dentro de un proceso de extinción de dominio, sobre el vehículo de placas núm. ITY – 046, respecto del que aún no se ha proferido sentencia que resuelva su situación jurídica. Sobre ese aspecto, debe decirse que, con ocasión de la respuesta brindada por la Fiscalía 12 de Extinción de Dominio, se sabe que el trámite extintivo en el que se encuentra inmerso el mencionado bien, fue objeto de nulidad declarada el 13 de agosto de 2019, por quebrantarse el debido proceso a partir de la ejecutoria de la Resolución de Inicio, por lo que se encuentra surtiendo la etapa de
notificación personal de la mencionada Resolución, a la pluralidad de afectados que intervienen. En tal virtud, no se configura una vulneración a la prerrogativa fundamental de Debido proceso, toda vez que, el trámite extintivo está activo y pendiente por agotar varias etapas procesales, dentro de las cuales la accionante cuenta con diferentes medios de participación. También debe recordarse que, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para lograr la terminación de un proceso de extinción de dominio, dentro del que es afectada la tutelante, máxime, cuando se encuentra en curso, por lo que deberá estarse a las fases propias del procedimiento que lo rige, para que haga uso de las diferentes formas de defensa, consagradas por el legislador y reclame la protección de la prerrogativa aducida. 14 A.T. 2020-00046 00 Maryory Helena Yépez López Primera instancia Al respecto, se tiene lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas núm. 2, radicado núm. 81236 del 11 de julio de 2012, con ponencia del Magistrado Fernando Alberto Castro Caballero: “De otra parte, es preciso señalar que mientras el trámite de extinción esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que allí se tomen estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales”
Adicionalmente, no se encuentra configurado un perjuicio irremediable que amerite la protección del derecho fundamental invocado por la demandante, por medio de apoderado, que no pueda esperar al trámite normal de extinción de dominio, pues, como ya se indicó, la tutela, dada su naturaleza residual y subsidiaria, no es el medio de defensa idóneo para emitir un juicio de valor con relación al mencionado procedimiento. Respecto de la configuración de un perjuicio irremediable, pertinente resulta traer a colación lo expuesto por la Honorable Corte Constitucional en sentencia T – 120 de 2016, con ponencia del Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, así: “…el perjuicio es aquel i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; ii) que el daño es inminente; iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. 15 A.T. 2020-00046 00 Maryory Helena Yépez López Primera instancia … En este particular escenario, considera la Sala de Revisión que, en cuanto hace al caso concreto, tampoco por la vía del perjuicio irremediable es posible la procedencia, siquiera transitoria, de la presente tutela, pues la actora no logró demostrar la existencia de un
perjuicio de tales características, y tampoco del análisis de los hechos es posible arribar a esa conclusión. Si bien la situación de la accionante es especial, pues i) cuenta con setenta y siete años de edad; ii) es viuda y su único hijo falleció en el 2009; iii) el inmueble objeto de la medida cautelar de secuestro está destinado a su habitación; iv) padece hipertensión y surgió fractura de peroné que le generó una incapacidad por treinta días, esta Sala considera que aun cuando la decisión de la entidad demandada genera un perjuicio en su contra, el mismo no tiene la entidad de irremediable…” Por lo expuesto, no observa la Sala de qué manera la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio y la Fiscalía 12 de Extinción de Dominio, vulneran los derechos fundamentales de Petición y Debido Proceso, pues las entidades accionadas han resuelto los requerimientos elevados por la tutelante, por medio de apoderado, adicionalmente, el proceso se encuentra en fase inicial, adicionalmente, debe tenerse en cuenta que se trata de un proceso complejo, no sólo por el número de afectados y opositores, sino también por la pluralidad de bienes vinculados. Lo anterior, no es óbice para instar a la Fiscalía 12 de Extinción de Dominio, para que le imprima celeridad al asunto bajo su cargo, para que culmine la etapa de notificación personal de la Resolución de Inicio, toda vez que, según su dicho, se encuentra surtiendo ese trámite desde el 13 de agosto de 2019. 16 A.T. 2020-00046 00 Maryory Helena Yépez López
Primera instancia En consecuencia, al no advertirse vulnerado el derecho fundamental al Debido Proceso, por parte de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio y la Fiscalía 12 de Extinción de Dominio, aducido por la demandante, que amerite su protección, se negará la tutela. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- NEGAR por improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Maryory Helena Yépez López, por medio de apoderado, contra la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio y la Fiscalía 12 de Extinción de Dominio, conforme lo referido en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO.- TUTELAR parcialmente el derecho fundamental de petición, en lo que tiene que ver con el único asunto pendiente por resolver, según las razones expuestas en este proveído. TERCERO.- ORDENAR a la Directora de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, o quien haga sus veces, y a la Fiscalía 12 de Extinción de Dominio, que dentro del improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este fallo, resuelvan el único interrogante pendiente del derecho de petición formulado por la 17 accionante, por medio de apoderado, y en caso de considerar que no son competentes para atenderla, efectúen la remisión a la
entidad correspondiente, informándole a aquélla e igualmente a esta Sala su cumplimiento. CUARTO.- INSTAR a la Fiscalía 12 Especializada de Extinción de Dominio, para que imprima celeridad al asunto bajo su cargo. QUINTO.- En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo, de conformidad con el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO
Magistrada