TSB - 11-000-2020-00049 00-MGMI-T-SG-Niega-Improc
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - 11-000-2020-00049 00-MGMI-T-SG-Niega-Improc
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BOGOTÁ
SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Magistrada Ponente: MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO Radicación : 110012215000202000049 00
Procedencia : Secretaría General Asunto : Acción de tutela
Accionante : Marina González Rodríguez
Accionadas : Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.,
Departamento de Cundinamarca, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Presidencia de la República, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, Banco de la República, Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, Alcaldía del Municipio de Junín y Unidad Administrativa Especial para la Gestión del Riesgo de Desastres – UAERD
Motivo : Sentencia Primera Instancia Decisión : Niega por Improcedente Aprobado acta No. : 026
Lugar : Bogotá D. C.
Fecha : Mayo 22 de 2020
MOTIVO DE LA DECISIÓN Resolver la acción de tutela promovida por la señora Marina González Rodríguez, contra la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., el Departamento de Cundinamarca, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la Presidencia de la República, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, el Banco de la República, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la Alcaldía del Municipio de Junín y la Dirección General de la Unidad Administrativa Especial para la Gestión del Riesgo de
A.T. 2020-00049 00 Marina González Rodríguez Primera instancia Desastres de Cundinamarca – UAERD, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al Mínimo Vital en conexidad con la Vida y la Dignidad Humana, así como los principios constitucionales de Igualdad, Orden Social y Justo, Solidaridad, Prevalencia del interés General, Progresividad Tributaria y Justicia. HECHOS Se extracta de la demanda que, la señora Marina González Rodríguez, tiene 48 años de edad y se encuentra desempleada; así mismo que, estaba en dicha situación laboral antes de que se iniciara la cuarentena decretada por el Gobierno Nacional por la Pandemia originada por la proliferación del virus conocido como COVID – 19. La accionante indicó que, no había logrado ubicarse laboralmente, vivía en arriendo, pues no contaba con casa propia, y subsistía con la ayuda que le brindaban sus familiares y las actividades esporádicas que desempeñaba, pero, por la prolongación del confinamiento obligatorio, que restringía su movilidad, era condenada a aguantar hambre, lo que la llevaría a la posible inanición, forzándola a mendigar o delinquir, actuares que estaban en contra de sus principios. Resaltó que, no había obtenido ayuda del Gobierno Nacional, quien entregó grandes cantidades de dinero a los bancos, sin que fuera beneficiara de algún monto. Manifestó que, antes de que se adoptaran medidas tan drásticas, el Estado colombiano debió consultar con las 2 A.T. 2020-00049 00 Marina González Rodríguez
Primera instancia organizaciones de trabajadores no formales o informales, para que se protegieran a las personas que se encontraban en esa condición, garantizándoles un mínimo vital. Señaló que, siempre pagaba el IVA cuando efectuaba alguna compra, aportando de alguna manera al Estado Colombiano, por lo cual se debería materializar el principio de solidaridad, brindándole ayuda económica en estos tiempos de crisis, sin que contara con otro mecanismo de protección idóneo para recibir un auxilio de manera efectiva. Por lo anterior, considera que existe una vulneración de sus derechos fundamentales al Mínimo Vital en conexidad con la Vida y la Dignidad Humana, así como los principios constitucionales de Igualdad, Orden Social y Justo, Solidaridad, Prevalencia del interés General, Progresividad Tributaria y Justicia y solicita que se le ordene a la entidad competente, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del fallo, proceda a pagarle un salario mínimo legal diario por cada día de confinamiento, con efecto retroactivo desde el inicio de la cuarentena, con cargo al Fondo de Mitigación de Emergencias – FOME y que, dicho dinero sea entregado por medio de la plataforma NEQUI. ACTUACIÓN PROCESAL Y ASPECTO PROBATORIO 1.- La acción de tutela instaurada por la señora Marina González Rodríguez, fue repartidas a este Despacho, con acta individual del 11 de mayo de 2020, secuencia 169, proveniente de la Secretaría General. 3 A.T. 2020-00049 00 Marina González Rodríguez Primera instancia 2.- Admitido su conocimiento, por auto de fecha 12 de mayo
del año en curso, se dispuso correr los traslados respectivos. 3.- Posteriormente, por advertirlo necesario, se ordenó la vinculación de la Alcaldía del Municipio de Junín y la Dirección General de la Unidad Administrativa Especial del Riesgo de Desastres de Cundinamarca – UAERD, para que se manifestaran respecto de la demanda. 4.- Como medios de prueba, la actora aportó: (i) copia de su cédula de ciudadanía, (Folios 10 y 11 Co.). CONTESTACIÓN DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado aclaró que, esa entidad fue creada para la defensa de los intereses litigiosos de la nación, contra la cual, no podían dirigirse las pretensiones de ningún tipo de demanda. Finalmente resaltó que, no tenía injerencia alguna o relación directa con los hechos, configurándose una falta de legitimación en la causa por pasiva; razón por la cual, solicitó que, su representada fuera desvinculada de la presente acción constitucional. 4 A.T. 2020-00049 00 Marina González Rodríguez Primera instancia Banco de la República El secretario y representante legal de la Junta Directiva del Banco de la República señaló que, la entidad no tenía relación con los hechos y pretensiones expuestas por la accionante, por cuanto era un órgano autónomo e independiente del estado, de rango constitucional, sujeto a un régimen especial con funciones de Banca Central, por lo que no era responsable de la vulneración de derecho fundamental alguno.
Finalmente, expuso ampliamente las medidas adoptadas para que se garantizara la liquidez de la economía y el buen funcionamiento de los mercados de crédito y financieros. Presidencia de la República y Departamento Administrativo de la Presidencia de la República La apoderada de la Presidencia de la República solicitó que, se declarara improcedente la acción de tutela o se desvinculara a la entidad que representaba, ello por cuanto, se habían brindado las ayudas necesarias a las familias afectadas por las medidas adoptadas para combatir la crisis originada por el virus conocido como COVID – 19. Al respecto indicó que, el 11 de marzo de 2020, se declaró la existencia de una Pandemia por la Organización Mundial de la Salud, razón por la cual, a partir de esa fecha se profirieron varios Decretos encaminados a proteger la vida y bienestar de los ciudadanos, dentro de los cuales: se decretó la emergencia económica, social y ecológica; se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio, exceptuando algunas actividades 5 A.T. 2020-00049 00 Marina González Rodríguez Primera instancia laborales; se autorizaron varias transferencias económicas no condicionadas y extraordinarias para los beneficiarios de los programas Familias en Acción, Protección Social al Adulto Mayor – Colombia Mayor y Jóvenes en Acción; se creó el Programa de Ingreso Solidario, dirigido a los trabajadores independientes e informales, para que se les entregara transferencias monetarias a cargo del Fondo de Mitigación de Emergencias – FOME, a las personas que no son beneficiarias de otros programas; se estableció la devolución de los saldos a favor de impuestos sobre la renta y el IVA; se aprobó el retiro
de cesantías y se emitieron directrices para proteger al cesante. También que, por medio de las referidas normas especiales, se ordenó que las cajas de compensación familiar entregaran trasferencias económicas para cubrir gastos, bajo unos requisitos específicos; se suspendieron los procedimientos de desalojos de inmuebles y el reajuste del canon de arrendamiento y se prorrogaron los contratos de arrendamiento que culminaban durante la emergencia sanitaria; se permitió retomar actividades de los sectores manufactureros y de construcción; se protegieron los servicios públicos domiciliarios, ordenando la reconexión de los mismos para las personas que los tenían suspendidos y brindando ayuda a los estratos 1 y 2 para su pago; se modificó el recaudo de impuestos; entre otras determinaciones adoptadas en virtud del principio de solidaridad y responsabilidad, tendientes a garantizar la salud, vida y derechos fundamentales de los colombianos. Manifestó que, la situación que se vivía actualmente era una crisis internacional, razón por la cual, los ciudadanos también debían procurar brindar la mayor ayuda posible al estado. 6 A.T. 2020-00049 00 Marina González Rodríguez Primera instancia Aclaró que, la accionante no demostró su inscripción en alguno de los programas de carácter social, que fueron creados para ayudar a las poblaciones más vulnerables, por ello, no existían acciones de la presidencia que desembocaran en la afectación de las prerrogativas fundamentales invocadas, configurándose así, una falta de legitimación en la causa por pasiva. Gobernación del Departamento de Cundinamarca La representante del Gobernador del Departamento de
Cundinamarca indicó que, no había prueba sobre solicitudes ante entidades territoriales, elevadas por la actora para obtener ayuda, acceder a algún programa o subsidio. Resaltó que, la emergencia sanitaria obligaba al aislamiento social, para conservar el interés general y salvaguardar la vida de todos los colombianos, pero eso no significaba que los condenaran a padecer hambre. Mencionó que, la demandante sustentó su petición en el Decreto 444 de 2020, sin que tuviera en cuenta que, por medio de ese decreto se declaró el Estado de Emergencia y se autorizó para que se tomaran las determinaciones necesarias para superar la crisis, creando el Fondo de Mitigación de Emergencias – FOME, sin que su finalidad fuera extraer recursos y entregárselos a las personas que manifestaran encontrarse desempleadas. Aclaró que, el Departamento de Cundinamarca, había adoptado las medidas necesarias para administrar los recursos de manera eficaz y efectiva, brindándoles ayuda a los 7 A.T. 2020-00049 00 Marina González Rodríguez Primera instancia ciudadanos, pero ello no implicaba la asignación de salarios mínimos en ningún caso. Adujo que, la accionante no cumplió con el principio de subsidiariedad de la tutela, requisito fundamental para su procedencia, pues no acreditó que hubiera efectuado alguna solicitud para acceder a ayudas, beneficios o alguno de los programas planteados; adicionalmente, tampoco demostró la configuración de un perjuicio irremediable. Finalmente solicitó que, las pretensiones aducidas al interior de la tutela fueran negadas por improcedentes y se ordenara
la desvinculación de la entidad que representaba. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF La coordinadora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, pidió que se declarara la falta de legitimidad en la causa por pasiva, pues no tenía injerencia alguna en la vulneración de los derechos fundamentales aducidos por la actora. Al respecto indicó que, según el relato de la demandante, no existía ningún menor de edad en riesgo; de igual manera, consultado el Sistema de Información Misional – SIM, no se encontraron peticiones o reclamaciones pendientes por resolver, provenientes de la señora Marina González. Finalmente manifestó que, dichas razones eran suficientes para que se desvinculara a la entidad que representaba de la acción constitucional de la referencia. 8 A.T. 2020-00049 00 Marina González Rodríguez Primera instancia Departamento Administrativo para la Prosperidad Social La coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Acciones Constitucionales y Procedimientos Administrativos, de la Oficina Asesoría Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social indicó que, una vez verificada la base de datos de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social – ADRES, se encontró que la accionante figuraba como afiliada cotizante en el régimen contributivo y que el último año cotizó al Sistema de Seguridad Social, razones por las cuales, podría acceder a los beneficios ofrecidos para los cesantes dentro del Decreto 488 del 27 marzo de 2020, en el que se incluyeron transferencias monetarias, bajo el cumplimiento de unos requisitos. Adujo que, no se vulneraron los derechos fundamentales
aducidos por la actora, toda vez que, consultado el Sistema de Gestión Documental de Peticiones – DELTA, no se encontraron solicitudes formuladas por la misma. Mencionó que, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social no intervenía en la identificación de los beneficiarios ni en los pagos de subsidios dentro de los programas de Ingreso Solidario, Protección al Adulto Mayor y Devolución de IVA, por lo que debía decretarse la falta de legitimidad en la causa por activa, respecto de los referidos; mientras que, sí tenía que autorizar la entrega de dinero para los programas de Familias en Acción y Jóvenes en Acción. Finalmente indicó que, revisado el Sistema de Información del Programa Familias en Acción – SIFA, no se encontraron registros de la demandante y analizado el puntaje del SISBEN 9 A.T. 2020-00049 00 Marina González Rodríguez Primera instancia que tenía asignado, esto es, 35,85, se concluyó que no podía beneficiarse del mismo, porque excedía el rango mínimo de puntaje, a saber, 30,56. Ministerio de Hacienda y Crédito Público La delegada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público indicó que, se habían tomado las medidas necesarias para proteger y garantizar los derechos fundamentales de los ciudadanos durante la emergencia sanitaria, para lo cual se creó el programa de Ingreso Solidario, que tendría como objetivo atender las necesidades de las familias en situación de pobreza, efectuando una transferencia monetaria a cargo del Fondo de Mitigación de Emergencias – FOME, para los que no fueran beneficiarios de otros programas de ayudas.
Adujo que la tutela elevada por la señora Marina González era improcedente por tres razones fundamentales: La primera, porque no existía vulneración de derechos fundamentales, pues no se desarrollaron acciones u omisiones que conllevaran a esa consecuencia y tampoco había una negativa de entrega de alguna ayuda o subsidio requerido. Por el contrario, sus derechos de vivienda digna y acceso a los servicios públicos, se encontraban garantizados, con la suspensión de desalojos, la prórroga de los contratos de arrendamiento que se vencían durante la emergencia sanitaria, el aplazamiento de reajustes en los cánones de arrendamiento y la prestación continua e ininterrumpida de todos los servicios públicos. 10 A.T. 2020-00049 00 Marina González Rodríguez Primera instancia La segunda, porque la accionante no cumplió con el requisito de subsidiariedad, toda vez que contaba con mecanismos a su disposición, que eran idóneos, legales y constitucionales para la protección de sus derechos fundamentales, tales como, la inscripción a alguno de los programas ofrecidos y tampoco acreditó la configuración de un perjuicio irremediable. La tercera, porque la tutela estaba dirigida contra las medidas adoptadas por el gobierno para afrontar el COVID – 19, las cuales eran de carácter general, impersonal y abstracto, circunstancia que bien se sabía, era una causal de improcedencia de la tutela, a menos claro, que se demostrara un perjuicio irremediable, lo que no ocurrió en el presente asunto. Recalcó que, si la tutelante no estaba conforme con los
Decretos emitidos por el Gobierno Nacional, podía hacerse parte de su Control de Constitucionalidad o promover ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa los medios de control de Nulidad o Nulidad y Restablecimiento del Derecho, para controvertir su legalidad. Finalmente manifestó que, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, desarrolló sus funciones y competencias en debida forma, sin que se vulnerara algún derecho fundamental. Dirección General de la Unidad Administrativa Especial para la Gestión del Riesgo de Desastres – UAERD La directora de la Unidad Administrativa Especial para la Gestión del Riesgo de Desastres, indicó que el departamento 11 A.T. 2020-00049 00 Marina González Rodríguez Primera instancia de Cundinamarca adoptó las medidas necesarias para superar la crisis de emergencia sanitaria generada por el virus conocido como COVID – 19. Manifestó que, firmó convenios con el municipio de Junín, por medio de los cuales, ponía a su disposición recursos monetarios para que fueran destinados a las ayudas de asistencia social y económica para la población más expuesta y vulnerable. Resaltó que, la tutelante no se encontraba inscrita en los programas de ayuda y tampoco existían solicitudes efectuadas por la misma. Finalmente solicitó que, la entidad que representaba fuera desvinculada de la tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva. Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. La Directora Distrital de Gestión Judicial de la Secretaría Jurídica Distrital de Bogotá, indicó que el traslado de tutela fue remitido a la Secretaría Distrital de Integración Social, para
que allí determinaran si la accionante o su familia había recibido ayuda económica de algún tipo y el grado de vulnerabilidad en el que se encontraban, siendo la competente para resolver dichos interrogantes. Por otro lado, mencionó que, con ocasión de la crisis actual por la emergencia sanitaria, se creó el Sistema Distrital Bogotá Solidaria en Casa, como mecanismo de ayuda para la 12 A.T. 2020-00049 00 Marina González Rodríguez Primera instancia población más vulnerable, residente en Bogotá, dentro del cual, se debía adelantar un procedimiento específico, para acceder a ciertos beneficios de carácter económico. Finalmente aclaró que, la Alcaldía Mayor de Bogotá no vulneró los derechos fundamentales de la accionante, pues no se presentaron pruebas que así permitieran inferirlo, por el contrario, se sabe que la referida entidad, ha adoptado determinaciones tendientes a protegeré a los ciudadanos del virus COVID – 19. Alcaldía del Municipio de Junín Pese al oportuno traslado por parte de este Despacho a la referida entidad, a quien se le notificó el oficio núm. LLS20/012, por medio de correo electrónico remitido y confirmado el 20 de mayo de 2020, tal como consta dentro de las diligencias, no se obtuvo repuesta de aquélla, pues guardó silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para resolver la presente acción constitucional. 13 A.T. 2020-00049 00
Marina González Rodríguez Primera instancia 2.- De la Acción de Tutela. Impera precisar que, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto Reglamentario 2591 de 1991, la acción de tutela está concebida como un mecanismo de carácter subsidiario para proteger derechos fundamentales constitucionales que resulten amenazados o vulnerados, por las acciones u omisiones de las autoridades públicas o de los particulares, siempre y cuando no se disponga de otro medio judicial para su defensa, o de existir éste, surja imperiosa su protección ante la inminencia de un perjuicio irremediable. 3.- Caso Concreto. Corresponde a esta Sala de Decisión, determinar si la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., el Departamento de Cundinamarca, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la Presidencia de la República, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, el Banco de la República, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la Alcaldía del Municipio de Junín y la Dirección General de la Unidad Administrativa Especial para la Gestión del Riesgo de Desastres de Cundinamarca – UAERD, vulneraron los derechos fundamentales al Mínimo Vital en conexidad con la Vida y la Dignidad Humana, así como los principios constitucionales de Igualdad, Orden Social y Justo, Solidaridad, Prevalencia del interés General, Progresividad Tributaria y Justicia, de la señora Marina González Rodríguez, por restringirle su movilidad, obligándola a mantenerse en
14 A.T. 2020-00049 00 Marina González Rodríguez Primera instancia cuarentena, impidiéndole salir a trabajar, sin proporcionarle ayuda económica de alguna índole. Previamente debe tenerse en cuenta que, la acción de tutela cuenta con unos requisitos de procedibilidad que deben cumplirse, dentro de los cuales se encuentra el principio de subsidiariedad, consagrado en el artículo 86 de la Constitución, el cual consiste en que, sólo se podrá acudir ante este procedimiento preferente y sumario, cuando no se tenga otro medio idóneo de defensa de los derechos invocados o cuando existiendo se requiera recurrir a éste como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por tal razón, la accionante, antes de acudir al Juez Constitucional, debe verificar que no exista otro mecanismo por medio del cual, logre la protección de sus derechos fundamentales y la materialización de sus pretensiones, toda vez que, la acción de tutela no puede reemplazar los procedimientos normales para obtener un beneficio específico, ni imprimir un trámite diferente, obviando el cumplimiento de requisitos exigidos por la norma que regula el caso en concreto. Al respecto, se tiene lo expuesto por la Honorable Corte Constitucional en sentencia T – 471 del 2017, con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado: “En la sentencia T-1008 de 2012, esta Corporación estableció que, por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley. Adicionalmente, la Corte señaló
que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y 15 A.T. 2020-00049 00 Marina González Rodríguez Primera instancia expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines. Posteriormente, en las sentencias T-373 de 2015 y T-630 de 2015, estableció que si existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, el afectado debe agotarlos de forma principal y no utilizar directamente la acción de tutela. En consecuencia, una persona que acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer del asunto dentro del marco estructural de la administración de justicia.” Subrayado fuera de texto Por ello, el incumplimiento del principio de subsidiariedad, es decir, la existencia de otros mecanismos idóneos, a los cuales no ha acudido la tutelante, tiene como consecuencia la improcedencia de la acción de tutela, tal como lo consagra el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, así: “Decreto 2591 de 1991. Artículo 6º. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no
procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medio de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dicho medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.” Ahora, recuérdese que la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la señora Marina González, se concreta en la inexistencia de ayuda económica por parte del
16 A.T. 2020-00049 00 Marina González Rodríguez Primera instancia Estado Colombiano, ya que, el mismo la obligó a permanecer en casa, sin tener la posibilidad de salir a trabajar y conseguir su sustento. Frente a esta situación, se sabe que actualmente el país se encuentra atravesando por una emergencia sanitaria, por el surgimiento de una Pandemia, en razón de la proliferación del virus conocido como COVID – 19, obligando al Gobierno Nacional a adoptar medidas tendientes a la conservación de la salud pública y el bienestar de los ciudadanos. Razón por la cual, se ordenó un aislamiento preventivo obligatorio, con fines de mitigar el contagio del referido virus, ello acompañado de otras determinaciones para salvaguardar los derechos fundamentales de los colombianos, tales como: la prestación ininterrumpida de los Servicios Públicos, suspensión de desalojos, prórroga de los contratos de arrendamiento que se vencían durante la emergencia, entre otros; así como el fortalecimiento y creación de programas gubernamentales, a nivel departamental, municipal, distrital
y/o territorial, dirigidos a las poblaciones más vulnerables. Dentro de esas ayudas, también se incluyeron a aquéllas personas que no cuentan con un trabajo estable, ni un sustento económico disponible o quedaron cesantes durante la emergencia sanitaria, brindando ciertos beneficios, a los que pueden acceder, realizando la respectiva inscripción o solicitud y bajo el cumplimiento de unos requisitos específicos, que garantizan su entrega a quienes realmente lo necesitan. 17 A.T. 2020-00049 00 Marina González Rodríguez Primera instancia Así mismo, con el objetivo de reactivar la economía del país y permitir el regreso a la vida productiva y laboral, el Estado Colombiano ha autorizado el funcionamiento de algunos sectores laborales, como el manufacturero y de construcción, entre otros, para que gradualmente se pueda volver a desempeñar labores generadoras de recursos económicos. Así las cosas, se sabe que el aislamiento preventivo obligatorio, no es una decisión caprichosa del Gobierno Nacional, por el contrario, es una determinación tendiente a la protección de la salud de los colombianos, sin que con ella se quiera ocasionar perjuicios económicos o sociales, razón por la cual ha adoptado múltiples medidas para procurar una ayuda y aporte a las familias en situación de pobreza y vulnerabilidad. En ese orden de ideas, no se advierte una vulneración de las prerrogativas fundamentales aducidas por la señora Marina González Rodríguez, por cuanto, a pesar de tener a su disposición mecanismos idóneos para la obtención de ayudas económicas, como lo son los programas gubernamentales
existentes, a nivel territorial, municipal y/o departamental, la accionante no ha efectuado solicitud de inclusión o inscripción a alguno de ellos, tal como lo confirmaron en sus respuestas la pluralidad de entidades accionadas, quienes recalcaron la importancia de efectuar ese tipo de peticiones. Por el contrario, lo que se advierte es un deseo por obviar el cumplimiento de requisitos y análisis necesarios para obtener un acceso automático a los beneficios ofrecidos por los programas, optando por utilizar de manera innecesaria la acción de tutela, pretendiendo un reconocimiento económico 18 A.T. 2020-00049 00 Marina González Rodríguez Primera instancia directo, a pesar de que, tal como lo manifestó el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, podría obtener ayuda económica de los planes de protección al cesante, pues se encuentra afiliada como cotizante en el régimen contributivo y ha aportado al Sistema de Seguridad Social durante el último año. Así las cosas, se advierte que en el presente asunto, la señora Marina González Rodríguez, tiene la posibilidad de registrarse en alguno de los programas ofrecidos por el Gobierno Nacional, agotando todo el procedimiento que requiera, para obtener las ayudas monetarias que se ofrecen, mecanismo apropiado, para la protección de los derechos fundamentales que invoca, a los cuales no ha acudido y que podría haberlo hecho antes de presentar el amparo por vía de tutela, pues se reitera, la subsidiariedad implica agotar previamente los medios legalmente disponibles, porque el amparo constitucional no puede desplazar los procedimientos ordinarios y al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un medio de protección de
carácter residual. Ahora, debe tenerse en cuenta que, la Constitución Política consagra una excepción al principio de subsidiariedad, consistente en la procedencia de la acción de tutela, para evitar la inminente configuración de un perjuicio irremediable; situación que debe ser acreditada por la tutelante, con la finalidad de adoptar medidas urgentes y evitar un daño grave. Al respecto, la Honorable Corte Constitucional en sentencia T – 471 de 2017, con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, establece que: 19 A.T. 2020-00049 00 Marina González Rodríguez Primera instancia “Ahora bien, en virtud de lo dispuesto en los artículo 86 Superior y 6º del Decreto 291 de 1991, aunque exista un mecanismo ordinario que permita la protección de los derechos que se consideran vulnerados, existen algunas excepciones al principio de subsidiariedad que harían procedente la acción de tutela. La primera de ellas es que se compruebe que el mecanismo judicial ordinario diseñado por el Legislador no es idóneo ni eficaz para proteger los derechos fundamentales vulnerados o amenazados; y la segunda; que “siendo apto para conseguir la protección, en razón a la inminencia de un perjuicio irremediable, pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados constitucionales, caso en el cual la Carta prevé la procedencia excepcional de la tutela”… De otra parte, en cuanto a la ocurrencia de un perjuicio irremediable, este Tribunal,… señaló que de acuerdo con el
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