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TSB - 11-000-2020-00051 00-MGMI-T-Niega

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSB - 11-000-2020-00051 00-MGMI-T-Niega
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BOGOTÁ

SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Magistrada Ponente: MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO Radicación : 110012220000202000051 00

Procedencia : Secretaría Extinción de Dominio Asunto : Acción de tutela

Accionantes : Mery y Roberto Castillo Roncancio Accionado : Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de

Dominio de Bogotá

Motivo : Sentencia Primera Instancia Decisión : Niega Aprobado acta No. : 027

Lugar : Bogotá D. C.

Fecha : Junio 5 de 2020

MOTIVO DE LA DECISIÓN Resolver la acción de tutela promovida por los señores Mery y Roberto Castillo Roncancio, contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al Debido Proceso y Defensa, por Mora Judicial. HECHOS Se extracta de la demanda y sus anexos que, el 1º de abril de 2019, el Juzgado Primero de Extinción de Dominio de Bogotá, avocó conocimiento del proceso de extinción de dominio con radicado núm. 2019-00016 01 (2018-00243 E.D.), adelantado A.T. 2020-00051 00 Mery y Roberto Castillo Roncancio Primera instancia sobre varios bienes, entre ellos, el predio identificado con matrícula inmobiliaria núm. 50C – 90102, propiedad de los

aquí demandantes, por haber sido destinados presuntamente a actividades ilícitas. Señalaron los accionantes que, el referido inmueble fue secuestrado el 6 de febrero de 2019, por órdenes de la Fiscalía 53 de Extinción de Dominio; de igual manera que, el 5 de abril de 2019, le otorgaron poder a un abogado para que los representara al interior del trámite extintivo. Indicaron que, el 21 de mayo de 2019, presentaron oposición a la pretensión extintiva del dominio, aportaron pruebas documentales sobre la lícita procedencia de su propiedad y solicitaron la práctica de algunos testimonios, encaminados a demostrar el contrato verbal de arrendamiento, bajo el cual se encontraba el bien al momento de los hechos que dieron origen al proceso. Manifestaron que, su apoderado presentó varios memoriales solicitando que se llevaran a cabo varias etapas procesales, como la notificación por edicto emplazatorio y el inicio de la práctica probatoria, encaminados a agilizar las diligencias, los cuales no fueron considerados ni atendidos por el Juzgado de conocimiento. Resaltaron que, el proceso de extinción de dominio estaba paralizado hacía un año y la mora judicial se debía al desconocimiento de las direcciones de notificación de algunos sujetos procesales y terceros vinculados, sin que se acudiera a otras figuras, como la notificación por aviso. 2-11 A.T. 2020-00051 00 Mery y Roberto Castillo Roncancio Primera instancia Finalmente adujeron que, su sustento económico se derivaba del dinero recibido por el pago del canon de arrendamiento

del predio de su propiedad, recursos que disminuyeron cuando inició el proceso de extinción de dominio, causándoles perjuicios no solo económicos, sino morales que afectaban sus vidas, paz, tranquilidad, salud, etc. Por lo anterior, consideran que existe una vulneración de sus derechos fundamentales al Debido Proceso y Defensa, por Mora Judicial y solicitan que se le ordene al Juzgado Primero de Extinción de Dominio de Bogotá, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo: (i) culmine la etapa procesal en la que se encuentra el trámite extintivo; (ii) responda adecuadamente todo los memoriales presentados por los actores y su apoderado; y (iii) cumpla con los términos legales establecidos en Código de Extinción de Dominio, aplicable al caso en concreto. ACTUACIÓN PROCESAL Y ASPECTO PROBATORIO 1.- La acción de tutela instaurada por los señores Mery y Roberto Castillo Roncancio, fue repartidas a este Despacho, con acta individual del 22 de mayo de 2020, secuencia 90. 2.- Admitido su conocimiento, por auto de fecha 26 de mayo del año en curso, se dispuso correr los traslados respectivos. 3-11 A.T. 2020-00051 00 Mery y Roberto Castillo Roncancio Primera instancia 3.- Como medios de prueba los accionantes aportaron varios documentos, entre ellos: (i) copia del poder conferido por los actores a un abogado, (Folio 4 y 5 Co.). (ii) copia del auto del 1º de abril de 2019, por medio del cual

el Juzgado Primero de Extinción de Dominio de Bogotá, avocó conocimiento del proceso de extinción de dominio objeto de la presente tutela, (Folio 6, revés Co.). (iii) copia del escrito presentado por el apoderado de los actores, dentro del cual se oponía a la extinción de dominio, aportaba y solicitaba pruebas, recibido por el multicitado Juzgado el 21 de mayo de 2019, (Folios 7, revés, y 8 Co.).

CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA

Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá El Juez Primero de Extinción de Dominio de Bogotá indicó que, el proceso de extinción de dominio objeto de la presente tutela era el radicado núm. 110013120001-2019-016-1 (2018-00243 E.D.), adelantado sobre varios bienes, entre ellos, el predio identificado con matrícula inmobiliaria núm. 50C – 9012, por haber sido destinados a actividades ilícitas de microtráfico. Relató que, el 6 de febrero de 2019, la Fiscalía 53 de Extinción de Dominio, presentó Demanda de Extinción de 4-11 A.T. 2020-00051 00 Mery y Roberto Castillo Roncancio Primera instancia Dominio y en documento aparte, decretó medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, respecto de la totalidad de bienes objeto del trámite extintivo, quedando bajo la administración de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. Mencionó que, el 1º de abril de 2019, avocó conocimiento de

las diligencias y ordenó la notificación personal de todos los sujetos procesales, la cual se realizó, entre otros, respecto de los aquí accionantes; de igual manera, por medio de la fiscalía, se efectuaron notificaciones por aviso durante el mes de febrero del año en curso, con la finalidad de garantizar los derechos al Debido Proceso y Defensa. Resaltó que, agotado el trámite anterior, se profirió el edicto emplazatorio, el cual debía ser publicado en el mes de marzo de la presente anualidad, actuación que no pudo llevarse a cabo por la declaración del estado de emergencia sanitaria decretada por el gobierno y la consecuente suspensión de términos judiciales; así mismo que, dichas circunstancias, hacían imposible que se resolvieran inmediatamente las solicitudes probatorias efectuadas por el apoderado de los accionantes, toda vez que debían respetarse las etapas preclusivas del proceso, aclarando que se tendrían en cuenta en el momento procesal oportuno. Señaló que, dentro del trámite extintivo al que hacían referencia los demandantes, eran investigados 7 inmuebles, propiedades de varias personas y con múltiples terceros interesados, lo que ocasionó la vinculación y notificación de más de 30 personas naturales y jurídicas, convirtiéndose en un procedimiento extenuante. 5-11 A.T. 2020-00051 00 Mery y Roberto Castillo Roncancio Primera instancia Adujo que, no existía mora judicial dentro de la multicitada acción de extinción de dominio, por el contrario, la misma se ajustaba a la norma que regulaba el caso en concreto, es

decir, al actual Código de Extinción de Dominio. Finalmente señaló que, no se configuraba vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por los actores, por lo cual solicitaba que la tutela fuera negada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para resolver la presente acción constitucional. 2.- De la Acción de Tutela. Impera precisar que, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto Reglamentario 2591 de 1991, la acción de tutela está concebida como un mecanismo de carácter subsidiario para proteger derechos fundamentales constitucionales que resulten amenazados o vulnerados, por las acciones u omisiones de las autoridades públicas o de los particulares, siempre y cuando no se disponga de otro medio judicial para su defensa, o de existir éste, surja imperiosa su protección ante la inminencia de un perjuicio irremediable. 6-11 A.T. 2020-00051 00 Mery y Roberto Castillo Roncancio Primera instancia 3.- Caso Concreto. Corresponde a esta Sala de Decisión, determinar si el Juzgado Primero de Extinción de Dominio de Bogotá, vulneró los derechos fundamentales al Debido Proceso y Defensa de los señores Mery y Roberto Castillo Roncancio, por la presunta existencia de una Mora Judicial, al omitir atender sus requerimientos y negarse a darle impulso al proceso de extinción de dominio, adelantado sobre una de sus propiedades.

Previamente debe decirse que, respecto de la prerrogativa fundamental al Debido Proceso la Honorable Corte Constitucional, en sentencia T – 051 del 2016, con ponencia del Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, ha dicho: “El debido proceso es un derecho constitucional fundamental, regulado en el Artículo 29 Superior, aplicable a toda clase de actuaciones administrativas y judiciales, en procura de que los habitantes del territorio nacional puedan acceder a mecanismos justos, que permitan cumplir con los fines esenciales del Estado… Por otro lado, desde la perspectiva de los ciudadanos inmersos en una actuación administrativa o judicial, el debido proceso constituye una garantía para el acceso a la administración de justicia, de tal forma que puedan conocer las decisiones que los afecten e intervenir, en términos de igualdad y transparencia, para procurar la protección de sus derecho e intereses legítimos, En este sentido, el debido proceso se concibe como un escudo protector frente a una posible actuación abusiva de las autoridades, cuando estas se desvíen, de manera injusta, de la regulación jurídica vigente.” Subrayado fuera de texto De igual manera, sobre el derecho fundamental de defensa, la Honorable Corte Constitucional, en sentencia T – 018 de 2017, 7-11 A.T. 2020-00051 00 Mery y Roberto Castillo Roncancio Primera instancia con ponencia del Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, indicó que: “La jurisprudencia constitucional define el derecho a la defensa como la “oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o

administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como ejercitar los recurso que la ley otorga” Aclarado lo anterior, recuérdese que los accionantes, consideran que existe una vulneración de sus derechos fundamentales al Debido Proceso y Defensa por la presunta existencia de mora judicial, por no atender en debida forma los múltiples requerimientos presentados y omitir imprimirle celeridad al proceso de extinción de dominio, adelantado sobre varios bienes, ente ellos, un predio de su propiedad. Al respecto se sabe que, el 6 de febrero de 2019, la Fiscalía 53 de Extinción de Dominio, presentó Demanda de Extinción de Dominio y por resolución aparte, decretó medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, dejando los bienes objeto del proceso, bajo la administración de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. También que, efectuado el reparto ante los Jueces de Extinción de Dominio de Bogotá, las diligencias fueron asignadas al Primero de esa especialidad, quien, el 1º de abril de 2019, avocó conocimiento y ordenó la notificación de dicho auto, las cuales se efectuaron, algunas personales y otras por aviso, realizadas con la ayuda de la fiscalía durante el mes de febrero del presente año. 8-11 A.T. 2020-00051 00 Mery y Roberto Castillo Roncancio Primera instancia De igual manera que, surtido dicho trámite, se profirió el

edicto emplazatorio, que sería publicado en el mes de marzo del año en curso, pero por razón de la emergencia sanitaria decretada por el gobierno y la consecuente suspensión de términos procesales, no fue posible agotar dicha actuación, la cual se encuentra pendiente hasta que se reanuden los términos. Finalmente que, en efecto el apoderado de los accionantes radicó el 21 de mayo de 2019, un escrito ante el Juzgado de conocimiento, por medio del cual, manifestaba que se oponía a la extinción del derecho de dominio, allegaba una serie de pruebas y solicitaba que se realizaran unos testimonio. En ese orden de ideas, surge evidente la inexistencia de vulneración por mora judicial de los derechos fundamentales invocados por los accionantes, toda vez que, tal como lo acredita el Juzgado Primero de Extinción de Dominio de Bogotá, el trámite extintivo es adelantado sobre 7 inmuebles, los cuales, en su mayoría, tienen varios propietarios, además de los terceros interesados que deben ser vinculados, lo que conllevó a la notificación de más de 30 personas naturales y jurídicas, con la finalidad de garantizarles sus derechos al debido proceso y defensa, evitando así la configuración de nulidades posteriores; procedimiento que culminó el mes de febrero del 2020, con la ayuda de la Fiscalía. Por esa razón, no es cierto, como lo aducen los accionantes, que el proceso de extinción de dominio estuviera inactivo durante un año, por el contrario, el Juzgado de conocimiento se encontraba evacuando todas las notificaciones que exige la

norma para culminar en debida forma con esa fase y 9-11 A.T. 2020-00051 00 Mery y Roberto Castillo Roncancio Primera instancia continuar con las siguientes etapas establecidas en el Código de Extinción de Dominio, que, en el caso en concreto, sería el traslado a los sujetos procesales e intervinientes para que soliciten la declaración de incompetencias o presenten impedimentos, aporten o soliciten pruebas y formulen las observaciones respectivas sobre la demanda de extinción de dominio, pero, como se sabe, el referido traslado no puede llevarse a cabo de manera anticipada, pues el proceso de extinción de dominio, cuenta con unas etapas que son preclusivas, de obligatorio cumplimiento, por tanto, deben respetarse y evacuarse en el momento oportuno, lo que le impediría en todo caso, resolver solicitudes probatorias de manera anticipada, cuando se encuentran surtiendo las notificaciones del caso. Así las cosas, no se advierte vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por los tutelantes, porque el actuar desarrollado por el Juzgado accionado, en cuanto al procedimiento aplicado a la acción de extinción de dominio objeto de estudio en la presente tutela, se encuentra ajustado a la normatividad que lo rige, esto es, el actual Código de Extinción de Domino – Ley 1708 de 2014, modificada por la Ley 1849 de 2018 –, respetando las garantías y derechos de los sujetos procesales e intervinientes, ente ellos los actores. En consecuencia, al no encontrarse configurada vulneración alguna de las prerrogativas constitucionales al Debido Proceso y Defensa por Mora Judicial, por parte del Juzgado

Primero de Extinción de Dominio de Bogotá, aducidas por los señores Mery y Roberto Castillo Roncancio, aquí accionantes, que ameriten su protección, se negará la tutela. 10-11 A.T. 2020-00051 00 Mery y Roberto Castillo Roncancio Primera instancia En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- NEGAR la acción de tutela interpuesta por los señores Mery y Roberto Castillo Roncancio, contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, conforme lo referido en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO.- En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo, de conformidad con el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO

Magistrada

ESPERANZA NAJAR MORENO WILLIAM SALAMANCA DAZA

Magistrada Magistrado 11-11

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