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TSB - 11-000-2020-00059 00-MGMI-T-Niega-Hecho Superado

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSB - 11-000-2020-00059 00-MGMI-T-Niega-Hecho Superado
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BOGOTÁ

SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Magistrada Ponente: MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO Radicación : 110012220000202000059 00

Procedencia : Secretaría Extinción de Dominio Asunto : Acción de tutela Accionante : Representante legal de la Sociedad

de Activos Especiales S.A.S.

Accionado : Juzgado Segundo Penal del

Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá

Motivo : Sentencia Primera Instancia Decisión : Niega – Hecho Superado Aprobado acta No. : 030

Lugar : Bogotá D. C.

Fecha : Junio 17 de 2020

MOTIVO DE LA DECISIÓN Resolver la acción de tutela promovida por el representante legal de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de Petición y Acceso a la Administración de Justicia. HECHOS Se extracta de la demanda y sus anexos que, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., es la entidad encargada de administrar el Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social A.T. 2020-00059 00 Sociedad de Activos Especiales S.A.S Primera instancia y Lucha Contra el Crimen Organizado – Frisco, encontrándose dentro de sus funciones, ejercer como secuestre de los bienes sobre los cuales se hubieran ordenado medidas cautelares dentro de los procesos de extinción de

dominio o respecto de los cuales, una autoridad judicial, declarara a favor del Estado su titularidad. Señaló que, fue informada por el Juzgado Segundo de Extinción de Dominio de Bogotá, sobre la devolución de varias propiedades, de conformidad con las decisiones adoptadas al interior de dicho despacho. Adujo que, en ejercicio de sus funciones como administradora, radicó 3 derechos de petición núm. CS2019 – 032058, del 24 de diciembre de 2019, CS2020 – 006793, del 12 de marzo y CS2020 – 007741, del 6 de mayo del 2020, dirigidos al Juzgado Segundo de Extinción de Dominio de Bogotá, los cuales fueron recibidos los días 16 de enero, 16 de marzo y 6 de mayo de 2020, respectivamente. Resaltó que, por medio de los referidos escritos solicitaba información sobre la situación actual de los procesos identificados con radicados núm. 2012-054-2 (3242 ED), 2009-044-2 (2719 ED) y 2015-005-1 (039 ED), así como la copia de las decisiones proferidas en primera y segunda instancia, para darle cumplimiento a las órdenes allí plasmadas. Mencionó que, hasta la fecha el referido Juzgado no ha emitido respuesta alguna respecto de sus requerimientos, circunstancias que le impedían adelantar las actuaciones pertinentes, con miras a realizar la devolución de los bienes a 2-11 A.T. 2020-00059 00 Sociedad de Activos Especiales S.A.S Primera instancia sus propietarios, afectando los derechos de éstos como

legítimos titulares y ocasionando que la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., gastara recursos en la conservación de bienes que ya no debían encontrarse bajo su administración. Por lo anterior, considera que existe una vulneración de los derechos fundamentales de Petición y Acceso a la Administración de Justicia y solicita que se le ordene al Juzgado Segundo de Extinción de Dominio de Bogotá, que resuelva sus solicitudes de fondo. ACTUACIÓN PROCESAL Y ASPECTO PROBATORIO 1.- La acción de tutela instaurada por el representante legal de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., fue repartida a este Despacho, con acta del 4 de junio de 2020, secuencia 97. 2.- Admitido su conocimiento, por auto de fecha 5 de junio del año en curso, se dispuso correr los traslados respectivos. 3.- Como medios de prueba, el actor aportó: (i) copia de los derechos de petición con radicados núms. CS2020-006793, del 12 de marzo de 2020, recibido por los Juzgados de Extinción de Dominio de Bogotá, el 16 de marzo siguiente, y CS2020-007741, remitido por correo electrónico el 6 de mayo de 2020, al Juzgado Segundo de Extinción de Dominio de Bogotá, (Folios 6 al 9, 18 y 19 Co.). 3-11 A.T. 2020-00059 00 Sociedad de Activos Especiales S.A.S Primera instancia (ii) copia del certificado de existencia y representación de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., (Folios 10 al 15 Co.).

(iii) copia del derecho de petición núm. CS2019-032058 del 24 de diciembre de 2019 y recibido por los Juzgados de Extinción de Dominio de Bogotá, el 16 de enero de 2020, (Folios 16 al 17 Co.).

CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA

Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá El Juez Segundo de Extinción de Dominio de Bogotá indicó que, el 5 de junio de 2020, por medio del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Extinción de Dominio, se brindó respuesta a cada una de las peticiones efectuadas por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., siendo remitidas vía correo electrónico a todos los emails de notificación conocidos. Mencionó que, informó el estado de las diligencias y remitió las decisiones de primera y segunda instancia respecto de los procesos identificados con radicado núm. 2012-054-2 (3242 ED) y 2009-044-2 (2719 ED), en atención a las peticiones núm. CS2019 – 032058 y CS2020 – 006793. Aclaró que, respecto del requerimiento CS2020 – 007741, se le puso en conocimiento a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. que, una vez revisadas las bases de datos y archivos manejados por el Centro de Servicios Administrativos de los 4-11 A.T. 2020-00059 00 Sociedad de Activos Especiales S.A.S Primera instancia Juzgados de Extinción de Dominio de Bogotá, no se encontró expediente alguno en el que estuviera vinculado el predio con

matrícula inmobiliaria núm. 370 – 166135, al que hacía referencia la SAE en su escrito; de igual manera que, la acción de extinción de dominio con radicado núm. 2015-0051 (039 ED), perseguía un vehículo, sin que tuviera relación alguna con el referido inmueble. Finalmente señaló que, atendían continuamente peticiones formuladas por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., brindándole la información que requerían y remitiéndoles las copias de las decisiones que pedían, razón por la cual, solicitaban que la acción de tutela fuera negada por la configuración de un hecho superado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para resolver la presente acción constitucional. 2.- De la Acción de Tutela. Impera precisar que, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto Reglamentario 2591 de 1991, la acción de tutela está concebida como un mecanismo de carácter subsidiario para proteger derechos fundamentales constitucionales que resulten amenazados o vulnerados, por las acciones u omisiones de las autoridades públicas o de los particulares, siempre y cuando no se disponga de otro medio 5-11 A.T. 2020-00059 00 Sociedad de Activos Especiales S.A.S Primera instancia judicial para su defensa, o de existir éste, surja imperiosa su protección ante la inminencia de un perjuicio irremediable.

3.- Caso Concreto. Corresponde a esta Sala de Decisión, determinar si el Juzgado Segundo de Extinción de Dominio de Bogotá, vulneró los derechos fundamentales de Petición y Acceso a la Administración de Justicia de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., al omitir resolver los requerimientos presentados ante el referido juzgado. Al respecto, se sabe que, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., por medio de su representante legal y apoderado especial, radicó tres derechos de petición dirigidos al Juzgado Segundo de Extinción de Dominio, con el objeto de solicitar información del estado actual de unos procesos de extinción de dominio y copia de las sentencias de primera y segunda instancia emitidas dentro de los mismos, para darle cumplimiento a las decisiones allí adoptadas, respecto de la devolución de varios bienes a sus propietarios, así: Fecha Fecha Rad. Proceso Extinción Radicado expedido recibido de Dominio CS2019-032058 24-Dic.-19 16-Ene.020 2012-054-2 (3242 E.D.) CS2020-006793 12-Mar.-20 16-Mar.-20 2009-044-2 (2719 E.D.) CS2020-007741 6-May.-20 6-May.-20 2015-005-1 (039 E.D.) Por su parte, el Juzgado Segundo de Extinción de Dominio de Bogotá, al contestar el traslado de la presente tutela, mencionó que, el 5 de junio de 2020, dio a conocer a la 6-11 A.T. 2020-00059 00 Sociedad de Activos Especiales S.A.S Primera instancia

Sociedad de Activos Especiales S.A.S., el estado de las diligencias y remitió las decisiones de primera y segunda instancia respecto de los procesos identificados con radicado núm. 2012-054-2 (3242 E.D.) y 2009-044-2 (2719 E.D.), en atención a las peticiones núm. CS2019 – 032058 y CS2020 – 006793. De igual manera aclaró que, en la misma fecha se brindó respuesta al requerimiento CS2020 – 007741, dentro de la cual, se le indicó a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S que, una vez revisadas las bases de datos y archivos manejados por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Extinción de Dominio de Bogotá, no se encontró expediente alguno en el que estuviera vinculado el predio con matrícula inmobiliaria núm. 370 – 166135, al que hacía referencia la SAE en su escrito; de igual manera que, la acción de extinción de dominio con radicado núm. 2015-0051 (039 E.D.), perseguía un vehículo, sin que tuviera relación alguna con el referido inmueble. Así las cosas, surge evidente que la entidad demandada, resolvió totalmente los asuntos puestos en su conocimiento por la accionante, porque le brindó información sobre cada uno de los procesos aludidos en las referidas solicitudes, proporcionó las copias necesarias y aclaró la situación respecto de uno de los procesos, resaltando la inexistencia del bien aludido. Ahora, sobre las características que deben concurrir en la respuesta, para que no se predique afectación del derecho

fundamental de petición, pertinente resulta traer a colación el criterio reiterado por la Honorable Corte Constitucional, en 7-11 A.T. 2020-00059 00 Sociedad de Activos Especiales S.A.S Primera instancia sentencia T - 487 de 2017, con ponencia del Magistrado, doctor Alberto Rojas Ríos, así: “Conforme lo dispone la jurisprudencia de la Corte Constitucional y lo ha venido reiterando, el ejercicio del derecho de petición en Colombia está regido por las siguientes reglas y elementos de aplicación: 1) El de petición es un derecho fundamental y resulta determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. 2) Mediante el derecho de petición se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la participación política. 3) La respuesta debe satisfacer cuando menos tres requisitos básicos: (i) debe ser oportuna, es decir, debe ser dada dentro de los términos que establezca la ley; (ii) la respuesta debe resolver de fondo el asunto solicitado. Además de ello, debe ser clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. 4) La respuesta no implica necesariamente la aceptación de lo solicitado, ni se concreta necesariamente en una respuesta escrita. … 9) La presentación de una petición hace surgir en la entidad, la obligación de notificar la respuesta al interesado.” Resaltado fuera del texto Asimismo, oportuno resulta relacionar el siguiente aparte jurisprudencial, donde el Alto Tribunal Constitucional trató lo

relacionado con la obligación de la entidad demanda de notificar la respuesta al interesado y el deber del Juez Constitucional de verificarlo: “A partir de esta reflexión, es claro que si la entidad está obligada a tener una constancia de la comunicación con el peticionario para probar la notificación efectiva de su respuesta, con mayor razón el juez constitucional, para evaluar el respeto al núcleo esencial de tal garantía debe 8-11 A.T. 2020-00059 00 Sociedad de Activos Especiales S.A.S Primera instancia verificar la existencia de dicha constancia y examinar que de allí se derive el conocimiento real del administrado sobre la respuesta dada” Subraya fuera de texto De lo expuesto, se concluye que para satisfacer completamente el derecho de petición, la accionada debe poner en conocimiento del peticionario lo decidido, porque de nada serviría la resolución que diera la autoridad, si reserva su contenido para sí mismo; lo cual debe ser verificado por el juez constitucional. Circunstancias que se advierten superadas, ya que, el 5 de junio de 2020, el Juzgado Segundo de Extinción de Dominio de Bogotá, remitió las respuestas proferidas respecto de los requerimiento elevados por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., por medio de su representante legal y apoderado especial a los múltiples correos electrónicos conocidos como dirección de notificación de la referida entidad, junto con los anexos pertinentes, a saber, notificacionesjudiciales@saesas.gov.co, agamez@saesas.gov.co y atencionalciudadano@saesas.gov.co. En ese orden, la solicitud de amparo carece de objeto, porque la

situación de hecho que originó la presunta violación o amenaza, se encuentra superada en el sentido que la pretensión erigida en defensa de los derechos presuntamente conculcados se encuentra satisfecha; razón por la cual, la acción de tutela pierde eficacia y su razón de ser. Al respecto, la Honorable Corte Constitucional, en sentencia T038 de 2019, con ponencia del Magistrado Cristian Pardo Schlesinger, ha considerado tal circunstancia como un hecho superado por carencia actual de objeto, así: “La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura 9-11 A.T. 2020-00059 00 Sociedad de Activos Especiales S.A.S Primera instancia cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en (sic) las siguientes circunstancias: … Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. …” De manera que, conforme lo expuesto, ha desaparecido el daño

que afectaba las prerrogativas fundamentales invocadas por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., por parte del Juzgado Segundo de Extinción de Dominio de Bogotá, por lo que, habrá de negarse el amparo deprecado en su contra, por el surgimiento de un hecho superado; de igual manera, se le proporcionará copia a la entidad tutelante, de las respuestas proferidas el 5 de junio del año en curso, junto con los respectivos anexos, por medio de la secretaría de la Sala. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- NEGAR por el surgimiento de un hecho superado, la acción de tutela interpuesta por el 10-11 A.T. 2020-00059 00 Sociedad de Activos Especiales S.A.S Primera instancia representante legal de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., contra el Juzgado Segundo de Extinción de Dominio de Bogotá, conforme lo referido en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO.- Por la Secretaría de la Sala, HACER entrega al representante legal de la entidad accionante, vía correo electrónico, de las respuestas a los derechos de petición, brindadas por el Juzgado Segundo de Extinción de Dominio de Bogotá, con fecha 5 de junio del 2020, por lo considerado. TERCERO.- En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional

para la eventual revisión del fallo, de conformidad con el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO

Magistrada

ESPERANZA NAJAR MORENO WILLIAM SALAMANCA DAZA

Magistrada Magistrado 11-11

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