TSB - 11-000-2020-00067 00-MGMI-T-Niega-Improcedente
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - 11-000-2020-00067 00-MGMI-T-Niega-Improcedente
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BOGOTÁ
SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Magistrada Ponente: MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO Radicación : 110012220000202000067 00
Procedencia : Secretaría Extinción de Dominio Asunto : Acción de tutela Accionante : Representante Legal de la Sociedad
de Activos Especiales S.A.S.
Accionada : Fiscalía 21 Especializada de
Extinción de Dominio de Bogotá Motivo : Sentencia Primera Instancia Decisión : Niega por improcedente Aprobado acta No. : 031
Lugar : Bogotá D. C.
Fecha : Junio 17 de 2020
MOTIVO DE LA DECISIÓN Resolver la acción de tutela promovida por el representante legal de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., contra la Fiscalía 21 de Extinción de Dominio de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de Petición y Acceso a la Administración de Justicia. HECHOS Se extracta de la demanda y sus anexos que, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., es la entidad encargada de administrar el Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado – Frisco, encontrándose dentro de sus funciones, ejercer como A.T. 2020-00067 00 Sociedad de Activos Especiales S.A.S Primera instancia secuestre de los bienes sobre los cuales se hubieran ordenado medidas cautelares dentro de los procesos de extinción de dominio o respecto de los cuales, una autoridad judicial,
declarara a favor del Estado su titularidad. Señaló que, fue informada por la Fiscalía 21 de Extinción de Dominio de Bogotá, sobre la devolución de varias propiedades, de conformidad con las decisiones adoptadas al interior de dicho despacho. Adujo que, en ejercicio de sus funciones como administradora, radicó 2 derechos de petición núm. CS2019 – 031783, del 19 de diciembre de 2019 y CS2020 – 008782, del 12 de abril de 2020, dirigidos a la Fiscalía 21 de Extinción de Dominio de Bogotá. Resaltó que, por medio de los referidos escritos requería las decisiones proferidas dentro de los procesos con radicados núm. 1669 E.D. y 362 E.D., para darle cumplimiento a las órdenes allí plasmadas. Mencionó que, hasta la fecha la referida Fiscalía no emitió respuesta alguna respecto de sus requerimientos, circunstancias que le impedían adelantar las actuaciones pertinentes, con miras a realizar la devolución de los bienes a sus propietarios, afectando los derechos de éstos como legítimos titulares y ocasionando que la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., gastara recursos en la manutención de bienes que ya no deberían encontrarse bajo su administración. 2-10 A.T. 2020-00067 00 Sociedad de Activos Especiales S.A.S Primera instancia Por lo anterior, considera que existe una vulneración de los derechos fundamentales de Petición y Acceso a la Administración de Justicia y solicita que se le ordene a la Fiscalía 21 de Extinción de Dominio de Bogotá, que resuelva sus solicitudes de fondo.
ACTUACIÓN PROCESAL Y ASPECTO PROBATORIO 1.- La acción de tutela instaurada por el representante legal de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., fue repartida a este Despacho, con acta del 4 de junio de 2020, secuencia 105. 2.- Admitido su conocimiento, por auto de fecha 5 de junio del año en curso, se dispuso correr los traslados respectivos. 3.- Como medios de prueba, el actor aportó: (i) copia del certificado de existencia y representación de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., (Folios 4 al 9 Co.). (ii) copia de los derechos de petición con radicados núms. CS2019-031783, del 19 de diciembre de 2019, y CS2020008782, del 14 de abril de 2020, dirigidos a la Fiscalía 21 de Extinción de Dominio de Bogotá, (Folios 10 y 11 Co.). (iii) copia de la Resolución de Procedencia e improcedencia proferida dentro del proceso con radicado núm. 362 E.D., por la Fiscalía 21 de Extinción de Dominio de Bogotá el 28 de enero de 2011, (Folios 12 al 13 Co.). 3-10 A.T. 2020-00067 00 Sociedad de Activos Especiales S.A.S Primera instancia CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA Fiscalía 21 de Extinción de Dominio de Bogotá La Fiscal 21 de Extinción de Dominio de Bogotá aclaró que, brindó respuesta de manera oportuna a las peticiones efectuadas por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE),
las cuales fueron remitidas por el medio más expedito, proporcionando la información pertinente, así: Respecto del requerimiento CS2019-031783, fue atendido con oficio Orfeo núm. 20205400001171 del 16 de enero de 2020, por medio del cual se le informó a la SAE que, el proceso de extinción de dominio con radicado núm. 362 E.D. fue remitido a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio de Bogotá, mediante oficio núm. 4369 del 12 de marzo de 2013, para que fuera adelantada la etapa de juicio respectiva; de igual manera que, dicho escrito fue remitido por servicio de correspondencia, siendo recibido el día 22 de enero de 2020 por la SAE. Con relación a la solicitud CS2020-008782, fue resuelta por Orfeo núm. 20205400028821 del 8 de mayo de 2020, a través del cual se le indicó a la SAE que, las diligencias de extinción de dominio identificadas con núm. 1669 E.D., fueron enviadas al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla, con oficio núm. 20145400025861-10398 del 14 de octubre de 2014, bajo el nuevo radicado núm. 2016-00017 del citado trámite extintivo; así mismo que, el referido memorial fue remitido vía correo electrónico, al email proporcionado por la SAE como dirección de notificación, a saber, notificacionjuridica@saesas.gov.co.
4-10 A.T. 2020-00067 00 Sociedad de Activos Especiales S.A.S Primera instancia Finalmente solicitó que, fuera desvinculada de la presente tutela y se negaran las pretensiones de la entidad accionante.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para resolver la presente acción constitucional. 2.- De la Acción de Tutela. Impera precisar que, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto Reglamentario 2591 de 1991, la acción de tutela está concebida como un mecanismo de carácter subsidiario para proteger derechos fundamentales constitucionales que resulten amenazados o vulnerados, por las acciones u omisiones de las autoridades públicas o de los particulares, siempre y cuando no se disponga de otro medio judicial para su defensa, o de existir éste, surja imperiosa su protección ante la inminencia de un perjuicio irremediable. 3.- Caso Concreto. Corresponde a esta Sala de Decisión, determinar si la Fiscalía 21 de Extinción de Dominio de Bogotá, vulneró los derechos fundamentales de Petición y Acceso a la Administración de Justicia de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., al omitir resolver los requerimientos presentados ante dicha entidad. 5-10 A.T. 2020-00067 00 Sociedad de Activos Especiales S.A.S Primera instancia Al respecto, se sabe que, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., por medio de su representante legal y apoderado
especial, radicó dos derechos de petición dirigidos a la Fiscalía 21 de Extinción de Dominio de Bogotá, con el objeto de solicitar las copias de las decisiones adoptadas dentro de dos procesos de extinción de dominio, para darle cumplimiento a las órdenes emitidas en los mismos, respecto de la devolución de varios bienes a sus propietarios, así: Radicado de Fecha de Rad. Proceso Extinción de Petición expedición Dominio CS2019-031783 19-Dic.-19 362 E.D.
CS2020-008782 14-Abr.-20 1669 E.D.
Por su parte, la Fiscalía 21 de Extinción de Dominio de Bogotá, al contestar el traslado de la presente tutela, mencionó que, brindó respuesta de manera oportuna a las peticiones efectuadas por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE), que fueron puestas en conocimiento de la referida entidad, dentro de las cuales se le indicó que, los procesos de extinción de dominio fueron remitidos a dos Juzgados diferentes para darle continuidad al trámite extintivo, así: Petición Orfeo de Modo de envío a Oficio Remisión SAE respuesta SAE y recibido 4369 del 12 de marzo Servicio de CS201920205400001171 de 2013, a los correspondencia, 031783 16-Ene.-20 Juzgados de Extinción recibido por la SAE rad. 362 ED de Dominio de Bogotá el 22-Ene.-20 20145400025861Correo electrónico 10398 del 14 de del 8-May.-20, email CS202020205400028821 octubre de 2014, al proporcionado por la
008782 8-May.-20 Juzgado de Extinción SAE, a saber, rad.1669ED de Dominio de notificacionjuridica@ Barranquilla saesas.gov.co 6-10 A.T. 2020-00067 00 Sociedad de Activos Especiales S.A.S Primera instancia Así las cosas, surge evidente que la entidad demandada, resolvió totalmente los asuntos puestos en su conocimiento por la accionante, porque le brindó información clara y precisa sobre cada uno de los procesos aludidos en las referidas solicitudes, resaltando la remisión de los mismos a los Juzgados de Extinción de Dominio de Bogotá y Barranquilla, para que continuaran con el trámite normal del proceso de extinción de dominio. Ahora, sobre las características que deben concurrir en la respuesta, para que no se predique afectación del derecho fundamental de petición, pertinente resulta traer a colación el criterio reiterado por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia T - 487 de 2017, con ponencia del Magistrado, doctor Alberto Rojas Ríos, así: “Conforme lo dispone la jurisprudencia de la Corte Constitucional y lo ha venido reiterando, el ejercicio del derecho de petición en Colombia está regido por las siguientes reglas y elementos de aplicación: 1) El de petición es un derecho fundamental y resulta determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. 2) Mediante el derecho de petición se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la participación política. 3) La respuesta debe satisfacer cuando menos tres
requisitos básicos: (i) debe ser oportuna, es decir, debe ser dada dentro de los términos que establezca la ley; (ii) la respuesta debe resolver de fondo el asunto solicitado. Además de ello, debe ser clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. 7-10 A.T. 2020-00067 00 Sociedad de Activos Especiales S.A.S Primera instancia 4) La respuesta no implica necesariamente la aceptación de lo solicitado, ni se concreta necesariamente en una respuesta escrita. … 9) La presentación de una petición hace surgir en la entidad, la obligación de notificar la respuesta al interesado.” Resaltado fuera del texto Asimismo, oportuno resulta relacionar el siguiente aparte jurisprudencial, donde el Alto Tribunal Constitucional trató lo relacionado con la obligación de la entidad demanda de notificar la respuesta al interesado y el deber del Juez Constitucional de verificarlo: “A partir de esta reflexión, es claro que si la entidad está obligada a tener una constancia de la comunicación con el peticionario para probar la notificación efectiva de su respuesta, con mayor razón el juez constitucional, para evaluar el respeto al núcleo esencial de tal garantía debe verificar la existencia de dicha constancia y examinar que de allí se derive el conocimiento real del administrado sobre la respuesta dada” Subraya fuera de texto De lo expuesto, se concluye que para satisfacer completamente el derecho de petición, la accionada debe poner en conocimiento del peticionario lo decidido, porque de nada serviría la resolución que
diera la autoridad, si reserva su contenido para sí mismo; lo cual debe ser verificado por el juez constitucional. Circunstancias que en el evento presente se advierten superadas, ya que, como se indicó anteriormente, la Fiscalía 21 de Extinción de Dominio de Bogotá, atendió en debida forma y oportunamente los dos derechos de petición formulados por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., por medio de su representante legal y apoderado especial, los cuales fueron, uno remitido físicamente por correspondencia, siendo recibido el 22 de enero de 2020 y el otro enviado al correo electrónico brindado 8-10 A.T. 2020-00067 00 Sociedad de Activos Especiales S.A.S Primera instancia por la SAE como dirección de notificación, a saber, notificacionjuridica@saesas.gov.co, el 8 de mayo de 2020. En ese orden de ideas, al evidenciar que, de manera previa a la interposición de la presente acción constitucional, la Fiscalía 21 de Extinción de Dominio de Bogotá, brindó respuesta a los requerimientos efectuados por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., considera la Sala que no existe vulneración a las prerrogativas fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia, por lo que, habrá de negarse por improcedente el amparo deprecado. Al respecto, la Honorable Corte Constitucional, en sentencia T130 de 2014, con ponencia del Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez, ha considerado que tal circunstancia configura la improcedencia del amparo constitucional, así: “El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva,
inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares … Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.” Por lo anteriormente expuesto, al no advertirse vulneradas las prerrogativas fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia, aducidos por la entidad demandante que ameriten su protección, se negará la tutela. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE
DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA DE
9-10 A.T. 2020-00067 00 Sociedad de Activos Especiales S.A.S Primera instancia EXTINCIÓN DE DOMINIO, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- NEGAR por improcedente, la acción de tutela interpuesta por el representante legal de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., contra la Fiscalía 21 de Extinción de Dominio de Bogotá, conforme lo referido en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO.- En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo, de conformidad con el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO
Magistrada
ESPERANZA NAJAR MORENO WILLIAM SALAMANCA DAZA
Magistrada Magistrado 10-10