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TSB - 11-000-2020-00067 00-MGMI-T-SG-Niega-Improc

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSB - 11-000-2020-00067 00-MGMI-T-SG-Niega-Improc
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BOGOTÁ

SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Magistrada Ponente: MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO Radicación : 110012215000202000067 00

Procedencia : Secretaría General Asunto : Acción de tutela Accionante : Diego Vanegas Bolaños Accionadas : Presidencia de la República,

Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, Ministerio de Justicia y del Derecho y Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad

Motivo : Sentencia Primera Instancia Decisión : Niega por Improcedente Aprobado acta No. : 029

Lugar : Bogotá D. C.

Fecha : Junio 16 de 2020

MOTIVO DE LA DECISIÓN Resolver la acción de tutela promovida por el señor Diego Vanegas Bolaños, contra la Presidencia de la República, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, Ministerio de Justicia y del Derecho y el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de Salud y Vida. A.T. 2020-00067 00 Diego Vanegas Bolaños Primera instancia HECHOS Se extracta de la demanda que, el señor Diego Vanegas Bolaños se encuentra recluido en la cárcel “La Picota” de Bogotá, haciendo parte de la población vulnerable por la ausencia de atención médica

y el hacinamiento presentado en los centros carcelarios, lo que podría ocasionar un contagio masivo del virus conocido como COVID – 19, el cual, se caracteriza por ser de fácil propagación. El accionante señaló que, el 21 de marzo de 2020, se presentaron varios enfrentamientos entre los reclusos y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, donde se exigía la sustitución de la prisión intramural, toda vez que, la llegada del COVID – 19, representaba un peligro inminente, más si se tenía en cuenta que en otras cárceles, como la de Villavicencio y Florencia ya presentaban casos confirmados y muertes por dicha enfermedad. Indicó que, teniendo en cuenta que había cumplido más del 75% de su condena y el centro carcelario no contaba con las medidas de seguridad, debía sustituirse la prisión intra mural por domiciliaria. Resaltó que, el 14 de abril de 2020, el Gobierno profirió el Decreto 546 de 2020, que tenía como objeto la disminución del hacinamiento carcelario y la mitigación del riesgo de contagio del multicitado virus, por medio de la sustitución de la prisión intramural por domiciliaria, dentro de la cual se mantenían las prohibiciones de beneficios para ciertos delitos señalados por la normatividad penal. Finalmente manifestó que, dicha limitación impidió que fuera acogido por el referido Decreto, toda vez que, ilícito por el cual fue condenado era Secuestro Extorsivo Agravado, situación que atentaba contra su salud y ponía en peligro su vida, configurando 2-14 A.T. 2020-00067 00

Diego Vanegas Bolaños Primera instancia un perjuicio irremediable, ante el riesgo de contagio al que se enfrentaba por permanecer en la multicitada cárcel. Por lo anterior, considera que existe una vulneración de sus derechos fundamentales de Salud y Vida y solicita que: (i) le concedan el mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad en establecimiento carcelario por la domiciliaria; (ii) se ordene el respectivo traslado garantizándole sus prerrogativas fundamentales; y (iii) el INPEC aplique las directrices de vigilancia electrónica. ACTUACIÓN PROCESAL Y ASPECTO PROBATORIO 1.- La acción de tutela instaurada por el señor Diego Vanegas Bolaños, fue presentada inicialmente ante el Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles y de Familia, correspondiéndole por reparto al Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá, quien remitió la demanda constitucional por competencia al Tribunal Superior de Bogotá, porque uno de los accionados era el Presidente de la República. 2.- Por lo anterior, las diligencias fueron repartidas a este Despacho, con acta individual del 2 de junio de 2020, secuencia 218, proveniente de la Secretaría General. 3.- Negada la medida provisional solicitada, ordenada la vinculación del Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y admitido el conocimiento de la tutela, por auto del 3 de junio del año en curso, se dispuso correr los traslados respectivos. 4.- Como medios de prueba, el actor aportó:

(i) copia de su cédula de ciudadanía, (Folio 16 Co.). 3-14 A.T. 2020-00067 00 Diego Vanegas Bolaños Primera instancia CONTESTACIÓN DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad El asistente jurídico del Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad indicó que, dicho despacho vigilaba el cumplimiento de la sentencia del señor Diego Vanegas, quien se encontraba privado de la libertad desde el 10 de mayo de 2012 y fue condenado el 12 de septiembre de 2012, por el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado con función de Conocimiento de Bogotá, a la pena de 230 meses de prisión por el delito de Secuestro Extorsivo Agravado en concurso homogéneo, respecto de la cual, el 24 de agosto de 2016, en sede de acción de revisión ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, fue modificada a 174 meses. Resaltó que, el 2 de enero de 2020, fue negada la solicitud de libertad condicional efectuada por el accionante, toda vez que, el delito por el cual fue procesado y sentenciado estaba excluido de la aplicación de algún beneficio, de conformidad con lo consagrado en la normatividad penal; de igual manera que, dicha solicitud fue reiterada el 12 de mayo de 2020, y resuelta en el mismo sentido, sin que a esta fecha se encontrara algún requerimiento pendiente por resolver. Manifestó que, el actor no cumplió con el principio de subsidiariedad, toda vez que, omitió efectuar petición ante el

Juzgado para sustituir la prisión intramural por domiciliaria, a pesar de que tenía a su disposición dicho mecanismo; adicionalmente que, no se encontraba configurado ningún perjuicio irremediable. Finalmente adujo que, las decisiones adoptadas por el multicitado Juzgado se encontraban ajustadas a los parámetros establecidos por la Constitución y la Ley, razón por la cual, solicitaba que la presente acción de tutela fuera negada. 4-14 A.T. 2020-00067 00 Diego Vanegas Bolaños Primera instancia Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC El Coordinador del Grupo de Tutelas del INPEC indicó que, se habían adoptado medidas respecto de la prevención del COVID – 19, entre ellas, la suspensión de visitas, restricción de ingreso de privados de la libertad que provinieran de estaciones de policía u otros lugares, instrucciones para mitigar el contagio, orientación para prevenir posibles casos o para manejar los confirmados, directrices para que se realizaran traslados, entre otros lineamientos para el control, manejo y prevención del virus. Mencionó que, la sustitución de la pena intra mural por domiciliaria no pertenecía a la órbita de las funciones desempeñadas por el INPEC, pues era exclusivo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, configurándose la falta de legitimidad en la causa por pasiva. Finalmente afirmó que, al concederse esta tutela se colapsaría la Rama Judicial, el Gobierno y el INPEC, pues se omitirían los procedimientos propios para acceder a este tipo de beneficios, razón

por la cual, solicitaba que fuera negada. Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC La Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica y representante legal de la USPEC señaló que, se desplegaron actividades necesarias para atender la pandemia originada por el virus COVID – 19; adicionalmente que, dicha entidad solo gestionaba el suministro de bienes y la prestación de servicios, brindando un apoyo logístico y administrativo para el buen funcionamiento de los centros penitenciarios y carcelarios. 5-14 A.T. 2020-00067 00 Diego Vanegas Bolaños Primera instancia Manifestó que, carecía de legitimidad en la causa por pasiva, toda vez que, las pretensiones elevadas por el accionante eran competencia de la Rama Judicial, por medio de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, quienes debían analizar el caso en concreto para determinar si concedían o no los beneficios de prisión domiciliaria y si se aplicarían las directrices consagradas en el Decreto 546 de 2020, dependiendo de las limitaciones consagradas por la norma penal, impuestas para algunos delitos. Finalmente solicitó que, su representada fuera desvinculada de la acción de tutela y se negaran las pretensiones elevadas. Ministerio de Justicia y del Derecho El Director Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho indicó que, la entidad que representaba tenía como objetivo dirigir, coordinar y ejecutar las políticas públicas en materia carcelaria y penitenciaria, adoptando varios protocolos para prevenir infecciones y actuar ante casos confirmados de contagio, pero no estaba dentro de sus facultades modificar las penas impuestas,

competencia que era exclusiva de la jurisdicción penal, en especial de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, lo que configuraba la falta de legitimidad en la causa por pasiva. Manifestó que, se adoptaron medidas para combatir el hacinamiento carcelario y mitigar el riesgo de propagación del virus conocido como COVID – 19, entre ellas, la expedición del Decreto 546 de 2020, que otorgaría el mecanismo sustitutivo de la prisión intramural por domiciliaria, dirigida a la población de mayor vulnerabilidad, sin que dejara de lado las prohibiciones expresas consagradas en la ley penal para ciertos delitos de gravedad o alto impacto, por lo cual debía analizarse cada caso en concreto. 6-14 A.T. 2020-00067 00 Diego Vanegas Bolaños Primera instancia Finalmente resaltó que, el Gobierno sí actuó de manera oportuna, lo que permitió que actualmente los casos no fueran numerosos con relación a la población total; por lo cual, solicitaba que la tutela fuera negada y desvincularan a su representada. Presidencia de la República y Departamento Administrativo de la Presidencia de la República La apoderada de la Presidencia de la República, adujo que la tutela no era la instancia para analizar o discutir la legalidad o constitucionalidad de las medias adoptadas por el gobierno, relacionadas con la crisis originada por el virus conocido como COVID – 19. Señaló que, el accionante no probó la vulneración de sus derechos fundamentales con las determinaciones proferidas por el Estado; así mismo que, no podía fundamentar la acción constitucional en

hechos futuros e inciertos, como lo era un posible contagio del virus. Finalmente indicó que, las pretensiones elevadas por el actor no tenían relación alguna con las competencias atribuidas al Presidente de la República, razón por la cual, solicitaba que la presidencia fuera desvinculada y se negara el amparo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para resolver la presente acción constitucional. 7-14 A.T. 2020-00067 00 Diego Vanegas Bolaños Primera instancia 2.- De la Acción de Tutela. Impera precisar que, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto Reglamentario 2591 de 1991, la acción de tutela está concebida como un mecanismo de carácter subsidiario para proteger derechos fundamentales constitucionales que resulten amenazados o vulnerados, por las acciones u omisiones de las autoridades públicas o de los particulares, siempre y cuando no se disponga de otro medio judicial para su defensa, o de existir éste, surja imperiosa su protección ante la inminencia de un perjuicio irremediable. 3.- Caso Concreto. Corresponde a esta Sala de Decisión determinar si la Presidencia de la República, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, Ministerio de Justicia y del Derecho y el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, vulneraron los derechos fundamentales de Salud y Vida del señor Diego Vanegas Bolaños, por negarse a

concederle el mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad en establecimiento carcelario por la domiciliaria, obligándolo a permanecer en el centro de reclusión denominado “La Picota”, arriesgándose a un posible contagio del virus conocido como COVID – 19. Previamente debe tenerse en cuenta que, la acción de tutela cuenta con unos requisitos de procedibilidad que deben cumplirse, dentro de los cuales se encuentra el principio de subsidiariedad, consagrado en el artículo 86 de la Constitución, el cual consiste en que, sólo se podrá acudir ante este procedimiento preferente y sumario, cuando no se tenga otro medio idóneo de defensa de los derechos invocados o cuando existiendo se requiera 8-14 A.T. 2020-00067 00 Diego Vanegas Bolaños Primera instancia recurrir a éste como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por tal razón, el accionante, antes de acudir al Juez Constitucional, debe verificar que no exista otro mecanismo por medio del cual, logre la protección de sus derechos fundamentales y la materialización de sus pretensiones, toda vez que, la acción de tutela no puede reemplazar los procedimientos normales para obtener un beneficio específico, ni imprimir un trámite diferente, obviando el cumplimiento de requisitos exigidos por la norma que regula el caso en concreto. Al respecto, se tiene lo expuesto por la Honorable Corte Constitucional en sentencia T – 471 del 2017, con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado: “En la sentencia T-1008 de 2012, esta Corporación estableció

que, por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley. Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines. Posteriormente, en las sentencias T-373 de 2015 y T-630 de 2015, estableció que si existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, el afectado debe agotarlos de forma principal y no utilizar directamente la acción de tutela. En consecuencia, una persona que acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer del asunto dentro del marco estructural de la administración de justicia.” Subrayado fuera de texto 9-14 A.T. 2020-00067 00 Diego Vanegas Bolaños Primera instancia Por ello, el incumplimiento del principio de subsidiariedad, es decir, la existencia de otros mecanismos idóneos, a los cuales no ha acudido el demandante, tiene como consecuencia la improcedencia

de la acción de tutela, tal como lo consagra el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, así: “Decreto 2591 de 1991. Artículo 6º. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medio de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.” Ahora, recuérdese que la vulneración de los derechos fundamentales invocados por Diego Vanegas Bolaños, se concretan en la negativa de concedérsele el mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad en establecimiento carcelario por la domiciliaria, sometiéndolo a un presunto riesgo inminente por encontrarse expuesto a un posible contagio del virus conocido como

COVID-19.

Frente a esta situación, se sabe que los encargados de ejercer la debida vigilancia y cumplimiento de las penas impuestas mediante sentencias ejecutoriadas, de conformidad con lo consagrado en el artículo 38 del Código de Procedimiento Penal, son los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ante los cuales, se deben efectuar las solicitudes correspondientes que tengan relación con la obtención de cualquier tipo de beneficio1 aplicable a la sanción penal, que se encuentre cumpliendo la persona privada de la libertad. 1 Artículo 461. Sustitución de la Ejecución de la Pena. El juez de ejecución de penas y medidas de

seguridad podrá ordenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario la sustitución de la ejecución de la pena, previa caución, en los mismos casos de la sustitución de la detención preventiva. 10-14 A.T. 2020-00067 00 Diego Vanegas Bolaños Primera instancia Así mismo, de conformidad con la respuesta al traslado de tutela brindada por el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, quien supervisa el cumplimiento de la pena del sentenciado Diego Vanegas Bolaños, no reposa en el sistema ni éste ha presentado solicitud tendiente a la aplicación del mecanismo sustitutivo de la pena intramural por domiciliaria, por el contrario, se ha limitado a requerir de manera reiterada la libertad condicional, obviando los argumentos expuestos para su negativa, que se enmarca en la imposibilidad de aplicarle algún tipo de beneficio, por razón del delito por el cual fue procesado y condenado, a saber, Secuestro Extorsivo Agravado. En ese orden de ideas, no se advierte vulneración alguna de las prerrogativas fundamentales aducidas por Diego Vanegas, toda vez que, cuenta con la posibilidad de acudir ante el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para exponer su situación y efectuar las solicitudes que estime pertinentes, siendo éste un mecanismo idóneo para que se analicen sus pretensiones por parte de la autoridad competente y en el evento de no estar de acuerdo con lo que se decida, puede hacer uso de los recursos que al respecto ha considerado el Legislador. De conformidad con lo anterior, se evidencia que, en el presente asunto, existen otras instancias judiciales que resultan eficaces y

expeditas para alcanzar la protección de los prerrogativas fundamentales que se reclaman, a las cuales el demandante no ha acudido y que podría haberlo hecho antes de pretender el amparo por vía de tutela, pues se reitera, la subsidiariedad implica agotar previamente los medios legalmente disponibles, pues el amparo constitucional no puede desplazar o reemplazar al juez natural de la causa, ni los procedimientos o mecanismos ordinarios y/o extraordinarios y porque al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un medio de protección de carácter residual. 11-14 A.T. 2020-00067 00 Diego Vanegas Bolaños Primera instancia Ahora, debe tenerse en cuenta que, la Constitución Política consagra una excepción al principio de subsidiariedad, consistente en la procedencia de la acción de tutela, para evitar la inminente configuración de un perjuicio irremediable; situación que debe ser acreditada por el tutelante, con la finalidad de adoptar medidas urgentes y evitar un daño grave. Al respecto, la Honorable Corte Constitucional en sentencia T – 471 de 2017, con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, establece que: “Ahora bien, en virtud de lo dispuesto en los artículo 86 Superior y 6º del Decreto 291 de 1991, aunque exista un mecanismo ordinario que permita la protección de los derechos que se consideran vulnerados, existen algunas excepciones al principio de subsidiariedad que harían procedente la acción de tutela. La primera de ellas es que se compruebe que el mecanismo judicial ordinario diseñado

por el Legislador no es idóneo ni eficaz para proteger los derechos fundamentales vulnerados o amenazados; y la segunda; que “siendo apto para conseguir la protección, en razón a la inminencia de un perjuicio irremediable, pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados constitucionales, caso en el cual la Carta prevé la procedencia excepcional de la tutela”… De otra parte, en cuanto a la ocurrencia de un perjuicio irremediable, este Tribunal,… señaló que de acuerdo con el inciso 3º del artículo 86 Superior, aquel se presenta cuando existe un menoscabo moral o material injustificado que es irreparable, debido a que el bien jurídicamente protegido se deteriora hasta el punto que ya no puede ser recuperado en su integridad. … En primer lugar, estableció que el daño debe ser inminente, es decir que está por suceder en un tiempo cercano, a diferencia de la mera expectativa ante un posible menoscabo. Este presupuesto exige la acreditación probatoria de la ocurrencia de la lesión en un corto plazo que justifique la intervención del juez constitucional. … Así mismo, indicó que las medidas que se debían tomar para conjurar el perjuicio irremediable deben ser urgentes y precisas ante la posibilidad de un daño grave evaluado por la intensidad del menoscabo material a los derechos fundamentales de una persona”. 12-14 A.T. 2020-00067 00 Diego Vanegas Bolaños Primera instancia En el mismo sentido, se tiene la sentencia T – 120 de 2016, proferida por la Honorable Corte Constitucional, con ponencia del Magistrado

Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, así: “…el perjuicio es aquel i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; ii) que el daño es inminente; iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.” Bajo dichos presupuestos, esta Sala no observa la demostración o acreditación de la inminente configuración de un perjuicio irremediable, que amerite la protección de los derechos fundamentales invocados y que no pueda someterse al trámite normal de una solicitud de aplicación de mecanismos sustitutivos de la pena, máxime, cuando el actor basa sus pretensiones en hechos futuros e inciertos, dedicándose a efectuar afirmaciones sin sustento ni fundamento. En consecuencia, al no advertir configurada vulneración alguna contra las prerrogativas fundamentales invocadas, por la existencia de mecanismos judiciales idóneos, habrá de negarse por improcedente la solicitud deprecada por el señor Diego Vanegas Bolaños. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 13-14 A.T. 2020-00067 00

Diego Vanegas Bolaños Primera instancia RESUELVE PRIMERO.- NEGAR por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Diego Vanegas Bolaños, conforme lo referido en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO.- En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo, de conformidad con el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO

Magistrada

WILLIAM SALAMANCA DAZA PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO

Magistrado Magistrado 14-14

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