TSB - 11-000-2020-00070 00-MGMI-T-Niega-Hecho Superado
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - 11-000-2020-00070 00-MGMI-T-Niega-Hecho Superado
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BOGOTÁ
SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Magistrada Ponente: MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO Radicación : 110012220000202000070 00
Procedencia : Secretaría Extinción de Dominio Asunto : Acción de tutela Accionante : Representante legal de la Sociedad
de Activos Especiales S.A.S.
Accionadas : Juzgados Primero y Segundo Penal del Circuito Especializado de
Extinción de Dominio de Bogotá
Motivo : Sentencia Primera Instancia Decisión : Niega – Hecho Superado Aprobado acta No. : 033
Lugar : Bogotá D. C.
Fecha : Junio 18 de 2020
MOTIVO DE LA DECISIÓN Resolver la acción de tutela promovida por el representante legal de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., contra los Juzgados Primero y Segundo de Extinción de Dominio de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de Petición y Acceso a la Administración de Justicia. HECHOS Se extracta de la demanda y sus anexos que, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., es la entidad encargada de administrar el Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado – Frisco, encontrándose dentro de sus funciones, ejercer como secuestre de los bienes sobre los cuales se hubieran ordenado medidas cautelares dentro de los procesos de A.T. 2020-00070 00 Sociedad de Activos Especiales S.A.S Primera instancia extinción de dominio o respecto de los cuales, una autoridad
judicial, declarara a favor del Estado su titularidad. Señaló que, fue informada por el Juzgado Primero de Extinción de Dominio de Bogotá, sobre la devolución de varias propiedades, de conformidad con las decisiones adoptadas al interior de dicho despacho. Adujo que, en ejercicio de sus funciones como administradora, radicó el derecho de petición núm. CS2020 – 001193, del 22 de enero 2020, dirigido al Juzgado Primero de Extinción de Dominio de Bogotá, el cual fue recibido el 24 siguiente. Resaltó que, por medio del referido escrito solicitó copia de las decisiones proferidas dentro del proceso de extinción de domino con radicado núm. 2012-046-2 (4414 ED), para darle cumplimiento a las órdenes allí plasmadas. Mencionó que, hasta la fecha el referido Juzgado no emitió respuesta alguna respecto de su requerimiento, circunstancia que le impedía adelantar las actuaciones pertinentes, con miras a realizar la devolución de los bienes a sus propietarios, afectando los derechos de éstos como legítimos titulares y ocasionando que la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., gastara recursos en la manutención de bienes que ya no deberían encontrarse bajo su administración. Por lo anterior, considera que existe una vulneración de los derechos fundamentales de Petición y Acceso a la Administración de Justicia y solicita que se le ordene al Juzgado Primero de Extinción de Dominio de Bogotá, que resuelva sus solicitudes de fondo. 2-10 A.T. 2020-00070 00
Sociedad de Activos Especiales S.A.S Primera instancia ACTUACIÓN PROCESAL Y ASPECTO PROBATORIO 1.- La acción de tutela instaurada por el representante legal de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., fue repartida a este Despacho, con acta del 4 de junio de 2020, secuencia 97. 2.- Admitido su conocimiento, por auto de fecha 5 de junio del año en curso, se dispuso correr los traslados respectivos. 3.- Posteriormente, por advertirlo necesario, se ordenó la vinculación del Juzgado Segundo de Extinción de Dominio de Bogotá, para que se pronunciara respecto de la demanda. 4.- Como medios de prueba, el actor aportó: (i) copia de la planilla de envío y comprobante de recibido del derecho de petición, por parte de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio de Bogotá, del 24 de enero de 2020, (Folio 4 Co.). (ii) copia del derecho de petición con radicados núms. CS2020001193, del 22 de enero de 2020, dirigido al Juzgado Primero de Extinción de Dominio de Bogotá, (Folio 5 Co.). (iii) copia de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Extinción de Dominio de Bogotá, del 27 de junio de 2014, por medio de la cual decidió la no extinción del derecho de dominio dentro del proceso identificado con radicado núm. 2012-046-2 (4414), (Folios 6 al 19 Co.). (iv) copia del certificado de existencia y representación de la
Sociedad de Activos Especiales S.A.S., (Folios 20 al 25 Co.). 3-10 A.T. 2020-00070 00 Sociedad de Activos Especiales S.A.S Primera instancia CONTESTACIÓN DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá El Juez Primero de Extinción de Dominio de Bogotá indicó que, el proceso de extinción de dominio objeto de la acción de tutela, fue adelantado inicialmente por el Juzgado Primero de Extinción de Dominio de Descongestión de Bogotá, quien profirió decisión de primera instancia, pero actualmente las diligencias estaban a cargo del Juzgado Segundo de Extinción de Dominio de Bogotá. Adujo que, de conformidad con la información brindada por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados, el escrito proveniente de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., fue recibido en el mes de enero del 2020, siendo direccionado al Juzgado Segundo de Extinción de Dominio de Bogotá, para que fuera atendido. Finalmente manifestó que, el despacho que representaba no había vulnerado los derechos fundamentales invocados y no tenía relación con su presunta afectación, toda vez que, no era el competente para responder la solicitud efectuada por la entidad accionante, razón por la cual, solicitaba que fuera desvinculado de la acción de tutela. Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá El oficial mayor del Juzgado Segundo de Extinción de Dominio de Bogotá señaló que, el proceso de extinción de dominio relacionado
con la presente demanda constitucional, era el identificado con radicado núm. 2012-046-2 (4414 E.D.), respecto del cual, el Juzgado Primero de Extinción de Dominio de Descongestión de 4-10 A.T. 2020-00070 00 Sociedad de Activos Especiales S.A.S Primera instancia Bogotá, profirió la decisión de primera instancia, siendo asignado posteriormente al Segundo de Extinción de Dominio de Bogotá. Mencionó que, según la información proporcionada por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados, el derecho de petición formulado por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., fue recibido el 22 de enero de 2020. Aclaró que, el 8 de junio de 2020, por medio del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Extinción de Dominio, se brindó respuesta al requerimiento formulado por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., indicándole que, si bien existía una decisión de primera instancia, la misma fue objeto de apelación, por lo cual el trámite extintivo se encontraba ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, a la espera de una decisión de fondo, razón por la cual, una vez ejecutoriada la providencia que ponga fin al proceso de extinción de dominio, se le informaría y remitirían las copias necesarias para el cumplimiento de la decisión que se adoptara, proporcionándole una respuesta clara, de fondo y concreta. Finalmente señaló que, atendían continuamente peticiones formuladas por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., brindándole la información que requerían y allegándoles las copias
de las piezas procesales que pedían, razón por la cual, solicitaban que la acción de tutela fuera negada por la configuración de un hecho superado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para resolver la presente acción constitucional. 5-10 A.T. 2020-00070 00 Sociedad de Activos Especiales S.A.S Primera instancia 2.- De la Acción de Tutela Impera precisar que, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto Reglamentario 2591 de 1991, la acción de tutela está concebida como un mecanismo de carácter subsidiario para proteger derechos fundamentales constitucionales que resulten amenazados o vulnerados, por las acciones u omisiones de las autoridades públicas o de los particulares, siempre y cuando no se disponga de otro medio judicial para su defensa, o de existir éste, surja imperiosa su protección ante la inminencia de un perjuicio irremediable. 3.- Caso Concreto. Corresponde a esta Sala de Decisión, determinar si los Juzgados Primero y Segundo de Extinción de Dominio de Bogotá, vulneraron los derechos fundamentales de Petición y Acceso a la Administración de Justicia de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., al omitir resolver el requerimiento presentado. Al respecto, se sabe que, el 22 de enero de 2020, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., por medio de su representante legal y apoderado especial, radicó el derecho de petición núm. CS2020001193, dirigido al Juzgado Primero de Extinción de Dominio de Bogotá, con el objeto de solicitar copia de las decisiones proferidas dentro del proceso de extinción de dominio identificado con radicado núm. 2012-046-2 (4414 E.D.), para darle cumplimiento a las decisiones allí adoptadas, respecto de la devolución de varios bienes a sus propietarios. Por su parte, el Juzgado Primero de Extinción de Dominio de Bogotá, indicó que no era el competente para resolver dicha petición, pues el encargado de dicho trámite extintivo era el Juzgado Segundo de la misma especialidad, a quien le fue remitida la petición por parte del Centro de Servicios Administrativos de estos Juzgados. 6-10 A.T. 2020-00070 00 Sociedad de Activos Especiales S.A.S Primera instancia De igual manera que, el Juzgado Segundo de Extinción de Dominio de Bogotá, al contestar el traslado de la presente tutela, mencionó que, el 8 de junio de 2020, brindó respuesta a la solicitud efectuada por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., por medio de la cual le indicó que, si bien dentro del multicitado proceso de extinción de dominio se profirió decisión de primera instancia, por parte del Juzgado Primero de Extinción de Dominio de Descongestión de Bogotá, la misma fue objeto de apelación, encontrándose las diligencias ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, para que se profiriera la respectiva decisión; así mismo que, una vez en firme la sentencia,
se le remitiría la información pertinente para que ejecutara las órdenes allí plasmadas. Así las cosas, surge evidente que la entidad demandada, resolvió totalmente el asunto puesto en su conocimiento por la accionante, porque le brindó la información pertinente sobre el estado actual del proceso aludido en su solicitud. Ahora, sobre las características que deben concurrir en la respuesta, para que no se predique afectación del derecho fundamental de petición, pertinente resulta traer a colación el criterio reiterado por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia T - 487 de 2017, con ponencia del Magistrado, doctor Alberto Rojas Ríos, así: “Conforme lo dispone la jurisprudencia de la Corte Constitucional y lo ha venido reiterando, el ejercicio del derecho de petición en Colombia está regido por las siguientes reglas y elementos de aplicación: 1) El de petición es un derecho fundamental y resulta determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. 2) Mediante el derecho de petición se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la participación política. 3) La respuesta debe satisfacer cuando menos tres requisitos básicos: (i) debe ser oportuna, es decir, debe ser dada dentro 7-10 A.T. 2020-00070 00 Sociedad de Activos Especiales S.A.S Primera instancia de los términos que establezca la ley; (ii) la respuesta debe resolver de fondo el asunto solicitado. Además de ello, debe ser clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe
ser puesta en conocimiento del peticionario. 4) La respuesta no implica necesariamente la aceptación de lo solicitado, ni se concreta necesariamente en una respuesta escrita. … 9) La presentación de una petición hace surgir en la entidad, la obligación de notificar la respuesta al interesado.” Resaltado fuera del texto Asimismo, oportuno resulta relacionar el siguiente aparte jurisprudencial, donde el Alto Tribunal Constitucional trató lo relacionado con la obligación de la entidad demanda de notificar la respuesta al interesado y el deber del Juez Constitucional de verificarlo: “A partir de esta reflexión, es claro que si la entidad está obligada a tener una constancia de la comunicación con el peticionario para probar la notificación efectiva de su respuesta, con mayor razón el juez constitucional, para evaluar el respeto al núcleo esencial de tal garantía debe verificar la existencia de dicha constancia y examinar que de allí se derive el conocimiento real del administrado sobre la respuesta dada” Subraya fuera de texto De lo expuesto, se concluye que para satisfacer completamente el derecho de petición, la accionada debe poner en conocimiento del peticionario lo decidido, porque de nada serviría la resolución que diera la autoridad, si reserva su contenido para sí mismo; lo cual debe ser verificado por el juez constitucional. Circunstancias que se advierten superadas, ya que, el 8 de junio de 2020, el Juzgado Segundo de Extinción de Dominio de Bogotá, por medio del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados, remitió vía correo electrónico, respuesta sobre el requerimiento elevado por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., por medio de su
representante legal y apoderado especial, enviada a los emails proporcionados por dicha entidad como direcciones de notificación, a saber, agamez@saesas.gov.co y atencionalciudadano@saesas.gov.co. 8-10 A.T. 2020-00070 00 Sociedad de Activos Especiales S.A.S Primera instancia En ese orden, la solicitud de amparo carece de objeto, porque la situación de hecho que originó la presunta violación o amenaza, se encuentra superada en el sentido que la pretensión erigida en defensa de los derechos presuntamente conculcados se encuentra satisfecha; razón por la cual, la acción de tutela pierde eficacia y su razón de ser. Al respecto, la Honorable Corte Constitucional, en sentencia T - 038 de 2019, con ponencia del Magistrado Cristian Pardo Schlesinger, ha considerado tal circunstancia como un hecho superado por carencia actual de objeto, así: “La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en (sic) las siguientes circunstancias: … Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando
se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. …” De manera que, conforme lo expuesto, ha desaparecido el daño que afectaba las prerrogativas fundamentales invocadas por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., por parte del Juzgado Segundo de Extinción de Dominio de Bogotá, por lo que, habrá de negarse el amparo deprecado en su contra, por el surgimiento de un hecho superado Por último, se desvinculará al Juzgado Primero de Extinción de Dominio de Bogotá, por cuanto no se evidencia de qué manera hubiera trasgredido los derechos fundamentales que reclama la entidad demandante, en esta actuación constitucional. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE
DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA DE EXTINCIÓN
9-10 A.T. 2020-00070 00 Sociedad de Activos Especiales S.A.S Primera instancia DE DOMINIO, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- NEGAR por el surgimiento de un hecho superado, la acción de tutela interpuesta por el representante legal de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., contra el Juzgado Segundo de Extinción de Dominio de Bogotá, conforme lo referido en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO.- DESVINCULAR al Juzgado Primero de Extinción de Dominio de Bogotá, de acuerdo con lo considerado en
precedencia. TERCERO.- En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo, de conformidad con el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO
Magistrada
ESPERANZA NAJAR MORENO WILLIAM SALAMANCA DAZA
Magistrada Magistrado 10-10