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TSB - 11-000-2020-00076 00-MGMI-T-Conced,Niega y Desv

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSB - 11-000-2020-00076 00-MGMI-T-Conced,Niega y Desv
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BOGOTÁ

SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Magistrada Ponente: MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO Radicación : 110012220000202000076 00

Procedencia : Secretaría Extinción de Dominio Asunto : Acción de tutela Accionante : María Angélica Monsalve Mazo, por medio de apoderado Accionadas : Fiscalías 10ª y 65 de Extinción de

Dominio de Medellín

Motivo : Sentencia Primera Instancia Decisión : Concede, Niega y Desvincula Aprobado acta No. : 043

Lugar : Bogotá D. C.

Fecha : Julio 6 de 2020

MOTIVO DE LA DECISIÓN Resolver la acción de tutela promovida por la señora María Angélica Monsalve Mazo, por medio de apoderado, contra las Fiscalías 10ª y 65 de Extinción de Dominio de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de Petición y Debido Proceso. HECHOS Se extracta de la demanda y sus anexos que, la Fiscalía General de la Nación, por medio de sus delegadas, inició investigación de extinción de dominio en el año 2019, respecto de las propiedades de la señora María Angélica Monsalve Mazo; trámite que, supuestamente era adelantado en Medellín y posteriormente, fue trasladado a Bogotá. A.T. 2020-00076 00 María Angélica Monsalve Mazo Primera instancia Señaló que, ante la ausencia de pronunciamientos dentro del referido

proceso de extinción de dominio, el 19 de febrero de 2020, radicó un derecho de petición ante la Subdirección de Gestión Documental de Paloquemao de la Fiscalía General de la Nación, con recibido núm. PQ-SGD-No. 20207170009452, dirigido a la Fiscalía 10ª de Extinción de Dominio de Bogotá. Adujo que, dentro de dicho escrito solicitaba que le certificaran la existencia del proceso, le informaran el estado del mismo y si se había proferido alguna decisión; sin embargo, hasta la fecha no había sido atendido. Por lo anterior, considera que existe una vulneración de los derechos fundamentales de Petición y Debido Proceso y solicita que se le ordene a la Fiscalía 10ª de Extinción de Dominio de Bogotá, que resuelva su requerimiento de fondo. ACTUACIÓN PROCESAL Y ASPECTO PROBATORIO 1.- La acción de tutela instaurada por la señora María Angélica Monsalve Mazo, por medio de apoderado, fue repartida a este Despacho con acta del 25 de junio de 2020, secuencia 114. 2.- Admitido su conocimiento, por auto de fecha 26 de junio del año en curso, se dispuso correr los traslados respectivos. 3.- Posteriormente, por advertirlo necesario, se ordenó la vinculación de la Fiscalía 65 de Extinción de Dominio de Medellín, para que se pronunciara respecto de la demanda. 4.- Como medios de prueba, el apoderado de la actora aportó: (i) copia del poder otorgado a su abogado, (Folio 2 Co.).

2-10 A.T. 2020-00076 00 María Angélica Monsalve Mazo Primera instancia (ii) copia del derecho de petición radicado ante la Subdirección de Gestión Documental de Paloquemao de la Fiscalía General de la Nación, con recibido núm. PQ-SGD-No. 20207170009452 del 19 de febrero de 2020, dirigido a la Fiscalía 10ª de Extinción de Dominio de Bogotá, (Folio 9 Co.). CONTESTACIÓN DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Oficina de Apoyo Jurídico, Priorización y Asignaciones de la Dirección Nacional Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá Una funcionaria de la Dirección Nacional Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, indicó que, en efecto se recibió el derecho de petición de la accionante el 19 de febrero de 2020, el cual fue asignado a la oficina de la cual hacía parte, el 25 de marzo de 2020, fecha en que ya se encontraban en aislamiento preventivo obligatorio ordenado por el Presidente de la República, por la presencia del virus conocido como Covid – 19. Resaltó que, la mencionada solicitud fue atendida de manera oportuna, por medio de radicado núm. 20205400025961 del 2 de abril de 2020, dentro de la que se le informaba a la tutelante que, el proceso al cual hacía referencia en su escrito, era el identificado con radicado núm. 13.455 E.D., adelantado por la Fiscalía 10ª de Extinción de Dominio de Medellín; Delegada ante la que debía efectuar los futuros requerimientos.

Adujo que, dicha respuesta fue publicada en la página web de la Fiscalía General de la Nación, fijándose el 5 y desfijándose el 11 de mayo de 2020, porque la accionante no indicó correo electrónico al cual se le pudiera notificar, pues solamente anunció una dirección y por el aislamiento obligatorio y la prevalencia del teletrabajo, era imposible notificarla personalmente. 3-10 A.T. 2020-00076 00 María Angélica Monsalve Mazo Primera instancia Manifestó que, el Grupo de Apoyo Jurídico de la Dirección de Extinción de Domino de Bogotá, no contaba con los procesos de extinción de dominio físicos, solamente tenía acceso a la plataforma del Sistema Informativo Consolidado Interno, SAGITARIO, en la que se observaban las novedades registradas en los trámites. Precisó que, al efectuar una nueva consulta del multicitado radicado de extinción de dominio, se evidenció que, por medio de Resolución 0156 del 26 de marzo de 2020, las diligencias fueron reasignadas a la Fiscalía 65 de Extinción de Dominio de Medellín. Finalmente solicitó que, la presente acción de tutela fuera decretada improcedente, por la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados. Fiscalía 10ª de Extinción de Dominio de Medellín La Fiscal 10ª de Extinción de Dominio de Medellín informó que, el trámite extintivo al cual se refería la accionante, era adelantado por su homóloga 65. Fiscalía 65 de Extinción de Dominio de Medellín

La Fiscal 65 de Extinción de Dominio de Medellín indicó que, el proceso objeto de la acción constitucional era el radicado núm. 13.455 E.D., adelantado contra los bienes de la señora María Angélica Monsalve Mazo y otros. Señaló que, dichas diligencias fueron asignadas a su oficina, siendo recibidas el 10 de junio del 2020; de igual manera que, revisado el expediente no se encontró el derecho de petición al que se refería la accionante y posteriormente se enteró que, dicho 4-10 A.T. 2020-00076 00 María Angélica Monsalve Mazo Primera instancia escrito estaba en manos de la oficina de poyo jurídico de la Dirección Nacional Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, quienes le brindaron respuesta oportuna. Finalmente pidió que, la acción de tutela fuera negada, porque no se conculcaron los derechos fundamentales invocados.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para resolver la presente acción constitucional. 2.- De la Acción de Tutela. Impera precisar que, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto Reglamentario 2591 de 1991, la acción de tutela está concebida como un mecanismo de carácter subsidiario para proteger derechos fundamentales constitucionales que resulten amenazados o vulnerados, por las acciones u omisiones de las autoridades públicas o de los particulares, siempre y cuando no se disponga de otro medio judicial para su defensa, o de existir éste,

surja imperiosa su protección ante la inminencia de un perjuicio irremediable. 3.- Caso Concreto. Corresponde a esta Sala de Decisión, determinar si las Fiscalías 10ª y 65 de Extinción de Dominio de Medellín, vulneraron los derechos fundamentales de Petición y Debido Proceso de la señora María Angélica Monsalve Mazo, al omitir resolver el requerimiento presentado. 5-10 A.T. 2020-00076 00 María Angélica Monsalve Mazo Primera instancia Al respecto, se sabe que, el 19 de febrero de 2020, la señora María Angélica Monsalve Mazo, presentó un derecho de petición dirigido a la Fiscalía 10ª de Extinción de Dominio de Bogotá, ante la Subdirección de Gestión Documental de Paloquemao de la Fiscalía General de la Nación, entidad que otorgó el recibido núm. PQ-SGD-No. 20207170009452, escrito por medio del cual, pretendía que le emitieran una certificación de la existencia del proceso de extinción de dominio adelantado en su contra, le indicaran el estado del mismo y si se había proferido alguna decisión. Por su parte, la Oficina de Apoyo Jurídico, Priorización y Asignaciones de la Dirección Nacional Especializada de Extinción de Dominio, a quien le corrieron traslado de la presente acción constitucional, indicó que, atendió oportunamente dicho requerimiento por medio del radicado núm. 20205400025 del 2 de abril de 2020, dentro del cual, le indicó a la accionante que el proceso núm. 13.455 E.D., adelantado

contra sus bienes, era conocido por la Fiscalía 10ª de Extinción de Dominio de Medellín, entidad ante la cual debía acudir para las futuras solicitudes. Por otro lado, la Fiscalía 65 de Extinción de Dominio de Medellín, al contestar el traslado de la presente tutela, mencionó que, las referidas diligencias de extinción de dominio, fueron recibidas en su despacho el 10 de junio de 2020 y que, al revisar el expediente, no se encontró el derecho de petición objeto de la presente acción constitucional. Ahora, sobre las características que deben concurrir en la respuesta, para que no se predique afectación del derecho fundamental de Petición, pertinente resulta traer a colación el criterio reiterado por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia T - 487 de 2017, con ponencia del Magistrado, doctor Alberto Rojas Ríos, así: 6-10 A.T. 2020-00076 00 María Angélica Monsalve Mazo Primera instancia “Conforme lo dispone la jurisprudencia de la Corte Constitucional y lo ha venido reiterando, el ejercicio del derecho de petición en Colombia está regido por las siguientes reglas y elementos de aplicación: 1) El de petición es un derecho fundamental y resulta determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. 2) Mediante el derecho de petición se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la participación política. 3) La respuesta debe satisfacer cuando menos tres requisitos básicos: (i) debe ser oportuna, es decir, debe ser dada dentro

de los términos que establezca la ley; (ii) la respuesta debe resolver de fondo el asunto solicitado. Además de ello, debe ser clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. 4) La respuesta no implica necesariamente la aceptación de lo solicitado, ni se concreta necesariamente en una respuesta escrita. … 9) La presentación de una petición hace surgir en la entidad, la obligación de notificar la respuesta al interesado.” Resaltado fuera del texto De lo expuesto, se concluye que para satisfacer completamente el derecho de Petición, la accionada debe resolver las solicitudes efectuadas de manera clara, precisa y congruente, esto quiere decir, abordar cada uno de los asuntos que se proponen en el escrito; de igual manera, está en la obligación de poner en conocimiento de los peticionarios lo decidido, porque de nada serviría la resolución que diera la autoridad, si reserva su contenido para sí mismo; situaciones que deben ser verificadas por el juez constitucional. Circunstancias que se advierten no fueron superadas, ya que, de la respuesta brindada por la Oficina de Apoyo Jurídico, Priorización y Asignaciones de la Dirección Nacional Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, no se evidencia que se abarcaran los puntos específicos de la solicitud efectuada por la accionante, toda vez que, tal como lo indicó la referida dependencia, no contaba con el expediente 7-10 A.T. 2020-00076 00 María Angélica Monsalve Mazo Primera instancia físico de extinción de dominio y se limitó a indicarle a la tutelante el

despacho que adelantaba para ese momento el proceso con radicado núm. 13.455 E.D., absteniéndose de remitir el escrito al competente, siendo su obligación, de conformidad con lo consagrado en el artículo 211 del Decreto 1755 de 2015, quien sí podría brindar una respuesta de fondo, proporcionando la información pertinente a la tutelante, y tampoco dio explicación alguna para no efectuar dicho trámite. En ese orden de ideas, se advierte que, el derecho fundamental de petición de la señora María Angélica Monsalve Mazo, se encuentra vulnerado por la Oficina de Apoyo Jurídico, Priorización y Asignaciones de la Dirección Nacional Especializada de Extinción de Dominio, porque pese a haber dado una respuesta, la misma no atendió en debida forma los puntos de requerimiento formulados por la peticionaria y tampoco cumplió con su deber de enviar dicha solicitud a la delegada competente. Conforme las anteriores consideraciones, se tutelará el derecho fundamental de Petición; en consecuencia se ordenará a la Oficina de Apoyo Jurídico, Priorización y Asignaciones de la Dirección Nacional Especializada de Extinción de Dominio que, dentro del improrrogable término de doce (12) horas, contadas a partir de la notificación de este fallo, remita el derecho de petición formulado por la accionante a la Fiscalía 65 de Extinción de Dominio de Medellín, para que ésta a su vez le brinde una respuesta de fondo; igualmente, informará a esta Sala, su cumplimiento. Ahora, respecto de la prerrogativa fundamental al Debido Proceso, invocada por la demandante, debe decirse que la Sala no advierte de

qué manera se estaría vulnerando o amenazando, ya que se limitó a hacer una simple enunciación, sin argumentar las 1 Decreto 1755 de 2015, Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito, Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se le comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente. 8-10 A.T. 2020-00076 00 María Angélica Monsalve Mazo Primera instancia razones por las cuales la consideraba conculcada con las actuaciones u omisiones de las entidades accionadas y tampoco allegó elementos que permitieran inferirlo; por lo que no resulta procedente entrar a analizarla. En consecuencia, al advertirse vulnerado el derecho fundamental de Petición, se concederá la tutela y se amparará ese derecho; mientras que, respecto de la prerrogativa constitucional al Debido Proceso, se negará la tutela por no advertirse vulneración alguna. Por último, se desvinculará a la Fiscalía 10ª de Extinción de Dominio de Medellín, por cuanto no se evidencia de qué manera hubiera trasgredido los derechos fundamentales que reclama la demandante, en esta actuación constitucional, pues no tiene a cargo el conocimiento del proceso. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- TUTELAR el derecho fundamental de Petición de la señora María Angélica Monsalve Mazo, afectado por la Oficina de Apoyo Jurídico, Priorización y Asignaciones de la Dirección Nacional Especializada de Extinción de Dominio, conforme lo referido en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO.- ORDENAR a la Oficina de Apoyo Jurídico, Priorización y Asignaciones de la Dirección Nacional Especializada de Extinción de Dominio que, dentro del improrrogable término de doce (12) horas, contadas a partir de la notificación de este fallo, remita el derecho de petición formulado por la accionante a la Fiscalía 65 de Extinción de 9-10 A.T. 2020-00076 00 María Angélica Monsalve Mazo Primera instancia Dominio de Medellín, para que ésta a su vez le brinde una respuesta de fondo; igualmente, informará a esta Sala, su cumplimiento. TERCERO.- NEGAR la acción de tutela respecto de la prerrogativa fundamental al Debido Proceso, conforme las razones expuestas en la motivación de esta decisión. CUARTO.- DESVINCULAR a la Fiscalía 10ª de Extinción de Dominio de Medellín, de acuerdo con lo considerado en precedencia. QUINTO.- En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo, de conformidad con el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO

Magistrada

ESPERANZA NAJAR MORENO WILLIAM SALAMANCA DAZA

Magistrada Magistrado 10-10

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