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TSB - 11-000-2020-00077 00-MGMI-T-Niega Impr Sub

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSB - 11-000-2020-00077 00-MGMI-T-Niega Impr Sub
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BOGOTÁ

SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Magistrada Ponente: MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO Radicación : 110012220000202000077 00

Procedencia : Secretaría Extinción de Dominio Asunto : Acción de tutela Accionante : Olivero de Jesús Arango Pérez, por medio de apoderado Accionadas : Fiscalía 55 de Extinción de

Dominio de Medellín y Sociedad de Activos Especiales S.A.S., regional Medellín Motivo : Sentencia Primera Instancia Decisión : Niega por improcedente Aprobado acta No. : 045

Lugar : Bogotá D. C.

Fecha : Julio 10 de 2020

MOTIVO DE LA DECISIÓN Resolver la acción de tutela promovida por el señor Olivero de Jesús Arango Pérez, por medio de apoderado, contra la Fiscalía 55 de Extinción de Dominio de Medellín y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., regional Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al Debido Proceso, Igualdad, Acceso a la Administración de Justicia y Propiedad Privada. HECHOS Se extracta de la demanda y sus anexos que, por escritura pública núm. 1.534 del 29 de junio de 2018, el señor Olivero de Jesús Arango Pérez, realizó compra venta con los señores Rosalba del Socorro Peláez Mira y Carlos Alberto Calderón Mendoza, respecto A.T. 2020-00077 00 Olivero de Jesús Arango Pérez Primera instancia

del predio identificado con matrícula inmobiliaria núm. 001 – 902769, ubicado en el municipio de Envigado, Antioquia, época para la cual, el predio no contaba con ninguna medida restrictiva. El apoderado del accionante señaló que, el 17 de septiembre de 2019, la Fiscalía 55 de Extinción de Dominio de Medellín, inscribió medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre el referido inmueble, que fueron materializadas el 1º de octubre de 2019. Manifestó que, desde el 29 de septiembre de 2019, arrendó el citado bien a la señora Rosalba del Socorro Peláez, viviendo en el mismo con su hija María Isabel Calderón Peláez, ésta última atendió la diligencia de secuestro. Indicó que, la Fiscalía 55 de Extinción de Dominio de Medellín, incluyó el predio del accionante dentro del trámite extintivo, sin que existiera un proceso en contra del tutelante y porque fue propiedad del señor Carlos Alberto Calderón, quien se encontraba detenido en los Estados Unidos, aunado a que la esposa e hija de esta persona, vivían allí. Resaltó que, la Resolución del 30 de agosto de 2019, por medio de la cual se impusieron medidas cautelares, no había sido entregada ni conocida por el tutelante. Finalmente mencionó que, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., regional Medellín, se comunicó con los residentes del multicitado inmueble y les exigió el pago del arriendo, lo que configuraba un abuso de autoridad. Por lo anterior, considera que existe una vulneración de sus derechos

fundamentales de Igualdad, Debido Proceso, Acceso a la Administración de Justicia y Propiedad Privada y solicita que se: (i) ordene la revisión de todas las actuaciones administrativas y judiciales desarrolladas por las entidades accionadas, pues están en contravía de la Ley y la Constitución; (ii) valore integralmente las 2-14 A.T. 2020-00077 00 Olivero de Jesús Arango Pérez Primera instancia pruebas aportadas, para que el accionante pueda acceder al proceso; y (iii) levanten las medidas cautelares impuestas y se realice la entrega del citado inmueble. ACTUACIÓN PROCESAL Y ASPECTO PROBATORIO 1.- La acción de tutela instaurada por el señor Olivero de Jesús Arango Pérez, por medio de apoderado, fue repartida a este Despacho con acta individual del 30 de junio de 2020, secuencia 115. 2.- Admitido su conocimiento, por auto de la misma fecha, se dispuso correr los traslados respectivos. 3.- Como medios de prueba el apoderado del actor aportó varios documentos, entre ellos: (i) copia del poder otorgado a su abogado, (Folio 8 Co.). (ii) copia de la escritura pública núm. 1.534 del 29 de junio de 2018, (Folios 10 al 12 Co.). (iii) copia del certificado de tradición y libertad de la matrícula inmobiliaria núm. 001 – 902769, (Folios 15 al 17 Co.). (iv) copia del acta de secuestro del referido inmueble, realizada el 1º de octubre de 2019, (Folios 24 revés al 26 Co.).

(v) copia del requerimiento efectuado por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., (Folios 26 revés Co.). 3-14 A.T. 2020-00077 00 Olivero de Jesús Arango Pérez Primera instancia (vi) copia del escrito radicado el 30 de enero de 2020, ante la Ventanilla de Correspondencia de Medellín, dirigido a la Fiscalía 55 de Extinción de Dominio de esa ciudad, (Folios 27 al 31 Co.). CONTESTACIÓN DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Fiscalía 55 de Extinción de Dominio de Medellín La Fiscal 55 de Extinción de Dominio de Medellín, señaló que el proceso de extinción de dominio objeto de la presente tutela, era el identificado con radicado núm. 110016099068201800357, que se originó con la coordinación de la Agencia Antidrogas de los Estados Unidos – DEA, la Fiscalía General de la Nación y la Unidad Especial de Investigación Criminal e INTERPOL, entidades que aportaron los medios probatorios suficientes para que fuera desarticulada una organización delictiva dedicada al tráfico de estupefacientes, con ocasión de la cual se capturaron 6 personas que fueron solicitadas en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América, entre ellos, el señor Carlos Alberto Calderón Mendoza, alias “gafas”, quien era uno de los principales socios y capitalista del grupo. Indicó que, por medio de la Resolución núm. 613 del 8 de octubre de 2018, emitida por la Directora Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, fueron asignadas las referidas diligencias a la

Fiscalía 55 de Extinción de Dominio, quien ordenó la apertura de la Fase Inicial el 11 de febrero de 2019. Mencionó que, actualmente contaba con la demanda de extinción de dominio y la resolución que ordenaba la imposición de las medidas cautelares sobre una pluralidad de bienes, con fecha ambas del 30 de agosto de 2019, pero que las mismas no habían sido presentadas ente los Juzgados de Extinción de Dominio, porque se encontraba a la espera de la confirmación del registro de las medidas y por la suspensión de términos, en razón de la llegada y propagación del virus conocido como Covid – 19. 4-14 A.T. 2020-00077 00 Olivero de Jesús Arango Pérez Primera instancia Aclaró que, de conformidad con el actual Código de Extinción de Dominio, la Fase Inicial era reservada, mientras que la etapa de juicio, adelantada ante los Jueces Especializados de Extinción de Dominio, era pública; de igual manera que, las pretensiones expuestas por el apoderado del tutelante, eran asuntos propios del debate y defensa que se podía realizar en la citada etapa de juicio. Resaltó que, por medio de oficio núm. 020 del 1º de julio de 2020, atendió el derecho de petición presentado por el apoderado del accionante, por medio del cual, le reconoció personería jurídica a su abogado, le informó el estado del proceso y le remitió copia de la resolución de imposición de medidas cautelares, documentos que fueron enviados al correo electrónico proporcionado como dirección de notificación en el referido escrito, a saber,

abogadosespecializados@live.com. Finalmente adujo que, no se habían vulnerado los derechos fundamentales invocados por el representante legal del actor, razón por la cual, solicitaba que la tutela fuera negada y declarada improcedente. Sociedad de Activos Especiales S.A.S., regional Medellín Pese al oportuno traslado por parte de este Despacho a la referida entidad, a quien se le notificó el oficio núm. EMAH-0564, por medio de correo electrónico remitido y confirmado el 30 de junio de 2020, tal como consta dentro de las diligencias, no se obtuvo repuesta de aquélla, pues guardó silencio. 5-14 A.T. 2020-00077 00 Olivero de Jesús Arango Pérez Primera instancia

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para resolver la presente acción constitucional. 2.- De la Acción de Tutela. Impera precisar que, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto Reglamentario 2591 de 1991, la acción de tutela está concebida como un mecanismo de carácter subsidiario para proteger derechos fundamentales constitucionales que resulten amenazados o vulnerados, por las acciones u omisiones de las autoridades públicas o de los particulares, siempre y cuando no se disponga de otro medio judicial para su defensa, o de existir éste, surja imperiosa su protección ante la inminencia de un perjuicio irremediable.

3.- Caso Concreto. Corresponde a esta Sala de Decisión, determinar si la Fiscalía 55 de Extinción de Dominio de Medellín y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., regional Medellín, vulneraron los derechos fundamentales de Igualdad, Debido Proceso, Acceso a la Administración de Justicia y Propiedad Privada, invocados por el señor Olivero de Jesús Arango Pérez, por medio de apoderado, por imponer medidas cautelares sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria núm. 001 – 902769, de su propiedad, sin que cursara una investigación o existiera una sentencia de responsabilidad penal en su contra y porque la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., lo privó de su derecho de propiedad, 6-14 A.T. 2020-00077 00 Olivero de Jesús Arango Pérez Primera instancia cobrando el arriendo que por derecho le corresponde como titular del inmueble. Previamente debe tenerse en cuenta que, la acción de tutela cuenta con unos requisitos de procedibilidad que deben cumplirse, dentro de los cuales se encuentra el principio de subsidiariedad, consagrado en el artículo 86 de la Constitución, el cual consiste en que, sólo se podrá acudir ante este procedimiento preferente y sumario, cuando no se tenga otro medio idóneo de defensa de los derechos invocados o cuando existiendo se requiera recurrir a éste como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por tal razón, el accionante, antes de acudir ante el Juez Constitucional, debe verificar que no exista otro mecanismo por medio del cual pueda controvertir las decisiones proferidas, que

considere atentan contra sus derechos fundamentales, toda vez que, la acción de tutela no puede desplazar al juez natural de la causa ni imprimir un procedimiento diferente al consagrado en la norma que regule el caso en concreto. Al respecto, se tiene lo expuesto por la Honorable Corte Constitucional en sentencia T – 471 del 2017, con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado: “En la sentencia T-1008 de 2012, esta Corporación estableció que, por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley. Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines. Posteriormente, en las sentencias T-373 de 2015 y T-630 de 2015, estableció que si existen otros mecanismos de defensa 7-14 A.T. 2020-00077 00 Olivero de Jesús Arango Pérez Primera instancia judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, el afectado debe agotarlos de forma principal y no utilizar directamente la acción de tutela. En consecuencia, una persona que acude a la administración de justicia con el fin de

que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer del asunto dentro del marco estructural de la administración de justicia.” Subrayado fuera de texto Por ello, el incumplimiento del principio de subsidiariedad, es decir, la existencia de otros mecanismos de defensa idóneos, a los cuales no ha acudido el actor, tiene como consecuencia la improcedencia de la acción de tutela, tal como lo consagra el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, así: “Decreto 2591 de 1991. Artículo 6º. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medio de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.” Recuérdese que la afectación de las prerrogativas fundamentales aducidas por el accionante, se fundamentan en dos aspectos específicos, el primero, respecto de la Fiscalía 55 de Extinción de Dominio de Medellín, con relación a la imposición de las medidas cautelares sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria núm. 001 – 902769, de su propiedad, sin que cursara una investigación o existiera una sentencia de responsabilidad penal en su contra; y el segundo, frente a las actuaciones desplegadas por la

Sociedad de Activos Especiales S.A.S., regional Medellín, quien cobraba el arriendo que por derecho le correspondería al actor como propietario del inmueble. 8-14 A.T. 2020-00077 00 Olivero de Jesús Arango Pérez Primera instancia Frente al primer asunto en mención, se sabe que, dentro del proceso de extinción de dominio con radicado núm. 110016099068201800357, el 30 de agosto de 2019, la Fiscalía 55 de Extinción de Dominio de Medellín, afectó con medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo varios bienes, entre ellos el identificado con matrícula inmobiliaria núm. 001 – 902769, ubicado en Envigado, Antioquia, propiedad del aquí accionante, por haber sido adquirido por compraventa realizada con el señor Carlos Alberto Calderón Mendoza, quien fue capturado y extraditado a los Estados Unidos de América, porque pertenecía a una organización delictiva, dedica al tráfico de estupefacientes. Igualmente que, tal como lo indicó la Fiscalía 55 de Extinción de Dominio de Medellín, al contestar el traslado de la presente tutela, dichas diligencias contaban con demanda de extinción de dominio y resolución de imposición de medidas cautelares, las cuales aún no habían sido remitidas a los Juzgados Especializados de Extinción de Dominio, por encontrarse a la espera de la confirmación de la materialización de las medidas y por la suspensión de términos, en razón de la llegada del virus conocido como Covid – 19, razones por las cuales, el trámite extintivo se encontraba todavía en fase inicial

reservada. También que, por medio del oficio núm. 020 de 1º de julio de 2020, la Fiscalía 55 de Extinción de Dominio de Medellín, atendió el derecho de petición presentado por el apoderado del accionante, en el cual, le reconoció personería jurídica a su abogado, le informó el estado del proceso y le remitió copia de la resolución de imposición de medidas cautelares, documentos que fueron enviados al correo electrónico proporcionado como dirección de notificación en el referido escrito, a saber, abogadosespecializados@live.com. 9-14 A.T. 2020-00077 00 Olivero de Jesús Arango Pérez Primera instancia En ese orden de ideas, se puede concluir que el trámite extintivo se encuentra en curso bajo los preceptos normativos consagrados en el actual Código de Extinción de Dominio – Ley 1708 de 2014, modificado por la Ley 1849 de 2017–, dentro del cual, se define quiénes pueden ser afectados y consagra diferentes mecanismos para que los mismos se hagan parte dentro del trámite extintivo, puedan ejercer su derecho de defensa y controviertan las decisiones emitidas. Inclusive, entre los medios de defensa judiciales que consagra la citada normatividad, se encuentra la solicitud de Control de Legalidad de las medidas cautelares impuestas por las Fiscalías de Extinción de Dominio, la cual sería resuelta por un Juzgado de esa especialidad; instituto por medio del cual se pueden manifestar los desacuerdos u oposiciones respecto de las medidas adoptadas por el ente instructor, tal como lo establece el artículo 111 y siguientes

del referido Código Extintivo, así: “Artículo 111. Control de Legalidad a las Medidas Cautelares. Las medidas cautelares proferidas por el Fiscal General de la Nación o su delegado no serán susceptibles de los recursos de reposición ni apelación. Sin embargo, previa solicitud motivada del afectado, del Ministerio Público o del Ministerio de Justicia y del Derecho, estas decisiones podrán ser sometidas a un control de legalidad posterior ante los jueces de extinción de dominio competentes. …” Mecanismo que, no ha sido utilizado por el señor Olivero de Jesús Arango Pérez, contando de esta manera con medios de defensa idóneos para controvertir las determinaciones que considerara contrarias a sus intereses, además de las oportunidades procesales fijadas por el legislador en la etapa de juicio en el proceso de extinción de dominio. 10-14 A.T. 2020-00077 00 Olivero de Jesús Arango Pérez Primera instancia Ahora, respecto de la segunda inconformidad expuesta por el apoderado del accionante, se sabe que las actuaciones desarrolladas por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., obedecen al cumplimiento de las funciones asignadas por el legislador en los artículos 90 y siguientes de la Ley 1708 de 2014 – actual Código de Extinción de Dominio – modificado por la Ley 1849 del 2017, correspondientes a la administración de los bienes objeto de la acción de extinción de dominio. Disposiciones normativas dentro de las cuales se encuentran consagrados varios mecanismos para que la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. evite que las propiedades con medidas cautelares

se deterioren, pierda o desvaloricen, así como, medios para que los bienes se mantengan productivos, como es el caso del presente asunto, el cobro del arriendo del inmueble, no es otra cosa sino el ejercicio de la administración de los bienes, puestos a su disposición por la Fiscalía. Por tal razón, las actuaciones y determinaciones adoptadas por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., han sido en cumplimiento de las previsiones y funciones que ostenta, contempladas en el Código de Extinción de Dominio, las cuales se ajustan a la Ley y respetan las prerrogativas fundamentales, ello teniendo en cuenta que, el tutelante cuenta con los mecanismos idóneos consagrados en la referida normatividad, a los cuales podía acudir en caso de estimar que las medidas cautelares impuestas no tienen motivación o afectan sus derechos. En ese orden de ideas, se advierte que en el presente asunto existen otras instancias judiciales que resultan eficaces y expeditas para alcanzar la protección de los derechos fundamentales que se reclaman, a las cuales, el tutelante no ha acudido antes de pretender el amparo por vía de tutela, pues se reitera, la subsidiariedad implica agotar previamente los medios de defensa legalmente disponibles. 11-14 A.T. 2020-00077 00 Olivero de Jesús Arango Pérez Primera instancia Lo anterior por cuanto, el amparo constitucional no puede desplazar los mecanismos previstos en la correspondiente regulación común, máxime cuando aún se encuentra en curso un proceso de extinción de dominio, dentro del cual tiene a disposición medios de defensa

idóneos. Finalmente, debe tenerse en cuenta que, la norma consagra una excepción al principio de subsidiariedad, consistente en la procedencia de la acción de tutela para evitar la inminente configuración de un perjuicio irremediable; situación que debe ser acreditada por el tutelante, con la finalidad de adoptar medidas urgentes y evitar un daño grave. Al respecto, la Honorable Corte Constitucional en sentencia T – 471 de 2017, con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, establece que: “Ahora bien, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 Superior y 6º del Decreto 291 de 1991, aunque exista un mecanismo ordinario que permita la protección de los derechos que se consideran vulnerados, existen algunas excepciones al principio de subsidiariedad que harían procedente la acción de tutela. La primera de ellas es que se compruebe que el mecanismo judicial ordinario diseñado por el Legislador no es idóneo ni eficaz para proteger los derechos fundamentales vulnerados o amenazados; y la segunda; que “siendo apto para conseguir la protección, en razón a la inminencia de un perjuicio irremediable, pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados constitucionales, caso en el cual la Carta prevé la procedencia excepcional de la tutela” … De otra parte, en cuanto a la ocurrencia de un perjuicio irremediable, este Tribunal, … señaló que de acuerdo con el inciso 3º del artículo 86 Superior, aquel se presenta cuando existe un menoscabo moral o material injustificado que es irreparable, debido a que el bien jurídicamente protegido se

deteriora hasta el punto que ya no puede ser recuperado en su integridad. … En primer lugar, estableció que el daño debe ser inminente, es decir que está por suceder en un tiempo 12-14 A.T. 2020-00077 00 Olivero de Jesús Arango Pérez Primera instancia cercano, a diferencia de la mera expectativa ante un posible menoscabo. Este presupuesto exige la acreditación probatoria de la ocurrencia de la lesión en un corto plazo que justifique la intervención del juez constitucional. … Así mismo, indicó que las medidas que se debían tomar para conjurar el perjuicio irremediable deben ser urgentes y precisas ante la posibilidad de un daño grave evaluado por la intensidad del menoscabo material a los derechos fundamentales de una persona”. En el mismo sentido, se tiene la sentencia T – 120 de 2016, proferida por la Honorable Corte Constitucional, con ponencia del Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, así: “…el perjuicio es aquel i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; ii) que el daño es inminente; iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.” Bajo tales presupuestos, esta Sala no observa la demostración o

acreditación de la inminente configuración de un perjuicio irremediable, que amerite la protección de los derechos fundamentales invocados, máxime, cuando se cuenta con el acceso al trámite normal de un proceso de extinción de dominio. En consecuencia, ante la existencia de otros medios de defensa judicial eficaces para el amparo pretendido, se negará por improcedente la acción de tutela presentada por el señor Olivero de Jesús Arango Pérez, por medio de apoderado. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 13-14 A.T. 2020-00077 00 Olivero de Jesús Arango Pérez Primera instancia RESUELVE PRIMERO.- NEGAR por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Olivero de Jesús Arango Pérez, por medio de apoderado, contra la Fiscalía 55 de Extinción de Dominio de Medellín y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., regional Medellín, por las razones anteriormente expuestas. SEGUNDO.- En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo, de conformidad con el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO

Magistrada

ESPERANZA NAJAR MORENO WILLIAM SALAMANCA DAZA

Magistrada Magistrado 14-14

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