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TSB - 11-000-2020-00082 00-MGMI-T-Concede y Niega

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSB - 11-000-2020-00082 00-MGMI-T-Concede y Niega
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BOGOTÁ

SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Magistrada Ponente: MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO Radicación : 110012220000202000082 00

Procedencia : Secretaría Extinción de Dominio Asunto : Acción de tutela Accionantes : Herminda Martínez de Aristizábal y Gustavo Aristizábal Agudelo, por medio de apoderado Accionado : Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de

Dominio de Cali Motivo : Sentencia Primera Instancia Decisión : Concede y niega Aprobado acta No. : 051

Lugar : Bogotá D. C.

Fecha : Julio 29 de 2020

MOTIVO DE LA DECISIÓN Resolver la acción de tutela promovida por los señores Herminda Martínez de Aristizábal y Gustavo Aristizábal Agudelo, por medio de apoderado, contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al Debido Proceso, Defensa, Acceso a la Administración de Justicia y Contradicción. HECHOS Se extracta de la demanda y sus anexos que, por escritura pública del 17 de marzo de 2005, los señores Herminda Martínez de Aristizábal y Gustavo Aristizábal Agudelo, realizaron compra venta con el señor Jimmy Sánchez Escobar, respecto de un apartamento, parqueadero y bodega, ubicados en Cali, época para A.T. 2020-00082 00

Herminda Martínez de Aristizábal y Gustavo Aristizábal Agudelo Primera instancia la cual, los referidos bienes no contaban con ninguna medida restrictiva. El apoderado de los accionantes señaló que, la referida escritura no fue inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, en razón del reporte devolutivo del 19 de abril de 2005, ante la existencia de embargo vigente, decretado por la Fiscalía 2ª de Extinción de Dominio dentro del proceso con radicado núm. 2551 E.D., por oficio núm. 3886 del 5 de abril de 2005. Manifestó que, el 17 de octubre de 2014, el referido ente instructor presentó requerimiento de procedencia e improcedencia de extinción de dominio, siendo remitidas las diligencias a los Juzgados de Extinción de Dominio. Indicó que, el 28 de septiembre de 2017, el Juzgado Primero de Extinción de Dominio de Cali, avocó conocimiento y dispuso la notificación personal de dicho auto, de conformidad con lo establecido en el actual Código de Extinción de Dominio – Ley 1708 de 2014, modificada por la Ley 1849 de 2017 –; así mismo que, por decisión del 3 de abril de 2018, dicho Juzgado le otorgó el calificativo de afectados a los aquí demandantes y le reconoció personería para actuar a su apoderado, siendo notificados del auto que avocó conocimiento, el 4 de diciembre siguiente. Resaltó que, el 20 de febrero de 2020, el Juzgado Primero de Extinción de Dominio de Cali, profirió proveído por medio del cual,

ordenó la reconducción del procedimiento para darle aplicación a la Ley 793 de 2002, en cumplimiento de las directrices emitidas por la Corte Suprema de Justicia y como consecuencia, retrotrajo la actuación hasta el auto que había avocado conocimiento y ordenó correr nuevamente los traslados. Adujo que, cuando acudió ante la secretaría le fue negada la notificación de la referida decisión, bajo el argumento que, los 2-10 A.T. 2020-00082 00 Herminda Martínez de Aristizábal y Gustavo Aristizábal Agudelo Primera instancia aquí accionantes no eran titulares de ninguno de los bienes objeto de extinción de dominio y por ende, no ostentaban la calidad de afectados dentro de las diligencias, excluyéndolos del traslado y privándolos de la interposición de recurso alguno. Mencionó que, dicho actuar por parte del Juzgado, cercenaba derechos adquiridos, pues ya habían sido reconocidos como afectados dentro del proceso de extinción de dominio y posteriormente, fueron excluidos de la actuación, configurando un perjuicio irremediable para los actores, quienes no podrían defender el patrimonio que adquirieron de buena fe, cuando los bienes no contaban con limitación alguna. Por lo anterior, considera que existe una vulneración de los derechos fundamentales al Debido Proceso, Defensa, Acceso a la Administración de Justicia y Contradicción y solicita que sean amparadas las prerrogativas fundamentales de sus poderdantes, garantizándoles su participación al interior del proceso de extinción de dominio.

ACTUACIÓN PROCESAL Y ASPECTO PROBATORIO

1.- La acción de tutela instaurada por los señores Herminda Martínez de Aristizábal y Gustavo Aristizábal Agudelo, por medio de apoderado, fue repartida a este Despacho con acta del 14 de julio de 2020, secuencia 121. 2.- Subsanada la tutela, allegando el poder especial por parte del abogado de los demandantes, fue admitido su conocimiento por auto del 16 de julio de 2020, por medio del cual, se dispuso correr los traslados respectivos. 3.- Como medios de prueba, el apoderado de los actores aportó: 3-10 A.T. 2020-00082 00 Herminda Martínez de Aristizábal y Gustavo Aristizábal Agudelo Primera instancia (i) copia de los autos del 28 de septiembre de 2017 y 20 de febrero de 2020, proferidos por el Juzgado Primero de Extinción de Dominio de Cali, (Folios 12 al 16 Co.). (ii) copia de los escritos radicados ante el referido juzgado el 18 de octubre de 2017 y 2 de marzo de 2020, por medio de los cuales, el apoderado de los actores requiere que sea reconocido como representante judicial y efectúa solicitudes probatorias, dentro del proceso de extinción de dominio, (Folios 17 al 23 Co.). (iii) copia del acta de notificación personal del 4 de diciembre de 2018, en la que los tutelantes, por medio de apoderado, se notificaron del auto que avocó conocimiento de la fase de juzgamiento del trámite extintivo, (Folio 24 Co.).

CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA

Juzgado Primero Penal Especializado de Extinción de Dominio de Cali La Juez Primera de Extinción de Dominio de Cali indicó que, los accionantes no habían acreditado su calidad de propietarios dentro del proceso de extinción de dominio; de igual manera que, durante la etapa pre procesal, el señor Jimmy Sánchez Escobar, quien aparece como titular de los bienes referidos por los actores, fue el único que presentó oposición, encontrándose legitimado para actuar. Resaltó que, según acta de secuestro del 6 de septiembre de 2005, el señor Mauricio Aristizábal, aquí accionante, atendió dicha diligencia, es decir, se enteró de las medidas cautelares decretadas sobre los bienes, pero omitió intervenir u oponerse a las mismas. 4-10 A.T. 2020-00082 00 Herminda Martínez de Aristizábal y Gustavo Aristizábal Agudelo Primera instancia Posteriormente manifestó que, en efecto el Juzgado había incurrido en un error al haber reconocido a los tutelantes como afectados dentro del trámite extintivo, por ello procedió a corregir aplicando la norma bajo la cual debían adelantarse las diligencias y determinando quienes eran los afectados dentro de las mismas, sin que eso vulnerara derecho alguno. Aclaró que, el proceso de extinción de dominio objeto de tutela, era el identificado con radicado núm. 76-001-31-20-001-2017-0007800 (2551 E.D.), que constaba de 100 cuadernos, 90 afectados y 300 bienes con medidas cautelares impuestas.

Finalmente señaló que, las actuaciones desarrolladas no vulneraban los derechos fundamentales invocados y solicitaba que la acción constitucional fuera negada por improcedente, pues los demandantes carecían de legitimidad para participar en el trámite extintivo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para resolver la presente acción constitucional. 2.- De la Acción de Tutela. Impera precisar que, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto Reglamentario 2591 de 1991, la acción de tutela está concebida como un mecanismo de carácter subsidiario para proteger derechos fundamentales constitucionales que resulten amenazados o vulnerados, por las acciones u omisiones de las autoridades públicas o de los 5-10 A.T. 2020-00082 00 Herminda Martínez de Aristizábal y Gustavo Aristizábal Agudelo Primera instancia particulares, siempre y cuando no se disponga de otro medio judicial para su defensa, o de existir éste, surja imperiosa su protección ante la inminencia de un perjuicio irremediable. 3.- Caso Concreto. Corresponde a esta Sala de Decisión, determinar si el Juzgado Primero de Extinción de Dominio de Cali, vulneró los derechos fundamentales al Debido Proceso, Defensa, Acceso a la Administración de Justicia y Contradicción de los señores Herminda Martínez de Aristizábal y Gustavo Aristizábal Agudelo, al excluirlos del proceso de extinción de dominio, cuando

previamente los había reconocido como afectados. Previamente debe decirse que, respecto de la prerrogativa fundamental al Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia, la Honorable Corte Constitucional, en sentencia T – 051 del 2016, con ponencia del Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, ha dicho: “El debido proceso es un derecho constitucional fundamental, regulado en el Artículo 29 Superior, aplicable a toda clase de actuaciones administrativas y judiciales, en procura de que los habitantes del territorio nacional puedan acceder a mecanismos justos, que permitan cumplir con los fines esenciales del Estado… Por otro lado, desde la perspectiva de los ciudadanos inmersos en una actuación administrativa o judicial, el debido proceso constituye una garantía para el acceso a la administración de justicia, de tal forma que puedan conocer las decisiones que los afecten e intervenir, en términos de igualdad y transparencia, para procurar la protección de sus derecho e intereses legítimos, En este sentido, el debido proceso se concibe como un escudo protector frente a una posible actuación abusiva de las autoridades, cuando estas se desvíen, de manera injusta, de la regulación jurídica vigente.” Subrayado fuera de texto De igual manera, sobre el derecho fundamental de Defensa y Contradicción, la Honorable Corte Constitucional, en sentencia T – 6-10 A.T. 2020-00082 00 Herminda Martínez de Aristizábal y Gustavo Aristizábal Agudelo Primera instancia 018 de 2017, con ponencia del Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, indicó que: “La jurisprudencia constitucional define el derecho a la

defensa como la “oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como ejercitar los recurso que la ley otorga” Aclarado lo anterior, recuérdese que los accionantes, por medio de apoderado, consideran que existe una vulneración de sus prerrogativas fundamentales al Debido Proceso, Defensa, Acceso a la Administración de Justicia y Contradicción por ser excluidos del proceso de extinción de dominio y no permitirles la notificación del auto del 20 de febrero de 2020, proferido por el Juzgado Primero de Extinción de Dominio de Cali, que enlistó quiénes serían considerados como afectados, sin que fueran incluidos los aquí demandantes; retrotrajo el proceso de extinción de dominio y dio aplicación a la Ley 793 de 2002; cuando por auto anterior del 3 de abril de 2018, emitido por el mismo Juzgado, habían sido reconocidos como afectados dentro del referido trámite, bajo el procedimiento consagrado en la Ley 1708 de 2014, modificada por la Ley 1849 de 2017. Al respecto se sabe que, la Fiscalía 2ª de Extinción de Dominio, inició trámite extintivo contra varios bienes, entre ellos los de propiedad del señor Jimmy Sánchez Escobar, respecto de los cuales, decretó medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, que fueron registradas desde el

5 de abril de 2005. Así mismo que, el 17 de octubre de 2014, el referido ente instructor presentó Resolución de Procedencia e Improcedencia de Extinción de Dominio y remitió las diligencias a los Juzgados de Conocimiento, para que adelantaran la etapa de juicio. 7-10 A.T. 2020-00082 00 Herminda Martínez de Aristizábal y Gustavo Aristizábal Agudelo Primera instancia También que, el trámite extintivo fue asignado al Juzgado Primero de Extinción de Dominio de Cali, quien el 28 de septiembre de 2017, avocó conocimiento y ordenó la notificación personal del referido auto, en cumplimiento de lo consagrado en el actual Código de Extinción de Dominio – Ley 1708 de 2014, modificada por la Ley 1849 de 2017 –; así mismo que, el 3 de abril de 2018, les fue otorgado a los aquí accionantes, el calificativo de afectados dentro del proceso de extinción de dominio y le reconocieron personería jurídica a su apoderado, a quien le notificaron personalmente el auto que avocó conocimiento del 4 de diciembre de 2018. Finalmente que, el 20 de febrero de 2020, el citado Juzgado, profirió decisión en la que retrotraía la actuación de extinción de dominio cumplida, y ordenaba tramitar el juicio conforme la Ley 793 de 2002; normatividad bajo la cual había iniciado el proceso, de conformidad con las determinaciones emanadas de la Corte Suprema de Justicia; razón por la cual, retrocedió el trámite hasta

el momento en que arribaron al Juzgado, avocando nuevamente conocimiento, enlistando quienes podían ser considerados como afectados, excluyendo de tal calidad a los aquí demandantes y ordenando correr los traslados respectivos. En ese orden de ideas, surge evidente que el Juzgado Primero de Extinción de Dominio de Cali, al considerar que había incurrido en un error al momento de avocar el conocimiento del proceso conforme la Ley 1708 de 2014, cuando el trámite extintivo se originó por la Ley 793 de 2002, retrocedió el trámite procesal anulando las etapas o fases que se adelantaron bajo la primera norma en cita, y ordenando que el juicio se adelantaría conforme lo preceptuado por ésta última. Y frente a esta decisión, la acción de tutela no puede interferir con la competencia que tiene el juez natural dentro de sus facultades como director del proceso. 8-10 A.T. 2020-00082 00 Herminda Martínez de Aristizábal y Gustavo Aristizábal Agudelo Primera instancia Ahora, como los demandantes requirieron una explicación del Juzgado, sobre las razones por las cuales eran ahora excluidos de la calidad de parte cuando antes los había considerado como tales, indudablemente merecen una respuesta del Despacho demandado. Así las cosas, se advierte la vulneración del derecho fundamental de Acceso a la Administración de Justicia, alegado por los accionantes; en consecuencia, se ordenará a la Juez Primera de Extinción de Dominio de Cali o quien haga sus veces que, dentro del improrrogable término de setenta y dos horas, contadas a partir de la notificación de este fallo, informe a los señores

Herminda Martínez de Aristizábal y Gustavo Aristizábal Agudelo, los motivos por las cuales fueron excluidos como afectados del trámite extintivo, e igualmente, informe a esta Sala, sobre su acatamiento. Ahora, respecto de las prerrogativas fundamentales al Debido Proceso, Defensa y Contradicción, debe decirse que no se advierte configurada transgresión alguna de los mismos, toda vez que, según la realidad procesal expuesta, los señores Herminda Martínez de Aristizábal y Gustavo Aristizábal Agudelo, actualmente, no hacen parte como los sujetos procesales reconocidos dentro del trámite extintivo objeto de la presente acción constitucional. En consecuencia, al advertirse vulnerado el derecho fundamental de Acceso a la Administración de Justicia, se concederá su amparo; mientras que, respecto de las prerrogativas constitucionales al Debido Proceso, Defensa y Contradicción, se negará la tutela por no advertirse vulneración alguna. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 9-10 A.T. 2020-00082 00 Herminda Martínez de Aristizábal y Gustavo Aristizábal Agudelo Primera instancia RESUELVE PRIMERO.- TUTELAR el derecho fundamental de Acceso a la Administración de Justicia de los señores Herminda Martínez de Aristizábal y Gustavo Aristizábal Agudelo, afectado por el Juzgado Primero de Extinción de Dominio de Cali, conforme lo referido en

la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO.- ORDENAR a la Juez Primera de Extinción de Dominio de Cali o quien haga sus veces, que dentro del improrrogable término de setenta y dos (72) horas, contadas a partir de la notificación de este fallo, informe a los señores Herminda Martínez de Aristizábal y Gustavo Aristizábal Agudelo, las razones por las cuales fueron excluidos como afectados del trámite extintivo; e igualmente, informe a esta Sala, sobre su acatamiento. TERCERO.- NEGAR la acción de tutela, respecto de los derechos fundamentales al Debido Proceso, Defensa y Contradicción, conforme las razones anteriormente expuestas. CUARTO.- En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo, de conformidad con el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO

Magistrada

ESPERANZA NAJAR MORENO WILLIAM SALAMANCA DAZA

Magistrada Magistrado 10-10

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