TSB - 11-000-2020-00086 00-MGMI-T-Concede
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - 11-000-2020-00086 00-MGMI-T-Concede
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BOGOTÁ
SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Magistrada Ponente: MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO Radicación : 110012220000202000086 00
Procedencia : Secretaría Extinción de Dominio Asunto : Acción de tutela
Accionante : Juan Carlos Gómez Santos
Accionados : Sociedad de Activos Especiales S.A.S., Fiscalía 35ª Especializada de Extinción de Dominio y Juzgado Segundo de
Extinción de Dominio Bogotá
Motivo : Sentencia Primera Instancia Decisión : Concede Acta de Registro No. : 077 del 4 de agosto de 2020
Acta de Aprobación No. : 052 del 4 de agosto de 2020
Lugar : Bogotá D. C.
MOTIVO DE LA DECISIÓN Resolver la acción de tutela promovida por el señor Juan Carlos Gómez Santos, contra la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., Fiscalía 35ª Especializada de Extinción de Dominio y el Juzgado Segundo de Extinción de Dominio de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al Debido Proceso. HECHOS Se extracta de la demanda y sus anexos que, el 28 de enero de 2004, el señor Juan Carlos Gómez Santos, adquirió por dación de pago los predios identificados con matrículas inmobiliarias A.T. 2020-0086 00 Juan Carlos Gómez Santos Primera instancia No. 370 – 677593 y 370 – 677592, ubicados en la Avenida 3 Norte # 59 N – 58/56 Lotes A y B Manzana D, en la ciudad de
Cali – Valle del Cauca, respecto de los cuales la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., pretende su enajenación temprana. De igual manera que, la Fiscalía 2ª Especializada de Extinción de Dominio, dentro del proceso con radicado núm. 4.017 E.D., profirió Resolución de Inicio y decretó medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre varios bienes, entre ellos, los de propiedad de Juan Carlos Gómez Santos, por considerar que su origen provenía de una actividad ilícita. Asimismo que, luego de agotado el periodo probatorio y presentados los alegatos de conclusión, decidió frente a los mencionados predios declarar la procedencia de extinción de dominio; sin embargo, el 15 de noviembre de 2016, la Fiscalía 48 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, resolvió revocar dicha determinación y decretar la improcedencia de los mismos. Posteriormente, las diligencias fueron asignadas al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, quien el 30 de octubre de 2018, resolvió devolverlas por falta de fundamento en el requerimiento de improcedencia y con la finalidad que se efectuara la ruptura de la unidad procesal, como quiera que, al haberse presentado el requerimiento mixto (procedencia e improcedencia), era necesario adelantar el procedimiento en cuerdas procesales independientes, conforme lo establecido en la Ley 1708 de 2014. 2 A.T. 2020-0086 00
Juan Carlos Gómez Santos Primera instancia Se advierte que, reasignadas las diligencias a la Fiscalía 35° Especializada de Extinción de Dominio, el 17 de febrero de 2020, bajo el radicado No. 201900164 ED, presentó el requerimiento de improcedencia sobre varios bienes, entre ellos, los de propiedad del accionante, dentro de los cuales se encuentran los de enajenación temprana. Igualmente que, las diligencias fueron radicadas ante el referido Juzgado de Extinción de Dominio, con el número de proceso 2020-014-2, pendientes de que se remitan por parte del Centro de Servicios Administrativos de esa especialidad, con el fin de continuar con el trámite correspondiente. Conforme con lo expuesto, el petente considera que la resolución mediante la cual la Sociedad de Activos Especiales, pretende darle paso al proceso de enajenación temprana de sus bienes, le genera un perjuicio irremediable, que debe ser garantizado a través del instituto constitucional, toda vez que, la solicitud de improcedencia se encuentra en etapa de juicio y se desconoce su determinación final. En consecuencia, solicita se tutele el derecho fundamental al debido proceso y ordene la suspensión del trámite de enajenación temprana no solamente de los predios sobre los cuales ya se emitió resolución e inscripción en los folios de matrículas, es decir, los identificados con números 370 – 677593 y 370 – 677592, sino todos los que figuran a su nombre, hasta tanto el Juzgado de conocimiento adopte una decisión definitiva. 3 A.T. 2020-0086 00
Juan Carlos Gómez Santos Primera instancia ACTUACIÓN PROCESAL Y ASPECTO PROBATORIO 1.- La acción de tutela instaurada por el señor Juan Carlos Gómez Santos, fue repartida con acta del 23 de julio de la anualidad que avanza, secuencia 127.1 2.- Admitido su conocimiento, por auto del 24 julio, se dispuso correr los traslados respectivos;2 y, el 30 siguiente, la vinculación del Juzgado Segundo Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y la Fiscalía 35ª Especializada de Extinción de Dominio.3 5.- Como medios de prueba, el actor aportó: (i) copia de los certificados de tradición y libertad de los predios identificados con matrícula inmobiliaria No. 370 – 677593 y 370 – 677592, en los que se evidencia la anotación “autorización de enajenación temprana” Resolución No. 1531 del 17 de octubre de 2019.4 (ii) copia de la decisión del 15 de noviembre de 2016, emitida por la Fiscalía 48ª Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá.5 (iii) copia del oficio número 20205400012271 del 17 de febrero de 2014, a través del cual se radicó el requerimiento de improcedencia, ante el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Extinción de Dominio de Bogotá.6 1 Folio 52, cuaderno original electrónico. 2 Folios 2, archivo pdf 1. 3 Folios 2, archivo pdf 2. 4 Folios 4 – 9, cuaderno original electrónico. 5 Folios 10 – 48, ídem.
6 Folios 49 - 50, ídem. 4 A.T. 2020-0086 00 Juan Carlos Gómez Santos Primera instancia CONTESTACIÓN DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Sociedad de Activos Especiales S.A.S. – SAE El apoderado especial de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., solicitó que se negara el amparo constitucional deprecado por el tutelante, por considerar que, no se vulneró el derecho fundamental invocado, porque su representada no tenía injerencia en las decisiones judiciales que se tomaran al interior del proceso de extinción de dominio y solo actuaba en cumplimiento del mandato legal consagrado en la Ley 1849 de 2017, que modificó el parágrafo 3º del artículo 91 de la Ley 1708 de 2014, el cual lo facultaba para administrar los bienes que eran puestos a su disposición por las autoridades de Extinción de Dominio. Resaltó que, la Ley 1849 de 2017, modificó la “Enajenación Temprana de Bienes”, por medio de la cual, se le permitía disponer de las propiedades con medidas cautelares para que se evitara su deterioro, pérdida, desvalorización o la utilización de demasiados recursos para su mantenimiento. Mencionó que, para aplicar la mencionada figura, era necesario que los inmuebles o muebles bajo su administración, estuvieran inmersos en algunas de las circunstancias contempladas en el artículo 24 de la Ley 1849 de 2017, para que fueran llevados posteriormente ante un comité, el cual emitiría la decisión administrativa respectiva, independiente de la actividad judicial, ya que la misma, se adoptaba sin
autorización de las entidades judiciales que adelantaban el trámite extintivo, pero respetando un debido proceso. 5 A.T. 2020-0086 00 Juan Carlos Gómez Santos Primera instancia Indicó que, la enajenación temprana de los predios identificados con matrículas inmobiliarias núms. 370 – 677592 y 370-677593, propiedad del tutelante, habían sido aprobada por el Comité de enajenación en sesión 18 del 27 de septiembre de 2019, de acuerdo con la causal 4ª del artículo 24 de la Ley 1849 de 2017, respetando el debido proceso y conforme los lineamientos de la normatividad para tal efecto. Resaltó que el demandante no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable ni un daño irreparable, que le impidiera acudir a los mecanismos idóneos y eficaces de defensa consagrados en la regulación de los procesos de extinción de dominio, para proteger las prerrogativas que consideraba vulneradas. Finalmente, trajo a colación pronunciamientos mediante los cuales se ha negado el amparo solicitado, por considera que la entidad que representa ha actuado en acatamiento a las normas que regulan la enajenación temprana de bienes, respetando el debido proceso.7 Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá El Juez Segundo de esa especialidad, solicitó se desvinculara de la presente acción pública, porque con su actuar no ha vulnerado derechos fundamentales al actor y tampoco se evidenciaba ninguna irregularidad en el trámite extintivo.
Lo anterior, por cuanto se encuentra a la espera que las diligencias radicadas con el número 2020-014-2 se alleguen por 7 Folios 10, archivo respuesta SAE. 6 A.T. 2020-0086 00 Juan Carlos Gómez Santos Primera instancia el Centro de Servicios Judiciales, para emitir el auto que avoca el conocimiento conforme lo establecido en el artículo 136 de la Ley 1708 de 2014, luego que la Fiscalía 35ª Especializada de Extinción de Dominio, en acatamiento de lo ordenado en auto del 30 de octubre de 2018, efectuara la ruptura de la unidad procesal y en resolución independiente presentara el requerimiento de improcedencia sobre varios bienes, entre ellos, los de propiedad del señor Juan Carlos Gómez Santos, dentro de los cuales se encuentra los identificados con matrícula inmobiliaria No. 370 – 677592 y 370-677593. Precisó que, frente al trámite de enajenación temprana adelantado por la Sociedad de Activos Especiales sobre los referidos inmuebles, carece de competencia, ya que la mencionada entidad es la facultada para realizar ese tipo de trámites sobre los bienes puestos a su cargo, previas aprobación de un comité conformado por el representante de esa entidad, la Presidencia de la República, del Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Justicia, conforme lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1849 de 2017.8 Fiscalía 35ª Especializada de Extinción de Dominio. La Representante Fiscal, manifestó que, de acuerdo con los registros obrantes en el despacho, el 17 de febrero de 2020, se había presentado ante los Juzgado de Extinción de Dominio de
Bogotá, requerimiento de improcedencia de extinción de dominio, bajo el número 110016099068201900164, sobre varios predios, entre los cuales se encuentran los registrados con matrícula inmobiliaria No. 370-677592 y 370-677593. 9 8 Folios 3, archivo respuesta Juzgado. 9 Folios 2, archivo respuesta Fiscalía. 7 A.T. 2020-0086 00 Juan Carlos Gómez Santos Primera instancia
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para resolver la presente acción constitucional. 2.- De la Acción de Tutela. Impera precisar que, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto Reglamentario 2591 de 1991, la acción de tutela está concebida como un mecanismo de carácter subsidiario para proteger derechos fundamentales constitucionales que resulten amenazados o vulnerados, por las acciones u omisiones de las autoridades públicas o de los particulares, siempre y cuando no se disponga de otro medio judicial para su defensa, o de existir éste, surja imperiosa su protección ante la inminencia de un perjuicio irremediable. 3.- Caso Concreto. Corresponde a esta Sala de Decisión, determinar si la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., la Fiscalía 35ª Especializada de Extinción de Dominio y el Juzgado Segundo de Extinción de Dominio de Bogotá, vulneraron el derecho fundamental al Debido Proceso, invocado por el señor Juan Carlos Gómez
Santos, por haber permitido que se tramitara la enajenación temprana de sus propiedades, pese a que la Fiscalía 35ª de Extinción de Dominio, presentó requerimiento de improcedencia de extinción de dominio. 8 A.T. 2020-0086 00 Juan Carlos Gómez Santos Primera instancia Previamente debe tenerse en cuenta que, la acción de tutela cuenta con unos requisitos de procedibilidad que deben cumplirse, dentro de los cuales se encuentra el principio de subsidiariedad, consagrado en el artículo 86 de la Constitución, el cual consiste en que, sólo se podrá acudir ante este procedimiento preferente y sumario, cuando no se tenga otro medio idóneo de defensa de los derechos invocados o cuando existiendo se requiera recurrir a éste como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al respecto, se tiene lo expuesto por la Honorable Corte Constitucional en sentencia T – 181 del 2017, con ponencia del Magistrado José Antonio Cepeda Amaris: “5.1. La tutela se puede presentar como un mecanismo principal, esto es en los casos en los que no haya otro medio judicial para reclamar los derechos que el tutelante considera se le han vulnerado; o como un mecanismo transitorio, en los casos en los que haya medio de defensa judicial ordinario idóneo pero el cual no sea el indicado por presentarse un perjuicio irremediable, el cual debe ser evitado o subsanado según sea el caso. 5.2. En relación con este perjuicio, ha señalado la jurisprudencia constitucional que el riesgo o amenaza de daño o menoscabo debe caracterizarse10 por ser (i) inminente, es
decir, se trata de una amenaza que está por suceder prontamente, lo que se diferencia de la mera expectativa de daño en la medida que aquella reporta evidencias fácticas de su configuración real en un corto lapso, al punto que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética; (ii) grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) urgente, porque las medidas que se requieren deben otorgar una respuesta proporcionada de prontitud para frenar o conjurar el daño; y, (iv) que tornen la acción de tutela en impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para asegurar debidamente la protección de los 10 La primera en establecer las características del perjuicio irremediable fue la sentencia T-225 de 1993 (MP Vladimiro Naranjo Mesa). Después, de forma sistemática la jurisprudencia constitucional ha retomado tales características en las sentencias T-928 de 2012 (MP María Victoria Calle Correa), T-641 de 2014 (MP Martha Sáchica Méndez), T-731 de 2014 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-921 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), entre otras. 9 A.T. 2020-0086 00 Juan Carlos Gómez Santos Primera instancia derechos comprometidos y restablecer el orden social justo en toda su integridad. (…) 5.4. Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte, con fundamento en el artículo 86 Superior, ha señalado que un juez de tutela se encuentra frente a un perjuicio irremediable cuando se
presenta “la posibilidad cierta y próxima de un daño irreversible frente al cual la decisión judicial ordinaria que resuelva el litigio pudiera resultar tardía”11 de manera que es procedente y debe prosperar la acción de tutela “con efectos temporales mientras se tramita el juicio, con el fin de evitar que aquél se perfeccione”.12 No obstante, como se indicó, en todo caso la parte actora tiene la carga de demostrar sumariamente la existencia o cercana configuración del perjuicio irremediable. En este sentido, este Tribunal ha recabado sobre la excepcionalidad de la tutela como mecanismo transitorio, su aplicación e interpretación estricta, y la temporalidad de las órdenes emitidas en ella, ya que el juez de tutela no puede asumir la competencia del juez ordinario correspondiente para decidir de manera definitiva un asunto de su jurisdicción, sino que procede como mecanismo transitorio al ser un medio expedito, oportuno y efectivo con el cual se puede evitar la ocurrencia de un daño o perjuicio irremediable que ocurriría en el interregno de la toma de decisión definitiva.” Así las cosas, recuérdese que el accionante considera conculcado su derecho fundamental al Debido Proceso, por razón de la Resolución No. 1531 del 17 de octubre de 2019, emitida por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., a través de la cual se autorizó la enajenación temprana de los predios identificados con matrícula inmobiliaria No. 370-677592 y 370-677593 de su propiedad; actuación que configuraba un perjuicio irremediable y
violaban su prerrogativa fundamental, pues pretendían despojarlo de sus inmuebles, pese a que la Fiscalía había presentado requerimiento de improcedencia de extinción de dominio. 11 Sentencia T-515 de 1998 (MP José Gregorio Hernández Galindo). 12 Ibídem. 10 A.T. 2020-0086 00 Juan Carlos Gómez Santos Primera instancia Al respecto, se tiene que efectivamente la Sociedad de Activos especiales, una vez obtuvo la respectiva aprobación del comité evaluador para la enajenación temprana, emitió la mencionada resolución y procedió a su correspondiente inscripción en el certificado de instrumentos públicos. Determinación que adoptó en cumplimiento de las funciones asignadas por el legislador en los artículos 90 y siguientes de la Ley 1708 de 2014 – actual Código de Extinción de Dominio – modificado por la Ley 1849 del 2017, correspondientes a la administración de los bienes objeto de la acción de extinción de dominio. Sin embargo, obsérvese que, de acuerdo con los elementos materiales probatorios allegados al plenario, la Fiscalía 35ª Especializada de Extinción de Dominio, el 17 de febrero de 2020, radicó requerimiento de improcedencia sobre varios predios, entre ellos, los de propiedad del señor Juan Carlos Gómez Santos, dentro de los cuales están los hoy objeto de estudio, ante los Juzgados de Extinción de Dominio de Bogotá, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Segundo de esa especialidad, bajo el número 2020-014-2, encontrándose a la espera de su remisión por parte del Centro de Servicios Judiciales, para avocar su
conocimiento conforme lo establecido en el artículo 136 de la Ley 1708 de 2014. De igual manera que, previo al mencionado requerimiento de improcedencia, la Fiscalía 48 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, mediante resolución No. 77264 del 15 de noviembre de 2016, también había decidido declarar la improcedencia sobre los citados bienes, sin que se hubiese hecho ningún pronunciamiento al respecto, porque el Juez de conocimiento 11 A.T. 2020-0086 00 Juan Carlos Gómez Santos Primera instancia determinó que debía adecuarse la actuación con lo establecido en la Ley 1708 de 2014, y además adelantarse en cuerdas procesales diferentes los requerimientos de procedencia e improcedencia. En ese orden, se advierte que, el proceso extintivo objeto de la presente acción constitucional se encuentra en curso del trámite establecido en el artículo 136 de la Ley 1708 de 2014, es decir, con relación al requerimiento de declaratoria de improcedencia, sobre algunos de los bienes que fueron afectados con medida cautelar de embargo, secuestro y consecuente suspensión del poder dispositivo, entre ellos, los de propiedad del accionante, dentro de los cuales están los registrados con M.I. No. 370677592 y 370-677593. De manera que, ante las determinaciones adoptadas por las Fiscalías que resolvieron sobre la improcedencia de la acción extintiva, se advierte que el accionante tiene una expectativa para no ser despojado de sus predios de forma anticipada, pues, al resolverse de fondo la referida solicitud es probable que se considere fundada la pretensión y se emita la respectiva sentencia
de no extinción, ordenándose la devolución de los bienes a su legítimo propietario. Situación que, de no acontecer ciertamente le causaría un perjuicio irremediable, como quiera que, si bien en el vento de disponerse la devolución de los inmuebles, se garantizaría con dinero producto de las enajenaciones tempranas, no lo es menos que, estaría impedido a la efectividad del resultado de la actuación judicial, que itérese, no sería otra que el retorno de sus propiedades al haber patrimonial. 12 A.T. 2020-0086 00 Juan Carlos Gómez Santos Primera instancia Aunado a que, no cuenta con otro medio de defensa idóneo para controvertir la decisión de enajenación temprana, proferida por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., en ejercicio de sus funciones como administradora, porque tal y como se advierte del trámite dispuesto para tal efecto, sobre la misma no procede recursos ni acciones judiciales. Al respecto, la Honorable Corte Suprema de Justicia, sala de casación Penal, en sentencias de tutela No. STP 16849-2018 y STP 4539-2019, precisó: "Lo anterior significa que en distintas esferas procesales y por decisiones de autoridades judiciales se ha descartado la procedencia ilícita de las propiedades que se pretende enajenar anticipadamente, y que a pesar de que ello no se ha hecho de manera definitiva pues falta desatar el mecanismo consultivo reseñado, hay una expectativa razonable en que se mantenga la decisión y por ello, es factible que los bienes deban retornar a los
propietarios inscritos. 3.4. En ese contexto, considera la Sala que despojarlos de su derecho de forma anticipada y cuando media providencia judicial que, por el momento, señala la legítima procedencia de su patrimonio y la imposibilidad de extinguir por las vías legales el dominio, puede desembocar en un perjuicio de carácter irremediable que debe ser impedido, ya que no de otra manera se puede garantizar la efectividad del resultado de la actuación judicial. Lo anterior en cuanto a que los quejosos no cuentan con otro mecanismo de defensa judicial o administrativo en contra de la determinación de enajenación temprana, pues como lo reconoce la misma administradora de los bienes, esa determinación no es susceptible de debate ni recursos, al tratarse de un acto de mera ejecución. Además, las autoridades judiciales que conocieron del caso y la que actualmente lo detenta, no se encuentran habilitadas para intervenir en dicho procedimiento, ya que la decisión no depende de ellas y la obligación que impone la ley, es de simple comunicación a las mismas. Y, si bien el artículo 93 de la Ley 1408 de 2004, modificado por el 24 de la Ley 1849 de 2017, señala que “Los dineros producto de la enajenación temprana y de los recursos que generen los bienes productivos en proceso de extinción de dominio, 13 A.T. 2020-0086 00 Juan Carlos Gómez Santos Primera instancia ingresarán al Frisco y se destinarán bajo los lineamientos del artículo 91 de la presente ley. Para efectos de la aplicación del presente artículo el administrador del Frisco constituirá una reserva técnica del treinta por ciento (30%) con los dineros
producto de la enajenación temprana y los recursos que generan los bienes productivos en proceso de extinción de dominio, destinada a cumplir las órdenes judiciales de devolución de los bienes, tanto de los afectados actualmente como de los que se llegaren a afectar en procesos de extinción de dominio.”, es decir, consagra una medida tendiente a garantizar la devolución del bien, lo cierto es que la misma podría resultar incipiente en un caso tan particular como el estudiado, en el cual, se reitera, ya la judicatura ha emitido, sin hacer tránsito a cosa juzgada, decisión que favorece los intereses de los propietarios. Bajo dichos presupuestos, esta sala observa la acreditación de la inminente configuración de un perjuicio irremediable, que amerita la protección del amparo deprecado de manera transitoria para evitar un daño irreparable. En consecuencia, se ordenará a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., que en un término no superior a 5 días deje sin efectos la resolución No. 1531 del 17 de octubre de 2019, a través de la cual se autorizó la enajenación temprana de los predios identificados con matrícula inmobiliaria No. 370-677592 y 370-677593, propiedad del señor Juan Carlos Gómez Santos, hasta tanto se resuelva de fondo el requerimiento de improcedencia que la Fiscalía 35ª Especializada de Extinción de Dominio, presento con relación a los mismos. Ahora, atendiendo que, el proceso se encuentra en el centro de servicios judiciales pendiente de remitirse al Juez Segundo de
Extinción de Dominio, para que avoque conocimiento conforme lo establecido en el artículo 136 de la Ley 1708 de 2014, y el trámite de enajenación temprana no puede suspenderse de manera indefinida, se requerirá al Juez de conocimiento para que solicite 14 A.T. 2020-0086 00 Juan Carlos Gómez Santos Primera instancia las diligencias a dicha dependencia y proceda a realizar el trámite correspondiente. Finalmente, con relación a la petición del accionante, frente a la suspensión de la enajenación temprana de todas sus propiedades, no es procedente, como quiera que se desconoce si sobre las mismas se adelanta dicho trámite administrativo, pues, únicamente se señalaron los predios con M.I. No. 370-677592 y 370-677593. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- TUTELAR de manera transitoria y para evitar un perjuicio irremediable, el derecho fundamental al debido proceso incoado por el señor Juan Carlos Gómez Santos. SEGUNDO.- En consecuencia, ORDENAR a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., en el término no superior a 5 días, dejar sin efectos la resolución No. 1531 del 17 de octubre de 2019, a través de la cual se autorizó la enajenación temprana de los predios identificados con matrícula inmobiliaria No. 370-677592 y 370-677593, propiedad del señor Juan Carlos Gómez Santos,
hasta tanto se resuelva de fondo el requerimiento de improcedencia presentado por la Fiscalía 35ª Especializada de Extinción de Dominio, por las razones anteriormente expuestas. 15 A.T. 2020-0086 00 Juan Carlos Gómez Santos Primera instancia TERCERO.- REQUERIR al Juzgado Segundo de Extinción de Dominio de Bogotá, solicite las diligencias al Centro de Servicio Judiciales y proceda a realizar el trámite correspondiente, conforme los lineamientos del artículo 136 de la Ley 1708 de 2014, de acuerdo con lo analizado antecedentemente. CUARTO.- En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo, de conformidad con el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO
Magistrada
ESPERANZA NAJAR MORENO WILLIAM SALAMANCA DAZA
Magistrada Magistrado 16