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TSB - 11-000-2020-00095 00-MGMI-T-Niega-Hecho Superado

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSB - 11-000-2020-00095 00-MGMI-T-Niega-Hecho Superado
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BOGOTÁ

SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Magistrada Ponente: MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO Radicación : 110012220000202000095 00

Procedencia : Secretaría Extinción de Dominio Asunto : Acción de tutela Accionante : María Fernanda Ángel Muñoz, por medio de apoderado Accionada : Fiscalía 35 Especializada de

Extinción de Dominio

Motivo : Sentencia Primera Instancia Decisión : Niega – Hecho Superado Aprobado acta No. : 059

Lugar : Bogotá D. C.

Fecha : Agosto 18 de 2020

MOTIVO DE LA DECISIÓN Resolver la acción de tutela promovida por la señora María Fernanda Ángel Muñoz, por medio de apoderado, contra la Fiscalía 35 Especializada de Extinción de Dominio, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de Petición, Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia. HECHOS Se extracta de la demanda y sus anexos que, la señora María Fernanda Ángel Muñoz, es afectada dentro del proceso de Extinción de Dominio identificado con radicado núm. 110016099068-2019-00280 E.D., el cual, es adelantado por la Fiscalía 35 de Extinción de Dominio, bajo los parámetros consagrados en la Ley 1708 de 2014, modificada por la Ley 1849 de 2017, actual Código de Extinción de Dominio. A.T. 2020-00095 00 María Fernanda Ángel Muñoz

Primera instancia Señaló el apoderado de la accionante que, se presentó derecho de petición el 8 de julio de 2020 ante la Fiscalía 35 de Extinción de Dominio, donde le fue asignado el radicado núm. 20205400019205, por medio del cual, solicitaba información y copia de: (i) las diligencias de secuestro y Resolución de Medidas Cautelares que se hubieran decretados sobre bienes específicos; (ii) los títulos o depósitos judiciales que se encontraran al interior del proceso, relacionados con sus propiedades; (iii) órdenes, informes y prórrogas relacionados con las actividades desarrolladas por Policía Judicial; y (iv) actas y documentos expedidos por Juzgados con Función de Control de Garantías. Adujo que, vencidos los quince días hábiles con los que contaba la Fiscalía 35 de Extinción de Dominio para brindar respuesta, el 30 de julio de 2020, radicó un nuevo escrito, otorgándole el radicado núm. 20205400021495, por medio del cual, expresaba que el término del primer memorial había fenecido y pedía la entrega de todos documentos allí relacionados; peticiones que, a la fecha no habían sido atendidas. Por lo anterior, considera que existe una vulneración de los derechos fundamentales de Petición, Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia y solicita que se le ordene a la Fiscalía 35 de Extinción de Dominio, que resuelva sus requerimientos de fondo. ACTUACIÓN PROCESAL Y ASPECTO PROBATORIO 1.- La acción de tutela instaurada por la señora María Fernanda

Ángel Muñoz, por medio de apoderado, fue repartida a este Despacho, con acta del 4 de agosto de 2020, secuencia 142. 2.- Subsanada la tutela, allegando el poder especial por parte del abogado de la demandante, fue admitido su conocimiento por auto 2-10 A.T. 2020-00095 00 María Fernanda Ángel Muñoz Primera instancia del 5 de agosto de 2020, por medio del cual, se dispuso correr los traslados respectivos. 3.- Como medios de prueba, el apoderado de la actora aportó: (i) copia de los derechos de petición con radicados núm. 20205400019205 y 20205400021495, del 8 y 30 de julio de 2020, respectivamente, dirigidos a la Fiscalía 35 de Extinción de Dominio, (Folios 8 revés al 12 Co.). (ii) copia del acta de audiencia núm. 0593, proferida por el Juzgado 80 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, (Folios 13 al 17 Co.). CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA Fiscalía 35 Especializada de Extinción de Dominio La Fiscal 35 de Extinción de Dominio indicó que, en efecto adelantaba la Fase Inicial del proceso de Extinción de Dominio identificado con radicado núm. 110016099068-2019-00280 E.D., seguido entre otros, contra las propiedades de la señora María Fernanda Ángel, dentro del cual se decretaron Medidas cautelares. Señaló que, en la Fiscalía 20 Especializada de la Dirección

Especializada Contra el Lavado de Activos – DECLA, se encontraba en curso el proceso penal con radicado núm. 110016000000201900100, siendo investigados los señores Carlos Felipe Toro Sánchez y María Fernanda Ángel Muñoz, aquí accionante, por los delitos de Lavado de Activos y Enriquecimiento Ilícito, entre otros, en el que se decretaron Medidas de Aseguramiento Privativas de la Libertad en establecimiento carcelario, que se encontraban vigentes. 3-10 A.T. 2020-00095 00 María Fernanda Ángel Muñoz Primera instancia Aclaró que, los derechos de petición presentados por la accionante, por medio de apoderado, fueron atendidos en debida forma el 5 de agosto de 2020, por medio de memorial con radicado núm. 20205400042851, el cual fue remitido con sus anexos al correo electrónico relacionado como dirección de notificación en los referidos requerimientos, el 6 de agosto siguiente. Resaltó que, teniendo en cuenta los decretos expedidos por el presidente, en razón de la pandemia generada por el virus conocido como Covid – 19, la respuesta brindada se encontraba dentro de los términos legalmente establecidos. Adujo que, por medio del referido escrito se le indicó a la accionante y su apoderado que, el 2 de marzo de 2020, la Fiscalía 74 de Extinción de Dominio, en apoyo de su homóloga 35, expidió Resolución que adicionó las medidas cautelares, de la cual se anexó copia, junto con un acta de secuestro. Igualmente le aclaró que, hasta el momento no reposaba ningún

título o depósito judicial dentro del proceso de Extinción de Dominio, por lo que, requirió a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. para que los allegara; finalmente, le indicó que, no podía proporcionarle copia de los demás documentos requeridos, toda vez que, los mismos fueron obtenidos por la inspección judicial realizada al proceso penal adelantado en su contra, dentro del cual aún no se había efectuado el descubrimiento probatorio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para resolver la presente acción constitucional. 4-10 A.T. 2020-00095 00 María Fernanda Ángel Muñoz Primera instancia 2.- De la Acción de Tutela. Impera precisar que, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto Reglamentario 2591 de 1991, la acción de tutela está concebida como un mecanismo de carácter subsidiario para proteger derechos fundamentales constitucionales que resulten amenazados o vulnerados, por las acciones u omisiones de las autoridades públicas o de los particulares, siempre y cuando no se disponga de otro medio judicial para su defensa, o de existir éste, surja imperiosa su protección ante la inminencia de un perjuicio irremediable. 3.- Caso Concreto. Corresponde a esta Sala de Decisión, determinar si la Fiscalía 35 de Extinción de Dominio, vulneró los derechos fundamentales de Petición, Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia

de la señora María Fernanda Ángel Muñoz, al omitir resolver los requerimientos presentados ante el referido despacho. Al respecto, se sabe que, el 8 de julio de 2020, la señora María Ángel, por medio de apoderado, radicó un derecho de petición dirigido a la Fiscalía 35 de Extinción de Dominio, siéndole asignado el núm. 20205400019205, con el objeto de solicitar información y copia de una los siguientes documentos: (i) la Resolución de Medidas Cautelares que incluyera su patrimonio y la diligencia de secuestro del “Criadero Nuevo Amanecer”; (ii) los títulos o depósitos judiciales relacionados con sus propiedades; (iii) órdenes, informes y prórrogas afines con las actividades desarrolladas por Policía Judicial; y (iv) actas y documentos expedidos por Juzgados con Función de Control de Garantías. También que, ante la ausencia de respuesta, el 30 de julio de 2020, la accionante presentó un segundo memorial ante la misma entidad, con radicado núm. 20205400021495, por medio del cual le indicaba 5-10 A.T. 2020-00095 00 María Fernanda Ángel Muñoz Primera instancia que ya había fenecido el término para atender su petición inicial, razón por la cual debía hacerle entrega de la totalidad de los documentos allí requeridos. Por su parte, la Fiscalía 35 de Extinción de Dominio, al contestar el traslado de la presente tutela, mencionó que, el 5 de agosto de 2020, por medio de escrito núm. 20205400042851, resolvió cada

uno de los requerimientos elevados por la tutelante, de la siguiente manera: (i) Le señaló que, el 2 de marzo de 2020, la Fiscalía 74 de Extinción de Dominio, en apoyo de su homóloga 35, expidió “Resolución de Adición de Medidas Cautelares”, por medio de la cual, incluyó una serie de bienes al proceso de Extinción de Dominio, decretando el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre los mismos; Resolución fue anexada en la respuesta. (ii) Le remitió copia del acta de secuestro del establecimiento de comercio en el cual funcionaba el “Criadero Nuevo Amanecer S.A.S.”, diligencia que fue realizada el 9 de diciembre de 2019. (iii) Le aclaró que, hasta el momento no reposaba ningún título o depósito judicial dentro del proceso de Extinción de Dominio, razón por la cual, efectuó requerimiento a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., para que fueran allegados al trámite extintivo. (iv) Le indicó que, no era procedente proporcionarle copia de los demás documentos solicitados, toda vez que, los mismos fueron obtenidos por medio de una inspección judicial efectuada al proceso penal adelantado en su contra, dentro del cual, aún no se había realizado el descubrimiento probatorio, por lo cual, entregárselos alteraría el curso procesal de dicha actuación. 6-10 A.T. 2020-00095 00 María Fernanda Ángel Muñoz Primera instancia Así las cosas, surge evidente que la entidad demandada, resolvió totalmente el asunto puesto en su conocimiento por la accionante,

por medio de apoderado, porque atendió y resolvió cada uno de los puntos propuestos por la misma, proporcionándole la información correspondiente y expidiéndole las copias de los documentos que eran procedente allegarle. Ahora, sobre las características que deben concurrir en la respuesta, para que no se predique afectación del derecho fundamental de petición, pertinente resulta traer a colación el criterio reiterado por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia T - 487 de 2017, con ponencia del Magistrado, doctor Alberto Rojas Ríos, así: “Conforme lo dispone la jurisprudencia de la Corte Constitucional y lo ha venido reiterando, el ejercicio del derecho de petición en Colombia está regido por las siguientes reglas y elementos de aplicación: 1) El de petición es un derecho fundamental y resulta determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. 2) Mediante el derecho de petición se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la participación política. 3) La respuesta debe satisfacer cuando menos tres requisitos básicos: (i) debe ser oportuna, es decir, debe ser dada dentro de los términos que establezca la ley; (ii) la respuesta debe resolver de fondo el asunto solicitado. Además de ello, debe ser clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. 4) La respuesta no implica necesariamente la aceptación de lo solicitado, ni se concreta necesariamente en una respuesta escrita. … 9) La presentación de una petición hace surgir en la entidad,

la obligación de notificar la respuesta al interesado.” Resaltado fuera del texto Asimismo, oportuno resulta relacionar el siguiente aparte jurisprudencial, donde el Alto Tribunal Constitucional trató lo 7-10 A.T. 2020-00095 00 María Fernanda Ángel Muñoz Primera instancia concerniente con la obligación de la entidad demanda de notificar la respuesta al interesado y el deber del Juez Constitucional de verificarlo: “A partir de esta reflexión, es claro que si la entidad está obligada a tener una constancia de la comunicación con el peticionario para probar la notificación efectiva de su respuesta, con mayor razón el juez constitucional, para evaluar el respeto al núcleo esencial de tal garantía debe verificar la existencia de dicha constancia y examinar que de allí se derive el conocimiento real del administrado sobre la respuesta dada” Subraya fuera de texto De lo expuesto, se concluye que, para satisfacer completamente el derecho de petición, la accionada debe poner en conocimiento del peticionario lo decidido, porque de nada serviría la resolución que diera la autoridad, si reserva su contenido para sí mismo; lo cual debe ser verificado por el juez constitucional. Circunstancias que se advierten superadas, ya que, el 6 de agosto de 2020, la Fiscalía 35 de Extinción de Dominio, remitió la respuesta y sus anexos, en atención con los requerimientos elevados por la señora María Fernanda Ángel Muñoz, por medio de apoderado, al correo electrónico proporcionado en sus derechos de petición como dirección de notificación, a saber, fergomez610@outlook.com. Así mismo, se tiene que, la mencionada respuesta y anexos fueron

recibidos por la accionante, pues se remitió a la Secretaría de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, un correo titulado como “Adición de tutela”, dentro del cual, su apoderado allegaba en su integridad el email enviado por la Fiscalía 35 de Extinción de Dominio, manifestando que, todos los archivos de dicha entidad (respuesta de derecho de petición, acta de secuestro, Resolución de Adición de medidas Cautelares) estaban incompletos y que, no proporcionó la copia de los demás documentos solicitados; al respecto, debe decirse que, se revisó a fondo todos los archivos del 8-10 A.T. 2020-00095 00 María Fernanda Ángel Muñoz Primera instancia referido correo electrónico, concluyendo que sí están completos y pueden observarse en debida forma al ser descargados. En ese orden de ideas, la solicitud de amparo carece de objeto, porque la situación de hecho que originó la presunta violación o amenaza, se encuentra superada en el sentido que la pretensión erigida en defensa de los derechos presuntamente conculcados se encuentra satisfecha; razón por la cual, la acción de tutela pierde eficacia y su razón de ser. Al respecto, la Honorable Corte Constitucional, en sentencia T - 038 de 2019, con ponencia del Magistrado Cristian Pardo Schlesinger, ha considerado tal circunstancia como un hecho superado por carencia actual de objeto, así: “La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o

simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en (sic) las siguientes circunstancias: … Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. …” De manera que, conforme lo expuesto, ha desaparecido el daño que afectaba las prerrogativas fundamentales invocadas por la señora María Fernanda Ángel Muñoz, por medio de apoderado, por parte de la Fiscalía 35 de Extinción de Dominio, por lo que, habrá de negarse el amparo deprecado en su contra, por el surgimiento de un hecho superado. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE

DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA DE EXTINCIÓN

9-10 A.T. 2020-00095 00 María Fernanda Ángel Muñoz Primera instancia DE DOMINIO, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- NEGAR por el surgimiento de un hecho superado, la acción de tutela interpuesta por la señora María Fernanda Ángel Muñoz, por medio de apoderado, contra la Fiscalía 35 de Extinción de Dominio, conforme lo referido en la parte motiva de esta

decisión.

SEGUNDO.- En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo, de conformidad con el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO

Magistrada

ESPERANZA NAJAR MORENO WILLIAM SALAMANCA DAZA

Magistrada Magistrado 10-10

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