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TSB - 11-000-2020-00102 00-MGMI-T-Niega Impr Sub

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSB - 11-000-2020-00102 00-MGMI-T-Niega Impr Sub
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BOGOTÁ

SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Magistrada Ponente: MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO Radicación : 110012220000202000102 00

Procedencia : Secretaría Extinción de Dominio Asunto : Acción de tutela

Accionantes : María Amalia Neira Sánchez y

Edilson González Muñoz Accionadas : Juzgado Primero de Extinción de Dominio de Bogotá y Fiscalía 43 de Extinción de Dominio Motivo : Sentencia Primera Instancia Decisión : Niega por improcedente Aprobado acta No. : 060

Lugar : Bogotá D. C.

Fecha : Agosto 28 de 2020

MOTIVO DE LA DECISIÓN Resolver la acción de tutela promovida por los señores María Amalia Neira Sánchez y Edilson González Muñoz, contra el Juzgado Primero de Extinción de Dominio de Bogotá y la Fiscalía 43 de Extinción de Dominio, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de Petición, Buena Fe, Propiedad Privada, Debido Proceso y Defensa. HECHOS Se extracta de la demanda y sus anexos que, los señores María Amalia Neira Sánchez y Edilson González Muñoz, aquí accionantes, son propietarios del predio identificado con matrícula inmobiliaria núm. 50S – 1148351, ubicado en Bogotá, el cual se A.T. 2020-00102 00 María Amalia Neira Sánchez y Edilson González Muñoz

Primera instancia encontraba bajo contrato de arrendamiento a favor de la señora Aura Hernández Solano. Los demandantes señalaron que, el 2 de noviembre de 2018, la Fiscalía 43 de Extinción de Dominio, decretó medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre el referido inmueble, las cuales fueron materializadas el 10 de diciembre de 2018. Manifestaron que, el 21 de julio de 2020, presentaron un derecho de petición ante el Juzgado Primero de Extinción de Dominio de Bogotá, por medio del cual solicitaban que: (i) se archivaran las diligencias de extinción de dominio; (ii) si se decretaba la extinción de dominio, ésta fuera únicamente sobre el local objeto de la diligencia de allanamiento que originó el proceso y no sobre la totalidad del inmueble; y (iii) ordenara el levantamiento de las medidas cautelares decretadas por la Fiscalía; escrito que hasta la fecha no había sido atendido. Finalmente indicaron que, el 31 de julio de 2020, el Juzgado Primero de Extinción de Dominio de Bogotá, avocó conocimiento del proceso de extinción de dominio con radicado núm. 110013120001-2019-00025-01(2018-00253 E.D.), sin que se pronunciara sobre el levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre la propiedad de los tutelantes, a sabiendas que, ya habían transcurrido más de 6 meses desde su imposición. Por lo anterior, consideran que existe una vulneración de sus derechos fundamentales de Petición, Buena Fe, Propiedad Privada,

Debido Proceso y Defensa y solicita que se ordene al Juzgado Primero de Extinción de Dominio de Bogotá que dentro de las siguientes cuarenta y ocho (48) horas, responda de fondo el derecho de petición elevado y levante las medidas cautelares impuestas por la Fiscalía. 2-12 A.T. 2020-00102 00 María Amalia Neira Sánchez y Edilson González Muñoz Primera instancia ACTUACIÓN PROCESAL Y ASPECTO PROBATORIO 1.- La acción de tutela instaurada por los señores María Amalia Neira Sánchez y Edilson González Muñoz, fue repartida a este Despacho con acta individual del 19 de agosto de 2020, secuencia 148. 2.- Admitido su conocimiento, por auto del 20 de agosto de la anualidad en curso, se dispuso correr los traslados respectivos. 3.- Como medios de prueba los actores aportaron: (i) copia de la constancia de envío del derecho de petición, por correo electrónico del 21 de julio de 2020, (Folio 4 Co.). (ii) copia del estado jurídico del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria núm. 50S – 1148351, consultado por el sistema de Ventanilla Única de Registro, (Folios 5 y 6 Co.). (iii) copia del auto proferido el 31 de julio de 2020, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, (Folio 7 Co.). CONTESTACIÓN DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Fiscalía 43 de Extinción de Dominio La Fiscal 43 de Extinción de Dominio, señaló que el proceso de

extinción de dominio identificado con radicado núm. 110016099068201800253, era adelantado bajo los parámetros consagrados en la Ley 1708 de 2014, modificada por la Ley 1849 de 2017, trámite dentro del cual, el 2 de noviembre de 2018, profirió demanda de extinción de dominio y en cuaderno separado, decretó medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión 3-12 A.T. 2020-00102 00 María Amalia Neira Sánchez y Edilson González Muñoz Primera instancia del poder dispositivo, sobre el predio con matrícula inmobiliaria núm. 50S – 1148351, propiedad de los aquí accionantes. Aclaró que, la anterior determinación tenía como fundamento la diligencia de allanamiento y registro realizada al referido inmueble, dentro de la cual se encontraron múltiples celulares hurtados; actuar que se encontraba dentro de la causal de destinación ilícita, establecida por el Código de Extinción de Dominio. Indicó que, el 2 de marzo de 2020, el referido proceso de extinción de dominio fue remitido a los Juzgados de Conocimiento para que se adelantara la respectiva etapa de juicio. Finalmente adujo que, no se habían vulnerado los derechos fundamentales invocados por los accionantes, porque todas las fases del trámite extintivo fueron llevadas a cabo de conformidad con lo establecido en la norma que lo regula. Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción

de Dominio de Bogotá El Juez Primero de Extinción de Dominio de Bogotá indicó que, el proceso de extinción de dominio, objeto de la presente tutela era el radicado con núm. 110013120001-2019-025-1 (2018-00253 E.D.), adelantado sobre varios bienes, entre ellos, el predio identificado con matrícula inmobiliaria núm. 50S – 1148351, propiedad de los aquí tutelantes, por haber sido destinado presuntamente a actividades ilícitas. Relató que, el 27 de febrero de 2020, la Fiscalía 43 de Extinción de Dominio, presentó Demanda de Extinción de Dominio y en documento aparte, decretó medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, respecto de la 4-12 A.T. 2020-00102 00 María Amalia Neira Sánchez y Edilson González Muñoz Primera instancia totalidad de bienes objeto del trámite extintivo, quedando bajo la administración de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. Mencionó que, el 31 de julio de 2020, avocó conocimiento de las diligencias y ordenó la notificación personal de todos los sujetos procesales, actuación que se encontraba surtiendo en la actualidad. Resaltó que, el 21 de julio de 2020, fue recibido un derecho de petición presentado por los accionantes, por medio del cual requerían el archivo de las diligencias y el levantamiento de las medidas cautelares decretadas. Aclaró que, con oficio núm. 015 del 20 de agosto de 2020, brindó respuesta al referido escrito, indicándoles a los hoy tutelantes que

el derecho de petición no era el medio idóneo para llevar a cabo sus requerimientos, toda vez que contaban con otros mecanismos consagrados en el Código de Extinción de Dominio y que, todos los documentos allegados serían valorados en el momento procesal oportuno. Finalmente señaló que, no se configuraba vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por los actores, por lo cual solicitaba que la tutela fuera negada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para resolver la presente acción constitucional. 2.- De la Acción de Tutela. Impera precisar que, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto Reglamentario 2591 de 1991, la 5-12 A.T. 2020-00102 00 María Amalia Neira Sánchez y Edilson González Muñoz Primera instancia acción de tutela está concebida como un mecanismo de carácter subsidiario para proteger derechos fundamentales constitucionales que resulten amenazados o vulnerados, por las acciones u omisiones de las autoridades públicas o de los particulares, siempre y cuando no se disponga de otro medio judicial para su defensa, o de existir éste, surja imperiosa su protección ante la inminencia de un perjuicio irremediable. 3.- Caso Concreto. Corresponde a esta Sala de Decisión, determinar si el Juzgado Primero de Extinción de Dominio de Bogotá y la Fiscalía 43 de Extinción de Dominio, vulneraron los derechos fundamentales de

Petición, Buena Fe, Propiedad Privada, Debido Proceso y Defensa, invocados por los señores María Amalia Neira Sánchez y Edilson González Muñoz, por abstenerse de levantar las medidas cautelares impuestas sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria núm. 50S – 1148351, de su propiedad, a sabiendas que ya habían trascurrido más de 6 meses desde su imposición. Previamente debe tenerse en cuenta que, la acción de tutela cuenta con unos requisitos de procedibilidad que deben cumplirse, dentro de los cuales se encuentra el principio de subsidiariedad, consagrado en el artículo 86 de la Constitución, el cual consiste en que, sólo se podrá acudir ante este procedimiento preferente y sumario, cuando no se tenga otro medio idóneo de defensa de los derechos invocados o cuando existiendo se requiera recurrir a éste como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por tal razón, los accionantes, antes de acudir ante el Juez Constitucional, deben verificar que no exista otro mecanismo por medio del cual puedan controvertir las decisiones proferidas, que consideren atentan contra sus derechos fundamentales, toda vez 6-12 A.T. 2020-00102 00 María Amalia Neira Sánchez y Edilson González Muñoz Primera instancia que, la acción de tutela no puede desplazar al juez natural de la causa ni imprimir un procedimiento diferente al consagrado en la norma que regule el caso en concreto. Al respecto, se tiene lo expuesto por la Honorable Corte Constitucional en sentencia T – 471 del 2017, con ponencia de la

Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado: “En la sentencia T-1008 de 2012, esta Corporación estableció que, por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley. Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines. Posteriormente, en las sentencias T-373 de 2015 y T-630 de 2015, estableció que si existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, el afectado debe agotarlos de forma principal y no utilizar directamente la acción de tutela. En consecuencia, una persona que acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer del asunto dentro del marco estructural de la administración de justicia.” Subrayado fuera de texto Por ello, el incumplimiento del principio de subsidiariedad, es decir, la existencia de otros mecanismos de defensa idóneos, a los cuales no han acudido los actores, tiene como consecuencia la

improcedencia de la acción de tutela, tal como lo consagra el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, así: “Decreto 2591 de 1991. Artículo 6º. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 7-12 A.T. 2020-00102 00 María Amalia Neira Sánchez y Edilson González Muñoz Primera instancia

1. Cuando existan otros recursos o medio de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.” Aclarado lo anterior, recuérdese que la afectación de las prerrogativas fundamentales aducidas por los accionantes, se fundamentan en que las entidades accionadas omitieron el levantamiento de las medidas cautelares impuestas sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria núm. 50S – 1148351, propiedad de los actores, a sabiendas que ya habían trascurrido más de 6 meses desde su imposición.

Frente a esta situación, se sabe que el proceso de extinción de dominio en el que se encuentra incluido el referido inmueble, es el identificado con radicado núm. 11001312001-2019-025-1 (201800253 E.D.), dentro del cual, el 27 de febrero de 2020, la Fiscalía 43 de Extinción de Dominio, profirió Demanda de Extinción de

Dominio y, en cuaderno separado, decretó medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre la propiedad de los demandantes, por haber sido destinado presuntamente a la comisión de ilícitos. Igualmente, las diligencias fueron remitidas a los Juzgados Especializados de Extinción de Dominio, siendo asignadas al Juzgado Primero de Extinción de Dominio de Bogotá, quien, el 31 de julio de 2020, avocó conocimiento y ordenó la notificación personal de todos los sujetos procesales, actuación que se encontraba en curso. También que, por medio del oficio núm. 015 del 20 de agosto de 2020, el Juzgado Primero de Extinción de Dominio de Bogotá, atendió el requerimiento presentado por los tutelantes, por medio del cual, les indicó que ese no era el medio idóneo para solicitar el archivo de las diligencias o levantar las medidas cautelares, por lo que no resultaba procedente acceder a las mismas, y les aclaró 8-12 A.T. 2020-00102 00 María Amalia Neira Sánchez y Edilson González Muñoz Primera instancia que, todos los documentos allegados serían valorados en el momento procesal oportuno; respuesta que fue remitida al correo electrónico proporcionado como dirección de notificación en el derecho de petición radicado por los actores, a saber, jhonmendezj@gmail.com. En ese orden de ideas, se puede concluir que el trámite extintivo se encuentra en curso bajo los preceptos normativos consagrados en el actual Código de Extinción de Dominio – Ley 1708 de 2014,

modificado por la Ley 1849 de 2017–, dentro del cual, se define quiénes pueden ser afectados y consagra diferentes mecanismos para que los mismos se hagan parte dentro del trámite extintivo, puedan ejercer su derecho de defensa y controviertan las decisiones emitidas, que le sean contrarias a sus intereses. Inclusive, entre los medios de defensa judiciales que consagra la citada normatividad, se encuentra la solicitud de Control de Legalidad de las medidas cautelares impuestas por las Fiscalías de Extinción de Dominio, la cual sería resuelta por un Juzgado de esa especialidad; instituto por medio del cual se pueden manifestar los desacuerdos u oposiciones respecto de las medidas adoptadas por el ente instructor, tal como lo establece el artículo 111 y siguientes del referido Código Extintivo, así: “Artículo 111. Control de Legalidad a las Medidas Cautelares. Las medidas cautelares proferidas por el Fiscal General de la Nación o su delegado no serán susceptibles de los recursos de reposición ni apelación. Sin embargo, previa solicitud motivada del afectado, del Ministerio Público o del Ministerio de Justicia y del Derecho, estas decisiones podrán ser sometidas a un control de legalidad posterior ante los jueces de extinción de dominio competentes. …” Mecanismo que, no ha sido utilizado por los señores María Amalia Neira Sánchez y Edilson González Muñoz, contando de esta manera con medios de defensa idóneos para controvertir las determinaciones que consideraran contrarias a sus intereses, 9-12 A.T. 2020-00102 00

María Amalia Neira Sánchez y Edilson González Muñoz Primera instancia además de las oportunidades procesales durante la etapa de juicio del proceso de extinción de dominio. En ese orden de ideas, se advierte que en el presente asunto existen otras instancias judiciales que resultan eficaces y expeditas para alcanzar la protección de los derechos fundamentales que se reclaman, a las cuales los demandantes no han acudido y que deberían haberlo hecho antes de pretender el amparo por vía de tutela, pues se reitera, la subsidiariedad implica agotar previamente los medios de defensa legalmente disponibles. Lo anterior, porque el amparo constitucional no puede desplazar los mecanismos previstos en la correspondiente regulación común; máxime cuando aún se encuentra en curso un proceso de extinción de dominio, dentro del cual cuentan con los medios de defensa idóneos. Finalmente, debe tenerse en cuenta que, la norma consagra una excepción al principio de subsidiariedad, consistente en la procedencia de la acción de tutela para evitar la inminente configuración de un perjuicio irremediable; situación que debe ser acreditada por los tutelantes, con la finalidad de adoptar medidas urgentes y evitar un daño grave. Al respecto, la Honorable Corte Constitucional en sentencia T – 471 de 2017, con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, establece que: “Ahora bien, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 Superior y 6º del Decreto 291 de 1991, aunque exista un mecanismo ordinario que permita la protección de los derechos que se consideran vulnerados, existen algunas

excepciones al principio de subsidiariedad que harían procedente la acción de tutela. La primera de ellas es que se compruebe que el mecanismo judicial ordinario diseñado por el Legislador no es idóneo ni eficaz para proteger los derechos fundamentales vulnerados o 10-12 A.T. 2020-00102 00 María Amalia Neira Sánchez y Edilson González Muñoz Primera instancia amenazados; y la segunda; que “siendo apto para conseguir la protección, en razón a la inminencia de un perjuicio irremediable, pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados constitucionales, caso en el cual la Carta prevé la procedencia excepcional de la tutela” … De otra parte, en cuanto a la ocurrencia de un perjuicio irremediable, este Tribunal, … señaló que de acuerdo con el inciso 3º del artículo 86 Superior, aquel se presenta cuando existe un menoscabo moral o material injustificado que es irreparable, debido a que el bien jurídicamente protegido se deteriora hasta el punto que ya no puede ser recuperado en su integridad. … En primer lugar, estableció que el daño debe ser inminente, es decir que está por suceder en un tiempo cercano, a diferencia de la mera expectativa ante un posible menoscabo. Este presupuesto exige la acreditación probatoria de la ocurrencia de la lesión en un corto plazo que justifique la intervención del juez constitucional. … Así mismo, indicó que las medidas que se debían tomar para conjurar el perjuicio irremediable deben ser urgentes y precisas ante la posibilidad de un daño grave evaluado

por la intensidad del menoscabo material a los derechos fundamentales de una persona”. En el mismo sentido, se tiene la sentencia T – 120 de 2016, proferida por la Honorable Corte Constitucional, con ponencia del Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, así: “…el perjuicio es aquel i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; ii) que el daño es inminente; iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.” Bajo dichos presupuestos, esta Sala no observa la demostración o acreditación de la inminente configuración de un perjuicio irremediable, que amerite la protección de los derechos fundamentales invocados, máxime, cuando se cuenta con el acceso al trámite normal de un proceso de extinción de dominio. 11-12 A.T. 2020-00102 00 María Amalia Neira Sánchez y Edilson González Muñoz Primera instancia En consecuencia, ante la existencia de otros medios de defensa judicial eficaces para el amparo pretendido, se negará por improcedente la acción de tutela presentada por los actores. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO, administrando Justicia en nombre de la República

y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- NEGAR por improcedente la acción de tutela interpuesta por los señores María Amalia Neira Sánchez y Edilson González Muñoz, contra el Juzgado Primero de Extinción de Dominio de Bogotá y la Fiscalía 43 de Extinción de Dominio, por las razones anteriormente expuestas. SEGUNDO.- En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo, de conformidad con el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLAS

MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO

Magistrada

ESPERANZA NAJAR MORENO WILLIAM SALAMANCA DAZA

Magistrada Magistrado 12-12

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