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TSB - 11-000-2020-00103 00-MGMI-T-SG-Improcedente

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSB - 11-000-2020-00103 00-MGMI-T-SG-Improcedente
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BOGOTÁ

SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Magistrada Ponente: MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO Radicación : 110012215000202000103 00

Procedencia : Secretaría General Asunto : Acción de tutela Accionante : María Patricia González Torres Accionados : Presidencia de la República y otros

Motivo : Sentencia Primera Instancia Decisión : Improcedente Acta de Aprobación No. : 058 de 12 de agosto de 2020

Lugar : Bogotá D. C.

MOTIVO DE LA DECISIÓN Resolver la acción de tutela promovida por el apoderado de la señora María Patricia González Torres, contra la Presidencia de la República, Ministerio de Justicia y del Derecho, Instituto Penitenciario y Carcelario -El Buen Pastor Bogotá-, Unidad de Servicios Penitenciarios -USPECy el Juzgado 14° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, salud y dignidad humana. HECHOS Se extracta de la demanda y sus anexos que, la señora María Patricia González Torres, se encuentra privada de la libertad en la A.T. 2020-0103 00 María Patricia González Torres Primera instancia Penitenciaria el Buen Pastor de Bogotá, desde el 28 de octubre de 2018, por el punible Extorsión Agravada, respecto del cual, el 28 de febrero de 2019, el Juzgado 39 Penal Municipal de Conocimiento, la declaró penalmente responsable y la condenó a la pena principal de 42.5 meses de prisión y multa de 750 SMLMV;

decisión que fue confirmada el 26 de abril de esa misma calenda por el Tribunal Superior de Bogotá, sentencia que se encuentra vigilando el Juzgado 14° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Asimismo que, atendiendo la emergencia sanitaria por la cual atraviesa el país actualmente debido al Covid-19 y con base en los Decretos emitidos por la Presidencia de la República, así como las Resoluciones expedidas por el Ministerio de Salud y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, la accionante solicitó ante el mencionado Juzgado la Prisión Domiciliaria Transitoria, la cual, el 30 de abril de 2020, fue negada en atención a que el delito por el cual se encontraba condenada, esta dentro de las exclusiones que señala el Decreto 546 del 14 abril del mismo año. Igualmente que, el pasado 21 de julio, nuevamente el referido Juzgado le negó el sustituto penal, porque no cumplía con los criterios de madre cabeza de familia, que reclamaba en su solicitud; decisión que no fue impugnada. Ahora, el abogado de la actora acude a este mecanismo en procura de obtener dicho beneficio, por considerar que, por el alto contagio del Covid-19 que en este momento están atravesando las cárceles del país, en especial, donde se encuentra recluida su patrocinada, la vida y salud de ésta se encuentra en riesgo, porque padece un cáncer de cérvix y se encuentra alojada en el patio donde existe mayor propagación del virus, donde una de sus compañeras falleció por causa del mismo y a la fecha de presentación de la

acción pública, no se les ha realizado la prueba a las internas de 2 A.T. 2020-0103 00 María Patricia González Torres Primera instancia ese pabellón, para determinar el grado de contagio, lo que la hace más vulnerable. Agregó que, por el alto contagio, condiciones de salubridad precarias, espacios inadecuados y la falta se suministros necesarios para su cuidado y alimentación se le impide tener una vida digna. Señaló que, para evitar que la propagación del virus pusiera en riesgo la vida de las personas privadas de la libertad, el Gobierno Nacional había emitido varios Decretos y Resoluciones, entre ellos, el relacionado con la concesión de la prisión domiciliara transitoria a aquéllos que cumplieran con los requisitos allí expuestos; mismos que, de manera evidente cumplía su representada, porque padecía una enfermedad catastrófica. Aunado a que, era madre cabeza de familia que debía velar por el bienestar de su menor hijo, quien tenía discapacidad visual y había quedado desamparado después de la muerte de su progenitor. Por lo expuesto, solicita se tutelen los derechos fundamentales incoados, y, se ordene la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la domiciliaria, con la finalidad de prevenir el contagio masivo y para evitar un perjuicio irremediable. ACTUACIÓN PROCESAL Y ASPECTO PROBATORIO 1.- La acción de tutela instaurada por el apoderado de la señora María Patricia González Torres, fue repartida con acta del 31 de julio del 2020, secuencia 322.1 1 Folio 40, cuaderno original electrónico.

3 A.T. 2020-0103 00 María Patricia González Torres Primera instancia 2.- Admitido su conocimiento, por auto de la misma fecha, se dispuso a correr los traslados respectivos y se negó la medida provisional solicitada.2 3.- Como medios de prueba, el actor aportó: (i) copia de la historia clínica de la señora María Patricia González Torres.3 (ii) copia del recibo de gas del domicilio al cual se pretende su traslado domiciliario.4 (iii) copia de la declaración extra juicio, respecto de la situación de su menor hijo.5 (iv) copia de certificado médico relacionado con el problema óptico del menor J.S.R.G.6 (v) copia de la certificación del INPEC, en la que hace constar la situación de la privación de la libertad de María Patricia González Torres.7 (vi) copia de solicitud de inspección al cadáver con fines del registro civil de defunción, relacionados con el señor Mauricio Rincón Arévalo.8 (vi) copia del registro civil de nacimiento y tarjeta de identidad del menor J.S.R.G.9 2 Folios 2, archivo electrónico pdf, avoca tutela 2020-0103. 3 Folios 14 y ss, cuaderno original electrónico. 4 Folios 30, ídem. 5 Folios 31, ídem. 6 Folio contiguo al 31, que se relaciona sin foliar, ídem. 7 Folios 32, ídem. 8 Folio contiguo al 34, que se relaciona sin foliar, ídem. 9 Folio 36y ss, ídem. 4 A.T. 2020-0103 00 María Patricia González Torres

Primera instancia CONTESTACIÓN DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA La apoderada especial, manifestó que la acción de tutela no es el mecanismo jurídico para concederle a las personas privadas de la libertad, el sustituto de la prisión domiciliaria transitoria establecido en el Decreto 546 del 14 de abril de 2020, como quiera que, para su concesión se deben cumplirse ciertos requisitos que serán tenidos en cuenta por la autoridad competente al momento de resolver la misma, entre ellos, la gravedad de la conducta, la duración de la pena, el peligro para la seguridad de la sociedad, de las víctimas y la magnitud del daño causado. Refirió que, tampoco era posible conceder el amparo solicitado a partir de simples suposiciones sobre hechos futuros para precaver hipotéticas vulneraciones a derechos fundamentales. Precisó que, con la finalidad de mitigar los contagios en los centros de reclusión, se han emitido varios Decretos con la finalidad de salvaguardar su vida y salud, al punto que, atendiendo el numero de población carcelaria, la propagación del Covid-19 ha sido mínimo; luego, no era cierto que, el Gobierno Nacional, no hubiese adoptado las medidas para proteger sus derechos fundamentales. Agregó que, las disposiciones emitidas en el transcurso de la emergencia sanitaria no pueden ser evaluadas por el juez de tutela, porque, desconocería el Estado de Cosas Inconstitucional decretado por la Corte Constitucional frente a la crisis de hacinamiento en el país y las medidas que se han tomado para su des escalamiento. Finalmente, Adujo que, no tenía legitimación en la causa por

pasiva, ya que las competencias de la Presidencia de la República, 5 A.T. 2020-0103 00 María Patricia González Torres Primera instancia no guardan relación directa con el asunto en estudio, pues, para ello, existe la descentralización, desconcentración y delegación frente a otros entes territoriales que deben propender por la salvaguarda de los derechos fundamentales de la accionante. Por lo expuesto, solicita que se niegue el amparo invocado y se ordene la desvinculación de la Presidencia de la República, al no existir ningún hecho u omisión atribuible a la misma.10 MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO El Director Jurídico de la entidad, hizo énfasis en las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional, el INPEC y USPEC en el marco del Estado de emergencia económica, social y ecológica, para prevenir, mitigar, controlar y atender el contagio del virus COVID-19 de las personas privadas de la libertad al interior de los establecimientos carcelarios. Explicó que, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 546 del 14 de abril de 2020, por el cual se adoptan medidas para sustituir la detención preventiva en establecimiento carcelario por la prisión domiciliaria transitoria de las personas privadas de la libertad que estén en situación de mayor vulnerabilidad, atendiendo las recomendaciones de Organización Mundial de la Salud, Comité Internacional de la Cruz Roja, Organización de las Naciones Unidas, Comisión Interamericana Derechos Humanos, de manera preferencial para la población en situación de vulnerabilidad. Señaló que, para la adopción de dichas medidas se tuvo en cuenta la necesidad de garantizar los derechos de las víctimas, por lo que

conforme al análisis de proporcionalidad, estas cobijan a personas que han cometido delitos de bajo impacto y no violentos. 10 Folios 9, archivo electrónico pdf, respuesta tutela, Presidencia de la República. 6 A.T. 2020-0103 00 María Patricia González Torres Primera instancia Refirió que, para quienes no se ven beneficiados con la citada disposición, gozan de la protección de su derecho a la vida y a la salud por parte del Estado, puesto que el Gobierno Nacional junto con el INPEC y la USPEC, han adoptado las medidas necesarias para prevenir la infección al interior de los establecimientos de reclusión, entre otras, guía de orientación para prevenir casos de infección y manejo de casos confirmados de Covid-19 al interior de los establecimientos, lineamientos para su control y manejo en casos positivos, ordenando el aislamiento por 14 días de los presuntos contagiados. Finalmente, manifestó la falta de legitimación en la causa por pasiva, por considerar que, si bien el Ministerio tiene competencias para formular, adoptar, dirigir, coordinar y ejecutar la política pública en materia de asuntos carcelarios y penitenciarios, no está facultado para cumplir las pretensiones de la actora, toda vez que, según el Decreto Legislativo 546 de 2020, artículo 7 y siguientes, es la jurisdicción penal la que debe resolver si el beneficio es procedente o no en cada caso particular. En consecuencia, solicita negar la acción interpuesta por la actora, en la medida que no hay amenaza o vulneración de los derechos fundamentales reclamados por aquélla, en tanto que, su pretensión fue resuelta por las instancias competentes.11

UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPECEl Coordinador del Grupo de Acciones Constitucionales, señaló que, en atención al estado de emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional, debido al Covid-19 que amenaza a toda la población mundial, procedió a adoptar los planes de contingencia necesarios para prevenir, detectar y contener dicha enfermedad en los 11 Folios 12, archivo electrónico pdf, respuesta tutela, Ministerio de Justicia y del Derecho. 7 A.T. 2020-0103 00 María Patricia González Torres Primera instancia establecimientos carcelarios, con la finalidad de salvaguardarle sus derechos a las personas allí recluidas. Adujo que, para tal efecto, emitió varias instrucciones en búsqueda de garantizar todas las medidas de bioseguridad de las personas que hacen parte de la población carcelaria, entre ellas, la adherencia de protocolos y guías clínicas para la detección y diagnóstico de los posibles contagios; así como, la adecuada supervisión y suministro de elementos para mitigar la propagación del virus al interior de los establecimientos carcelarios. Precisó que, con la finalidad de aislar a las personas que posiblemente resulten positivas para el Covid-19, existe al interior de las cárceles el área de aislamiento preventivo, donde se fortalecen los protocolos de acuerdo con las características institucionales, para reducir el riesgo de transmisión. Añadió que, atendiendo el hacinamiento carcelario, junto con el Ministerio de Justicia y el Inpec, se han implementado medidas que conlleven a monitorear de manera constante la situación carcelaria,

en vista que el virus es desconocido y actualmente no existe cura. Agregó que, en el caso concreto de la señora María Patricia, se había realizado la correspondiente prueba con miras a controlar la propagación del virus, la cual se llevó a cabo por el laboratorio COLCAN el 22 de julio de 2020, con resultado negativo el 24 siguiente. Indicó que, respecto a la solicitud elevada por la accionante, conforme con lo estipulado en el artículo 8° del Decreto Legislativo 546 de 2020, le corresponde al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y al Inpec, determinar si es favorecida con tal sustituto. Por lo expuesto, solicita se excluya a la USPEC de la responsabilidad reclamada por la tutelante, como quiera que, la entidad no ha 8 A.T. 2020-0103 00 María Patricia González Torres Primera instancia vulnerado ningún derecho fundamental; en consecuencia, solicita su desvinculación.12

JUZGADO 14° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD.

La Juez, solicita se niegue la tutela reclamada, por considerar que, las peticiones de la actora fueron resueltas en debida forma y bajo los parámetros establecidos en los Decretos y Resoluciones emitidos por el Gobierno Nacional, frente al actual estado de emergencia sanitaria, así como las normas que regulan la ejecución de la pena. Indicó que, la señora María Patricia González Torres, fue condenada por el Juzgado 39 Penal Municipal de Conocimiento, el 28 de febrero de 2019 a la pena principal de 42.5 meses de prisión y multa de 750

SMLMV, como autora responsable del delito de Extorsión Agravada, negándole la suspensión de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria por expresa prohibición legal; decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá. Manifestó que, frente a su primer pedimento, prisión domiciliaria transitoria, mediante auto del 30 de abril de 2020, se había negado, en atención a que el delito por el cual fue sentenciada, se encontraba dentro de las exclusiones señaladas en el Decreto 546 del 14 de abril del presente año; sin embargo, en vista de la situación de la condenada y de acuerdo con lo dispuesto en el literal a) del artículo segundo ídem, se había requerido al Inpec, para que la ubicara en un lugar especial que minimizara el riesgo de contagio del Covid. Señaló que, con relación a la segunda petición, esto es, prisión domiciliaria como sustitutiva de la intramural, por ser madre cabeza de familia, por auto del 21 de julio de 2020, también fue negada, porque, una vez practicadas las pruebas, se estableció que la 12 Folios 16, archivo electrónico pdf, respuesta tutela, USPEC. 9 A.T. 2020-0103 00 María Patricia González Torres Primera instancia accionante no cumplía con los requisitos establecidos en la norma, ya que su hijo menor estaba cargo de su hermano, quien es copropietario de un taller automotriz donde trabaja y deriva los ingresos para la subsistencia de él y el mencionado menor. Indicó que, si la señora María Patricia, no estaba de acuerdo con dicha decisión podía interponer los recursos de Ley, y no pretender que por vía de tutela se le reconozca un sustituto, del cual no tiene

derecho.13

INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO – EL BUEN

PASTOR, BOGOTÁ.

Pese al oportuno traslado efectuado por la Secretaría de la sala de Extinción de Dominio, mediante correo electrónico del 5 de agosto de 2020 y reiterado el 6, no se obtuvo repuesta de aquella, pues guardó silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para resolver la presente acción constitucional. 2.- De la Acción de Tutela. Impera precisar que, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto Reglamentario 2591 de 1991, la acción de tutela está concebida como un mecanismo de carácter subsidiario para proteger derechos fundamentales 13 Folios 5, archivo electrónico pdf, respuesta tutela, Ejecución de Penas. 10 A.T. 2020-0103 00 María Patricia González Torres Primera instancia constitucionales que resulten amenazados o vulnerados, por las acciones u omisiones de las autoridades públicas o de los particulares, siempre y cuando no se disponga de otro medio judicial para su defensa, o de existir éste, surja imperiosa su protección ante la inminencia de un perjuicio irremediable. 3.- Caso Concreto. Corresponde a esta Sala de Decisión, determinar si la Presidencia de la República, Ministerio de Justicia y del Derecho, Instituto Penitenciario y Carcelario -El Buen Pastor Bogotá-, Unidad de Servicios Penitenciarios -USPECy el Juzgado 14° de Ejecución de

Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, vulneraron los derechos fundamentales a la vida, salud y dignidad humana, invocados por el apoderado de la señora María Patricia González Torres, por haber negado la sustitución de privación de la libertad en centro de reclusión por la domiciliaria, pese a padecer enfermedad catastrófica (cáncer de cérvix) y estar en inminente riesgo de contraer el Covid-19, por las circunstancias de hacinamiento y desprotección frente al mismo. Previamente debe tenerse en cuenta que, la acción de tutela cuenta con unos requisitos de procedibilidad que deben cumplirse, dentro de los cuales se encuentra el principio de subsidiariedad, consagrado en el artículo 86 de la Constitución, el cual consiste en que, sólo se podrá acudir ante este procedimiento preferente y sumario, cuando no se tenga otro medio idóneo de defensa de los derechos invocados o cuando existiendo se requiera recurrir a éste como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al respecto, se tiene lo expuesto por la Honorable Corte Constitucional en sentencia T – 181 del 2017, con ponencia del Magistrado José Antonio Cepeda Amaris: 11 A.T. 2020-0103 00 María Patricia González Torres Primera instancia “5.1. La tutela se puede presentar como un mecanismo principal, esto es en los casos en los que no haya otro medio judicial para reclamar los derechos que el tutelante considera se le han vulnerado; o como un mecanismo transitorio, en los casos en los que haya medio de defensa judicial ordinario idóneo pero el cual no sea el indicado por presentarse un perjuicio irremediable, el cual debe

ser evitado o subsanado según sea el caso. 5.2. En relación con este perjuicio, ha señalado la jurisprudencia constitucional que el riesgo o amenaza de daño o menoscabo debe caracterizarse14 por ser (i) inminente, es decir, se trata de una amenaza que está por suceder prontamente, lo que se diferencia de la mera expectativa de daño en la medida que aquella reporta evidencias fácticas de su configuración real en un corto lapso, al punto que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética; (ii) grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) urgente, porque las medidas que se requieren deben otorgar una respuesta proporcionada de prontitud para frenar o conjurar el daño; y, (iv) que tornen la acción de tutela en impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para asegurar debidamente la protección de los derechos comprometidos y restablecer el orden social justo en toda su integridad. De igual manera, impera precisar, lo referido en sentencia T – 28417, con ponencia del Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, con relación a la procedencia de tutela para sustituir la prisión en establecimiento carcelario por prisión domiciliaria. al respecto señaló: Adicionalmente se ha indicado que el análisis de procedibilidad de la tutela se flexibiliza un poco cuando quien recurre a ella es considerado sujeto de especial protección constitucional, dentro de los que se encuentran los reclusos. Ahora, para solicitar la sustitución de la medida de prisión en

establecimiento carcelario por prisión domiciliaria o en otro espacio físico, el legislador consagró un procedimiento judicial para realizar dicho pedimento, al que, por excelencia se debe recurrir. (…) En ese sentido, por regla general se debe recurrir al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad para que le sea permitido a una persona condenada cumplir la medida restrictiva de la libertad en su domicilio en caso de padecer una enfermedad muy grave, la cual se 14 La primera en establecer las características del perjuicio irremediable fue la sentencia T-225 de 1993 (MP Vladimiro Naranjo Mesa). Después, de forma sistemática la jurisprudencia constitucional ha retomado tales características en las sentencias T-928 de 2012 (MP María Victoria Calle Correa), T641 de 2014 (MP Martha Sáchica Méndez), T-731 de 2014 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T921 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), entre otras. 12 A.T. 2020-0103 00 María Patricia González Torres Primera instancia puede conceder, siempre y cuando cumpla los requisitos que el legislador consagró para acceder a dicha posibilidad15. Ello es así, porque a tal funcionario se le dotó de la competencia para definir todo lo relacionado con la ejecución de la sanción que fue impuesta por el juez de conocimiento. Por tanto, cuando se acuda a solicitar en sede de tutela el cambio de lugar de reclusión, a efectos de obtener el cumplimiento de la sanción impuesta en su residencia, atendiendo cuestiones de salud, su amparo será transitorio y, para obtenerlo, se debe acreditar que el

derecho a la vida y a la salud se encuentra frente a un perjuicio irremediable, de una magnitud tal que, de no adoptarse la medida por este mecanismo, se va a generar una afectación irreparable a sus garantías. En ese sentido, no basta solo con demostrar la enfermedad y que las condiciones del penal no le aseguran una atención mínima, pues dichas exigencias se deben acreditar ante el juez de ejecución de penas. A diferencia de lo anterior, el desplazamiento de las competencias comunes se justifica ante la acreditación de un riesgo mayor, de una entidad tal, que imposibilite acudir ante el operador competente pues la patología es muy grave y el tratamiento que exige, es incompatible con la vida en reclusión. Así las cosas, recuérdese que el apoderado de la accionante acude a este mecanismo excepcional para que se conceda la sustitución de la prisión domiciliaria, que con anterioridad fue negada por el juez natural, debido a que no cumplía con las exigencias normativas y tampoco con los parámetros establecidos por el Gobierno Nacional en el Decreto 546 del 14 de abril de 2020, para la mitigación del Covid19 en los centros carcelarios. En efecto, véase que, el Juzgado 14° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a través de proveído del 30 de abril de 2020, no concedió la misma porque el delito por el cual fue sentenciada “Extorsión Agravada” se encontraba dentro de las exclusiones del artículo 6° del mencionado Decreto, decisión que no fue apelada. De igual manera, procedió frente al sustituto como madre cabeza de

familia, toda vez que, mediante auto del 21 de julio del presente año que avanza, señaló que, a diferencia de lo que había relacionado la 15 Así fue indicado por esta Corporación en la sentencia C-679 de 1998. 13 A.T. 2020-0103 00 María Patricia González Torres Primera instancia actora frente a la desprotección de su menor hijo, en visita domiciliara, habían podido determinar que estaba a cargo de su hermano mayor, quien le proveía los cuidados y manutención necesaria; sin que hasta el momento de la respuesta a la presente acción pública se hubiesen interpuesto los recursos de Ley. De tal manera que, al haberse agotado los mecanismos instituidos al interior del proceso para la concesión de su pretensión, no le corresponde al juez de tutela hacer un análisis subsidiario para determinar la procedencia del referido sustituto; máxime cuando tenía la posibilidad de acudir al juez de segunda instancia a través de los recursos de Ley, situación que torna improcedente el amparo pretendido. Sin embargo y atendiendo la afectación de sus derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas por padecer una enfermedad catastrófica, con el riesgo de contagiarse del Covid19 al interior del establecimiento carcelario, se realizará un análisis para determinar si es procedente de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable. Al respecto, habrá de precisarse que, si bien padece una patología considerada como grave que puede conllevar de alguna manera a que su estado de salud se desmejore ante la posibilidad de contagio por covid-19, lo cierto es que, de los documentos adjuntos a la tutela no

se evidencia dictamen médico que demuestre que su estado actual es incompatible con la atención médica brindada al interior del establecimiento carcelario. Además que, sin desconocer las condiciones particulares del caso bajo estudio, generadas como consecuencia de la crisis sanitaria actual causada por el virus Covid-19, resulta evidente en el expediente que a la privada de la libertad se le han brindado de manera permanente la atención en salud, conforme su historia clínica, al punto que, para salvaguardar su vida frente a un posible contagio del referido virus 14 A.T. 2020-0103 00 María Patricia González Torres Primera instancia que agobia a la comunidad en general, se le practicó la prueba el 22 de julio del presente año, que arrojó resultado negativo el 24 siguiente. Así las cosas, emerge claro concluir que, no se satisfacen los presupuestos para que a través de este mecanismo excepcional se conceda de manera transitoria y para evitar un perjuicio irremediable la prisión domiciliaria peticionada por el apoderado de la actora; situación que no la imposibilita para acudir nuevamente ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de considerar que reúne los requisitos y allegando las pruebas correspondientes. Empero, atendiendo la situación de insalubridad que conllevó a que se declarara el estado de emergencia económico, social y ecológico en todo el territorio nacional, y, en especial, la coyuntura que atraviesan los centro de reclusión por el hacinamiento de personas privadas de la libertad; se advierte necesario exhortar al establecimiento de reclusión en el que se encuentra la actora, para que de manera

inmediata le garanticen todas las medidas de bioseguridad necesarias para minimizar un posible contagio de covid-19, entre ellas, su reubicación a un lugar donde no esté expuesta a contraerlo, cumpliendo las normas de aislamiento. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el apoderado de la señora María Patricia González Torres, contra la Presidencia de la República, Ministerio de Justicia y del Derecho, Instituto Penitenciario y Carcelario -El 15 A.T. 2020-0103 00 María Patricia González Torres Primera instancia Buen Pastor Bogotá-, Unidad de Servicios Penitenciarios -USPECy el Juzgado 14° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, por las razones anteriormente expuestas. SEGUNDO.- EXHORTAR al Instituto Penitenciario y Carcelario -El Buen Pastor, Bogotá,- para que de manera inmediata le garanticen a la señora María Patricia González Torres, todas las medidas de bioseguridad necesarias para minimizar un posible contagio de covid19, entre ellas, su reubicación en un lugar donde no esté expuesta a contraerlo, cumpliendo las normas de aislamiento, de acuerdo con lo analizado antecedentemente. TERCERO.- En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo, de conformidad con el artículo 31 del

decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO

Magistrada

ESPERANZA NAJAR MORENO WILLIAM SALAMANCA DAZA

Magistrada Magistrado 16

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