TSB - 11-000-2020-00105 00-MGMI-T-Niega Impr Sub, Desvincular e Insta
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - 11-000-2020-00105 00-MGMI-T-Niega Impr Sub, Desvincular e Insta
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BOGOTÁ
SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Magistrada Ponente: MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO Radicación : 110012220000202000105 00
Procedencia : Secretaría Extinción de Dominio Asunto : Acción de tutela
Accionantes : Carolina Agámez y Silvia Abuchar González Accionadas : Fiscalías 50 y 51 de Extinción de Dominio de Bogotá y
Juzgado Tercero de Extinción de
Dominio de Bogotá Motivo : Sentencia Primera Instancia Decisión : Niega, insta y desvincula Aprobado acta No. : 061
Lugar : Bogotá D. C.
Fecha : Septiembre 3 de 2020
MOTIVO DE LA DECISIÓN Resolver la acción de tutela promovida por las señoras Carolina Agámez y Silvia Abuchar González, contra las Fiscalías 50 y 51 de Extinción de Dominio de Bogotá y el Juzgado Tercero de Extinción de Dominio de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al Debido Proceso, Acceso a la Administración de Justicia y Propiedad Privada. HECHOS Se extracta de la demanda y sus anexos que, las señoras Silvia Abuchar González y Carolina Agámez, fueron vinculadas a un proceso penal por el delito de Lavado de Activos, el cual precluyó. A.T. 2020-00105 00 Silvia Abuchar González y Carolina Agámez Primera instancia Las accionantes señalaron que, la Fiscalía afectó varios de sus bienes con fines de comiso, en especial, el predio identificado con
matrícula inmobiliaria núm. 034 – 59774, propiedad de la señora Carolina Agámez, y los vehículos de placas núm. EKW – 096 y EKR – 790, de la señora Silvia Abuchar, los cuales fueron adquiridos legalmente. Finalmente manifestaron que, cuando concluyó el proceso penal elevaron múltiples peticiones ante diferentes Fiscalías de Extinción de Dominio y Juzgados Especializados, para que sus bienes fueran entregados, sin que obtuvieran respuesta alguna o las orientaran respecto de la situación jurídica de los mismos. Por lo anterior, consideran que existe una vulneración de sus derechos fundamentales al Debido Proceso, Acceso a la Administración de Justicia y Propiedad Privada y solicitan que se realice la entrega real y material de las referidas propiedades. ACTUACIÓN PROCESAL Y ASPECTO PROBATORIO 1.- La acción de tutela instaurada por las señoras Carolina Agámez y Silvia Abuchar González, fue repartida a este Despacho con acta individual del 21 de agosto de 2020, secuencia 150. 2.- Admitido su conocimiento por auto del 24 de agosto del año en curso, se dispuso correr los traslados respectivos. 3.- Como medios de prueba las accionantes aportaron varios documentos, entre ellos: (i) copia de peticiones y poderes presentados ante diferentes Fiscalías de Extinción de Dominio y Juzgados Especializados, así como las respuestas brindadas por algunas de esas entidades, (Folios 9 al 13 y 19 al 26 Co.). 2-12 A.T. 2020-00105 00 Silvia Abuchar González y Carolina Agámez
Primera instancia (ii) copia del certificado de tradición y libertad de la matrícula inmobiliaria núm. 034 – 59774, (Folio 15 Co.). CONTESTACIÓN DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Fiscalía 50 de Extinción de Dominio de Bogotá La Fiscal 50 de Extinción de Dominio de Bogotá, señaló que, el 14 de diciembre de 2016, recibió la carga laboral del despacho, correspondiente a 109 acciones de extinción de dominio; igualmente que, por Resolución 0407 del 16 de diciembre de 2019, le fue asignado el proceso con radicado núm. 5814 E.D., el cual estaba compuesto por los siguientes cuadernos: 6 principales, 15 oposiciones, 7 anexos, 2 medidas cautelares y 2 cuadernos de segunda instancia, siendo avocado el 9 de febrero de 2017. Relató que, dicho trámite extintivo se originó por una investigación de los bienes de varias personas, por encontrarse vinculadas a actividades de narcotráfico y conexas, diligencias que fueron conocidas inicialmente por la Fiscalía 13 de Extinción de Dominio, quien el 25 de octubre de 2007, avocó conocimiento, dio apertura a la Fase Inicial y decretó una serie de pruebas; posteriormente, el 6 de mayo de 2008, profirió Resolución de Inicio sobre 35 inmuebles, 23 vehículos, 1 sociedad, 6 establecimientos de comercio, 1 embarcación, 10 millones de pesos en efectivo, joyas y relojes, entre los cuales se encontraban las propiedades de las aquí accionantes.
Indicó que, por medio de la Resolución 0347 del 13 de abril de 2011, el mencionado trámite fue reasignado a la Fiscalía 25 de Extinción de Dominio, quien adelantó varias actuaciones como la publicación del edicto emplazatorio y designación de curador ad litem, así como, el 19 de noviembre de 2013, profirió Resolución de apertura del periodo probatorio, por medio de la cual, se 3-12 A.T. 2020-00105 00 Silvia Abuchar González y Carolina Agámez Primera instancia pronunció sobre las oposiciones y solicitudes probatorias presentadas por los apoderados de las tutelantes. También que, el 18 de junio de 2015, 4 de diciembre de 2018 y 16 de enero de 2020, se profirieron decisiones en las que se levantaban medidas cautelares y se decretaba la improcedencia extraordinaria de algunos inmuebles objeto del proceso de extinción de dominio; finalmente que, el trámite se encontraba pendiente por fijar fecha y hora para evacuar las pruebas ordenadas, lo que se realizaría al finalizar la situación actual de Pandemia mundial por el virus conocido como COVID-19. Manifestó que, respecto de las múltiples peticiones a las que hacían alusión las actoras, debía tenerse en cuenta que las mismas nunca fueron presentadas ante la Fiscalía 50 de Extinción de Dominio y correspondían a los años 2014 y 2016, época para la cual aún no le habían sido asignadas las diligencias. Finalmente aclaró que, no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por las accionantes, toda vez que el
trámite de extinción de dominio había sido adelantado de conformidad con las etapas y fases procesales consagradas en la Ley 793 de 2002, aplicable a este asunto en concreto; igualmente que, las tutelantes eran representadas por sus apoderados dentro de la actuación extintiva, durante la cual habían ejercido su derecho de defensa y oposición. Fiscalía 51 de Extinción de Dominio de Bogotá El Fiscal 51 de Extinción de Dominio de Bogotá, indicó que, revisada la carga procesal del despacho, se constató que el proceso de extinción de dominio identificado con radicado núm. 5814 E.D., no era adelantado por su oficina, razón por la cual, solicitó que se 4-12 A.T. 2020-00105 00 Silvia Abuchar González y Carolina Agámez Primera instancia declarara la falta de legitimidad en la causa por pasiva y se desvinculara de la presente acción constitucional. En escrito aparte, manifestó que, la Fiscalía encargada del asunto en cita era su homóloga 50. Juzgado Tercero de Extinción de Dominio de Bogotá La Juez Tercera de Extinción de Dominio de Bogotá, informó que, revisadas las bases de datos del despacho a su cargo y del Centro de Servicios, no se encontró la existencia de un proceso de extinción de dominio seguido sobre los bienes de las accionantes. Aclaró que, no tenía conocimiento de las razones por las cuales las propiedades de las actoras estaban afectadas con medidas cautelares, razón por la cual, solicitaba que fuera desvinculada,
por no haber incurrido en la violación de ningún derecho fundamental.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para resolver la presente acción constitucional. 2.- De la Acción de Tutela. Impera precisar que, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto Reglamentario 2591 de 1991, la acción de tutela está concebida como un mecanismo de carácter subsidiario para proteger derechos fundamentales 5-12 A.T. 2020-00105 00 Silvia Abuchar González y Carolina Agámez Primera instancia constitucionales que resulten amenazados o vulnerados, por las acciones u omisiones de las autoridades públicas o de los particulares, siempre y cuando no se disponga de otro medio judicial para su defensa, o de existir éste, surja imperiosa su protección ante la inminencia de un perjuicio irremediable. 3.- Caso Concreto. Corresponde a esta Sala de Decisión, determinar si las Fiscalías 50 y 51 de Extinción de Dominio de Bogotá y el Juzgado Tercero de Extinción de Dominio de Bogotá, vulneraron los derechos fundamentales al Debido Proceso, Acceso a la Administración de Justicia y Propiedad Privada, invocados por las señoras Carolina Agámez y Silvia Abuchar González, por negarse a efectuar la entrega del predio identificado con matrícula inmobiliaria núm. 034 – 59774, propiedad de la primera, y los vehículos de placas núm. EKW – 096 y EKR – 790, que se encuentran a nombre de la
segunda en mención. Previamente debe tenerse en cuenta que, la acción de tutela cuenta con unos requisitos de procedibilidad que deben cumplirse, dentro de los cuales se encuentra el principio de subsidiariedad, consagrado en el artículo 86 de la Constitución, el cual consiste en que, sólo se podrá acudir ante este procedimiento preferente y sumario, cuando no se tenga otro medio idóneo de defensa de los derechos invocados o cuando existiendo se requiera recurrir a éste como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por tal razón, las accionantes, antes de acudir ante el Juez Constitucional, deben verificar que no exista otro mecanismo por medio del cual puedan controvertir las decisiones proferidas, que consideren atentan contra sus derechos fundamentales, toda vez que, la acción de tutela no puede desplazar al juez natural de la 6-12 A.T. 2020-00105 00 Silvia Abuchar González y Carolina Agámez Primera instancia causa ni imprimir un procedimiento diferente al consagrado en la norma que regula el caso en concreto. Al respecto, se tiene lo expuesto por la Honorable Corte Constitucional en sentencia T – 471 del 2017, con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado: “En la sentencia T-1008 de 2012, esta Corporación estableció que, por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley. Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción
ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines. Posteriormente, en las sentencias T-373 de 2015 y T-630 de 2015, estableció que si existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, el afectado debe agotarlos de forma principal y no utilizar directamente la acción de tutela. En consecuencia, una persona que acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer del asunto dentro del marco estructural de la administración de justicia.” Subrayado fuera de texto Por ello, el incumplimiento del principio de subsidiariedad, es decir, la existencia de otros mecanismos de defensa idóneos, a los cuales no han acudido las actoras, tiene como consecuencia la improcedencia de la acción de tutela, tal como lo consagra el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, así: “Decreto 2591 de 1991. Artículo 6º. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 7-12 A.T. 2020-00105 00 Silvia Abuchar González y Carolina Agámez
Primera instancia
1. Cuando existan otros recursos o medio de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.” Ahora, recuérdese que la afectación de las prerrogativas fundamentales aducidas por las accionantes, se concreta en la omisión de las entidades accionadas, respecto de la entrega real y material del predio identificado con matrícula inmobiliaria núm. 034 – 59774, propiedad de la señora Carolina Agámez y los vehículos de placas núm. EKW – 096 y EKR – 790, que se encuentran a nombre de la señora Silvia Abuchar González.
Frente a esta situación, debe aclararse que el proceso de extinción de dominio, en el que se encuentran incluidas las referidas propiedades de las tutelantes, es el identificado con radicado núm. 5814 E.D., adelantado bajo los preceptos normativos consagrados en la Ley 793 de 2002 y que ha sido reasignado en múltiples oportunidades a diferentes Fiscalías, dentro del cual, el 6 de mayo de 2008, se profirió Resolución de Inicio sobre varios bienes, entre ellos, las titularidades de las actoras. Así mismo que, el 29 de noviembre de 2013, se profirió Resolución que declaraba la apertura del periodo probatorio, en la que, fueron resueltas diversas oposiciones y solicitudes probatorias efectuadas por los apoderados de las aquí accionantes; encontrándose
actualmente bajo la instrucción de la Fiscalía 50 de Extinción de Dominio de Bogotá, pendiente por fijar fecha y hora para la práctica de las múltiples pruebas ordenadas. Finalmente que, la especialidad del proceso de extinción de dominio, encuentra su regulación, para el caso en concreto, en la Ley 793 de 2002, dentro de la cual, se consagran diferentes mecanismos para que los afectados se hagan parte dentro del 8-12 A.T. 2020-00105 00 Silvia Abuchar González y Carolina Agámez Primera instancia trámite extintivo, puedan ejercer su derecho de defensa, presentar pruebas y oponerse a las decisiones emitidas por el ente instructor, Fiscalías Especializadas de Extinción de Dominio, y los encargados de adelantar la etapa de juicio, es decir, los Jueces Penales del Circuito Especializado de Extinción de Dominio; pero no es a través de esta acción constitucional, la vía pertinente ni procedente, para que las accionantes logren el levantamiento de las medidas cautelares impuestas sobre sus propiedades. En ese orden de ideas, se advierte que en el presente asunto, las señoras Carolina Agámez y Silvia Abuchar González, tienen a su disposición varias instancias judiciales que resultan eficaces y expeditas, para alcanzar la protección de los derechos fundamentales que aducen le han sido conculcados y ahora reclaman, a las cuales no han acudido y que podrían haberlo hecho antes de pretender el amparo por vía de tutela, pues se reitera, la subsidiariedad implica agotar previamente los medios
de defensa legalmente disponibles. Ello por cuanto, el amparo constitucional no puede desplazar los mecanismos ordinarios y extraordinarios previstos en la correspondiente regulación común, máxime cuando aún se encuentra en curso un proceso de extinción de dominio, dentro del cual tiene a disposición medios de defensa idóneos. Lo anterior no es óbice para instar a la Fiscalía 50 de Extinción de Dominio de Bogotá, para que le imprima celeridad al asunto bajo su cargo, identificado con radicado núm. 5814 E.D., toda vez que, según su dicho la última actuación efectuada dentro de las diligencias fue el auto del 16 de enero de 2020, por medio del cual, declaró la improcedencia de extinción de dominio sobre algunos bienes objeto del trámite. Finalmente, debe tenerse en cuenta que, la norma consagra una excepción al principio de subsidiariedad, consistente en la 9-12 A.T. 2020-00105 00 Silvia Abuchar González y Carolina Agámez Primera instancia procedencia de la acción de tutela para evitar la inminente configuración de un perjuicio irremediable; situación que debe ser acreditada por las tutelantes, con la finalidad de adoptar medidas urgentes y evitar un daño grave. Al respecto, la Honorable Corte Constitucional en sentencia T – 471 de 2017, con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, establece que: “Ahora bien, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 Superior y 6º del Decreto 291 de 1991, aunque exista un mecanismo ordinario que permita la protección de los derechos que se consideran vulnerados, existen algunas
excepciones al principio de subsidiariedad que harían procedente la acción de tutela. La primera de ellas es que se compruebe que el mecanismo judicial ordinario diseñado por el Legislador no es idóneo ni eficaz para proteger los derechos fundamentales vulnerados o amenazados; y la segunda; que “siendo apto para conseguir la protección, en razón a la inminencia de un perjuicio irremediable, pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados constitucionales, caso en el cual la Carta prevé la procedencia excepcional de la tutela” … De otra parte, en cuanto a la ocurrencia de un perjuicio irremediable, este Tribunal, … señaló que de acuerdo con el inciso 3º del artículo 86 Superior, aquel se presenta cuando existe un menoscabo moral o material injustificado que es irreparable, debido a que el bien jurídicamente protegido se deteriora hasta el punto que ya no puede ser recuperado en su integridad. … En primer lugar, estableció que el daño debe ser inminente, es decir que está por suceder en un tiempo cercano, a diferencia de la mera expectativa ante un posible menoscabo. Este presupuesto exige la acreditación probatoria de la ocurrencia de la lesión en un corto plazo que justifique la intervención del juez constitucional. … Así mismo, indicó que las medidas que se debían tomar para conjurar el perjuicio irremediable deben ser urgentes y precisas ante la posibilidad de un daño grave evaluado por la intensidad del menoscabo material a los derechos fundamentales de una persona”. 10-12
A.T. 2020-00105 00 Silvia Abuchar González y Carolina Agámez Primera instancia En el mismo sentido, se tiene la sentencia T – 120 de 2016, proferida por la Honorable Corte Constitucional, con ponencia del Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, así: “…el perjuicio es aquel i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; ii) que el daño es inminente; iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.” Bajo dichos presupuestos, esta Sala no observa la demostración o acreditación de la inminente configuración de un perjuicio irremediable, que amerite la protección de los derechos fundamentales invocados, máxime, cuando cuentan con el acceso al trámite normal de un proceso de extinción de dominio. En consecuencia, ante la existencia de otros medios de defensa judicial eficaces para el amparo pretendido, se negará por improcedente la acción de tutela presentada por las señoras Carolina Agámez y Silvia Abuchar González. Por último, se desvinculará a la Fiscalía 51 de Extinción de Dominio y al Juzgado Tercero de Extinción de Dominio de Bogotá, por cuanto no se evidencia de qué manera hubieran trasgredido
los derechos fundamentales que reclaman las actoras, en esta actuación constitucional. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 11-12 A.T. 2020-00105 00 Silvia Abuchar González y Carolina Agámez Primera instancia RESUELVE PRIMERO.- NEGAR por improcedente la acción de tutela interpuesta por las señoras Carolina Agámez y Silvia Abuchar Gonzále, contra la Fiscalía 50 de Extinción de Dominio de Bogotá, por las razones anteriormente expuestas. SEGUNDO.- INSTAR a la Fiscalía 50 de Extinción de Dominio de Bogotá, para que imprima celeridad al proceso de extinción de dominio con radicado núm. 5814 E.D., asunto bajo su cargo. TERCERO.- DESVINCULAR a la Fiscalía 51 de Extinción de Dominio y al Juzgado Tercero de Extinción de Dominio de Bogotá, de acuerdo con lo considerado en precedencia. CUARTO.- En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo, de conformidad con el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO
Magistrada
ESPERANZA NAJAR MORENO WILLIAM SALAMANCA DAZA
Magistrada Magistrado 12-12