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TSB - 11-000-2020-00109 00-MGMI-T-Niega

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSB - 11-000-2020-00109 00-MGMI-T-Niega
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BOGOTÁ

SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Magistrada Ponente: MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO Radicación : 110012220000202000109 00

Procedencia : Secretaría Extinción de Dominio Asunto : Acción de tutela Accionante : Gustavo Adolfo de la Cruz Arias Accionada : Fiscalía 40 de Extinción de

Dominio de Bogotá

Motivo : Sentencia Primera Instancia Decisión : Niega Aprobado acta No. : 062

Lugar : Bogotá D. C.

Fecha : Septiembre 7 de 2020

MOTIVO DE LA DECISIÓN Resolver la acción de tutela promovida por el señor Gustavo Adolfo de la Cruz Arias, contra la Fiscalía 40 de Extinción de Dominio de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al Debido Proceso y Petición. HECHOS Se extracta de la demanda y sus anexos que, el 6 de junio de 2012, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, envió a la Unidad Nacional de Fiscalías Especializadas de Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, un oficio informándole que la embajada de España, solicitó la extradición del señor Luis Fernando Caicedo Duran, por encontrarse inmerso en delitos de Lavado de Activos, la cual fue materializada el 2 de abril de 2012. A.T. 2020-00109 00 Gustavo Adolfo de la Cruz Arias Primera instancia

Señaló el tutelante que, por Resolución 0643 del 20 de junio de 2012, fue asignado el trámite extintivo con radicado núm. 11.921 E.D. a la Fiscalía 28 de Extinción de Dominio, quien el 26 de julio de 2012, de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley 793 de 2002, modificada por la Ley 1453 de 2011, dio apertura a la Fase Inicial y ordenó una serie de pruebas, para que se identificaran los bienes a nombre del señor Luis Fernando Caicedo Duran, su familia y posibles testaferros. Mencionó que, como resultado de las referidas investigaciones, identificaron a la señora María Teresa Duran de Caicedo, progenitora de Luis Caicedo, quien era propietaria del predio con matrícula inmobiliaria núm. 370 – 793569, ubicado en Cali, Valle del Cauca; igualmente que, la referida señora, vendió dicho inmueble al señor Gustavo Adolfo de la Cruz, aquí accionante, quien formalizó la compraventa por medio de Escritura Pública núm. 4601 del 14 de noviembre de 2012, siendo protocolizada en debida forma, sin que conociera la situación de María Duran o su hijo. Relató que, el 13 de enero de 2014, la Fiscalía 28 de Extinción de Dominio profirió Resolución de Inicio y decretó medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre varios bienes, entre ellos la matrícula inmobiliaria núm. 370 – 793569, por haber sido propiedad de la progenitora del señor Luis

Caicedo, desconociendo la calidad de tercero de buena fe exento de culpa del actor. Adujo que, elevó múltiples peticiones encaminadas a que se acreditara su calidad de tercero de buena fe exento de culpa, lograra el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, se declarara la improcedencia de extinción de dominio y/o el archivo de las diligencias de extinción de dominio, sin embargo, la Fiscalía no atendió sus peticiones. 2-11 A.T. 2020-00109 00 Gustavo Adolfo de la Cruz Arias Primera instancia Finalmente indicó que, por medio de escrito del 29 de enero de 2020, solicitó control de legalidad de las medidas cautelares decretadas sobre la matrícula inmobiliaria núm. 370 – 793569, respecto de la cual, el 15 de febrero de 2020, la Fiscalía 40 de Extinción de Dominio, instructora actual del proceso de extinción de dominio, negó el ejercicio de dicho trámite porque las diligencias se adelantaban bajo las previsiones de la Ley 793 de 2002, modificada por la Ley 1453 de 2011, dentro del cual no se contemplaba dicho control, sin que considerara que la citada norma fue derogada expresamente por la Ley 1708 de 2014. Por lo anterior, considera que existe una vulneración de sus derechos fundamentales al Debido Proceso y Petición y solicita que se ordene a la Fiscalía 40 de Extinción de Dominio de Bogotá que, remita las diligencias de extinción de dominio a la oficina de reparto de los Jueces de Extinción de Dominio de Cali, para que se

pronuncie sobre la solicitud de Control de Legalidad. ACTUACIÓN PROCESAL Y ASPECTO PROBATORIO 1.- La acción de tutela instaurada por el señor Gustavo Adolfo de la Cruz Arias, fue repartidas a este Despacho, con acta individual del 26 de agosto de 2020, secuencia 154. 2.- Admitido su conocimiento por auto del 27 de agosto del año en curso, se dispuso correr los traslados respectivos. 3.- Como medios de prueba el accionante aportó varios documentos, entre ellos: (i) copia del acta de secuestro del predio con matrícula inmobiliaria núm. 370 – 793569, (Folios 11 y 12 Co.). 3-11 A.T. 2020-00109 00 Gustavo Adolfo de la Cruz Arias Primera instancia (ii) copia de la comunicación realizada al tutelante respecto de la Resolución de Inicio, (Folio 18 Co.). (iii) copia de los escritos presentados por el accionante ante las Fiscalías 28 y 40 de Extinción de Dominio, de fechas 18 de febrero de 2014, 16 de febrero y 5 de agosto de 2015 y 18 de junio de 2018, (Folios 13 al 16, 19 al 25, 29 al 62 Co.). (iv) copia de la solicitud de control de legalidad de las medidas cautelares decretadas sobre el predio con matrícula inmobiliaria núm. 370 – 793569, realizada el 29 de enero de 2020, (Folios 63 al 79 Co.). (v) copia de la respuesta brindada por la Fiscalía 40 de Extinción de Dominio, el 25 de febrero de 2020, (Folio 80 Co.).

CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA Fiscalía 40 de Extinción de Dominio de Bogotá El Fiscal 40 de Extinción de Dominio de Bogotá indicó que, el proceso al cual hacía referencia el accionante, era el identificado con radicado núm. 11.921 E.D., que se originó por la solicitud de extradición de Luis Fernando Caicedo Duran. Aclaró que, el 26 de julio de 2012, la Fiscalía 28 de Extinción de Dominio, quien conoció inicialmente las diligencias, ordenó Fase Inicial y la práctica de algunas pruebas, para que se identificaran los bienes de Luis Caicedo, su familia y posibles testaferros. Manifestó que, el 13 de enero de 2014, el referido ente instructor, profirió Resolución de Inicio y decretó medidas cautelares de 4-11 A.T. 2020-00109 00 Gustavo Adolfo de la Cruz Arias Primera instancia embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre varios bienes, entre ellos, la matrícula inmobiliaria núm. 370 – 793569, siendo materializadas las medidas, el 12 de marzo de 2014. Relató que, por medio de oficio del 25 de febrero de 2020, respondió la solicitud de control de legalidad de medidas cautelares presentada por el abogado del tutelante y le informó que, dicha figura jurídica contenida en la Ley 1708 de 2014, no procedía dentro de su trámite extintivo, toda vez que el mismo era adelantado bajo el procedimiento establecido en la Ley 793 de 2002, modificada por la Ley 1453 de 2011.

Señaló que, el 13 de enero de 2014, el accionante fue notificado de la resolución de inicio; igualmente que, atendiendo las solicitudes elevadas por el apoderado del actor, se realizó un dictamen pericial, por medio de los Contadores Públicos de la Fiscalía General de la Nación, el cual fue rendido el 13 de abril de 2020, teniendo como resultado que, el señor Gustavo Adolfo de la Cruz sí tenía solvencia económica para el momento de la adquisición del predio y su patrimonio era de origen lícito. Resaltó que, con la información recaudada y el referido dictamen, el 26 de junio de 2020, se profirió Resolución de Improcedencia Extraordinaria, respecto de la matrícula inmobiliaria núm. 570 – 793569, propiedad del señor Gustavo Adolfo de la Cruz, ordenado el levantamiento de las medidas cautelares impuestas al mismo, proveído que fue notificado por estado y quedó ejecutoriado el 16 de julio siguiente, decisión que, debía ser sometida a grado jurisdiccional de consulta ante las Fiscalías delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá, encontrándose las diligencias en la Secretaría de la Dirección, pendiente por realizarse su remisión. Finalmente adujo que, la presente acción de tutela no era procedente, porque ya existía una decisión de fondo y que, el 5-11 A.T. 2020-00109 00 Gustavo Adolfo de la Cruz Arias Primera instancia demandante y su apoderado debían estar pendientes de las publicaciones que se efectuaran por medio de la página web de la Fiscalía General de la Nación.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para resolver la presente acción constitucional. 2.- De la Acción de Tutela. Impera precisar que, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto Reglamentario 2591 de 1991, la acción de tutela está concebida como un mecanismo de carácter subsidiario para proteger derechos fundamentales constitucionales que resulten amenazados o vulnerados, por las acciones u omisiones de las autoridades públicas o de los particulares, siempre y cuando no se disponga de otro medio judicial para su defensa, o de existir éste, surja imperiosa su protección ante la inminencia de un perjuicio irremediable. 3.- Caso Concreto. Corresponde a esta Sala de Decisión, determinar si la Fiscalía 40 de Extinción de Dominio de Bogotá, vulneró los derechos fundamentales de Petición y Debido Proceso del señor Gustavo Adolfo de la Cruz Arias, al no remitir la solicitud de control de 6-11 A.T. 2020-00109 00 Gustavo Adolfo de la Cruz Arias Primera instancia legalidad de las medidas cautelares al reparto de los Jueces de conocimiento de extinción de dominio. Previamente, debe tenerse en cuenta que en el presente asunto se habla de solicitudes presentadas ante una autoridad judicial, al respecto se considera importante precisar que estas peticiones pueden ser de dos clases: las de asuntos administrativos, que deben regirse conforme lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo

sobre el derecho de petición, y las de carácter judicial, que han de tramitarse conforme con las normas propias del procedimiento y que representarían una posible vulneración de los derecho fundamentales al Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia. Al respecto, la Honorable Corte Constitucional, en sentencia T – 215 A del 2011, con ponencia del Magistrado Mauricio González Cuervo, se ha pronunciado en los siguientes términos: “2.2 El derecho de petición ante las autoridades judiciales. Ahora bien, en lo que respecta al derecho de petición ante las autoridades judiciales, la Corte ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometidocomo también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.). En este sentido, la Corte señaló que debe hacerse una distinción entre los actos de carácter jurisdiccional y los administrativos, para lo que expresó: “debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez.

Respecto de estos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la 7-11 A.T. 2020-00109 00 Gustavo Adolfo de la Cruz Arias Primera instancia materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984).” En ese orden de ideas, la Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia,…” Resaltado fuera de texto. Ahora, de conformidad con los anexos presentados por el accionante, se advierte que, en efecto el 29 de enero de 2020, el apoderado del señor Gustavo Adolfo de la Cruz Arias, radicó un escrito solicitando control de legalidad de las medidas cautelares decretadas respecto de la matrícula inmobiliaria núm. 370793569, el cual estaba dirigido a la Fiscalía 40 de Extinción de

Dominio de Bogotá, encaminado a lograr el levantamiento de las medidas decretadas sobre el referido inmueble. Así mismo se sabe que, el 25 de febrero de 2020, la Fiscalía 40 de Extinción de Dominio, respondió dicho requerimiento indicándole al actor que el control de legalidad, consagrado en la Ley 1708 de 2014, no era procedente al interior de la acción extintiva adelantada respecto de su propiedad, ello por cuanto, dicho trámite se regía por el procedimiento establecido en la Ley 793 de 2002, modificado por la Ley 1453 de 2011, norma en la que no estaba contemplada dicha figura jurídica. 8-11 A.T. 2020-00109 00 Gustavo Adolfo de la Cruz Arias Primera instancia En tal virtud, conforme los planteamientos expuestos, debe decirse que, no se configura una afectación a la prerrogativa fundamental de Petición, pues surge claro que el memorial elevado por el tutelante, versa sobre asuntos propios del proceso de extinción de dominio, dentro del cual se encuentra reconocido como afectado, por lo cual, como se explicó con antelación, el multicitado escrito es de carácter judicial o jurisdiccional. De acuerdo con lo anterior, la Sala entrará a verificar si existe una vulneración de los derechos fundamentales al Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia, ante la negativa de tramitar la solicitud de control de legalidad formulada por el demandante. Al respecto, se sabe que el proceso de extinción de dominio con radicado núm. 11.921 E.D., tiene como objeto los bienes propiedad de Luis Fernando Caicedo Duran y su familia, dentro de

los cuales se encuentra el predio con matrícula inmobiliaria núm. 370793569, que fue adquirido por el señor Gustavo Adolfo de la Cruz Arias, por medio de compraventa realizada con la señora María Teresa Duran de Caicedo, progenitora de Luis Caicedo. También que, el 13 de enero de 2014, la Fiscalía 28 de Extinción de dominio, profirió Resolución de Inicio y decretó medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, sobre todos los bienes objeto del trámite, decisión que le fue debidamente notificada al accionante. Finalmente que, de conformidad con la información recaudada y el dictamen pericial realizado por integrantes del grupo de Contadores Públicos de la Fiscalía General de la Nación, el 26 de junio de 2020, la Fiscalía 40 de Extinción de Dominio de Bogotá, profirió Resolución de Improcedencia Extraordinaria respecto de la matrícula inmobiliaria núm. 370 – 793569, ordenando el levantamiento de las medidas cautelares, decisión que fue 9-11 A.T. 2020-00109 00 Gustavo Adolfo de la Cruz Arias Primera instancia notificada en debida forma y ante la ausencia de recursos, quedó ejecutoriada el 16 de julio de 2020, la cual debía ser sometida al grado jurisdiccional de consulta ante las Fiscalías delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá. En ese orden de ideas, surge evidente la inexistencia de una vulneración de los derechos fundamentales al Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia del actor, toda vez que, el

proceso de extinción de dominio que se adelanta, ha respetado las etapas y procedimientos consagrado en la Ley 793 de 2002, modificada por la Ley 1453 de 2011, aplicable al caso en concreto, garantizando los derechos de los sujetos procesales e intervinientes, entre ellos el tutelante, tan es así que, se profirió Resolución de Improcedencia Extraordinaria a su favor. Por esa razón, no es cierto, como lo aduce el demandante, que deba tramitarse la solicitud de control de legalidad de las medidas cautelares impuestas sobre su propiedad, pues quedó demostrado que dicho instituto jurídico no resulta aplicable al caso en concreto, en razón de la norma bajo la cual se adelanta el procedimiento y adicionalmente, se reitera, ya existe una decisión de fondo respecto del multicitado bien. En consecuencia, al no encontrarse configurada vulneración alguna de los derechos fundamentales de Petición, Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia por parte de la accionada, aducidas por el aquí accionante, que ameriten su protección, se negará la tutela. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 10-11 A.T. 2020-00109 00 Gustavo Adolfo de la Cruz Arias Primera instancia RESUELVE PRIMERO.- NEGAR la acción de tutela interpuesta por el señor Gustavo Adolfo de la Cruz Arias, contra la Fiscalía 40 de Extinción

de Dominio de Bogotá, conforme lo referido en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO.- En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo, de conformidad con el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO

Magistrada

ESPERANZA NAJAR MORENO WILLIAM SALAMANCA DAZA

Magistrada Magistrado 11-11

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