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TSB - 11-000-2020-00112 00-MGMI-T-Hecho Superado e insta

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSB - 11-000-2020-00112 00-MGMI-T-Hecho Superado e insta
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BOGOTÁ

SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Magistrada Ponente: MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO Radicación : 110012220000202000112 00

Procedencia : Secretaría Extinción de Dominio Asunto : Acción de tutela Accionante : Representante legal de la Sociedad

de Activos Especiales S.A.S.

Accionado : Juzgado Tercero de Extinción de

Dominio de Bogotá

Motivo : Sentencia Primera Instancia Decisión : Niega – Hecho Superado Aprobado acta No. : 063

Lugar : Bogotá D. C.

Fecha : Septiembre 7 de 2020

MOTIVO DE LA DECISIÓN Resolver la acción de tutela promovida por el representante legal de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de Petición y Acceso a la Administración de Justicia. HECHOS Se extracta de la demanda y sus anexos que, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., es la entidad encargada de administrar el Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado – Frisco, encontrándose dentro de sus funciones, desempeñarse como secuestre de los bienes sobre los cuales se hubieran ordenado medidas cautelares dentro de los procesos de extinción de dominio o respecto de los cuales, una autoridad judicial, declarara su titularidad a favor del Estado. A.T. 2020-00112 00

Sociedad de Activos Especiales S.A.S Primera instancia Señaló que, fue informada por el Juzgado Tercero de Extinción de Dominio de Bogotá, sobre la devolución de varias propiedades, de conformidad con las decisiones adoptadas al interior de dicho despacho. Adujo que, en ejercicio de sus funciones como administradora, radicó 2 derechos de petición núm. CS2020 – 006120, del 6 de marzo de 2020 y CS2020 – 009139, del 21 de abril de 2020, dirigidos al Juzgado Tercero de Extinción de Dominio de Bogotá, los cuales fueron recibidos los días 11 de marzo y 5 de mayo de 2020, respectivamente. Resaltó que, por medio de los referidos escritos solicitaba información sobre la situación actual del proceso identificado con radicado núm. 2008-008-3 (395 ED), así como la copia de las decisiones por medio de las cuales se definió la situación jurídica de varios bienes, para darle cumplimiento a las órdenes allí plasmadas. Mencionó que, hasta la fecha el referido Juzgado no emitió respuesta alguna sobre de sus requerimientos, circunstancias que le impedían adelantar las actuaciones pertinentes, con miras a realizar la devolución de los bienes a sus propietarios, afectando los derechos de éstos como legítimos titulares y ocasionando que la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., gastara recursos en la manutención de bienes que ya no deberían encontrarse bajo su administración. Por lo anterior, considera que existe una vulneración de los derechos fundamentales de Petición y Acceso a la Administración de Justicia y solicita que se le ordene al Juzgado Tercero de

Extinción de Dominio de Bogotá, que resuelva sus solicitudes. 2-10 A.T. 2020-00112 00 Sociedad de Activos Especiales S.A.S Primera instancia ACTUACIÓN PROCESAL Y ASPECTO PROBATORIO 1.- La acción de tutela instaurada por el representante legal de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., fue repartida a este Despacho, con acta del 27 de agosto de 2020, secuencia 157. 2.- Admitido su conocimiento, por auto de fecha 28 de agosto del año en curso, se dispuso correr los traslados respectivos. 3.- Como medios de prueba, el apoderado de la actora aportó: (i) copia del certificado de existencia y representación de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., (Folios 6 al 12 Co.). (ii) copia de los derechos de petición con radicados núms. CS2020 – 006120, del 6 de marzo de 2020, recibido físicamente el 11 de marzo siguiente y CS2020 – 009139, remitido por correo electrónico el 5 de mayo de 2020, ambos dirigidos al Juzgado Tercero de Extinción de Dominio de Bogotá, (Folios 13 al 23 Co.). CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA Juzgado Tercero de Extinción de Dominio de Bogotá La Juez Tercera de Extinción de Dominio de Bogotá explicó que, dentro del radicado 2008-008-3, el 11 de octubre de 2017, se dio ruptura de la unidad procesal por nulidad parcial, la cual fue decretada por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal

Superior de Bogotá, en la que se ordenó rehacer la actuación desde la etapa de juicio, respecto de varios bienes, entre ellos los mencionados por la entidad accionante. Indicó que, para que se adelantara la referida actuación se generó un nuevo radicado, a saber, el núm. 2019-071-3 (201890021 3-10 A.T. 2020-00112 00 Sociedad de Activos Especiales S.A.S Primera instancia E.D.), respecto del cual, el 20 de febrero de 2020, el Juzgado avocó conocimiento y ordenó correr traslados para que se pronunciaran respecto de la Resolución de Procedencia, proferida por la Fiscalía el 31 de octubre de 2006. Resaltó que, la referida decisión fue informada a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., por medio de oficio núm. 0374J-3ED del 20 de febrero de 2020, razón por la cual, no debería desconocer el estado actual del proceso. Señaló que, respecto de los requerimientos elevados por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., CS2020 – 006120 y CS2020 – 009139, los mismos fueron atendidos por medio del oficio núm. 032-J3ED del 31 de agosto de 2020, que fue remitido por correo electrónico, al interior del cual, se respondió de fondo, clara y oportunamente las inquietudes presentadas por la referida entidad, por lo que la pretensión de la acción de tutela se encontraba satisfecha y solicitaba que fuera negada. Finalmente pidió que, se le hiciera un llamado de atención a la

Sociedad de Activos Especiales S.A.S. quien estaba utilizando el derecho de petición indebidamente y ocasionaba un desgaste innecesario para la Administración de Justicia, pues pedía información que ya le había sido brindad previamente.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para resolver la presente acción constitucional. 4-10 A.T. 2020-00112 00 Sociedad de Activos Especiales S.A.S Primera instancia 2.- De la Acción de Tutela. Impera precisar que, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto Reglamentario 2591 de 1991, la acción de tutela está concebida como un mecanismo de carácter subsidiario para proteger derechos fundamentales constitucionales que resulten amenazados o vulnerados, por las acciones u omisiones de las autoridades públicas o de los particulares, siempre y cuando no se disponga de otro medio judicial para su defensa, o de existir éste, surja imperiosa su protección ante la inminencia de un perjuicio irremediable. 3.- Caso Concreto. Corresponde a esta Sala de Decisión, determinar si el Juzgado Tercero de Extinción de Dominio de Bogotá, vulneró los derechos fundamentales de Petición y Acceso a la Administración de Justicia de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., al omitir resolver los requerimientos presentados ante el referido juzgado. Al respecto, se sabe que, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., por medio de su representante legal y apoderado especial, radicó dos

derechos de petición dirigidos al Juzgado Tercero de Extinción de Dominio, con el objeto de solicitar información del estado actual de un proceso de extinción de dominio y copia de las sentencias que resolvieran la situación jurídica de los bienes objeto del mismo, para darle cumplimiento a las decisiones allí adoptadas, así: Rad. Proceso Fecha Fecha Radicado Extinción de expedido recibido Dominio CS2020-006120 6-Mar.-20 11-Mar.-20 2008-008-3 (395 E.D.) CS2020-009139 5-May.-20 5-May.-20 2008-008-3 (395 E.D.) 5-10 A.T. 2020-00112 00 Sociedad de Activos Especiales S.A.S Primera instancia Por su parte, el Juzgado Tercero de Extinción de Dominio de Bogotá, al contestar el traslado de la presente tutela, mencionó que, el 31 de agosto de 2020, brindó respuesta a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., en la que, le aclaró que al interior del radicado 2008-008-3, el 11 de octubre de 2017, se dio ruptura de la unidad procesal, por una nulidad parcial que fue decretada por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la cual, se ordenó rehacer la actuación desde la etapa de juicio, respecto de varios bienes, entre ellos los anunciados por la actora. De igual manera que, se generó un nuevo radicado, a saber, el núm. 2019-071-3 (201890021 E.D.), respecto del cual, el 20 de febrero de 2020, el Juzgado avocó conocimiento y ordenó correr

los respectivos traslados para que se pronunciaran sobre la Resolución de Procedencia proferida por la Fiscalía, el 31 de octubre de 2006. Finalmente les recordó que, la referida decisión fue informada a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., por medio de Oficio núm. 0374J-3ED del 20 de febrero de 2020, razón por la cual, no debería desconocer el estado actual del proceso. Así las cosas, surge evidente que la entidad demandada, resolvió totalmente los asuntos puestos en su conocimiento por la accionante, porque le brindó información sobre el proceso y los bienes aludidos en las referidas solicitudes, aclarando el estado actual del trámite. Ahora, sobre las características que deben concurrir en la respuesta, para que no se predique afectación del derecho fundamental de petición, pertinente resulta traer a colación el criterio reiterado por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia T - 487 de 2017, con ponencia del Magistrado, doctor Alberto Rojas Ríos, así: “Conforme lo dispone la jurisprudencia de la Corte Constitucional y lo ha venido reiterando, el ejercicio del derecho de petición en Colombia está regido por las siguientes reglas y elementos de aplicación: 6-10 A.T. 2020-00112 00 Sociedad de Activos Especiales S.A.S Primera instancia 1) El de petición es un derecho fundamental y resulta determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. 2) Mediante el derecho de petición se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la participación

política. 3) La respuesta debe satisfacer cuando menos tres requisitos básicos: (i) debe ser oportuna, es decir, debe ser dada dentro de los términos que establezca la ley; (ii) la respuesta debe resolver de fondo el asunto solicitado. Además de ello, debe ser clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. 4) La respuesta no implica necesariamente la aceptación de lo solicitado, ni se concreta necesariamente en una respuesta escrita. … 9) La presentación de una petición hace surgir en la entidad, la obligación de notificar la respuesta al interesado.” Resaltado fuera del texto Asimismo, oportuno resulta relacionar el siguiente aparte jurisprudencial, donde el Alto Tribunal Constitucional trató lo relacionado con la obligación de la entidad demanda de notificar la respuesta al interesado y el deber del Juez Constitucional de verificarlo: “A partir de esta reflexión, es claro que si la entidad está obligada a tener una constancia de la comunicación con el peticionario para probar la notificación efectiva de su respuesta, con mayor razón el juez constitucional, para evaluar el respeto al núcleo esencial de tal garantía debe verificar la existencia de dicha constancia y examinar que de allí se derive el conocimiento real del administrado sobre la respuesta dada” Subraya fuera de texto De lo expuesto, se concluye que para satisfacer completamente el derecho de petición, la accionada debe poner en conocimiento de la peticionaria lo decidido, porque de nada serviría la resolución que diera la autoridad, si reserva su contenido para sí misma; lo cual debe ser verificado por el juez constitucional. Circunstancias que se advierten superadas, ya que, el 31 de

agosto de 2020, el Juzgado Tercero de Extinción de Dominio de Bogotá, 7-10 A.T. 2020-00112 00 Sociedad de Activos Especiales S.A.S Primera instancia remitió la respuesta proferida respecto de los requerimiento elevados por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., por medio de su representante legal y apoderado especial, a los múltiples correos electrónicos conocidos como dirección de notificación de la referida entidad, a saber, notificacionjuridica@saesas.gov.co, dadrada@saesas.gov.co y imoreno@saesas.gov.co. En ese orden de ideas, la solicitud de amparo carece de objeto, porque la situación de hecho que originó la presunta violación o amenaza, se encuentra superada en el sentido que la pretensión erigida en defensa de los derechos presuntamente conculcados se encuentra satisfecha; razón por la cual, la acción de tutela pierde eficacia y su razón de ser. Al respecto, la Honorable Corte Constitucional, en sentencia T - 038 de 2019, con ponencia del Magistrado Cristian Pardo Schlesinger, ha considerado tal circunstancia como un hecho superado por carencia actual de objeto, así: “La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en (sic) las siguientes circunstancias: …

Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. …” De manera que, conforme lo expuesto, ha desaparecido el daño que afectaba las prerrogativas fundamentales invocadas por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., por parte del Juzgado Tercero de Extinción de Dominio de Bogotá, por lo que, habrá de negarse el amparo deprecado en su contra, por el surgimiento de un hecho superado; de igual manera, se le proporcionará copia a la entidad tutelante, de la 8-10 A.T. 2020-00112 00 Sociedad de Activos Especiales S.A.S Primera instancia respuesta proferida por la accionada, el 31 de agosto del año en curso, por medio de la secretaría de la Sala. Ahora, de conformidad con la información brindada y los anexos allegados por el Juzgado Tercero de Extinción de Dominio de Bogotá, se sabe que en efecto, por medio de la citación núm. 0374J-3ED del 20 de febrero de 2020, fue puesto en conocimiento de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., el auto que avocaba el conocimiento del radicado

núm. 2019-071-3 (201890021 E.D.), así como la situación jurídica de los bienes y el estado actual del proceso, la cual fue recibida por dicha entidad, el 28 de febrero de 2020. Sobre ese aspecto, debe decirse que, es claro que la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., sí había sido informada de la ruptura de la unidad procesal, por la nulidad parcial decretada al interior del trámite extintivo, por lo cual, debía conocer el estado actual del proceso, evidenciando un ejercicio desmedido del derecho de petición, pues los datos que pretendía obtener con las peticiones elevadas los días 6 de marzo y 5 de mayo de 2020, eran los mismos que habían sido puestos en su conocimiento desde el 28 de febrero de 2020, razón por la cual, se instará a la entidad accionante, para que en futuras oportunidades verifique sus bases de datos antes de realizar un requerimiento de esta clase, con lo cual, congestiona el sistema judicial, resolviendo acciones constitucionales a todas luces improcedentes, ante una falta de gestión y organización de la entidad demandante. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- NEGAR por el surgimiento de un hecho superado, la acción de tutela interpuesta por el representante legal de la 9-10 A.T. 2020-00112 00 Sociedad de Activos Especiales S.A.S Primera instancia Sociedad de Activos Especiales S.A.S., contra el Juzgado Tercero

de Extinción de Dominio de Bogotá, conforme lo referido en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO.- Por la Secretaría de la Sala, HACER entrega al representante legal de la entidad accionante, vía correo electrónico, de la respuesta a los derechos de petición, brindadas por el Juzgado Tercero de Extinción de Dominio de Bogotá, con fecha 31 de agosto del 2020, por lo considerado. TERCERO.- INSTAR a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., para que en futuras oportunidades verifique sus bases de datos antes de realizar cualquier tipo de requerimiento. CUARTO.- En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo, de conformidad con el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO

Magistrada

ESPERANZA NAJAR MORENO WILLIAM SALAMANCA DAZA

Magistrada Magistrado 10-10

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