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TSB - 11-000-2020-00120 00-MGMI-T-SG-Niega

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSB - 11-000-2020-00120 00-MGMI-T-SG-Niega
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BOGOTÁ

SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Magistrada Ponente: MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO Radicación : 110012215000202000120 00

Procedencia : Secretaría General Asunto : Acción de tutela

Accionantes : María Elena Camacho Jiménez, Flor

Stella Sierra Cárdenas, Jhonny Becerra Rodríguez, Paola Andrea y Christian Jhovany Prieto Méndez, por medio de apoderado Accionada : Superintendencia de Industria y Comercio

Motivo : Sentencia Primera Instancia Decisión : Niega Aprobado acta No. : 067

Lugar : Bogotá D. C.

Fecha : Septiembre 11 de 2020

MOTIVO DE LA DECISIÓN Resolver la acción de tutela promovida por los señores María Elena Camacho Jiménez, Flor Stella Sierra Cárdenas, Jhonny Becerra Rodríguez, Paola Andrea y Christian Jhovany Prieto Méndez, por medio de apoderado, contra la Superintendencia de Industria y Comercio, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al Debido Proceso y Defensa. HECHOS Se extracta de la demanda y sus anexos que, los accionantes iniciaron una demanda de protección al consumidor contra la empresa Grupo Andino Marín Valencia Construcciones S.A., siglas GRAMA Construcciones S.A., la cual fue presentada ante la Superintendencia de Industria y Comercio, quien le asignó el radicado núm. 2019-212397. A.T. 2020-00120 00 María Elena Camacho Jiménez

Y otros Primera instancia Señalaron los actores que, el 29 de octubre de 219, la Superintendencia de Industria y Comercio, notificó a la entidad demandada sobre el auto admisorio, informándoles que contaba con 20 días hábiles para realizar la contestación pertinente. Mencionaron que, por auto núm. 126781 del 11 de diciembre de 2019, la referida Superintendencia, decretó medias cautelares y le ordenó a la empresa demandada que se abstuviera de efectuar cualquier tipo de transacción respecto de unos bienes específicos. Indicaron que, por auto núm. 44441 del 25 de junio de 2020, la Superintendencia de Industria y Comercio, requirió a la referida empresa demandada, para que le informara las razones por las cuales no le había dado cumplimiento a las medidas ordenadas el 11 de diciembre de 2019. Resaltaron que, radicaron múltiples memoriales ante la Superintendencia de Industria y Comercio, solicitando celeridad dentro del trámite, para que cumpliera con las medidas impuestas y profirieran la respectiva sentencia. Por lo anterior, consideran que la entidad accionada vulnera sus derechos fundamentales al Debido Proceso y Defensa y solicitan que se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio que: (i) de cumplimiento a las medidas cautelares decretadas e imponga las multas a las que hubiera lugar y, (ii) profiera la decisión pertinente de fondo. ACTUACIÓN PROCESAL Y ASPECTO PROBATORIO 1.- La acción de tutela instaurada por los señores María Elena Camacho Jiménez, Flor Stella Sierra Cárdenas, Jhonny Becerra

Rodríguez, Paola Andrea y Christian Jhovany Prieto Méndez, por medio de apoderado, fue repartida por la Secretaría General a este Despacho, con acta del 1º de septiembre de 2020, secuencia 368. 2-9 A.T. 2020-00120 00 María Elena Camacho Jiménez Y otros Primera instancia 2.- Admitido su conocimiento por auto de fecha 2 de septiembre del año en curso, se dispuso correr los traslados respectivos. 3.- Como medios de prueba el apoderado de los tutelantes aportó varios documentos, entre ellos: (i) copia de los poderes otorgados al abogado por los actores, (Folios 4 al 7 Co.). (ii) copia del oficio núm. 40006-5801 del 2019, por medio del cual la Superintendencia de Industria y Comercio le informa al Grupo Andino Marín Valencia Construcciones S.A., sobre las medidas cautelares decretadas, (Folios 8 y 9 Co.). (iii) copia del auto núm. 44441 del 25 de junio de 2020, proferido por la Superintendencia de Industria y Comercio, (Folios 12 al 14 Co.). CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA Superintendencia de Industria y Comercio La Coordinadora del grupo de Gestión Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio, aclaró que el proceso identificado con el radicado núm. 19-212397, corresponde a una acción de protección al consumidor elevada por los aquí accionantes, la cual era conocida por la Superintendencia de Industria y

Comercio, en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Luego de efectuar un relato detallado sobre las actuaciones procesales que tuvieron lugar en las referidas diligencias, expresó que, se debían considerar las circunstancias fácticas y carga laboral del la referida Superintendencia, quien contaba actualmente con 14.802 procesos activos, todos relacionados con la protección de los derechos de los consumidores. 3-9 A.T. 2020-00120 00 María Elena Camacho Jiménez Y otros Primera instancia Indicó que, en ese orden de ideas, la mora que tenía lugar en la resolución de cada uno de los trámites estaba justificada por el cúmulo de trabajo, razón por la cual no podía concederse una acción de tutela en ese sentido. Resaltó que, a pesar del exceso de trabajo, la Superintendencia de Industria y Comercio, profirió el auto núm. 80054 del 3 de septiembre de 2020, por medio del cual impuso sanción al Grupo Andino Marín Valencia Construcciones S.A., demandada dentro de la acción de protección al consumidor, por el incumplimiento de las medidas cautelares decretadas el 11 de diciembre de 2019. Finalmente solicitó que, fuera negada la acción de tutela por la configuración de un hecho superado, pues se cumplió con las pretensiones elevadas por los accionantes, por medio de apoderado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, a prevención es competente

esta Sala para resolver la presente acción constitucional. 2.- De la Acción de Tutela. Impera precisar que, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Nacional y el Decreto Reglamentario 2591 de 1991, la acción de tutela está concebida como un mecanismo de carácter subsidiario para proteger derechos fundamentales constitucionales que resulten amenazados o vulnerados, por las acciones u omisiones de las autoridades públicas o de los particulares, siempre y cuando no se disponga de otro medio judicial para su defensa, o de existir éste, 4-9 A.T. 2020-00120 00 María Elena Camacho Jiménez Y otros Primera instancia surja imperiosa su protección ante la inminencia de un perjuicio irremediable. 3.- Caso Concreto. Corresponde a esta Sala de Decisión, determinar si la Superintendencia de Industria y Comercio, vulneró los derechos fundamentales al Debido Proceso y Defensa de los señores María Elena Camacho Jiménez, Flor Stella Sierra Cárdenas, Jhonny Becerra Rodríguez, Paola Andrea y Christian Jhovany Prieto Méndez, por: (i) omitir el trámite siguiente al decreto de medidas cautelares, ordenadas por la accionada dentro de una acción de protección al consumidor y (ii) no haber proferido decisión de fondo dentro del radicado núm. 19-212397. Previamente debe decirse que, respecto de la prerrogativa fundamental al Debido Proceso la Honorable Corte Constitucional, en sentencia T – 051 del 2016, con ponencia del Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, ha dicho: “El debido proceso es un derecho constitucional

fundamental, regulado en el Artículo 29 Superior, aplicable a toda clase de actuaciones administrativas y judiciales, en procura de que los habitantes del territorio nacional puedan acceder a mecanismos justos, que permitan cumplir con los fines esenciales del Estado… Por otro lado, desde la perspectiva de los ciudadanos inmersos en una actuación administrativa o judicial, el debido proceso constituye una garantía para el acceso a la administración de justicia, de tal forma que puedan conocer las decisiones que los afecten e intervenir, en términos de igualdad y transparencia, para procurar la protección de sus derecho e intereses legítimos, En este sentido, el debido proceso se concibe como un escudo protector frente a una posible actuación abusiva de las autoridades, cuando estas se desvíen, de manera injusta, de la regulación jurídica vigente.” Subrayado fuera de texto De igual manera, sobre el derecho fundamental de defensa, la Honorable Corte Constitucional, en sentencia T – 018 de 2017, con ponencia del Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, indicó que: 5-9 A.T. 2020-00120 00 María Elena Camacho Jiménez Y otros Primera instancia “La jurisprudencia constitucional define el derecho a la defensa como la “oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como ejercitar los recurso que la ley otorga”

En tal sentido, para dilucidar si existe afectación de las prerrogativas fundamentales al debido proceso y defensa, inicialmente se traerá a colación las actuaciones procesales adelantadas. Al respecto, se sabe que, el 16 de septiembre de 2019, los aquí accionantes, presentaron demanda de protección al consumidor contra el Grupo Andino Marín Valencia Construcciones S.A., sigla GRAMA Construcciones S.A., proceso que es conocido por la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, bajo el radicado núm. 19-212392. Igualmente, por auto núm.110294 del 28 de octubre de 2019, la referida Superintendencia, admitió la demanda de mayor cuantía y ordenó notificar a las partes; así mismo, corrió el respectivo traslado a la entidad demandada, para que contestara el escrito presentado por los aquí tutelantes, quienes guardaron silencio. También que, por auto núm. 126781 del 11 de diciembre de 2019, la Superintendencia decretó medidas cautelares y le ordenó al Grupo Andino Marín Valencia Construcciones S.A., que se abstuviera de realizar cualquier tipo de transacciones respecto de unos bienes específicos. Así mismo que, por auto núm. 44441 del 26 de junio de 2020, la multicitada Superintendencia, realizó un requerimiento al Grupo Andino Marín Valencia Construcciones S.A., para que explicara las razones del incumplimiento de las medidas decretadas. Finalmente, los tutelantes radicaron múltiples memoriales ante la Superintendencia de Industria y Comercio, con la finalidad de que le

6-9 A.T. 2020-00120 00 María Elena Camacho Jiménez Y otros Primera instancia diera impulso procesal a la actuación, cumplieran las medidas decretadas, se impusieran las multas a las que hubiera lugar y profirieran decisión de fondo que finalizara el proceso. Al respecto la Superintendencia de Industria y Comercio, al responder el traslado de tutela, realizó un relato detallado de todas las actuaciones que se habían desarrollado al interior del proceso con radicado núm. 19-212397 y resaltó que, por medio de auto 80051 del 3 de septiembre de 2020, impuso sanción económica al Grupo Andino Marín Valencia Construcciones S.A., sigla GRAMA Construcciones S.A., demandada dentro del referido trámite, por el incumplimiento de las medidas cautelares decretadas previamente, advirtiéndole que, en caso de no realizar el pago de dicha multa económica, procedería a ordenar el respectivo arresto. De igual manera, expresó que se encontraba estudiando las multicitadas diligencias, pero debido a la elevada carga laboral a cargo de la Superintendencia de Industria y Comercio, se les dificultaba proferir una decisión de fondo, lo que configuraría una mora judicial justificada. Sobre este aspecto, prudente resulta traer a colación el pronunciamiento de la Honorable Corte Constitucional en sentencia T – 565 de 2016, con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, dentro de la cual se indicó que: “No obstante esas consideraciones, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que uno de los problemas que

aqueja la administración de justicia es la congestión judicial derivada de circunstancias que exceden la labor del juez, considerado individualmente, y que, por el contrario, atienden a problemas estructurales que escapan de su control. En consecuencia, para determinar la afectación de los derechos de … debido proceso como consecuencia de la tardanza en la solución de los asuntos y el incumplimiento de los términos fijados para el efecto debe establecerse, en el caso concreto, si existe una justificación de la mora judicial. Sobre el tema la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido que la inobservancia de los términos puede estar 7-9 A.T. 2020-00120 00 María Elena Camacho Jiménez Y otros Primera instancia justificada: (i) porque a pesar de la diligencia del juez la complejidad del asunto demanda términos mayores para su resolución; (ii) se constata que existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión en el despacho judicial correspondiente, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. En consecuencia, en los demás casos en los que no se advierta una justificación de la tardanza en la emisión de la decisión judicial y la causa del incumplimiento de los términos procesales sea la incuria del juzgador resulta evidente la afectación de los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso.” Subrayas fuera de texto En ese orden de ideas, de conformidad con las actuaciones desarrolladas al interior del proceso núm. 19-212397, emerge claro

que la Superintendencia de Industria y Comercio, ha proferido la mayor cantidad de decisiones posibles; incluso resaltó la imposición de sanción económica a la entidad demanda dentro de la acción de protección al consumidor, por auto núm. 80054 del 3 de septiembre de 2020. Así las cosas, al evidenciarse que la Superintendencia de Industria y Comercio cuenta con una importante carga laboral, equivalente a 14.802 procesos activos de protección al consumidor, su comportamiento no ha sido negligente y advierte la Sala que no incurre en ningún acto violatorio de las prerrogativas fundamentales al Debido Proceso y Defensa, por tanto se negará el amparo constitucional invocado, ya que no existe una mora judicial injustificada en el trámite del multicitado proceso. En consecuencia, al no advertir configurada vulneración alguna contra las prerrogativas fundamentales al Debido Proceso y Defensa, habrá de negarse por improcedente la solicitud deprecada por el apoderado de los accionantes. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO,

8-9 A.T. 2020-00120 00 María Elena Camacho Jiménez Y otros Primera instancia administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- NEGAR la acción de tutela interpuesta por los señores María Elena Camacho Jiménez, Flor Stella Sierra Cárdenas, Jhonny Becerra Rodríguez, Paola Andrea y Christian Jhovany Prieto Méndez, por medio de apoderado, contra la Superintendencia de Industria y

Comercio, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO.- En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo, de conformidad con el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO

Magistrada

WILLIAM SALAMANCA DAZA PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO

Magistrado Magistrado 9-9

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