TSB - 11-000-2020-00127 00-MGMI-T-Concede y niega
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - 11-000-2020-00127 00-MGMI-T-Concede y niega
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BOGOTÁ
SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Magistrada Ponente: MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO Radicación : 110012220000202000127 00
Procedencia : Secretaría Extinción de Dominio Asunto : Acción de tutela Accionante : Representante legal de la Sociedad
de Activos Especiales S.A.S.
Accionada : Fiscalía 5ª de Extinción de
Dominio de Bogotá Motivo : Sentencia Primera Instancia Decisión : Concede y niega Aprobado acta No. : 066
Lugar : Bogotá D. C.
Fecha : Septiembre 11 de 2020
MOTIVO DE LA DECISIÓN Resolver la acción de tutela promovida por el representante legal de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., contra la Fiscalía 5ª de Extinción de Dominio de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de Petición y Acceso a la Administración de Justicia. HECHOS Se extracta de la demanda y sus anexos que, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., es la entidad encargada de administrar el Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado – Frisco, encontrándose dentro de sus A.T. 2020-00127 00 Sociedad de Activos Especiales S.A.S Primera instancia funciones, ejercer como secuestre de los bienes sobre los que se hubieran ordenado medidas cautelares dentro de los procesos de extinción de dominio o respecto de los cuales, una autoridad judicial, declarara su titularidad a favor del Estado.
Señaló que, fue informada por la Fiscalía 5ª de Extinción de Dominio de Bogotá, sobre la devolución de varios bienes. Adujo que, en ejercicio de sus funciones como administradora, presentó los derechos de petición núm. CS2020 – 007505 y CS2020 – 006247, del 29 de abril y 12 de marzo del 2020, respectivamente, dirigidos a la Fiscalía 5ª de Extinción de Dominio de Bogotá. Resaltó que, por medio de los referidos escritos solicitaba información sobre el estado actual de los procesos identificados con radicados núms. 13.698 E.D. y 9.017 E.D., así como la copia de las decisiones por medio de las cuales se definió la situación jurídica de varios bienes, para darle cumplimiento a las órdenes allí plasmadas. Mencionó que, hasta la fecha la referida Fiscalía no brindó respuesta alguna respecto de sus requerimientos, circunstancia que le impedía adelantar las actuaciones pertinentes, tendiente a la devolución de las propiedades a sus legítimos titulares, ocasionando que la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., gastara recursos en la manutención de bienes que ya no deberían encontrarse bajo su administración. Por lo anterior, considera que existe una vulneración de los derechos fundamentales de Petición y Acceso a la Administración de Justicia y solicita que se le ordene a la Fiscalía 5ª de Extinción de Dominio de Bogotá, que resuelva sus peticiones de fondo. 2-9 A.T. 2020-00127 00 Sociedad de Activos Especiales S.A.S Primera instancia
ACTUACIÓN PROCESAL Y ASPECTO PROBATORIO
1.- La acción de tutela instaurada por el representante legal de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., fue repartida a este Despacho, con acta del 1º de septiembre de 2020, secuencia 172. 2.- Admitido su conocimiento, por auto de la misma fecha se dispuso correr los traslados respectivos. 3.- Como medios de prueba, el representante de la actora aportó: (i) copia del certificado de existencia y representación de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., (Folios 7 al 13 Co.). (ii) copia de los derechos de petición con radicados núm. CS2020007505 y CS2020-006247, dirigidos a la Fiscalía 5ª de Extinción de Dominio de Bogotá, (Folios 14 al 17 Co.). (iii) copia de las constancias de envío de dos escritos, de fechas 29 de abril y 12 de marzo de 2020, (Folios 18 al 20 Co.). CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA Fiscalía 5ª Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá El Fiscal 5º de Extinción de Dominio aclaró que, asumió la carga del despacho a partir de julio de 2020, razón por la cual, desconocía la existencia de los derechos de petición elevados por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. Indicó que, el 2 de septiembre de 2020, envió de manera virtual varias Resoluciones correspondientes a los procesos núms. 9.017 E.D. y 13.698 E.D., las cuales contenían la información que la 3-9 A.T. 2020-00127 00
Sociedad de Activos Especiales S.A.S Primera instancia entidad accionante requería; igualmente que, dicho correo electrónico también fue remitido a la Secretaría de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, actuar con el cual se superaba la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la entidad tutelante.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para resolver la presente acción constitucional. 2.- De la Acción de Tutela. Impera precisar que, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto Reglamentario 2591 de 1991, la acción de tutela está concebida como un mecanismo de carácter subsidiario para proteger derechos fundamentales constitucionales que resulten amenazados o vulnerados, por las acciones u omisiones de las autoridades públicas o de los particulares, siempre y cuando no se disponga de otro medio judicial para su defensa, o de existir éste, surja imperiosa su protección ante la inminencia de un perjuicio irremediable. 3.- Caso Concreto. Corresponde a esta Sala de Decisión, determinar si la Fiscalía 5ª de Extinción de Dominio de Bogotá, vulneró los derechos fundamentales de Petición y Acceso a la Administración de Justicia de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., al omitir resolver los requerimientos presentados ante el referido despacho. 4-9 A.T. 2020-00127 00 Sociedad de Activos Especiales S.A.S
Primera instancia Al respecto, se sabe que, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., por medio de su Gerente de Asuntos Legales, elaboró dos derechos de petición dirigidos a la Fiscalía 5ª de Extinción de Dominio de Bogotá, con el objeto de conocer el estado actual de dos procesos de extinción de dominio y solicitar copia de las decisiones adoptadas al interior de los mismos, para darle cumplimiento a las órdenes allí emitidas, así: Rad. Proceso Extinción Radicado de Petición de Dominio
CS2020-007505 13.698 E.D.
CS2020-006247 9.017 E.D.
Igualmente que, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., acreditó la entrega de uno de los derechos de petición, a saber el CS2020006247, que fue radicado físicamente el 12 de marzo de 2020; mientras que, respecto del CS2020-007505, allegó un correo remitido el 29 de abril de 2020, que al revisarlo detenidamente se advierte que, corresponde a un radicado diferente de petición y proceso. Por su parte, el Fiscal 5º de Extinción de Dominio de Bogotá, indicó que había asumido la carga del despacho en julio del 2020 y no tenía conocimiento de los escritos presentados por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., razón por la cual, procedió a remitir por correo electrónico a dicha entidad, múltiples Resoluciones proferidas en el año 2017, correspondientes a los procesos de extinción de dominio núm. 9.017 E.D. y 13.698 E.D., sin que fueran acompañadas de texto
alguno que diera a conocer el estado de las referidas diligencias, ni de los bienes objeto de las mismas. Aunado a lo anterior, al revisar los documentos allegados se advierte que, no brindan la información requerida por la accionante, ello por cuanto, respecto del proceso 9.017 E.D., solo se sabe que, el 21 de abril de 2017, se ordenó el levantamiento de la medida cautelar de secuestro, dejando vigentes las de embargo y suspensión del poder dispositivo, decisión que fue recurrida por el representante del 5-9 A.T. 2020-00127 00 Sociedad de Activos Especiales S.A.S Primera instancia Ministerio de Justicia y del Derecho, sin que se diera a conocer qué ocurrió después. Y sobre el proceso 13.698 E.D., se evidenció que, el 13 de febrero de 2017, se resolvieron las reposiciones interpuestas contra la Resolución de Inicio y se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares sobre varias propiedades; decisión que fue sometida al grado jurisdiccional de consulta, siendo conocida por el Fiscal 48 Delegado ante el Tribunal Superior de Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, quien el 13 de febrero de 2017, decretó la nulidad de la Resolución del 13 de febrero de 2017 y dictó otras determinaciones; finalmente se sabe que, el 5 de diciembre de 2017, la Fiscalía 5ª de Extinción de Dominio, le solicitó a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, que realizara una adición a la Resolución 270 del 22 de abril de 2016, que
dio inicio al referido proceso, para que incluyera una serie de bienes; sin que se allegara información adicional. Ahora, sobre las características que deben concurrir en la respuesta, para que no se predique afectación del derecho fundamental de petición, pertinente resulta traer a colación el criterio reiterado por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia T - 487 de 2017, con ponencia del Magistrado, doctor Alberto Rojas Ríos, así: “Conforme lo dispone la jurisprudencia de la Corte Constitucional y lo ha venido reiterando, el ejercicio del derecho de petición en Colombia está regido por las siguientes reglas y elementos de aplicación: 1) El de petición es un derecho fundamental y resulta determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. 2) Mediante el derecho de petición se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la participación política. 3) La respuesta debe satisfacer cuando menos tres requisitos básicos: (i) debe ser oportuna, es decir, debe ser dada dentro 6-9 A.T. 2020-00127 00 Sociedad de Activos Especiales S.A.S Primera instancia de los términos que establezca la ley; (ii) la respuesta debe resolver de fondo el asunto solicitado. Además de ello, debe ser clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. 4) La respuesta no implica necesariamente la aceptación de lo solicitado, ni se concreta necesariamente en una respuesta escrita. … 9) La presentación de una petición hace surgir en la entidad,
la obligación de notificar la respuesta al interesado.” Resaltado fuera del texto En ese orden de ideas, surge evidente que el derecho fundamental de petición de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., se encuentra vulnerado por la Fiscalía 5ª de Extinción de Dominio, porque omitió brindar respuesta respecto de las solicitudes formuladas por la accionante, pues se limitó a remitir una serie de documentos por correo electrónico, que no permiten establecer el estado actual de los procesos de extinción de dominio, ni de los bienes objeto de esas diligencias. Ahora, debe tenerse en cuenta que, si bien, tal como se indicó previamente, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. solo acreditó el envío de una de las peticiones enunciadas en el contenido de la acción de tutela elevada; también es cierto que, la Fiscalía 5ª de Extinción de Dominio de Bogotá, demostró que era la instructora de los procesos con radicados núms. 9.017 E.D. y 13.698 E.D., pues allegó una serie de Resoluciones del año 2017, que fueron proferidas al interior de los mismos, diligencias sobre las cuales versan los dos escritos efectuadas por la actora y dejan ver que la multicitada Fiscalía es la entidad competente e idónea para brindarle información sobre los referidos procesos de extinción de dominio, por tal razón, se amparará la prerrogativa de petición invocada respecto de ambos escritos. De manera que, conforme lo expuesto, se tutelará el derecho fundamental de Petición de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. y en consecuencia, se ordenará a la Fiscalía 5ª de Extinción de
7-9 A.T. 2020-00127 00 Sociedad de Activos Especiales S.A.S Primera instancia Dominio de Bogotá que, en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este fallo, resuelva de fondo, clara, precisa y de manera congruente los derechos de petición con radicados núms. CS2020-006247 y CS2020007505 formulados por la accionante, e igualmente informará, a esta Sala sobre su cumplimiento. Finalmente, respecto de la prerrogativa fundamental de acceso a la administración de justicia, invocada por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., debe decirse que, la Sala no advierte de qué manera se estaría vulnerando o amenazando, toda vez que, la referida entidad no es sujeto procesal dentro de los trámites de extinción de dominio, por lo cual, carecería de legitimidad para invocar dicho derecho constitucional, adicionalmente, se sabe que la presente acción de tutela, versa únicamente sobre unos derechos de petición que solicitan información y no se relacionan con el ejercicio del derecho de postulación. En consecuencia, al advertirse vulnerado el derecho fundamental de Petición, se concederá su amparo; mientras que respecto de la prerrogativa constitucional de Acceso a la Administración de Justicia, se negará la tutela por no advertirse vulneración alguna. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE PRIMERO.- TUTELAR el derecho fundamental de petición de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., afectados por la Fiscalía 5ª de Extinción de Dominio de Bogotá, conforme lo referido en la parte motiva de esta decisión. 8-9 A.T. 2020-00127 00 Sociedad de Activos Especiales S.A.S Primera instancia SEGUNDO.- ORDENAR a la Fiscalía 5ª de Extinción de Dominio de Bogotá que, en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este fallo, resuelva de fondo, clara, precisa y de manera congruente los derechos de petición identificados con radicados núms. CS2020-006247 y CS2020-007505 presentados por la accionante, e igualmente informará, a esta Sala sobre su cumplimiento. TERCERO.- NEGAR la acción de tutela respecto del derecho fundamental de Acceso a la Administración de Justicia, conforme las razones anteriormente expuestas. CUARTO.- En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo, de conformidad con el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO
Magistrada
ESPERANZA NAJAR MORENO WILLIAM SALAMANCA DAZA
Magistrada Magistrado 9-9