🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSB - 11-000-2020-00129 00-MGMI-T-Concede, niega y desv

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSB - 11-000-2020-00129 00-MGMI-T-Concede, niega y desv
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BOGOTÁ

SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Magistrada Ponente: MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO Radicación : 110012220000202000129 00

Procedencia : Secretaría Extinción de Dominio Asunto : Acción de tutela Accionante : Representante Legal de la Sociedad

de Activos Especiales S.A.S.

Accionada : Fiscalías 11 y 31 de Extinción de

Dominio Motivo : Sentencia Primera Instancia Decisión : Concede, niega y desvincula Aprobado acta No. : 068

Lugar : Bogotá D. C.

Fecha : Septiembre 14 de 2020

MOTIVO DE LA DECISIÓN Resolver la acción de tutela promovida por el representante legal de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., contra las Fiscalías 11 y 31 de Extinción de Dominio, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de Petición y Acceso a la Administración de Justicia. HECHOS Se extracta de la demanda y sus anexos que, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., es la entidad encargada de administrar el Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado – Frisco, encontrándose dentro de sus funciones, ejercer como secuestre de los bienes sobre los cuales se hubieran ordenado medidas cautelares dentro de los procesos de A.T. 2020-00129 00 Sociedad de Activos Especiales S.A.S Primera instancia extinción de dominio o respecto de los cuales, una autoridad judicial, declarara su titularidad a favor del Estado.

Señaló que, en ejercicio de sus funciones como administradora, radicó el derecho de petición núm. CS2020 – 008692, que fue remitido por correo electrónico el 7 de mayo de 2020, dirigido a la Fiscalía 11 de Extinción de Dominio. Resaltó que, por medio del referido escrito requería información sobre el proceso con radicado núm. 2.658 E.D., dentro del cual se encontraba incluido el predio identificado con matrícula inmobiliaria núm. 001S – 465931. Mencionó que, hasta la fecha la referida Fiscalía no emitió respuesta alguna respecto de su escrito, circunstancia que le impedía ejercer correctamente su función como administradora y adoptar decisiones respecto del referido inmueble. Por lo anterior, considera que existe una vulneración de los derechos fundamentales de Petición y Acceso a la Administración de Justicia y solicita que se le ordene a la Fiscalía 11 de Extinción de Dominio, que resuelva su solicitud de fondo. ACTUACIÓN PROCESAL Y ASPECTO PROBATORIO 1.- La acción de tutela instaurada por el representante legal de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., fue presentada inicialmente ante el Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles y de Familia, donde fue asignada al Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, quien indicó que no era el competente y ordenó la remisión de las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá; allí fue entregada a un magistrado de la Sala Penal, quien por competencia la remitió a la 2-10 A.T. 2020-00129 00

Sociedad de Activos Especiales S.A.S Primera instancia Sala de Extinción de Dominio del mismo Tribunal, por ser el superior funcional de las Fiscalías accionadas. 2.- Por lo anterior, las diligencias fueron repartidas a este Despacho, con acta del 2 de septiembre de 2020, secuencia 174. 3.- Admitido su conocimiento, por auto de fecha 3 de septiembre del año en curso, se dispuso correr los traslados respectivos. 4.- Como medios de prueba, el representante de la actora aportó: (i) copia del certificado de existencia y representación de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., (Folios 12 al 18 Co.). (ii) copia del derecho de petición con radicado núm. CS2020 – 008692, dirigido a la Fiscalía 11 de Extinción de Dominio, (Folios 19 y 20 Co.). (iii) copia de la constancia de envío de la referida petición a la Fiscalía 11 de Extinción de Dominio, por medio de correo electrónico del 7 de mayo de 2020, (Folio 21 Co.). CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA Fiscalía 11 de Extinción de Dominio de Villavicencio La Fiscal 11 de Extinción de Dominio de Villavicencio indicó que, el derecho de petición referido por la entidad accionante no fue recibido en su despacho. Aclaró que, el proceso identificado con radicado núm. 1.658 E.D., no era adelantado por la Fiscalía que representaba, situación que fue informada en dos oportunidades a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., por medio de los oficios núms. 20220-11-00543

3-10 A.T. 2020-00129 00 Sociedad de Activos Especiales S.A.S Primera instancia y 20220-11-0011, del 7 de diciembre de 2018 y 28 de enero de 2020, respectivamente. Resaltó que, no era la competente para brindar respuesta al requerimiento realizado por la accionante, por lo cual, remitió un correo electrónico a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de la Fiscalía, para que informaran que fiscalía era la instructora del referido proceso y le corrieran traslado de la presente acción constitucional. Fiscalía 31 de Extinción de Dominio de Bogotá La Fiscal 31 de Extinción de Dominio de Bogotá indicó que, la solicitud efectuada por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., no reposaba en el expediente, pero que, aún así brindó respuesta por medio del oficio núm. 20205400047551 del 4 de septiembre de 2020, por medio del cual, le remitió copia de la resolución de fecha 18 de junio de 2013, donde se ordenó el levantamiento de la medida cautelares de secuestro sobre varios bienes, entre ellos, la matrícula inmobiliaria de interés de la actora; así mismo le recordó que, dicha información ya había sido proporcionada por medio del oficio núm. 10775 del 18 de junio de 2013. Señaló que, por oficio núm. 20205400047531 del 4 de septiembre de 2020, envió la resolución del 4 de septiembre de 2020, proferida dentro del radicado núm. 2.658 E.D., en la que se

aclaraba y corregía un folio de matrícula mercantil, ello en atención a otra petición radicada por la misma entidad tutelante, a saber, la núm. CS2020 – 001215. Finalmente solicitó que, fuera declarado el hecho superado, porque se brindó respuesta a todas las solicitudes, desapareciendo así la transgresión de los derechos fundamentales invocados por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. 4-10 A.T. 2020-00129 00 Sociedad de Activos Especiales S.A.S Primera instancia

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para resolver la presente acción constitucional. 2.- De la Acción de Tutela. Impera precisar que, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto Reglamentario 2591 de 1991, la acción de tutela está concebida como un mecanismo de carácter subsidiario para proteger derechos fundamentales constitucionales que resulten amenazados o vulnerados, por las acciones u omisiones de las autoridades públicas o de los particulares, siempre y cuando no se disponga de otro medio judicial para su defensa, o de existir éste, surja imperiosa su protección ante la inminencia de un perjuicio irremediable. 3.- Caso Concreto. Corresponde a esta Sala de Decisión, determinar si la Fiscalía 11 Y 31 de Extinción de Dominio, vulneraron los derechos fundamentales de Petición y Acceso a la Administración de Justicia de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., al omitir

resolver los requerimientos presentados ante dicha entidad. Al respecto, se sabe que, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., por medio de su Gerente de Asuntos Legales, el 7 de mayo de 2020, envió por correo electrónico el derecho de petición núm. CS2020 – 008692, dirigido a la Fiscalía 11 de Extinción de Dominio, con el objeto de solicitar información sobre la situación jurídica de la matrícula inmobiliaria núm. 001S – 465931, que es objeto, entre 5-10 A.T. 2020-00129 00 Sociedad de Activos Especiales S.A.S Primera instancia otros bienes, del proceso de extinción de dominio identificado con radicado núm. 2.658 E.D., así como el estado actual de las referidas diligencias. Por su parte, la Fiscalía 11 de Extinción de Dominio de Villavicencio indicó que, su despacho no adelantaba el trámite extintivo en mención y solicitó a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, que ubicara la Fiscalía encargara y corriera el respectivo traslado. Con ocasión de lo anterior, la Fiscalía 31 de Extinción de Dominio de Bogotá, al contestar la presente tutela, mencionó que, la petición elevada por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., no reposaba en el expediente, pero aún así, por medio de oficio núm. 20205400047551 del 4 de septiembre de 2020, brindó respuesta y remitió la Resolución proferida el 18 de junio de 2013, mediante la cual, se levantó la medida cautelar de secuestro respecto del

multicitado inmuebles; así mismo, resaltó que, dicha información había sido entregada previamente, por medio del oficio núm. 10775 del 18 de junio de 2013. Así las cosas, surge evidente que la entidad demandada, resolvió totalmente el asunto puesto en su conocimiento por la accionante, porque le brindó información y le proporcionó copia de la Resolución de levantamiento de medida cautelar proferida dentro del expediente. Ahora, sobre las características que deben concurrir en la respuesta, para que no se predique afectación del derecho fundamental de petición, pertinente resulta traer a colación el criterio reiterado por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia T - 487 de 2017, con ponencia del Magistrado, doctor Alberto Rojas Ríos, así: “Conforme lo dispone la jurisprudencia de la Corte Constitucional y lo ha venido reiterando, el ejercicio del derecho de petición en Colombia está regido por las siguientes reglas y elementos de aplicación: 6-10 A.T. 2020-00129 00 Sociedad de Activos Especiales S.A.S Primera instancia 1) El de petición es un derecho fundamental y resulta determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. 2) Mediante el derecho de petición se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la participación política. 3) La respuesta debe satisfacer cuando menos tres requisitos básicos: (i) debe ser oportuna, es decir, debe ser dada dentro de los términos que establezca la ley; (ii) la respuesta debe

resolver de fondo el asunto solicitado. Además de ello, debe ser clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. 4) La respuesta no implica necesariamente la aceptación de lo solicitado, ni se concreta necesariamente en una respuesta escrita. … 9) La presentación de una petición hace surgir en la entidad, la obligación de notificar la respuesta al interesado.” Resaltado fuera del texto Asimismo, oportuno resulta relacionar el siguiente aparte jurisprudencial, donde el Alto Tribunal Constitucional trató lo relacionado con la obligación de la entidad demanda de notificar la respuesta al interesado y el deber del Juez Constitucional de verificarlo: “A partir de esta reflexión, es claro que si la entidad está obligada a tener una constancia de la comunicación con el peticionario para probar la notificación efectiva de su respuesta, con mayor razón el juez constitucional, para evaluar el respeto al núcleo esencial de tal garantía debe verificar la existencia de dicha constancia y examinar que de allí se derive el conocimiento real del administrado sobre la respuesta dada” Subraya fuera de texto De lo expuesto, se concluye que para satisfacer completamente el derecho de petición, la accionada debe poner en conocimiento del peticionario lo decidido, porque de nada serviría la resolución que diera la autoridad, si reserva su contenido para sí mismo; lo cual debe ser verificado por el juez constitucional. 7-10 A.T. 2020-00129 00 Sociedad de Activos Especiales S.A.S Primera instancia Circunstancias que se advierten no fueron superadas, ya que si bien se emitió la respectiva respuesta al derecho de petición elevado por la

Sociedad de Activos Especiales S.A.S., no se pudo verificar que la misma fuera entregada a la referida entidad, aquí tutelante, pues la Fiscalía 31 de Extinción de Dominio de Bogotá, solo allegó el oficio por medio del cual atendió el requerimiento, junto con los respectivos anexos, pero no presentó ninguna constancia de envío del mismo. En ese orden de ideas, no se puede decretar un hecho superado, como lo pretende en este caso la Fiscalía 31 de Extinción de Dominio de Bogotá, por cuanto la solicitud de amparo no carece de objeto, porque la situación de hecho que originó la presente acción, se encuentra vigente en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado no se encuentra satisfecha; razón por la cual, la acción de tutela no ha perdido eficacia y su razón de ser. Así las cosas, conforme las premisas expuestas, se advierte que, el derecho fundamental de petición de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., se encuentra vulnerado por la Fiscalía 31 de Extinción de Dominio de Bogotá, porque pese a haber resuelto formalmente la solicitud, no la puso en conocimiento de la peticionaria, incumpliendo uno de los requisitos que, según nuestro Máximo Tribunal en materia Constitucional, debe reunir la respuesta a una petición. De manera que, conforme lo expuesto, se tutelará el derecho fundamental de petición de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., y en consecuencia se ordenará a la Fiscalía 31 de Extinción de Dominio de Bogotá que, en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48)

horas, contadas a partir de la notificación de este fallo, se le dé a conocer a la accionante, de manera correcta e idónea, la respuesta proferida respecto del derecho de petición elevado el 7 de mayo de 2020, e igualmente informará, a esta Sala, sobre su cumplimiento. Finalmente, respecto de la prerrogativa fundamental de acceso a la administración de justicia, invocada por la Sociedad de Activos 8-10 A.T. 2020-00129 00 Sociedad de Activos Especiales S.A.S Primera instancia Especiales S.A.S., debe decirse que, la Sala no advierte de qué manera se estaría vulnerando o amenazando, toda vez que, la referida entidad no es sujeto procesal dentro de los trámites de extinción de dominio, por lo cual, carecería de legitimidad para invocar dicho derecho constitucional, adicionalmente, se sabe que la presente acción de tutela, versa únicamente sobre un derecho de petición que solicita información y no se relaciona con el ejercicio del derecho de postulación. En consecuencia, al advertirse vulnerado el derecho fundamental de Petición, se concederá su amparo; mientras respecto de la prerrogativa constitucional de Acceso a la Administración de Justicia, se negará la tutela por no advertirse vulneración alguna. Por último, se desvinculará a la Fiscalía 11 de Extinción de Dominio de Villavicencio, por cuanto no se evidencia de qué manera hubiera trasgredido los derechos fundamentales que reclama la actora, en esta actuación constitucional. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE

DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA DE EXTINCIÓN

DE DOMINIO, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- TUTELAR el derecho fundamental de petición de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., afectado por la Fiscalía 31 de Extinción de Dominio de Bogotá, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO.- ORDENAR a la Fiscalía 31 de Extinción de Dominio de Bogotá que, en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este fallo, se le dé a conocer a la 9-10 A.T. 2020-00129 00 Sociedad de Activos Especiales S.A.S Primera instancia accionante, de manera correcta e idónea, la respuesta proferida respecto del derecho de petición elevado el 7 de mayo de 2020, e igualmente informará, a esta Sala, sobre su cumplimiento. TERCERO.- NEGAR la acción de tutela respecto del derecho fundamental de Acceso a la Administración de Justicia, conforme las razones anteriormente expuestas. CUARTO.- DESVINCULAR a la Fiscalía 11 Especializada de Extinción de Dominio de Villavicencio, de acuerdo con lo considerado en precedencia. QUINTO.- En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo, de conformidad con el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO

Magistrada

ESPERANZA NAJAR MORENO WILLIAM SALAMANCA DAZA

Magistrada Magistrado 10-10

Consultar sobre este documento ...