TSB - 11-000-2020-00139 00-MGMI-T-Niega
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - 11-000-2020-00139 00-MGMI-T-Niega
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BOGOTÁ
SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Magistrada Ponente: MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO Radicación : 110012220000202000139 00
Procedencia : Secretaría Extinción de Dominio Asunto : Acción de tutela Accionante : Jorge Luis Gómez Camargo Accionada : Fiscalía 65 de Extinción de
Dominio de Medellín
Motivo : Sentencia Primera Instancia Decisión : Niega Aprobado acta No. : 076
Lugar : Bogotá D. C.
Fecha : Septiembre 25 de 2020
MOTIVO DE LA DECISIÓN Resolver la acción de tutela promovida por el señor Jorge Luis Gómez Camargo, contra la Fiscalía 65 de Extinción de Dominio de Medellín, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de Petición. HECHOS Se extracta de la demanda y sus anexos que, el 10 de agosto de 2020, el señor Jorge Luis Gómez Camargo remitió por correo electrónico, un derecho de petición dirigido a la Fiscalía 65 de Extinción de Dominio de Medellín. Señaló que, por medio del referido escrito, pretendía obtener información del estado actual del proceso de extinción de dominio identificado con radicado núm. 110016099068201700572, con la finalidad de ejercer defensa y contradicción al interior del mismo, sin que a la fecha obtuviera respuesta alguna. A.T. 2020-00139 00 Jorge Luis Gómez Camargo Primera instancia Por lo anterior, considera que existe una vulneración del derecho
fundamental de Petición y solicita que se le ordene a la Fiscalía 65 de Extinción de Dominio de Medellín, que en un término de cuarenta y ocho (48) horas, resuelva su solicitud de fondo. ACTUACIÓN PROCESAL Y ASPECTO PROBATORIO 1.- La acción de tutela instaurada por el señor Jorge Luis Gómez Camargo, fue presentada inicialmente ante el Tribunal Superior de Medellín, donde fue asignada a un magistrado de la Sala Constitucional de Decisión, quien ordenó la remisión de las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por ser el superior jerárquico de la entidad accionada. 2.- Por lo anterior, las diligencias fueron repartidas a este Despacho, con acta del 16 de septiembre de 2020, secuencia 195. 3.- Admitido su conocimiento, por auto de fecha 18 de septiembre del año en curso, se dispuso correr los traslados respectivos. 4.- Como medios de prueba, el actor aportó: (i) copia del derecho de petición del 10 de agosto de 2020, dirigido a la Fiscalía 65 de Extinción de Dominio de Medellín, (Folio 6 Co.). (ii) copia de la constancia de envío de la referida petición a la Fiscalía 65 de Extinción de Dominio, por medio de correo electrónico del 10 de agosto de 2020, (Folio 7 Co.). CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA Fiscalía 65 de Extinción de Dominio de Medellín La Fiscal 65 de Extinción de Dominio de Medellín indicó que, en efecto el accionante presentó un derecho de petición el 10 de
agosto de 2020, vía correo electrónico. 2-7 A.T. 2020-00139 00 Jorge Luis Gómez Camargo Primera instancia Informó que, con ocasión del traslado de tutela, por medio de oficio núm. 095 del 22 de septiembre de 2020, dio repuesta al requerimiento formulado, informándole al actor que, el proceso de extinción de dominio al que hacía referencia, se encontraba en etapa de práctica probatoria y que, culminada la misma se estudiaría y proferiría la decisión de fondo correspondiente, de lo cual sería informado en su momento. Finalmente solicitó que, fuera negada la acción de tutela porque había atendido en debida forma la solicitud del tutelante.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para resolver la presente acción constitucional. 2.- De la Acción de Tutela. Impera precisar que, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto Reglamentario 2591 de 1991, la acción de tutela está concebida como un mecanismo de carácter subsidiario para proteger derechos fundamentales constitucionales que resulten amenazados o vulnerados, por las acciones u omisiones de las autoridades públicas o de los particulares, siempre y cuando no se disponga de otro medio judicial para su defensa, o de existir éste, surja imperiosa su protección ante la inminencia de un perjuicio irremediable. 3-7 A.T. 2020-00139 00
Jorge Luis Gómez Camargo Primera instancia 3.- Caso Concreto. Corresponde a esta Sala de Decisión, determinar si la Fiscalía 65 de Extinción de Dominio de Medellín, vulneró el derecho fundamental de Petición del señor Jorge Luis Gómez Camargo, al omitir resolver el requerimiento presentado ante dicha entidad. Al respecto, se sabe que, el 10 de agosto de 2020, el señor Jorge Luis Gómez Camargo, envió por correo electrónico un derecho de petición, dirigido a la Fiscalía 65 de Extinción de Dominio de Medellín, con el objeto de solicitar información sobre el estado actual del proceso de extinción de dominio con radicado núm. 110016099068201700572, para poder ejercer defensa y contradicción al interior del mismo. Por su parte, la Fiscalía 65 de Extinción de Dominio Medellín, al responder el traslado de la presente tutela, indicó que, la petición elevada por el tutelante, había sido atendida por medio del oficio núm. 95 del 22 de septiembre de 2020, por medio del cual, le indicó que el trámite extintivo de su interés, se encontraba surtiendo la etapa probatoria y que, finalizada la misma, se procedería a adoptar una decisión de fondo, situación que sería puesta en su conocimiento en el momento oportuno. Así las cosas, surge evidente que la entidad demandada, resolvió el asunto puesto en su conocimiento por el tutelante, porque le brindó información sobre las diligencias de extinción de dominio. Ahora, sobre las características que deben concurrir en la respuesta, para que no se predique afectación del derecho fundamental de petición,
pertinente resulta traer a colación el criterio reiterado por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia T - 487 de 2017, con ponencia del Magistrado, doctor Alberto Rojas Ríos, así: 4-7 A.T. 2020-00139 00 Jorge Luis Gómez Camargo Primera instancia “Conforme lo dispone la jurisprudencia de la Corte Constitucional y lo ha venido reiterando, el ejercicio del derecho de petición en Colombia está regido por las siguientes reglas y elementos de aplicación: 1) El de petición es un derecho fundamental y resulta determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. 2) Mediante el derecho de petición se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la participación política. 3) La respuesta debe satisfacer cuando menos tres requisitos básicos: (i) debe ser oportuna, es decir, debe ser dada dentro de los términos que establezca la ley; (ii) la respuesta debe resolver de fondo el asunto solicitado. Además de ello, debe ser clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. 4) La respuesta no implica necesariamente la aceptación de lo solicitado, ni se concreta necesariamente en una respuesta escrita. … 9) La presentación de una petición hace surgir en la entidad, la obligación de notificar la respuesta al interesado.” Resaltado fuera del texto Asimismo, oportuno resulta relacionar el siguiente aparte jurisprudencial, donde el Alto Tribunal Constitucional trató lo
relacionado con la obligación de la entidad demanda de notificar la respuesta al interesado y el deber del Juez Constitucional de verificarlo: “A partir de esta reflexión, es claro que si la entidad está obligada a tener una constancia de la comunicación con el peticionario para probar la notificación efectiva de su respuesta, con mayor razón el juez constitucional, para evaluar el respeto al núcleo esencial de tal garantía debe verificar la existencia de dicha constancia y examinar que de allí se derive el conocimiento real del administrado sobre la respuesta dada” Subraya fuera de texto De lo expuesto, se concluye que para satisfacer completamente el derecho de petición, la accionada debe poner en conocimiento del peticionario lo decidido, porque de nada serviría la resolución que 5-7 A.T. 2020-00139 00 Jorge Luis Gómez Camargo Primera instancia hiciera la autoridad si reserva su contenido para sí mismo; lo cual debe ser verificado por el juez constitucional. Circunstancias que se advierten superadas, ya que, el 22 de septiembre de 2020, la Fiscalía 65 de Extinción de Dominio de Medellín, entregó al señor Jorge Luis Gómez Camargo el oficio núm. 95, por medio del cual brindaba respuesta a su petición, tal como consta de la firma de recibido del accionante. En ese orden de ideas, la solicitud de amparo carece de objeto, porque la situación de hecho que originó la presunta violación o amenaza se encuentra superada en el sentido que la pretensión erigida en defensa de los derechos presuntamente conculcados se encuentra satisfecha;
razón por la cual, la acción de tutela pierde eficacia y su razón de ser. Al respecto, la Honorable Corte Constitucional, en sentencia T - 038 de 2019, con ponencia del Magistrado Cristian Pardo Schlesinger, ha considerado tal circunstancia como un hecho superado por carencia actual de objeto, así: “La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en (sic) las siguientes circunstancias: … Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. …” De manera que, conforme lo expuesto, ha desaparecido el daño que afectaba las prerrogativas fundamentales invocadas por el señor Jorge Luis Gómez Camargo, por parte de la Fiscalía 65 de Extinción de 6-7 A.T. 2020-00139 00 Jorge Luis Gómez Camargo Primera instancia Dominio de Medellín, por lo que, habrá de negarse el amparo deprecado
en su contra, por el surgimiento de un hecho superado. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- NEGAR por el surgimiento de un hecho superado, la acción de tutela interpuesta por el señor Jorge Luis Gómez Camargo, contra la Fiscalía 65 de Extinción de Dominio de Medellín, conforme lo referido en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO.- En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo, de conformidad con el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO
Magistrada
ESPERANZA NAJAR MORENO WILLIAM SALAMANCA DAZA
Magistrada Magistrado 7-7