TSB - 11-000-2020-00144 00-MGMI-T-Concede y Niega
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - 11-000-2020-00144 00-MGMI-T-Concede y Niega
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BOGOTÁ
SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Magistrada Ponente: MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO Radicación : 110012220000202000144 00
Procedencia : Secretaría Extinción de Dominio Asunto : Acción de tutela Accionante : José Alfredo León Suárez Accionada : Fiscalía 43 de Extinción de
Dominio de Bogotá
Motivo : Sentencia Primera Instancia Decisión : Concede y Niega Aprobado acta No. : 096
Lugar : Bogotá D. C.
Fecha : Septiembre 29 de 2020
MOTIVO DE LA DECISIÓN Resolver la acción de tutela promovida por el señor José Alfredo León Suárez, contra la Fiscalía 43 de Extinción de Dominio de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de Petición y Trabajo. HECHOS Se extracta de la demanda y sus anexos que, la Fiscalía 43 de Extinción de Dominio de Bogotá, adelantó el proceso de extinción de dominio identificado con radicado núm. 12.667 E.D., sobre el vehículo de placas TTO – 815, sobre el cual se decretaron medidas cautelares; de igual manera que, por medio de oficio núm. 0071 del 7 de mayo de 2014, se ordenó la inscripción de dichas cautelas. Señaló el accionante que, el 11 de junio de 2019, radicó un derecho de petición dirigido a la Fiscalía General de la Nación, A.T. 2020-00144 00 José Alfredo León Suárez
Primera instancia obteniendo el recibido núm. 20196110508772, escrito por medio del cual, solicitaba el levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre el referido vehículo, así como la copia del expediente o documentos que fundamentaron la imposición de dichas medidas. Indicó que, el 24 de octubre de 2019, la Fiscalía 43 de Extinción de Dominio de Bogotá le informó que, el trámite extintivo con radicado núm. 12.667 E.D., se encontraba archivado y se había pedido su desarchivo para revisar la situación jurídica del bien y resolver su petición. Aclaró que, hasta la fecha no había recibido respuesta adicional, por lo cual no resolvieron de fondo su requerimiento, privándolo del uso de su vehículo, que representaba el único medio de sustento para él y su familia. Por lo anterior, considera que existe una vulneración de sus derechos fundamentales de Petición y Trabajo y solicita que se le ordene a la Fiscalía 43 de Extinción de Dominio de Bogotá que, resuelva su solicitud de fondo. ACTUACIÓN PROCESAL Y ASPECTO PROBATORIO 1.- La acción de tutela instaurada por el señor José Alfredo León Suárez, fue presentada inicialmente ante el Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles y de Familia, donde fue asignada al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, quien decidió no avocar conocimiento de la acción constitucional y ordenó su remisión a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, por ser el superior funcional de la entidad accionada.
2.- Por lo anterior, las diligencias fueron repartidas a este Despacho, con acta del 22 de septiembre de 2020, secuencia 202. 2-8 A.T. 2020-00144 00 José Alfredo León Suárez Primera instancia 3.- Admitido su conocimiento, por auto de fecha 23 de septiembre del año en curso, se ordenó correr los traslados respectivos. 4.- Como medios de prueba, el actor aportó: (i) copia del derecho de petición del 11 de junio de 2019, dirigido a la Fiscalía General de la Nación, con radicado de recibido núm. 20196110508772, (Folios 3 y 4 Co.). (ii) copia del oficio del 24 de octubre de 2019, proferido por la Fiscalía 43 de Extinción de Dominio de Bogotá, (Folio 5 Co.). CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA Fiscalía 43 de Extinción de Dominio de Bogotá La Fiscal 43 de Extinción de Dominio de Bogotá indicó que, en efecto se adelantó el proceso de extinción de dominio identificado con radicado núm. 12.667 E.D., sobre el vehículo de placas TTO – 815, respeto del cual se decretaron medidas cautelares; de igual manera que, el 29 de febrero de 2016, al no encontrar nexo entre los propietarios del bien y las causales de extinción de dominio, se ordenó el archivo de las diligencias, omitiendo remitir el oficio de levantamiento de las medidas impuestas a la Secretaría de Movilidad. Aclaró que, la Fiscalía sí brindó respuesta al derecho de petición
presentado por el accionante, por medio del oficio del 24 de octubre de 2019, mediante el cual le informó que, el trámite extintivo se encontraba archivado y procedería a solicitar su desarchivo, para proferir el concepto pertinente. Resaltó que, al revisar el expediente, expidió el oficio núm. 20205400053011 del 24 de septiembre de 2020, dirigido a la Secretaría de Movilidad de Bogotá, para que se levantaran las medidas cautelares que reposaran sobre el vehículo de placas TTO 3-8 A.T. 2020-00144 00 José Alfredo León Suárez Primera instancia – 815, el cual fue remitido vía correo electrónico, al email contactenos@simbogota.com.co. Finalmente adujo que, no se vulneraron las prerrogativas invocadas por el accionante y la tutela debía ser negada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para resolver la presente acción constitucional. 2.- De la Acción de Tutela. Impera precisar que, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto Reglamentario 2591 de 1991, la acción de tutela está concebida como un mecanismo de carácter subsidiario para proteger derechos fundamentales constitucionales que resulten amenazados o vulnerados, por las acciones u omisiones de las autoridades públicas o de los particulares, siempre y cuando no se disponga de otro medio
judicial para su defensa, o de existir éste, surja imperiosa su protección ante la inminencia de un perjuicio irremediable. 3.- Caso Concreto. Corresponde a esta Sala de Decisión, determinar si la Fiscalía 43 de Extinción de Dominio de Bogotá, vulneró los derechos fundamentales de Petición y Trabajo del señor José Alfredo León Suárez, al omitir resolver el requerimiento presentado ante dicha entidad. Al respecto, se sabe que, el 11 de junio de 2019, el señor José Alfredo León Suárez, radicó un derecho de petición, dirigido a la 4-8 A.T. 2020-00144 00 José Alfredo León Suárez Primera instancia Fiscalía General de la Nación, al cual le fue asignado el radicado núm. 20196110508772; escrito que, tenía como objeto solicitar el levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre el vehículo de placas TTO – 815, así como la expedición de copias del expediente o documentos que fundamentaron las cautelas. De igual manera que, el 24 de octubre de 2019, la Fiscalía 43 de Extinción de Dominio, le informó al accionante que, el proceso de extinción de dominio con radicado núm. 12.667 E.D., se encontraba archivado y se ordenaría su desarchivo para verificar la situación jurídica del vehículo y darle trámite a su requerimiento. Por su parte, la Fiscalía 43 de Extinción de Dominio Bogotá, al responder el traslado de la presente tutela, indicó que, la petición elevada por el tutelante, había sido atendida por medio
del oficio proferido el 24 de octubre de 2019; adicionalmente que, revisado el expediente, se profirió el oficio núm. 20205400053011 del 24 de septiembre de 2020, dirigido a la Secretaría de Movilidad de Bogotá, por medio del cual ordenaba el levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre el vehículo de placas TTO – 815, el cual fue remitido por correo electrónico, al email contactenos@simbogota.com.co. Ahora, sobre las características que deben concurrir en la respuesta, para que no se predique afectación del derecho fundamental de petición, pertinente resulta traer a colación el criterio reiterado por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia T – 487 de 2017, con ponencia del Magistrado, doctor Alberto Rojas Ríos, así: “Conforme lo dispone la jurisprudencia de la Corte Constitucional y lo ha venido reiterando, el ejercicio del derecho de petición en Colombia está regido por las siguientes reglas y elementos de aplicación: 1) El de petición es un derecho fundamental y resulta determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. 5-8 A.T. 2020-00144 00 José Alfredo León Suárez Primera instancia 2) Mediante el derecho de petición se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la participación política. 3) La respuesta debe satisfacer cuando menos tres requisitos básicos: (i) debe ser oportuna, es decir, debe ser dada dentro de los términos que establezca la ley; (ii) la respuesta debe
resolver de fondo el asunto solicitado. Además de ello, debe ser clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. 4) La respuesta no implica necesariamente la aceptación de lo solicitado, ni se concreta necesariamente en una respuesta escrita. … 9) La presentación de una petición hace surgir en la entidad, la obligación de notificar la respuesta al interesado.” Resaltado fuera del texto De lo expuesto, se concluye que para satisfacer completamente el derecho de petición, la accionada debe resolver la solicitud de manera oportuna, de fondo y poner en conocimiento del peticionario lo decidido; requisitos que deben ser verificado por el juez constitucional. Circunstancias que no se advierten superadas, ya que, si bien existe una respuesta proferida el 24 de octubre del 2019, por la Fiscalía 43 de Extinción de Dominio de Bogotá, la misma no resuelve de fondo los requerimientos elevados por el accionante, pues se limitó a indicarle que, el proceso de extinción de dominio con radicado núm. 12.667 E.D., se encontraba archivado y procedería a su desarchivo para resolver sus solicitudes. Adicionalmente, recuérdese que las pretensiones perseguidas por el tutelante con su solicitud, giraban en torno al levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre el vehículo de placas TTO – 815 y la expedición de copias del expediente o los documentos que fundamentaba las cautelas impuestas, ítems sobre los cuales no obtuvo respuesta alguna, pues se dio a entender que, una vez desarchivado el
expediente sería atendido su escrito, situación que no se presentó. 6-8 A.T. 2020-00144 00 José Alfredo León Suárez Primera instancia Finalmente, tampoco puede pretender la Fiscalía 43 de Extinción de Dominio de Bogotá que, el trámite adelantado por medio del oficio remitido a las oficinas de la Secretaría de Movilidad de Bogotá, se configure como una respuesta del derecho de petición, porque si bien persigue el objeto del escrito, dichas actuaciones no se le han puesto en conocimiento al tutelante, por tal razón, se amparará la prerrogativa de petición invocada. De manera que, conforme lo expuesto, se tutelará el derecho fundamental de Petición del señor José Alfredo León Suárez y en consecuencia, se ordenará a la Fiscalía 43 de Extinción de Dominio de Bogotá que, en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este fallo, resuelva de fondo, clara, precisa y de manera congruente el derecho de petición presentado por el accionante el 11 de junio de 2019, al cual le fue asignado el radicado núm. 20196110508772, e igualmente informará, a esta Sala sobre su cumplimiento. Finalmente, respecto de la prerrogativa fundamental de Trabajo, invocada por el señor José León, debe decirse que, la Sala no advierte de qué manera se estaría vulnerando o amenazando, ya que se limitó a hacer una simple enunciación, sin argumentar a fondo las razones por las cuales la consideraba conculcada con las
actuaciones u omisiones de las entidades accionadas y tampoco allegó elementos que permitieran inferirlo; por lo que no resulta procedente entrar a analizarla. En consecuencia, al advertirse vulnerado el derecho fundamental de Petición, se concederá su amparo; mientras que respecto de la prerrogativa constitucional al trabajo, se negará la tutela por no advertirse vulneración alguna. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 7-8 A.T. 2020-00144 00 José Alfredo León Suárez Primera instancia RESUELVE PRIMERO.- TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor José Alfredo León Suárez, afectado por la Fiscalía 43 de Extinción de Dominio de Bogotá, conforme lo referido en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO.- ORDENAR a la Fiscalía 43 de Extinción de Dominio de Bogotá que, en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este fallo, resuelva de fondo, clara, precisa y de manera congruente el derecho de petición presentado por el accionante el 11 de junio de 2019, al cual le fue asignado el radicado núm. 20196110508772, e igualmente informará, a esta Sala sobre su cumplimiento. TERCERO.- NEGAR la acción de tutela respecto del derecho fundamental al Trabajo, conforme las razones anteriormente expuestas. CUARTO.- En caso de no ser impugnada la presente
decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo, de conformidad con el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO
Magistrada
ESPERANZA NAJAR MORENO WILLIAM SALAMANCA DAZA
Magistrada Magistrado 8-8