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TSB - 11-000-2020-00146 00-MGMI-T-Concede y Niega

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSB - 11-000-2020-00146 00-MGMI-T-Concede y Niega
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BOGOTÁ

SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Magistrada Ponente: MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO Radicación : 110012220000202000146 00

Procedencia : Secretaría Extinción de Dominio Asunto : Acción de tutela Accionante : Ana Karina Toro Gutiérrez, por medio de apoderado Accionada : Fiscalía 51 de Extinción de Dominio de Bogotá

Motivo : Sentencia Primera Instancia Decisión : Concede y Niega Acta de registro No. : 103 del 30 de septiembre de 2020

Aprobado acta No. : 097 del 2 de octubre de 2020

Lugar : Bogotá D. C.

MOTIVO DE LA DECISIÓN Resolver la acción de tutela promovida por la señora Ana Karina Toro Gutiérrez, por medio de apoderado, contra la Fiscalía 51 de Extinción de Dominio de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de Petición, Propiedad Privada y Acceso a la Administración de Justicia. HECHOS Se extracta de la demanda y sus anexos que, la Fiscalía 51 de Extinción de Dominio de Bogotá, adelanta el proceso de extinción de dominio identificado con radicado núm. 11.857 E.D., sobre varios bienes, entre ellos las propiedades de la señora Ana Toro. Señaló el apoderado de la accionante que, el 4 de septiembre de 2019, radicó un derecho de petición dirigido a la Fiscalía 51 de Extinción de Dominio de Bogotá, por medio del cual, le solicitaba a

A.T. 2020-00146 00 Ana Karina Toro Gutiérrez Primera instancia dicha entidad que le imprimiera celeridad al trámite extintivo adelantado sobre las propiedades de la tutelante, ello por cuanto, ya habían presentado oposiciones respecto de la Resolución de Inicio y allegaron estudios contables sobre su patrimonio, que evidenciaban el origen del mismo, sin que hasta la fecha obtuvieran respuesta alguna. Indicó que, el proceso debería ser conocido por las Fiscalías y Juzgados de la ciudad de Cali, ya que allí se ubicaban los bienes objeto de estudio, lo que facilitaría el acceso a las diligencias. Por lo anterior, considera que existe una vulneración de sus derechos fundamentales de Petición, Propiedad Privada y Acceso a la Administración de Justicia y solicita que se le ordene a la Fiscalía 51 de Extinción de Dominio de Bogotá que, resuelva su solicitud. ACTUACIÓN PROCESAL Y ASPECTO PROBATORIO 1.- La acción de tutela instaurada por la señora Ana Karina Toro Gutiérrez, por medio de apoderado, fue presentada inicialmente ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, donde fue asignada al Juzgado 44 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, quien declaró que no era competente para conocer la tutela y ordenó su remisión al Tribunal Superior de Bogotá, por ser el superior funcional de la entidad accionada. 2.- Por lo anterior, las diligencias fueron repartidas a este Despacho, con acta del 24 de septiembre de 2020, secuencia 204. 3.- Admitido su conocimiento, por auto de fecha 25 de septiembre del año en curso, se dispuso correr los traslados respectivos.

4.- Como medios de prueba, el apoderado de la actora aportó: 2-10 A.T. 2020-00146 00 Ana Karina Toro Gutiérrez Primera instancia (i) copia del poder otorgado para iniciar la acción constitucional, (Archivo Digital.). (ii) copia del derecho de petición del 4 de septiembre de 2019, dirigido a la Fiscalía 51 de Extinción de Dominio de Bogotá, con radicado de recibido núm. 20195400057365, (Archivo Digital.). CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA Fiscalía 51 de Extinción de Dominio de Bogotá El Fiscal 51 de Extinción de Dominio de Bogotá indicó que, en efecto adelantaba el proceso de extinción de dominio identificado con radicado núm. 11.857 E.D., dentro del cual, se surtían las etapas preclusivas establecidas en la Ley 793 de 2002, respetando los derechos de las partes. Aclaró que, inicialmente el referido proceso le correspondió a la Fiscalía 6ª de Extinción de Dominio, quien el 20 de septiembre de 2013, inició trámite extintivo sobre un aproximado de 31 bienes, sobre los cuales se decretaron medidas cautelares, propiedades de varias personas vinculadas a un proceso penal por ser parte de una organización dedicada al tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, que se encargaba de transportar dichas sustancias desde diferentes departamentos de Colombia hacia los Estados Unidos de América. Manifestó que, por Resolución núm. 0408 del 16 de diciembre de 2016, la Dirección Especializada de Extinción de Dominio, le asignó

a la Fiscalía 51 de Extinción de Dominio, las referidas diligencias, junto con más de 70 procesos, todos voluminosos y de alta complejidad, teniendo una carga laboral previa y antigua. 3-10 A.T. 2020-00146 00 Ana Karina Toro Gutiérrez Primera instancia Señaló que, el término que había transcurrido entre el desarrollo de cada etapa del trámite extintivo, objeto de la tutela, era razonable si se consideraba la carga laboral elevada a cargo del despacho. Resaltó que, actualmente las diligencias se encontraban en etapa de notificación de la Resolución de Inicio; de igual manera que, el 25 de septiembre de 2020, se avocó conocimiento, se dispuso correr los términos de ejecutoria de la Resolución de Inicio, se requirió a la Secretaría de la Unidad para que informara sobre las gestiones adelantadas para culminar con las notificaciones y se profirieron órdenes a policía judicial, para que se verificara la materialización de las medidas cautelares decretadas y se actualizaran los certificados de libertad y tradición de los bienes muebles, inmuebles y establecimientos de comercio. Mencionó que, si bien existía un derecho de petición presentado por el apoderado de la accionante, en el que solicitaba que imprimiera celeridad del proceso de extinción de dominio; también lo era que, dicho trámite se adelantaba bajo un régimen especial, por lo cual no podía acudir a la acción de tutela para dirimir asuntos propios del proceso, máxime cuando no se había demostrado la configuración de un perjuicio irremediable.

Finalmente adujo que, la tutelante no reiteró su solicitud para brindarle una respuesta y se evitara acudir a la acción de tutela; de igual manera que, se habían adelantado varias actuaciones, por lo cual solicitaba que, la tutela fuera negada por hecho superado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para resolver la presente acción constitucional. 4-10 A.T. 2020-00146 00 Ana Karina Toro Gutiérrez Primera instancia 2.- De la Acción de Tutela. Impera precisar que, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto Reglamentario 2591 de 1991, la acción de tutela está concebida como un mecanismo de carácter subsidiario para proteger derechos fundamentales constitucionales que resulten amenazados o vulnerados, por las acciones u omisiones de las autoridades públicas o de los particulares, siempre y cuando no se disponga de otro medio judicial para su defensa, o de existir éste, surja imperiosa su protección ante la inminencia de un perjuicio irremediable. 3.- Caso Concreto. Corresponde a esta Sala de Decisión, determinar si la Fiscalía 51 de Extinción de Dominio de Bogotá, vulneró los derechos fundamentales de Petición, Propiedad Privada y Acceso a la Administración de Justicia de la señora Ana Karina Toro Gutiérrez, al omitir resolver el requerimiento presentado ante dicha entidad. Previamente, debe tenerse en cuenta que en el presente asunto se

habla de solicitudes presentadas ante una autoridad judicial, al respecto se considera importante precisar que estas peticiones pueden ser de dos clases: las de asuntos administrativos, que deben regirse conforme lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo sobre el derecho de petición, y las de carácter judicial, que han de tramitarse conforme con las normas propias del procedimiento y que representarían una posible vulneración de los derecho fundamentales al Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia. Al respecto, la Honorable Corte Constitucional, en sentencia T – 215 A del 2011, con ponencia del Magistrado Mauricio González Cuervo, se ha pronunciado en los siguientes términos: “2.2 El derecho de petición ante las autoridades judiciales. 5-10 A.T. 2020-00146 00 Ana Karina Toro Gutiérrez Primera instancia Ahora bien, en lo que respecta al derecho de petición ante las autoridades judiciales, la Corte ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometidocomo también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).

En este sentido, la Corte señaló que debe hacerse una distinción entre los actos de carácter jurisdiccional y los administrativos, para lo que expresó: “debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez. Respecto de estos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984).” En ese orden de ideas, la Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia,…” Resaltado fuera de texto. Ahora, de conformidad con los anexos presentados por el apoderado de la accionante, se advierte que, en efecto el 4 de septiembre de 2019, el abogado de la señora Ana Karina Toro Gutiérrez, presentó

un derecho de petición ante la Fiscalía 51 de Extinción de Dominio de Bogotá, al cual le fue asignado el radicado núm. 20195400057365, por medio del cual, solicitaba que se imprimiera celeridad al proceso de extinción de dominio con radicado núm. 11.857 E.D., adelantado por la referida entidad, toda vez que, ya se 6-10 A.T. 2020-00146 00 Ana Karina Toro Gutiérrez Primera instancia habían presentado las oposiciones pertinentes y se allegaron los estudios contables, respecto del patrimonio de la tutelante, que en su sentir demostraba la licitud del mismo, escrito que no obtuvo respuesta alguna. Así mismo se sabe que, la Fiscalía 51 de Extinción de Dominio de Bogotá, al responder el traslado de la presente tutela, indicó que, dentro del referido trámite, el 25 de septiembre de 2020, avocó las diligencias, dispuso correr los traslados de ejecutoria de la Resolución de Inicio, le solicitó a la Secretaría de la Unidad que informara sobre las gestiones adelantadas para culminar las notificaciones y profirió unas órdenes a Policía Judicial. En ese orden de ideas, debe decirse que, si bien la solicitud presentada por la accionante, por medio de apoderado, tiene como objeto un proceso de extinción de dominio, en el cual se encuentra involucrado su patrimonio; también lo es que, dicho escrito solamente busca darle impulso procesal a las diligencias e informarse sobre el estado actual de las mismas, sin que ello implique omitir alguna etapa propia del proceso de extinción de dominio o un pronunciamiento previo o de

fondo, razón por la cual, dicho escrito se tratará y resolverá como un derecho de petición, bajo las reglas que lo gobiernan. Ahora, sobre las características que deben concurrir en la respuesta, para que no se predique afectación del derecho fundamental de petición, pertinente resulta traer a colación el criterio reiterado por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia T – 487 de 2017, con ponencia del Magistrado, doctor Alberto Rojas Ríos, así: “Conforme lo dispone la jurisprudencia de la Corte Constitucional y lo ha venido reiterando, el ejercicio del derecho de petición en Colombia está regido por las siguientes reglas y elementos de aplicación: 1) El de petición es un derecho fundamental y resulta determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. 7-10 A.T. 2020-00146 00 Ana Karina Toro Gutiérrez Primera instancia 2) Mediante el derecho de petición se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la participación política. 3) La respuesta debe satisfacer cuando menos tres requisitos básicos: (i) debe ser oportuna, es decir, debe ser dada dentro de los términos que establezca la ley; (ii) la respuesta debe resolver de fondo el asunto solicitado. Además de ello, debe ser clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. 4) La respuesta no implica necesariamente la aceptación de lo solicitado, ni se concreta necesariamente en una respuesta escrita. … 9) La presentación de una petición hace surgir en la entidad,

la obligación de notificar la respuesta al interesado.” Resaltado fuera del texto De lo expuesto, se concluye que, para satisfacer completamente el derecho de petición, la accionada debe resolver la solicitud de manera oportuna, de fondo y poner en conocimiento del peticionario lo decidido; requisitos que deben ser verificado por el juez constitucional. Circunstancias que no se advierten superadas, ya que, si bien la Fiscalía 51 de Extinción de Dominio de Bogotá, manifestó que, el 25 de setiembre de 2020, adelantó varias actuaciones dentro del proceso de extinción de dominio con radicado núm. 11.857 E.D., tendientes a continuar con el trámite extintivo, dicha entidad omitió ponerlas en conocimiento de la actora, lo que evidencia que aún no ha atendido de fondo el requerimiento elevado, por tal razón, se amparará la prerrogativa de petición invocada. De manera que, conforme lo expuesto, se tutelará el derecho fundamental de Petición de la señora Ana Karina Toro Gutiérrez y en consecuencia, se ordenará a la Fiscalía 51 de Extinción de Dominio de Bogotá que, en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este fallo, resuelva de fondo, clara, precisa y de manera congruente el derecho de petición presentado por el apoderado de la accionante el 4 de septiembre de 2019, al cual le fue asignado el radicado núm. 20195400057365, e igualmente informará, a esta Sala sobre su cumplimiento. 8-10 A.T. 2020-00146 00 Ana Karina Toro Gutiérrez

Primera instancia Ahora, sobre la presunta vulneración del acceso a la administración de justicia alegada por la accionante, en razón de que, las diligencias de extinción de dominio sean adelantadas en un lugar diferente al que se encuentran ubicados los bienes, debe decírsele que, tales circunstancias deben ser ventiladas al interior del proceso de extinción de dominio, agotando el mecanismo ordinario que tiene a su disposición para tal fin, por ende, se negará el amparo del referido derecho fundamental. Finalmente, respecto de la prerrogativa fundamental de Propiedad Privada, invocada por la señora Ana Karina Toro Gutiérrez, debe decirse que, la Sala no advierte de qué manera se estaría vulnerando o amenazando, ya que se limitó a hacer una simple enunciación, sin argumentar las razones por las cuales la consideraba conculcada con las actuaciones u omisiones de la entidad accionada y tampoco allegó elementos que permitieran inferirlo; por lo que no resulta procedente entrar a analizarla. En consecuencia, al advertirse vulnerado el derecho fundamental de Petición, se concederá su amparo; mientras que respecto de las prerrogativas constitucionales de Propiedad Privada y Acceso a la Administración de Justicia, se negará la tutela por no advertirse vulneración alguna. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- TUTELAR el derecho fundamental de petición de la señora Ana Karina Toro Gutiérrez, afectado por la Fiscalía 51 de

Extinción de Dominio de Bogotá, conforme lo referido en la parte motiva de esta decisión. 9-10 A.T. 2020-00146 00 Ana Karina Toro Gutiérrez Primera instancia SEGUNDO.- ORDENAR a la Fiscalía 51 de Extinción de Dominio de Bogotá que, en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este fallo, resuelva de fondo, clara, precisa y de manera congruente el derecho de petición presentado por el apoderado de la accionante el 4 de septiembre de 2019, al cual le fue asignado el radicado núm. 20195400057365, e igualmente informará, a esta Sala sobre su cumplimiento. TERCERO.- NEGAR la acción de tutela respecto de los derechos fundamentales de Propiedad Privada y Acceso a la Administración de Justicia, conforme las razones anteriormente expuestas. CUARTO.- En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo, de conformidad con el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO

Magistrada

ESPERANZA NAJAR MORENO WILLIAM SALAMANCA DAZA

Magistrada Magistrado 10-10

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