TSB - 11-000-2020-00157 00-MGMI-T-Concede
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - 11-000-2020-00157 00-MGMI-T-Concede
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BOGOTÁ
SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Magistrada Ponente: MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO Radicación : 110012220000202000157 00
Procedencia : Secretaría Extinción de Dominio Asunto : Acción de tutela
Accionantes : Julieta Vásquez Hernández, Deisy
Martínez Vásquez, Luis Eduardo e Hisnardo Hernández Vásquez Accionada : Fiscalía 30 de Extinción de Dominio
Motivo : Sentencia Primera Instancia Decisión : Concede Aprobado acta No. : 098
Lugar : Bogotá D. C.
Fecha : Octubre 13 de 2020
MOTIVO DE LA DECISIÓN Resolver la acción de tutela promovida por los señores Julieta Vásquez Hernández, Deisy Martínez Vásquez, Luis Eduardo e Hisnardo Hernández Vásquez, contra la Fiscalía 30 de Extinción de Dominio de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia, por la existencia de Mora Judicial. HECHOS Se extracta de la demanda y sus anexos que, la señora Julieta Vásquez de Hernández y sus hijos, Deisy Martínez Vásquez, Luis Eduardo e Hisnardo Hernández Vásquez, son usufructuarios y propietarios de las matrículas inmobiliarias núms. 50S – 89290 (051 – 1253), 50S – 1183819 (051 – 35831) y 50S – 258416 (051 – 3887), objeto de investigación dentro del proceso de extinción de A.T. 2020-00157 00
Julieta Vásquez Hernández y otros Primera instancia dominio con radicado núm. 1100160990682017-00074 00, adelantado por la Fiscalía 30 de Extinción de Dominio. Indicaron los accionantes que, dentro del referido trámite extintivo, el 17 de noviembre de 2016, la Fiscalía instructora avocó conocimiento, ordenó la Fase Inicial y decretó algunas pruebas; así mismo que, el 18 de julio de 2017, se Fijó Provisionalmente la Pretensión y en cuaderno separado, se decretaron medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre varios bienes, entre ellos, los referidos inmuebles. Mencionaron que, la investigación de extinción de dominio se fundamentó en el radicado núm. 13.735 E.D., según el cual se identificaron múltiples propiedades del Frente 40 de las FARC-EP, adquiridos por medio de testaferros y producto de actividades ilícitas como narcotráfico, extorsión, entre otros. Resaltaron que, el 16 de agosto de 2017, le otorgaron poder a un abogado y presentaron oposición respecto de la resolución proferida por la Fiscalía y las medidas cautelares impuestas. Señalaron que, el Juzgado Primero de Extinción de Domino de Bogotá, por medio de autos núm. 331 del 31 de octubre de 2018 y 67 del 24 de febrero de 2020, no avocó el Requerimiento y Demanda de Extinción de Dominio presentados por la Fiscalía 30
de Extinción de Dominio, por no cumplir con los requisitos mínimos establecidos en la norma. Adujeron que, radicaron múltiples peticiones ante la multicitada Fiscalía, solicitando el archivo de las diligencias, levantamiento de las medidas cautelares decretadas, impulso procesal, decisión de fondo e inclusive el inicio de la etapa de juicio para ejercer su derecho de defensa, sin que a la fecha, obtuvieran respuesta alguna. 2-11 A.T. 2020-00157 00 Julieta Vásquez Hernández y otros Primera instancia Finalmente manifestaron que, la Fiscalía dejó transcurrir más de 3 años, sin resolver de fondo el trámite extintivo, causándoles graves perjuicios de índole económica y morales, porque los bienes no tenían relación con los ilícitos aducidos y adquiridos con anterioridad a la fecha en que fueron cometidos. Por lo anterior, consideran que existe una vulneración de sus derechos fundamentales al Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia, por Mora Judicial y solicitan que se le ordene a la Fiscalía 30 de Extinción de Dominio de Bogotá, que: (i) resuelva la oposición radicada el 16 de agosto de 2017 con una decisión de fondo y (ii) ordene el levantamiento de las medidas cautelares decretadas. ACTUACIÓN PROCESAL Y ASPECTO PROBATORIO 1.- La acción de tutela instaurada por los señores Julieta Vásquez Hernández, Deisy Martínez Vásquez, Luis Eduardo e Hisnardo Hernández Vásquez, fue repartida a este Despacho, con acta
individual del 30 de septiembre de 2020, secuencia 215. 2.- Admitido su conocimiento por auto de la misma fecha, se ordenó correr los traslados respectivos. 3.- Como medios de prueba, los actores aportaron varios documentos, entre ellos: (i) copia del oficio núm. 20185400088571 del 30 de agosto de 2018, por medio del cual, la Fiscalía 30 de Extinción de Dominio remite a reparto el proceso 2017-00074 E.D., (Archivo Digital.). (ii) copia de los autos núms. 331 y 67, proferidos el 31 de octubre de 2018 y 24 de febrero de 2020, respectivamente, mediante los 3-11 A.T. 2020-00157 00 Julieta Vásquez Hernández y otros Primera instancia que, el Juzgado Primero de Extinción de Dominio de Bogotá, resolvió no avocar conocimiento del requerimiento de extinción de dominio o demanda de extinción, presentada por la Fiscalía, por no cumplir con los requisitos establecidos en la norma, (Archivo Digital.). (iii) copia de los múltiples derechos de petición elevados por los accionantes y sus apoderados, dirigidos a la Fiscalía 30 de Extinción de Dominio, entre el 16 de agosto de 2017 y 8 de octubre de 2019, (Archivo Digital.). CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA Fiscalía 30 de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá Pese al oportuno traslado por parte de este Despacho a la referida entidad, a quien se le notificó el oficio núm. EMAH – 1310, por medio de correo electrónico remitido y confirmado el 1º de octubre
de 2020, tal como consta dentro de las diligencias, no se obtuvo repuesta de aquélla, pues guardó silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para resolver la presente acción constitucional. 2.- De la Acción de Tutela. Impera precisar que, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto Reglamentario 2591 de 1991, la acción de tutela está concebida como un mecanismo de carácter 4-11 A.T. 2020-00157 00 Julieta Vásquez Hernández y otros Primera instancia subsidiario para proteger derechos fundamentales constitucionales que resulten amenazados o vulnerados, por las acciones u omisiones de las autoridades públicas o de los particulares, siempre y cuando no se disponga de otro medio judicial para su defensa, o de existir éste, surja imperiosa su protección ante la inminencia de un perjuicio irremediable. 3.- Caso Concreto. Corresponde a esta Sala de Decisión, determinar si la Fiscalía 30 de Extinción de Dominio de Bogotá, vulnera los derechos fundamentales al Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia, invocados por los señores Julieta Vásquez de Hernández, Deisy Martínez Vásquez, Luis Eduardo e Hisnardo Hernández Vásquez, por Mora Judicial, pues no ha proferido una decisión de fondo respecto de las oposiciones y múltiples peticiones de archivo de las diligencias y levantamiento de las medidas cautelares
decretadas, presentadas ante la accionada. Previamente debe decirse que, como la entidad demandada omitió brindar respuesta al traslado de tutela realizado de manera oportuna, se dará aplicación a la presunción de veracidad, contemplada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, que regula y reglamenta el ejercicio de la acción de tutela, según la cual, ante la ausencia de argumentos presentados por la tutelada, se tendrán como ciertos los hechos relatados por los accionantes y se entrará a resolver la acción constitucional. Respecto de la presunción de veracidad la Honorable Corte Constitucional, en sentencia T – 260 del 2019, con ponencia del Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, ha dicho: “En el artículo del Decreto Le 2591 de 1991, “(p)or el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, se consagra la presunción de veracidad, según la cual se presumen como “ciertos los hechos” cuando el juez requiera informes al órgano o a la autoridad contra quien se hubiere hecho la solicitud y estos no se han rendido. Así entonces el sujeto pasivo de la 5-11 A.T. 2020-00157 00 Julieta Vásquez Hernández y otros Primera instancia demanda tiene la obligación de rendir los informes requeridos por el juez de instancia, en caso contrario, cuando no se atienda la orden o, incluso, cuando la respuesta es extemporánea, se tienen por ciertos los hechos y se resolverá de plano. La Corte Constitucional ha señalado que la presunción de
veracidad de los hechos constituye un instrumento que tiene dos fines principales, el primero sancionar el desinterés o la negligencia de las entidades demandadas ante la presentación de una acción de tutela en la que se alega la vulneración de los derechos fundamentales de una persona; y, el segundo, obtener la eficacia de los derechos fundamentales comprometidos, en observancia de los principios de inmediatez, celeridad y buena fe, es decir, “encuentra sustento en la necesidad de resolver con prontitud sobre las acciones de tutela, dado que están de por medio derechos fundamentales”…” Subrayas fuera de texto. Aclarado lo anterior, esta Sala procederá a resolver de fondo la presente acción de tutela, analizando primero los derechos fundamentales invocados y su alcance. Sobre ese aspecto, cabe resaltar que la prerrogativa fundamental al Debido Proceso la Honorable Corte Constitucional, en sentencia T – 051 del 2016, con ponencia del Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, ha dicho: “El debido proceso es un derecho constitucional fundamental, regulado en el Artículo 29 Superior, aplicable a toda clase de actuaciones administrativas y judiciales, en procura de que los habitantes del territorio nacional puedan acceder a mecanismos justos, que permitan cumplir con los fines esenciales del Estado… Por otro lado, desde la perspectiva de los ciudadanos inmersos en una actuación administrativa o judicial, el debido proceso constituye una garantía para el acceso a la administración de justicia, de tal forma que puedan conocer las decisiones que los afecten e intervenir, en términos de igualdad y transparencia, para procurar la
protección de sus derecho e intereses legítimos, En este sentido, el debido proceso se concibe como un escudo protector frente a una posible actuación abusiva de las autoridades, cuando estas se desvíen, de manera injusta, de la regulación jurídica vigente.” Subrayado fuera de texto 6-11 A.T. 2020-00157 00 Julieta Vásquez Hernández y otros Primera instancia De igual manera, sobre el derecho fundamental de Acceso a la Administración de Justicia, la Honorable Corte Constitucional, en sentencia T – 283 de 2013, con ponencia del Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, indicó que: “El derecho a la administración de justicia ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes…” Subraya fuera de texto. En tal sentido, recuérdese que los actores consideran que existe una vulneración de sus derechos fundamentales al Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia, por una Mora Judicial por parte de la Fiscalía 30 de Extinción de Dominio de Bogotá, ello por cuanto, hasta la fecha no se ha proferido una decisión de fondo que defina la procedencia o improcedencia de extinción de dominio, dentro
del radicado núm. 2017-00074 00 E.D., pese a las reiteradas oposiciones y peticiones de archivo de las diligencias, levantamiento de medidas cautelares, impulso procesal, etc., radicadas ante la mencionada instructora. Al respecto, se sabe que el referido proceso de extinción de dominio, se derivó del radicado núm. 13.735, dentro del cual se investigaban múltiples bienes que presuntamente pertenecían al Frente 40 de las FARC, a través de testaferros y que fueron adquiridos con dinero producto de actividades ilícitas relacionadas con el narcotráfico, extorsión, desplazamiento y otros. También que, el 17 de noviembre de 2016, la Fiscalía 30 de Extinción de Dominio de Bogotá, avocó conocimiento, ordenó la Fase Inicial y decretó algunas pruebas; y que, el 18 de julio de 2017, el ente instructor profirió Fijación Provisional de la 7-11 A.T. 2020-00157 00 Julieta Vásquez Hernández y otros Primera instancia Pretensión e impuso medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre la totalidad de los bienes investigados. Así mismo que, el 10 de agosto de 2018, la Fiscalía 30 de Extinción de Dominio, presentó requerimiento de extinción de dominio y el 30 de agosto de 2018, remitió las diligencias al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio de Bogotá, donde
fue adjudicado al Juzgado Primero de esa especialidad. Igualmente que, el Juzgado Primero de Extinción de Dominio de Bogotá, por medio de auto núm. 331 del 31 de octubre de 2018, resolvió no avocar conocimiento por el incumplimiento de varios de los requisitos contemplados en la norma que regula el procedimiento, esto es, la Ley 1708 de 2014. Posteriormente, el 16 de octubre de 2019, la Fiscalía 30 de Extinción de Dominio presentó Demanda de Extinción de Dominio, respecto de la cual, el mismo Juzgado, por auto núm. 67 del 24 de febrero de 2020, también se abstuvo de avocar conocimiento, porque estaba aplicando la legislación que no correspondía y omitió subsanar todos los ítems mencionados en el auto del 31 de octubre de 2018. Finalmente, cabe resaltar que, el 16 de octubre de 2017, los accionantes presentaron oposición respecto del proceso de extinción de dominio y las medidas cautelares impuestas, así como múltiples peticiones de archivo de las diligencias, levantamiento de las medidas cautelares, impulso procesal, etc., entre las fechas 16 de agosto de 2017 y 8 de octubre de 2019, sin que obtuvieran respuesta alguna. Realizado el anterior recuento, surge evidente una prolongación innecesaria en el desarrollo del proceso de extinción de dominio, objeto de la presente tutela, que versa sobre varios bienes, entre ellos 8-11 A.T. 2020-00157 00 Julieta Vásquez Hernández y otros
Primera instancia el patrimonio de los hoy, tutelantes, en el que han transcurrido aproximadamente 3 años desde la radicación de su oposición y 2 años, a partir de la presentación del Requerimiento de Extinción de Dominio que no fue aceptado por el Juzgado Primero de esa especialidad, por el incumplimiento de los requisitos exigidos en la norma, sin que se hubieran subsanado en debida forma; razón por la cual, el 24 de febrero de 2020, por segunda vez, no fue avocado el proceso, por las mismas razones expuestas en el primer auto y darse aplicación a una norma que no correspondía. Circunstancias que han hecho imposible continuar con la etapa del juicio y evacuar las fases subsiguientes propias del proceso de extinción de dominio dentro del radicado objeto de estudio, privando a los actores, por medio de su apoderado, de ejercer su derecho de defensa y contradicción, con relación a la causal endilgada y excediendo el plazo razonable para la culminación del proceso de extinción de dominio, respecto de la fase a cargo de la Fiscalía. Sobre este asunto, la Honorable Corte Constitucional, en sentencia SU 394 del 2016, con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, indicó que: “Es en este contexto en el que debe entenderse la relación existente entre el plazo razonable y la dilación injustificada en los procesos, que esta Corporación ha definido como elementos fundamentales al debido proceso (artículo 29 Superior) y de acceso a la administración de justicia (art. 228 C.P.). … Por lo anterior, los fiscales, jueces y magistrados han de
concebir la labor judicial como una función que va mucho (sic) allá de emitir providencias, dado que para que éstas sean legítimas deben proferirse conforme a la Constitución y a la ley, tanto formal como materialmente, lo cual incluye que en su expedición se acaten los términos procesales. De allí que “la jurisdicción no cumple con la tarea que le es propia, si los procesos se extienden indefinidamente, prolongando de esta manera, la falta de decisión sobre las situaciones que generan el litigio, atentando así, gravemente contra la seguridad jurídica que tienen los ciudadanos.”” Subraya fuera de texto 9-11 A.T. 2020-00157 00 Julieta Vásquez Hernández y otros Primera instancia En ese orden de ideas, se advierte la vulneración de los derechos fundamentales al Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia, por Mora Judicial, alegados por los demandantes, puesto que la Fiscalía 30 de Extinción de Dominio, no ha subsanado en debida forma el Requerimiento de Extinción de Dominio presentado por primera vez el 10 de agosto de 2018, para culminar la fase a cargo de la instructora y darle paso a la etapa de juicio ante el Juzgado de Conocimiento de Extinción de dominio, lo que permitiría el ejercicio del debido proceso y derecho de defensa y contradicción de los aquí accionantes. En consecuencia, se ordenará a la Fiscalía 30 de Extinción de Dominio que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la notificación de este fallo, radique ante el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del
Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, el Requerimiento de Extinción de Dominio o Improcedencia, según sea el caso, con el lleno de los requisitos establecidos en la Ley 1708 de 2014 y acatando todas las recomendaciones efectuadas por el Juzgado Primero de Extinción de Dominio de Bogotá, por medio de los autos núms. 331 del 31 de octubre de 2018 y 67 del 24 de febrero de 2020, para que finalice la etapa instructiva y se de inicie al juicio dentro del radicado núm. 2017-00074 00 E.D.; así mismo, deberá informar a esta Sala sobre su cumplimiento. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- TUTELAR los derechos fundamentales al Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia por Mora 10-11 A.T. 2020-00157 00 Julieta Vásquez Hernández y otros Primera instancia Judicial, afectados por la Fiscalía 30 de Extinción de Dominio, de acuerdo con lo consignado en la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO.- En consecuencia, ORDENAR a la Fiscalía 30 de Extinción de Dominio que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la notificación de este fallo, radique ante el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Extinción de Dominio
de Bogotá, el Requerimiento de Extinción de Dominio o Improcedencia, según sea el caso, con el lleno de los requisitos establecidos en la Ley 1708 de 2014 y acatando todas las recomendaciones efectuadas por el Juzgado Primero de Extinción de Dominio de Bogotá, por medio de los autos núms. 331 del 31 de octubre de 2018 y 67 del 24 de febrero de 2020, para que finalice la etapa instructiva e inicie el juicio del radicado núm. 2017-00074 00 E.D; e informe a esta Sala su cumplimiento. CUARTO.- En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo, de conformidad con el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO
Magistrada
ESPERANZA NAJAR MORENO WILLIAM SALAMANCA DAZA
Magistrada Magistrado 11-11