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TSB - 11-000-2020-00183 00-MGMI-T-Niega

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSB - 11-000-2020-00183 00-MGMI-T-Niega
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BOGOTÁ

SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Magistrada Ponente: MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO Radicación : 110012220000202000183 00

Procedencia : Secretaría Extinción de Dominio Asunto : Acción de tutela Accionante : José Ángel Arias Daza, por medio de apoderado Accionadas : Juzgado Segundo de Extinción de Dominio de Bogotá y Sociedad

de Activos Especiales S.A.S.

Motivo : Sentencia Primera Instancia Decisión : Niega Aprobado acta No. : 111

Lugar : Bogotá D. C.

Fecha : Noviembre 19 de 2020

MOTIVO DE LA DECISIÓN Resolver la acción de tutela promovida por el señor José Ángel Arias Daza, por medio de apoderado, contra el Juzgado Segundo de Extinción de Dominio de Bogotá y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de Dignidad Humana, Mínimo Vital, Vivienda Digna, Salud, Vida y Petición. HECHOS Se extracta de la demanda y sus anexos que, dentro del proceso de extinción de dominio identificado con radicado núm. 110013120022016-032-2 (13.381 E.D.), adelantado por el Juzgado Segundo de A.T. 2020-00183 00 José Ángel Arias Daza Primera instancia Extinción de Dominio de Bogotá, se encuentra inmerso el predio de matrícula inmobiliaria núm. 50N – 20157326, propiedad del señor

José Ángel Arias Daza, aquí accionante. El apoderado del demandante señaló que, el señor José Arias tenía el inmueble arrendado, razón por la cual no se enteró de las actividades ilícitas que estaban desarrollando los inquilinos; de igual manera que, el año pasado falleció la arrendataria del inmueble, razón por la cual regresó a vivir en el mismo, manteniéndolo en buen estado, bajo supervisión y sin queja o denuncia alguna. Manifestó que, el actor es una persona de la tercera edad, pues contaba con 65 años de edad, vendedor ambulante, actualmente desempleado, con graves deterioros de salud, afiliado al SISBEN en régimen subsidiado y con escasos recursos económicos, pues pagaba los servicios públicos con lo poco que recibía de los inquilinos venezolanos que habitaban en el referido inmueble. Resaltó que, el 30 de agosto de 2017, presentó un derecho de petición ante el Juzgado Segundo de Extinción de Domino de Bogotá, para que analizara las condiciones especiales en las que vivía y considerara entregarle el bien para que lo habitara gratuitamente, pero a la fecha no había obtenido respuesta. Adujo que, bajo similares términos, el 7 de septiembre de 2017, presentó memorial ante la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., quien respondió su requerimiento el 25 siguiente, negando su solicitud, por la imposibilidad de aplicar un depósito gratuito sobre el predio a favor del tutelante, sin que esperara la decisión del referido Juzgado. Finalmente indicó que, por medio de Resolución 1769 del 18 de abril

de 2018, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. ordenó el desalojo del multicitado inmueble, programando dicha diligencia para el 4 2-13 A.T. 2020-00183 00 José Ángel Arias Daza Primera instancia de noviembre del año en curso, sometiendo al señor José Arias a una situación de vulneración de su dignidad, toda vez que no cuenta con otra vivienda. Por lo anterior, considera que existe una vulneración de sus derechos fundamentales de Dignidad Humana, Mínimo Vital, Vivienda Digna, Salud, Vida y Petición y solicita que se ordene a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. que: (i) no efectúe el desalojo y se acoja a la respuesta del derecho de petición presentado que brinde el Juzgado Segundo de Extinción de Dominio de Bogotá; y (ii) proteja las prerrogativas fundamentales del accionante, dándole un trato especial por su posición económica, decretando a su favor un depósito provisional del predio. ACTUACIÓN PROCESAL Y ASPECTO PROBATORIO 1.- La acción de tutela instaurada por el señor José Ángel Arias Daza, por medio de apoderado, fue presentada inicialmente ante el Juzgado 55 Civil Municipal de Bogotá, quien declaró que no era competente para conocer la tutela y ordenó su remisión al Tribunal Superior de Bogotá, por ser el superior funcional del Juzgado accionado. 2.- Por lo anterior, las diligencias fueron repartidas a este Despacho, con acta individual del 4 de noviembre de 2020, secuencia 263. 3.- Subsanada la tutela, allegando el poder especial por parte del

abogado del demandante, fue admitido su conocimiento por auto del 9 de noviembre de 2020, por medio del cual, se dispuso correr los traslados respectivos. 4.- Como medios de prueba el apoderado del actor aportó varios documentos, entre ellos: 3-13 A.T. 2020-00183 00 José Ángel Arias Daza Primera instancia (i) copia del poder otorgado a su abogado, (Archivo Digital). (ii) copia de los derechos de petición presentados ante el Juzgado Segundo de Extinción de Dominio y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., los días 30 de agosto y 1º de septiembre de 2017, respectivamente, (Archivo Digital). (iii) copia de la respuesta brindada por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., del 25 de septiembre de 2017, (Archivo Digital). (iv) copia de la Resolución 1769 del 18 de abril de 2018, proferida por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., (Archivo Digital). (v) copia de la orden de desalojo programada para el 4 de noviembre de 2020, por parte de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., (Archivo Digital). (vi) copia de las órdenes médicas del señor José Ángel Arias Daza, (Archivo Digital). CONTESTACIÓN DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Juzgado Segundo de Extinción de Dominio de Bogotá El Juez Segundo de Extinción de Dominio de Bogotá indicó que, el proceso de extinción de dominio objeto de la presente tutela era el identificado con radicado núm. 2016-032-2 (13.381 E.D.),

adelantado bajo los preceptos normativos consagrados en la Ley 1708 de 2014, respecto de varios bienes, entre ellos, el predio con matrícula inmobiliaria núm. 50N – 20157326. Relató que, por medio de Resolución del 31 de agosto de 2015, la Fiscalía 43 de Extinción de Dominio, fijó provisionalmente la 4-13 A.T. 2020-00183 00 José Ángel Arias Daza Primera instancia pretensión y decretó medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, sobre la totalidad de bienes objeto del trámite extintivo, quedando bajo la administración de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. Mencionó que, el 29 de abril de 2016, el ente instructor profirió Requerimiento de Extinción de Dominio y remitió las diligencias a los Juzgados de Extinción de Dominio de Bogotá para que fuera adelantada la etapa de juicio, siendo asignadas al Segundo de esa especialidad, quien el 16 de noviembre de 2016, avocó conocimiento y ordenó la notificación personal de todos los sujetos procesales; de igual manera, fijó edicto emplazatorio, el cual fue publicado en prensa, radio, la página web de la Fiscalía y la Rama Judicial. Resaltó que, agotado el trámite anterior, el 23 de mayo de 2019, el expediente ingresó al despacho para efectuar el traslado de los alegatos de conclusión y actualmente se encuentra pendiente por proferir una decisión de fondo. Señaló que, el derecho de petición presentado por el accionante el

30 de agosto de 2017, fue atendido en debida forma por medio de auto del 11 de septiembre siguiente, dentro del cual se le indicó que, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. era la encargada de administrar los bienes sobre los cuales recaían medidas cautelares decretadas con ocasión de un proceso de extinción de dominio, por lo cual su escrito sería remitido a dicha entidad para lo de su cargo. Finalmente adujo que, no podía intervenir en las diligencias de desalojo programadas por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., por su independencia y autonomía respecto de las actuaciones encaminadas al cumplimiento de sus funciones como administradora de los bienes objeto de extinción de dominio. 5-13 A.T. 2020-00183 00 José Ángel Arias Daza Primera instancia Por lo anterior, solicitaba que el Juzgado que representaba fuera desvinculado de la presente acción constitucional, por no haber vulnerado ningún derecho fundamental del actor. Posteriormente, mediante un correo de ampliación de respuesta, el oficial mayor del Juzgado Segundo de Extinción de Dominio de Bogotá, indicó que, a la fecha, el señor José Arias no había presentado solicitud de control de legalidad dentro del referido trámite extintivo, sobre las medidas cautelares decretadas respecto del inmueble de su interés. Sociedad de Activos Especiales S.A.S. El apoderado especial de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., pidió que se negara el amparo constitucional deprecado por el tutelante, por considerarlo improcedente. Afirmó que, la entidad que representaba no tenía injerencia en las

decisiones judiciales que se tomaran al interior de los procesos de extinción de dominio y solo actuaba en cumplimiento del mandato legal consagrado en la Ley 1849 de 2017, que modificó el parágrafo 3º del artículo 91 de la Ley 1708 de 2014, el cual lo facultaba para administrar los bienes que eran puestos a su disposición por las autoridades de Extinción de Dominio. Adujo que, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. tenía funciones policiales, las cuales le otorgaban facultades administrativas, para que mantuviera los bienes productivos y en buen estado; de igual manera que, el demandante no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable ni un daño irreparable. Indicó que, consideraba configurada la falta de legitimación en la causa por activa, toda vez que, no tenía facultades legales para 6-13 A.T. 2020-00183 00 José Ángel Arias Daza Primera instancia definir la situación jurídica del predio de interés del tutelante, sobre el cual reposaban medidas cautelares vigentes, que fueron materializadas el 21 de septiembre de 2015. Resaltó que, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., estableció un protocolo de apoyo por parte de otras entidades, para ejercer sus facultades y recuperar los bienes, sin que resultaran afectados derechos fundamentales. Aclaró que, la diligencia de desalojo programada para el 4 de noviembre de 2020, fue suspendida y reprogramada para el 13 siguiente y que, durante el desarrollo de ésta última, participaron: un veedor en Garantía de los Derechos Humanos de la Personería

de Bogotá, un Defensor de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, un representante de la Secretaría de Integración Social de la Localidad de Suba y funcionarios de la Policía Nacional. Finalmente manifestó que, a pesar de los ofrecimientos efectuados por la Secretaría de Integración Social de la Localidad de Suba al señor José Arias, aquí accionante, para acogerlo en un centro de protección, éste rechazó la ayuda y optó por trasladarse a la casa de un vecino y amigo, llamado Luis Parra, lugar al cual fueron llevados todos sus bienes muebles; así mismo, manifestaron los vecinos y la Junta de Acción Comunal que apoyarían al señor José Arias económica y socialmente.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para resolver la presente acción constitucional. 7-13 A.T. 2020-00183 00 José Ángel Arias Daza Primera instancia 2.- De la Acción de Tutela. Impera precisar que, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto Reglamentario 2591 de 1991, la acción de tutela está concebida como un mecanismo de carácter subsidiario para proteger derechos fundamentales constitucionales que resulten amenazados o vulnerados, por las acciones u omisiones de las autoridades públicas o de los particulares, siempre y cuando no se disponga de otro medio judicial para su defensa, o de existir éste, surja imperiosa su protección ante la inminencia de un perjuicio irremediable.

3.- Caso Concreto. Corresponde a esta Sala de Decisión, determinar si el Juzgado Segundo de Extinción de Dominio de Bogotá y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., vulneraron los derechos fundamentales de Dignidad Humana, Mínimo Vital, Vivienda Digna, Salud, Vida y Petición, invocados por el señor José Ángel Arias Daza, por medio de apoderado, por: (i) omitir brindar una respuesta al derecho de petición presentado ante el referido Juzgado y (ii) no efectuar la entrega del inmueble a título de depositario provisional gratuito, en razón de su precaria condición económica y de salud, por parte de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. Respecto del primer aspecto en mención, debe tenerse en cuenta que, la acción de tutela cuenta con unos requisitos de procedibilidad que deben cumplirse, dentro de los cuales se encuentra el principio de inmediatez, que consiste en la interposición o inicio del trámite de tutela dentro de un plazo razonable, contado a partir del hecho o circunstancia que configure la presunta vulneración de las prerrogativas fundamentales invocadas, ello en consideración de la urgencia e inminencia de su protección. 8-13 A.T. 2020-00183 00 José Ángel Arias Daza Primera instancia Sobre ese aspecto la Honorable Corte Constitucional, en sentencia T – 087 de 2018, con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, indicó que: “En síntesis, la jurisprudencia de este Tribunal ha precisado que el presupuesto de inmediatez (i) tiene fundamento en la

finalidad de la acción, la cual supone la protección urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental; (ii) persigue la protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros; e (iii) implica que la tutela se haya interpuesto en un plazo razonable, el cual dependerá de las circunstancias particulares de cada caso” Subrayas fuera de texto En tal sentido, dicho requisito de inmediatez no se cumple en el presente asunto, por cuanto, de los anexos allegados con la demanda de tutela se extrae que las peticiones a las cuales hace alusión el apoderado del accionante, fueron presentadas ante el Juzgado Segundo de Extinción de Dominio de Bogotá y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., el 30 de agosto y 7 de septiembre del año 2017, por cuanto, si consideraba que, con su radicación o respuesta se configuraba una vulneración a su derechos, debía acudir de manera inmediata a la acción constitucional y no esperar un poco más de tres años para su interposición, como en efecto lo hizo. Ahora, en gracia de discusión, si se analizaran de fondo los derechos de petición, tampoco se advertiría la configuración de afectación alguna, ello por cuanto, se sabe que la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., atendió el requerimiento del actor, el 25 de septiembre de 2017, denegando su solicitud relacionada con la entrega del inmueble a título de depositario provisional, documento que fue allegado como anexo por parte del demandante dentro de la tutela. De igual manera, respecto del escrito presentado ante el Juzgado Segundo de Extinción de Dominio de Bogotá, se conoce que, el mismo

fue atendido mediante auto del 11 de septiembre de 2017, dentro del 9-13 A.T. 2020-00183 00 José Ángel Arias Daza Primera instancia cual se le indicaba al accionante que, el referido juzgado no tenía injerencia en las decisiones o actos que efectuara la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. en ejercicio de sus funciones como administradora de los bienes, razón por la cual, remitiría su petición ante dicha entidad para lo de su competencia, proveído que se encontraba en el expediente y fue puesto en conocimiento al apoderado del afectado, por medio del oficio núm. 2589-J2 del 12 de septiembre del 2017. Por tal razón, no se configuraría una vulneración del derecho de petición, por cuanto existen respuestas respecto de ambos requerimientos; diferente es que las mismas estén en contravía de los intereses del tutelante, pues contrario a lo afirmado por su apoderado en el cuerpo de la tutela, en nada cambiaría la determinación adoptada por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., al conocer lo aducido por el Juzgado Segundo de Extinción de Dominio de Bogotá, respecto de idéntica solicitud de entrega del inmueble a su favor, pues como ya se dijo, el Juzgado consideró que no podía intervenir en las actuaciones de la mencionada sociedad, por ser la administradora de los bienes, a quien le remitió no solo el auto de respuesta, sino la petición efectuada por el demandante, mediante oficio núm. 2590-J2 del 12 de septiembre de 2017. Respecto de la segunda inconformidad expuesta por el apoderado

del actor, que gira en torno a la diligencia de desalojo programada sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria núm. 50N – 20157326 y la negativa ante la propuesta de entrega del mismo a su favor como depositario provisional gratuito, debe decirse que, todas las actuaciones desarrolladas por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., obedecen al cumplimiento de las funciones asignadas por el legislador en los artículos 90 y siguientes de la Ley 1708 de 2014 – actual Código de Extinción de Dominio – modificado por la Ley 1849 del 2017, correspondientes a la administración de los bienes objeto de la acción de extinción de dominio. 10-13 A.T. 2020-00183 00 José Ángel Arias Daza Primera instancia Disposiciones normativas dentro de las cuales se encuentran consagrados varios mecanismos para que la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. evite que las propiedades con medidas cautelares se deterioren, pierda o desvaloricen, así como, medios para que los bienes se mantengan productivos, como es el caso del presente asunto, la recuperación física del predio, que no es otra cosa sino el ejercicio de la administración de los bienes puestos a su disposición por la Fiscalía. Por tal razón, las actuaciones y determinaciones adoptadas por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., han sido en cumplimiento de las previsiones y funciones que ostenta, contempladas en el Código de Extinción de Dominio, las cuales se ajustan a la Ley y respetan las prerrogativas fundamentales, ello teniendo en cuenta los protocolos que sigue al desarrollar diligencias de desalojo, solicitando el apoyo de

otras entidades como garantía de los derechos de las personas. Tal fue el caso del presente asunto, donde recuérdese que, la primera diligencia que se realizaría el 4 de noviembre del año en curso, fue suspendida y reprogramada para el 13 siguiente, durante la cual, estuvieron presentes un veedor en Garantía de los Derechos Humanos de la Personería de Bogotá, un Defensor de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, un representante de la Secretaría de Integración Social de la Localidad de Suba y funcionarios de la Policía Nacional, además de la participación de la comunidad aledaña a la vivienda del accionante (vecinos) y la Junta de Acción Comunal del sector. Gracias a lo cual, se logró gestionar el desalojo del multicitado predio, para que la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. continuara con el ejercicio de sus funciones como administradora, garantizando los derechos del actor, al encontrar un lugar en el que pudiera vivir, que en este caso fue, a decisión del mismo, la casa de uno de sus vecinos, teniendo la opción también de acudir a un 11-13 A.T. 2020-00183 00 José Ángel Arias Daza Primera instancia centro de protección ofrecido por un representante de la Secretaría de Integración Social de la Localidad de Suba. Razón por la cual, no se advierte la vulneración de las prerrogativas fundamentales invocadas por el tutelante, por medio de apoderado, ya que todos sus derechos fueron respetados en el desarrollo de dicha diligencia; adicionalmente, el hecho de obtener una respuesta negativa con relación a sus pretensiones, por parte de la Sociedad de Activos

Especiales S.A.S., con fundamento en la norma y políticas internas que regulan la administración de los bienes, recuérdese, la negativa de entrega del predio en depósito provisional gratuito, no significa per se una afectación de sus prerrogativas. Aunado a lo anterior, debe recordársele al demandante que, se encuentra reconocido como afectado al interior de un trámite de extinción de dominio, que, según lo manifestado por el Juzgado accionado, se encuentra próximo a definir de fondo el asunto, dentro del cual cuenta también con todas las garantías procesales y con múltiples mecanismos idóneos consagrados en la normatividad que regula el caso en concreto, a saber, la Ley 1708 de 2014; de igual manera que, uno de los medios que tenía para discutir o controvertir la imposición de medidas cautelares sobre su propiedad, era el control de legalidad sobre las mismas, figura jurídica que omitió ejercer y que, hoy no puede pretender revivir, por medio de la presente acción constitucional, bajo argumentos que no fueron puestos en conocimiento dentro de las diligencias y ante el competente, en el momento procesal oportuno. En consecuencia, ante la inexistencia de vulneración alguna de las prerrogativas fundamentales enunciadas el señor José Ángel Arias Daza, por medio de apoderado, se negará la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA DE EXTINCIÓN DE

12-13 A.T. 2020-00183 00 José Ángel Arias Daza Primera instancia

DOMINIO, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- NEGAR la acción de tutela interpuesta por el señor José Ángel Arias Daza, por medio de apoderado, contra el Juzgado Segundo de Extinción de Dominio de Bogotá y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., por las razones anteriormente expuestas. SEGUNDO.- En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo, de conformidad con el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO

Magistrada

ESPERANZA NAJAR MORENO WILLIAM SALAMANCA DAZA

Magistrada Magistrado 13-13

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