TSB - 11-000-2020-00185 00-MGMI-T-Niega hecho sup y Concede
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSB - 11-000-2020-00185 00-MGMI-T-Niega hecho sup y Concede
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BOGOTÁ
SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Magistrada Ponente: MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO Radicación : 110012220000202000185 00
Procedencia : Secretaría Extinción de Dominio Asunto : Acción de tutela
Accionante : Ramón Herrera Cota Accionadas : Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla,
Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, Fiscalía 17 Seccional de Cartagena, José Miguel Arrieta Ávila, en calidad de Inspector de Policía Rural de Arroyo Grande y Fiscalía General de la Nación
Motivo : Sentencia Primera Instancia Decisión : Niega y Concede Aprobado acta No. : 112
Lugar : Bogotá D. C.
Fecha : Noviembre 20 de 2020
MOTIVO DE LA DECISIÓN Resolver la acción de tutela promovida por el señor Ramón Herrera Cota, contra el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, la Fiscalía 17 Seccional de Cartagena, el señor José Miguel Arrieta Ávila, en calidad de Inspector de Policía Rural de Arroyo Grande y la Fiscalía General de la Nación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de Petición, Acceso a la Administración de Justicia, Debido Proceso, Defensa, Igualdad, Contradicción, Buena Fe, Doble Instancia y Confianza Legítima. A.T. 2020-00185 00
Ramón Herrera Cota Primera instancia HECHOS Se extracta de la demanda y sus anexos que, el accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales por razones específicas atribuibles a cada una de las entidades accionadas, respecto de las cuales también eleva sus pretensiones en concreto y de manera independiente, por lo cual se expondrá por separado el tema que le compete a cada una de las demandadas para una mejor comprensión, así: Fiscalía 17 Seccional de Cartagena y Fiscal General de la Nación: Indicó el actor que, la Fiscalía 17 Seccional de Cartagena adelantaba la investigación penal identificada con radicado núm. 52.629 E.D., seguida contra el señor Luis Carlos López Posso, por las actuaciones aparentemente irregulares desempeñadas en el ejercicio de sus funciones como Corregidor de Arroyo de Piedra, Bolívar, dentro del proceso policivo de Perturbación a la Posesión núm. 149-00, promovido por el señor Víctor Daniel González Reina, por medio de apoderado, el 26 de mayo del 2000, contra los señores Murcia Lafont de la Espriella (hoy, fallecido), Arturo Herrera Rodríguez, Ramón Herrera Cota e indeterminados. Señaló que, el 24 de enero de 2020, solicitó el restablecimiento de sus derechos y que se oficiara a la Oficina de Instrumentos Públicos de Cartagena y al Juzgado de Extinción de Dominio de Barranquilla, para que verificaran la existencia de varias matrículas inmobiliarias que fueron originadas y expedidas de manera fraudulenta,
requerimiento que, hasta la fecha no había sido atendido. Finalmente adujo que, la referida Fiscalía tampoco ha adoptado una decisión de fondo que termine con el proceso que esta en curso desde el año 2000, razón por la cual, por medio de escrito del 20 de febrero de 2020, le pidió al Fiscal General de la Nación que variara 2-20 A.T. 2020-00185 00 Ramón Herrera Cota Primera instancia la asignación del proceso con radicado núm. 52.629, para que fuera retomado por una Fiscalía diferente. Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla: Manifestó el actor que, el Juzgado de Extinción de Dominio de Barranquilla adelantaba el proceso de extinción de dominio identificado con radicado núm. 080013120001-2016-00005 00, contra los bienes supuestamente propiedad del señor Víctor Daniel González Reina, quien obtuvo la titularidad de los mismos por medio de englobes y desenglobes que le dieron apariencia de legalidad y borraron las matrículas originales que revelaban la historia de los mismos. Resaltó que, al interior del trámite extintivo allegó dos escritos por medio de los cuales confería poder a los abogados Germán Rojas Olarte y posteriormente, a Moisés Herrera Cota; de igual manera que, el 13 de octubre de 2017, realizó una solicitud de nulidad al interior del trámite extintivo, requerimientos que, hasta la fecha no habían sido atendidos por el mencionado Juzgado. Oficina de Instrumentos Públicos de Cartagena:
Indicó el tutelante que, el 12 de agosto de 2020, presentó de manera virtual un derecho de petición ante la Superintendencia de Notariado y Registro de Cartagena, siéndole asignado el radicado núm. SNR2020ER051825; de igual manera que, por medio del referido escrito, solicitaba la cancelación de varias matrículas inmobiliarias por ser de origen fraudulento. Aclaró que, dicho requerimiento fue direccionado a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, por ser la 3-20 A.T. 2020-00185 00 Ramón Herrera Cota Primera instancia competente para atender el asunto, otorgándole a su petición el turno 2020-060-3-1277, pero hasta el momento, no existe una respuesta de fondo. Inspector de Policía Rural de Arroyo Grande, Bolivar (Señor José Miguel Arrieta Ávila) Mencionó el tutelante que, el 15 de agosto de 2019, presentó derecho de petición dirigido al Inspector de Policía Rural de Arroyo Grande, para que tomara las medidas pertinentes y diera cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil – Familia, mediante el fallo de tutela del 1º de septiembre de 2000, en el que dejaba sin efectos el lanzamiento realizado el 9 de junio de 2000; pero hasta la fecha, su requerimiento no ha sido atendido. Por lo anterior, considera que existe una vulneración de sus derechos fundamentales de Petición, Acceso a la Administración de Justicia, Debido Proceso, Defensa, Igualdad, Contradicción, Buena
Fe, Doble Instancia y Confianza Legítima, por lo cual solicita que se ordene: (i) a la Fiscalía 17 Seccional de Cartagena que restablezca sus derechos, volviendo todo al estado original en el que se encontraban el 31 de mayo de 2000 o de manera subsidiaria que, decida respecto de la solicitud elevada dentro del radicado núm. 52.629.; (ii) la nulidad de lo actuado dentro del radicado de extinción de dominio núm. 080013120001-2016-00005 00, adelantado por el Juzgado de Extinción de Dominio de Barranquilla, o de manera subsidiaria que, el referido Juzgado resuelva sobre la petición de nulidad y reconozca personaría jurídica a su abogado; 4-20 A.T. 2020-00185 00 Ramón Herrera Cota Primera instancia (iii) a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena que, resuelva la petición elevada el 12 de agosto de 2020; (iv) al Inspector de Policía Rural de Arroyo Grande que, brinde respuesta al escrito presentado el 15 de agosto de 2019; y (v) medidas preventivas para que el proceso penal con radicado núm. 52.629, sea reasignado a otra Fiscalía. ACTUACIÓN PROCESAL Y ASPECTO PROBATORIO 1.- La acción de tutela instaurada por el señor Ramón Herrera Cota, fue repartida a este Despacho con acta individual del 6 de noviembre de 2020, secuencia 269. 2.- Admitido su conocimiento y negadas las pruebas solicitadas, por auto de la misma fecha, se dispuso correr los traslados respectivos.
3.- Posteriormente, por advertirlo necesario, se ordenó la vinculación del Fiscal General de la Nación, para que se pronunciara respecto de la demanda de tutela. 4.- Como medios de prueba el tutelante aportó varios documentos, entre ellos: (i) copia de la solicitud de nulidad del 13 de octubre de 2017, radicada ante el Juzgado de Extinción de Dominio de Barranquilla, (Archivo Digital). (ii) copia del escrito del 18 de octubre de 2019, mediante el cual revoca el poder conferido al doctor Germán Rojas Olarte y confiere esas facultades al doctor Moisés Herrera Cotta, (Archivo Digital). 5-20 A.T. 2020-00185 00 Ramón Herrera Cota Primera instancia (iii) copia de las peticiones de restablecimiento de derechos y reparación integral del 13 de noviembre de 2018 y 24 de febrero de 2020, allegadas ante la Fiscalía 17 Seccional de Cartagena, (Archivo Digital). (iv) copia de la solicitud de variación de asignación del proceso con radicado núm. 52.629, dirigida al Fiscal General de la Nación, bajo el radicado núm. GTAE – 20206110122482 del 20 de febrero de 2020, (Archivo Digital). (v) copia del requerimiento virtual presentado ante la Superintendencia de Notariado y Registro de Cartagena, con radicado núm. SNR2020ER051825 del 12 de agosto de 2020; escrito que fue direccionado a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, por ser la competente, bajo el turno 2020060-3-1277, (Archivo Digital).
CONTESTACIÓN DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Fiscalía 17 Seccional de Cartagena El asistente de la Fiscalía 17 Seccional de Cartagena, allegó por medio de correo electrónico, la Resolución del 11 de noviembre de 2020, proferida por la referida Fiscalía al interior del radicado núm. 52.629, dentro de la cual decretó la prescripción de la acción penal seguida contra el señor Luis Carlos López Posso y no accedió a las pretensiones de Restablecimiento del Derecho invocadas por los señores Herrera Cotta y familia, dentro de los cuales se encontraba incluido el accionante, decisión contra la cual anunció que, procedían los recursos de ley. De igual manera aclaró que, dicho proveído fue puesto en conocimiento del tutelante el 12 de noviembre de 2020, por medio 6-20 A.T. 2020-00185 00 Ramón Herrera Cota Primera instancia de email remitido a la dirección electrónica por él proporcionada, a saber, moisesherreracotta@hotmail.com. Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla El Juez de Extinción de Dominio de Barranquilla indicó que, el proceso de extinción de dominio objeto de la presente tutela era el identificado con radicado núm. 080013120001-2016-00005 00, adelantado respecto de varios bienes propiedad del señor Víctor Daniel González Reina, encontrándose el despacho pendiente por emitir la respectiva decisión de fondo. Aclaró que, no se pronunciaría respecto de los señalamientos efectuados por el accionante respecto de la falsedad de varias
matrículas inmobiliarias y las tradiciones irregulares que supuestamente se efectuaron, por cuento carece de pruebas que respalden su dicho. Resaltó que, contrario a lo indicado por el tutelante, dentro de las diligencias fue reconocida personería jurídica al doctor Germán Rojas Olarte y también se resolvió de manera negativa la solicitud de nulidad presentada, lo anterior por medio de autos del 30 de junio y 13 de octubre de 2017, respectivamente; de igual manera que, lo único que no había sido atendido hasta el momento, era el escrito por medio del cual pedía el reconocimiento del doctor Moisés Herrera Cotta, el cual no se había podido efectuar porque el expediente se encontraba en el despacho siendo analizado para adoptar una decisión de fondo. Aclaró que, el Juzgado adelantó el proceso de extinción de dominio respetando el Debido Proceso y Defensa, cumpliendo a cabalidad con cada una de las etapas procesales, formalidades y garantías consagradas en el Código de Extinción de Dominio y la Ley, 7-20 A.T. 2020-00185 00 Ramón Herrera Cota Primera instancia permitiendo la participación de todos los afectados, inclusive la del aquí accionante. Adujo que, el actor y su grupo familiar Herrera Cotta, eran recurrentes en utilizar estos hechos y argumentos para requerir múltiples nulidades, las cuales han sido negadas. Finalmente indicó que, el expediente de extinción de dominio se componía de 55 cuadernos principales y 70 capetas de anexos y pidió que, se despachara desfavorablemente la presente acción de tutela.
Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena La Registradora Principal de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cartagena indicó que, en efecto el accionante presentó un derecho de petición de manera virtual ante la Superintendencia de Notariado y Registro de Cartagena, por medio del cual solicitaba la cancelación de múltiples matrículas inmobiliarias, siéndole asignado el radicado núm. SNR2020ER051825 del 12 de agosto de 2020; de igual manera que, dicho escrito fue direccionado a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, por ser la competente para resolver el asunto, fijándose el turno núm. 2020-060-3-1277. Resaltó que, por medio del oficio núm. 0602020EE05184 del 9 de noviembre de 2020, atendió en debida forma el requerimiento efectuado por el tutelante, indicándole el estado actual de los folios de matrícula enunciados, aclarándole que los mismos no podían ser cancelados sin que mediara una orden judicial y explicándole cuáles eran las funciones de un registrador, para concluir que estaba fuera de sus facultades el pronunciarse sobre la legalidad o no de los negocios jurídicos efectuados respecto de los inmuebles o determinar la falsedad de los documentos. 8-20 A.T. 2020-00185 00 Ramón Herrera Cota Primera instancia Finalmente manifestó que, dicha respuesta fue puesta en conocimiento del actor por medio de email remitido al correo electrónico brindado como dirección de notificación. Inspector de Policía Rural de Arroyo Grande El señor José Miguel Arrieta Ávila, actuando como Inspector de
Policía de Arroyo Grande Ad–Hoc indicó que, en efecto el accionante presentó un derecho de petición el 15 de agosto de 2019, dentro del cual solicitaba darle cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil – Familia, dentro del fallo de tutela proferido el 1º de septiembre de 2000. Señaló que, desde que se le hizo entrega del expediente verificó la competencia y efectuó múltiples actuaciones avaladas por la Alcaldía Mayor de Cartagena como su superior jerárquico, entre ellas el envío del proceso a dicho superior para que resolviera un recurso de apelación interpuesto por el demandante dentro del referido trámite. Finalmente aclaró que, por medio de auto AMC-AUTO-001852-2019 del 31 de mayo de 2019, un secretario del Interior y Convivencia Ciudadana de Cartagena, declaró inadmisible dicho recurso y ordenó devolver las diligencias al despacho de origen. Fiscal General de la Nación Una asesora del despacho del Fiscal General de la Nación indicó que, en efecto el accionante, por medio de su apoderado el señor Moisés Herrera Cotta, presentó solicitud de variación de asignación del proceso con radicado núm. 52.629 a cargo de la Fiscalía 17 Seccional de Cartagena, siéndole asignado el radicado núm. GTAE – 20206110122482 del 20 de febrero de 2020. 9-20 A.T. 2020-00185 00 Ramón Herrera Cota Primera instancia Manifestó que, dicho escrito fue remitido al Grupo de Trabajo de Asignaciones Especiales de la Fiscalía, por ser la encargada de
tramitar ese tipo de requerimientos; igualmente que, efectuado el análisis y estudio pertinente se formuló respuesta por medio del oficio núm. GTAE 0205 del 27 de febrero de 2020, dentro del cual se le informó al accionante sobre el incumplimiento de algunos requisitos formales, en cuanto a argumentación y pruebas, que debía ajustar para que estuviera acorde con el artículo 13 de la Resolución 0-0985 de 2018, que regulaba los procedimientos de variaciones de asignación e investigación, instándolo para que efectuara los ajustes pertinentes. Adujo que, por medio de oficio núm. GTAE 0206 del 27 de febrero de 2020, remitió la petición efectuada por el tutelante a la Dirección Seccional de Bolívar, para que ésta, en ejercicio de sus funciones, realizara un seguimiento y control de las situaciones aducidas por el actor. Finalmente resaltó que, el señor Ramón Herrera Cota, tenía la posibilidad de presentar otra solicitud de variación de asignación, atendiendo las directrices y orientaciones brindadas al interior de la respuesta de su primera petición, cumpliendo con los requisitos establecido por la Resolución que regula ese procedimiento, por ello, resultaba improcedente que iniciara una acción constitucional de tutela, cuando contaba con otro mecanismo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para resolver la presente acción constitucional. 10-20 A.T. 2020-00185 00 Ramón Herrera Cota Primera instancia 2.- De la Acción de Tutela.
Impera precisar que, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto Reglamentario 2591 de 1991, la acción de tutela está concebida como un mecanismo de carácter subsidiario para proteger derechos fundamentales constitucionales que resulten amenazados o vulnerados, por las acciones u omisiones de las autoridades públicas o de los particulares, siempre y cuando no se disponga de otro medio judicial para su defensa, o de existir éste, surja imperiosa su protección ante la inminencia de un perjuicio irremediable. 3.- Caso Concreto. Corresponde a esta Sala de Decisión, determinar si el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, la Fiscalía 17 Seccional de Cartagena, el señor José Miguel Arrieta Ávila, en calidad de Inspector de Policía Rural de Arroyo Grande y la Fiscalía General de la Nación, vulneraron los derechos fundamentales de Petición, Acceso a la Administración de Justicia, Debido Proceso, Defensa, Igualdad, Contradicción, Buena Fe, Doble Instancia y Confianza Legítima, invocados por el señor Ramón Herrera Cota, por: (i) omitir brindar respuesta respeto de las múltiples peticiones presentadas ante algunas de las accionadas y (ii) no resolver de fondo solicitudes allegadas al interior de los procesos penal con radicado núm. 52.629 y de extinción de dominio con radicado núm. 0800131200012016-00005 00. Previo a abordar las pretensiones y los asuntos que competen a cada
una de las entidades demandadas, surge necesario aclarar cuándo se debe aplicar el hecho superado, ello por cuanto varias de las situaciones que se discuten en la presente acción constitucional, se encuentran enmarcadas bajo ese supuesto. 11-20 A.T. 2020-00185 00 Ramón Herrera Cota Primera instancia Dicha figura jurídica se configura cuando la solicitud de amparo carece de objeto, porque la situación de hecho que originó la presunta violación o amenaza, se encuentra superada en el sentido que la pretensión erigida en defensa de los derechos fundamentales presuntamente conculcados se encuentra satisfecha; razón por la cual, la acción de tutela y las órdenes que pudieran darse eventualmente por el amparo de las prerrogativas, pierde eficacia y su razón de ser. Al respecto, la Honorable Corte Constitucional, en sentencia T - 038 de 2019, con ponencia de la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger, ha considerado tal circunstancia como un hecho superado por carencia actual de objeto, así: “La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en (sic) las siguientes circunstancias: … Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada
por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. …” Situación que se configura totalmente respecto de la Fiscalía 17 Seccional de Cartagena, por cuanto, recuérdese que el accionante encaminaba sus pretensiones a obtener un pronunciamiento de fondo respecto del proceso penal identificado con radicado núm. 52.629 y con relación a sus solicitudes de restablecimiento de derecho, situación que fue superada por medio de la Resolución proferida por dicha entidad el 11 de noviembre de 2020, dentro de la cual decretó la prescripción de la acción penal seguida contra el 12-20 A.T. 2020-00185 00 Ramón Herrera Cota Primera instancia señor Luis Carlos López Posso y no accedió a las pretensiones de Restablecimiento del Derecho invocadas por los señores Herrera Cotta y familia, en los que se incluía al actor. Proveído que fue puesto en conocimiento del tutelante el 12 de noviembre de 2020, por medio de email remitido a la dirección electrónica de notificación por él proporcionada, a saber, moisesherreracotta@hotmail.com y donde, de considerarlo pertinente, en el evento de no estar de acuerdo con lo decidido, puede ejercer su derecho de contradicción, interponiendo los recursos contra dicha providencia; razones por las cuales, pierden eficacia las órdenes que pudieran proferirse respecto de la Fiscalía 17 Seccional de Cartagena.
La misma situación ocurre, respecto de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, ello por cuanto, el demandante aduce la vulneración de su derecho de Petición, ante la ausencia de respuesta respecto del derecho de petición presentado ante la Superintendencia de Notariado y Registro el 12 de agosto de 2020, bajo el radicado núm. SNR2020ER051825 y que fue direccionado a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, por ser la competente para atender el asunto, fijándosele el turno núm. 2020-060-3-1277. Y por su parte, la registradora principal de dicha Oficina, al contestar el traslado de la presente tutela indicó que, por medio del oficio núm. 0602020EE05184 del 9 de noviembre de 2020, atendió en debida forma el requerimiento efectuado por el tutelante, indicándole el estado actual de los folios de matrícula enunciados, aclarándole que las mismas no podían ser canceladas sin que mediara una orden judicial y explicándole cuáles eran las funciones de un registrador, para concluir que dentro de sus facultades no estaba pronunciarse sobre la legalidad o no de los negocios jurídicos efectuados respecto de los inmuebles ni determinar la falsedad de los documentos. 13-20 A.T. 2020-00185 00 Ramón Herrera Cota Primera instancia Respuesta que fue enviada al mismo correo electrónico enunciado por el accionante como dirección de notificación, por lo cual, también desaparecen los supuestos bajo los cuales se configuraría una supuesta afectación de su derecho. Ahora, con relación a los hechos y pretensiones aludidas por el
demandante frente al Juzgado de Extinción de Dominio de Barranquilla, se advierte la configuración de un hecho superado en cuanto al reconocimiento de personería jurídica del abogado Germán Rojas Olarte y la solicitud de nulidad presentada el 13 de octubre de 2018, ello por cuanto, el Juez de Extinción de Dominio de Barranquilla al contestar el traslado de la presente acción de tutela, aclaró que, por medio de los autos del 30 de junio y 13 de octubre de 2017, reconoció a dicho abogado y negó la solicitud de nulidad, siendo allegados los documentos como anexos de su respuesta, los cuales serán entregados al tutelante por medio de la Secretaría de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. Razón por la cual, tampoco tendría sentido proferir órdenes respecto de estos dos aspectos que eran objeto de pretensiones por parte del accionante, porque desde hace mucho tiempo fueron atendidos y se encuentran resueltos, configurándose así, como ya se indicó en párrafos anteriores, un hecho superado. Diferente ocurre con la solicitud presentada por el señor Ramón Herrera Cota el 18 de octubre de 2019 ante el Juzgado de Extinción de Dominio de Barranquilla, dentro de la cual, revocaba el poder conferido al doctor Germán Rojas Olarte y confería esas facultades al doctor Moisés Herrera Cotta, escrito respecto del cual aún no se ha proferido pronunciamiento alguno, tal como lo manifestó el referido Juzgado, encontrándose en este caso una vulneración de sus derechos. 14-20 A.T. 2020-00185 00
Ramón Herrera Cota Primera instancia De manera que, se tutelará el derecho fundamental de Acceso a la Administración de Justicia, Debido Proceso, Defensa y Contradicción del señor Ramón Herrera Cota y en consecuencia, se ordenará al Juez de Extinción de Dominio de Barranquilla, o quien haga sus veces que, en el término improrrogable de doce (12) horas, contadas a partir de la notificación de este fallo, atienda en debida forma el escrito presentado por el accionante el 18 de octubre de 2019, e igualmente informará, a esta Sala sobre su cumplimiento. Finalmente, respecto del Inspector de Policía Rural de Arroyo Grande, se sabe que el tutelante presentó un derecho de petición el 15 de agosto de 2019, dentro del cual solicitaba darle cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil – Familia, mediante un fallo de tutela proferido el 1º de septiembre de 2000. Por su parte, el referido Inspector de Policía, al contestar el traslado de tutela, confirmó la existencia de dicho escrito petitorio, sin que aclarara si fue atendido o no en debida forma y de fondo. Ahora, sobre las características que deben concurrir en la respuesta, para que no se predique afectación del derecho fundamental de Petición, pertinente resulta traer a colación el criterio reiterado por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia T - 487 de 2017, con ponencia del Magistrado, doctor Alberto Rojas Ríos, así: “Conforme lo dispone la jurisprudencia de la Corte Constitucional y lo ha venido reiterando, el ejercicio del derecho de petición en Colombia está regido por las siguientes
reglas y elementos de aplicación: 1) El de petición es un derecho fundamental y resulta determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. 2) Mediante el derecho de petición se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la participación política. 15-20 A.T. 2020-00185 00 Ramón Herrera Cota Primera instancia 3) La respuesta debe satisfacer cuando menos tres requisitos básicos: (i) debe ser oportuna, es decir, debe ser dada dentro de los términos que establezca la ley; (ii) la respuesta debe resolver de fondo el asunto solicitado. Además de ello, debe ser clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. 4) La respuesta no implica necesariamente la aceptación de lo solicitado, ni se concreta necesariamente en una respuesta escrita. … 9) La presentación de una petición hace surgir en la entidad, la obligación de notificar la respuesta al interesado.” Resaltado fuera del texto De lo expuesto, se concluye que para satisfacer completamente el derecho de Petición, la accionada debe resolver las solicitudes efectuadas de manera clara, precisa y congruente, esto quiere decir, abordar cada uno de los asuntos que se proponen en el escrito; de igual manera, está en la obligación de poner en conocimiento de los peticionarios lo decidido, porque de nada serviría la resolución que diera la autoridad, si reserva su contenido para sí mismo; situaciones que deben ser verificadas por el juez constitucional. Circunstancias que se advierten no fueron superadas, ya que, de la
respuesta brindada por el Inspector de Policía Rural de Arroyo Grande (Bolivar), no se evidencia que se resolviera la solicitud efectuada por el accionante, toda vez que, se limitó a relatar sucesos ocurridos al interior del trámite que dicho inspector adelanta, sin que aclarara si esas circunstancias fueron puestas en conocimiento del peticionario. En ese orden de ideas, se advierte que, el derecho fundamental de petición del señor Ramón Herrera Cota, se encuentra vulnerado por el Inspector de Policía Rural de Arroyo Grande, Bolivar, porque no atendió en debida forma el requerimiento formulado por el peticionario, sin que ello sea óbice, para recordarle al tutelante que, si busca el cumplimiento de una orden de tutela proferida por un 16-20 A.T. 2020-00185 00 Ramón Herrera Cota Primera instancia Juez Constitucional, también cuenta con la posibilidad de iniciar un Incidente de Desacato. Conforme las anteriores consideraciones, se tutelará el derecho fundamental de Petición; en consecuencia, se ordenará al Inspector de Policía Rural de Arroyo Grande, o quien haga sus veces que, dentro del improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este fallo, resuelva de fondo el derecho de petición formulado por el accionante el 15 de agosto de 2019; igualmente, informará a esta Sala, su cumplimiento. La misma situación ocurre, respecto de la petición formulada ante la Fiscalía General de la Nación, ello por cuanto se sabe que, el señor Ramón Herrera Cota, por medio de su apoderado el señor Moisés Herrera Cotta, presentó solicitud de variación de asignación
del proceso con radicado núm. 52.629 a cargo de la Fiscalía 17 Seccional de Cartagena, siéndole asignado el radicado núm. GTAE – 20206110122482 del 20 de febrero de 2020. También que, al contestar el traslado de tutela, una asistente del despacho de la Fiscalía General de la Nación, manifestó que, dicho escrito fue remitido al Grupo de Trabajo de Asignaciones Especiales de la Fiscalía, por ser la encargada de tramitar ese tipo de requerimientos, el cual, fue atendido por medio del oficio núm. GTAE 0205 del 27 de febrero de 2020, dentro del que se le informó al actor sobre el incumplimiento de algunos requisitos formales, que debía ajustar de conformidad con lo consagrado en el artículo 13 de la Resolución 0-0985 de 2018, que regulaba los procedimientos de variaciones de asignación e investigación, instándolo para que efectuara los ajustes pertinentes. Finalmente debe decirse que, la Fiscalía General de la Nación, si bien allegó la respuesta emitida respecto de la solicitud del accionante, no se pudo verificar que la misma hubiera sido entregada al tutel
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.