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TSB - 11-000-2020-00187 00-MGMI-T-Niega Impr Sub

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSB - 11-000-2020-00187 00-MGMI-T-Niega Impr Sub
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BOGOTÁ

SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Magistrada Ponente: MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO Radicación : 110012220000202000187 00

Procedencia : Secretaría Extinción de Dominio Asunto : Acción de tutela

Accionante : Javier Eduardo Soto Sabogal

Accionada : Juzgado Primero Penal del

Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali Motivo : Sentencia Primera Instancia Decisión : Niega por improcedente Aprobado acta No. : 113

Lugar : Bogotá D. C.

Fecha : Noviembre 23 de 2020

MOTIVO DE LA DECISIÓN Resolver la acción de tutela promovida por el señor Javier Eduardo Soto Sabogal, contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al Debido Proceso, Mínimo Vital, Dignidad Humana y Propiedad Privada. HECHOS Se extracta de la demanda y sus anexos que, el señor Javier Eduardo Soto Sabogal, aquí accionante, se encuentra privado de libertad por la comisión de ilícitos de los cuales aceptó su responsabilidad; de igual manera que, es propietario del taxi de A.T. 2020-00187 00 Javier Eduardo Soto Sabogal Primera instancia placas WMX – 991, respecto del cual fue iniciada acción de extinción de dominio en la que decretaron medidas cautelares. El tutelante señaló que, el 12 de agosto de 2020, presentó derecho

de petición ante la Fiscalía 61 de Extinción de Dominio de Cali, solicitando el levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre el mencionado vehículo; así mismo que, dicha Fiscalía, respondió por medio de oficio núm. 221 del 7 de septiembre del año en curso que, no era competente para resolver el asunto y remitió el escrito al Juzgado Primero de Extinción de Dominio de Cali, respecto del cual, hasta la fecha no ha obtenido respuesta alguna. Finalmente manifestó que, las medidas cautelares impuestas sobre el taxi de su propiedad afectaban su economía y el sustento de su familia, toda vez que, no podía prestar el servicio público ni generar recursos; adicionalmente que, dicho bien fue adquirido con anterioridad a la época durante la cual se ejecutaron los ilícitos por los cuales se encontraba recluido en centro carcelario. Por lo anterior, considera que existe una vulneración de sus derechos fundamentales al Debido Proceso, Mínimo Vital, Dignidad Humana y Propiedad Privada y solicita que se ordene el levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre el vehículo de placas WMX – 991, propiedad del tutelante. ACTUACIÓN PROCESAL Y ASPECTO PROBATORIO 1.- La acción de tutela instaurada por el señor Javier Eduardo Soto Sabogal, fue repartida a este Despacho con acta individual del 9 de noviembre de 2020, secuencia 273. 2.- Admitido su conocimiento, por auto del 10 de noviembre de la anualidad en curso, se dispuso correr los traslados respectivos. 2-11 A.T. 2020-00187 00 Javier Eduardo Soto Sabogal

Primera instancia 3.- Como medios de prueba el demandante aportó varios documentos, entre ellos los siguientes: (i) copia de la licencia de tránsito y el certificado de tradición del vehículo de placas WMX – 991, propiedad del señor Javier Soto, (Archivo Digital). (ii) copia del oficio núm. 221 del 7 de septiembre de 2020, proferido por la Fiscalía 61 de Extinción de Dominio de Cali, dentro del cual informa sobre el envío de la petición formulada por el actor al Juzgado Primero de Extinción de Dominio de Cali, (Archivo Digital). (iii) copia del oficio núm.220 del 7 de septiembre de 2020, proferido por la Fiscalía 61 de Extinción de Dominio de Cali, por medio del cual efectúa el traslado de la mencionada petición al referido Juzgado, (Archivo Digital). CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA Juzgado Primero de Extinción de Dominio de Cali La Jueza Primera de Extinción de Dominio de Cali indicó que, en efecto recibió el traslado realizado por la Fiscalía 61 de Extinción de Dominio de Cali, respecto del derecho de petición formulado por el accionante, el cual fue atendido el 8 de septiembre de 2020, mediante correo remitido a la dirección electrónica de la cárcel en la cual se encontraba recluido, a saber, correspondencia.epmscbuga@inpec.gov.co. Señaló que, dentro de la respuesta brindada al tutelante le informó que, el proceso de extinción de dominio estaba pendiente por ser admitido para iniciar la fase de juicio y que, una vez culminadas

todas las etapas del trámite extintivo se proferiría una decisión de 3-11 A.T. 2020-00187 00 Javier Eduardo Soto Sabogal Primera instancia fondo que definiera la extinción o no del derecho de dominio de los bienes objeto del mismo, entre los cuales se encontraba su propiedad, razón por la cual estaría configurado un hecho superado, pues se atendió en debida forma su requerimiento y se le brindó información adicional. Resaltó que, actualmente el proceso estaba en etapa de notificación del auto 110-20 del 17 de septiembre de 2020 y que, fue admitida la demanda de extinción de dominio respecto de 21 inmuebles, 8 vehículos y 3 sumas de dinero, en la que se encontraban vinculados 25 afectados. Finalmente, solicitó que la presente acción constitucional fuera declarada improcedente, por la inexistencia de vulneración de derecho fundamental alguno.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para resolver la presente acción constitucional. 2.- De la Acción de Tutela. Impera precisar que, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto Reglamentario 2591 de 1991, la acción de tutela está concebida como un mecanismo de carácter subsidiario para proteger derechos fundamentales constitucionales que resulten amenazados o vulnerados, por las acciones u omisiones de las autoridades públicas o de los particulares, siempre y cuando no se disponga de otro medio judicial para su defensa, o

4-11 A.T. 2020-00187 00 Javier Eduardo Soto Sabogal Primera instancia de existir éste, surja imperiosa su protección ante la inminencia de un perjuicio irremediable. 3.- Caso Concreto. Corresponde a esta Sala de Decisión, determinar si el Juzgado Primero de Extinción de Dominio de Cali, vulneró los derechos fundamentales al Debido Proceso, Mínimo Vital, Dignidad Humana y Propiedad Privada, invocados por el señor Javier Eduardo Soto Sabogal, por abstenerse de levantar las medidas cautelares impuestas sobre el vehículo de placas WMX – 991, de su propiedad, sin considerar el perjuicio económico que las mismas ocasionan a su patrimonio y al sostenimiento de su familia. Previamente debe tenerse en cuenta que, la acción de tutela cuenta con unos requisitos de procedibilidad que deben cumplirse, dentro de los que se encuentra el principio de subsidiariedad, consagrado en el artículo 86 de la Constitución, el cual consiste en que, sólo se podrá acudir ante este procedimiento preferente y sumario, cuando no se tenga otro medio idóneo de defensa de los derechos invocados o cuando existiendo se requiera recurrir a éste como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por tal razón, el accionante, antes de acudir ante el Juez Constitucional, debe verificar que no exista otro mecanismo por medio del cual pueda controvertir las decisiones proferidas, que considere atentan contra sus derechos fundamentales, toda vez que, la acción de tutela no puede desplazar al juez natural de la causa ni imprimir un procedimiento diferente al consagrado en la

norma que regula el caso en concreto. 5-11 A.T. 2020-00187 00 Javier Eduardo Soto Sabogal Primera instancia Al respecto, se tiene lo expuesto por la Honorable Corte Constitucional en sentencia T – 471 del 2017, con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado: “En la sentencia T-1008 de 2012, esta Corporación estableció que, por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley. Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines. Posteriormente, en las sentencias T-373 de 2015 y T-630 de 2015, estableció que si existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, el afectado debe agotarlos de forma principal y no utilizar directamente la acción de tutela. En consecuencia, una persona que acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer del asunto dentro del

marco estructural de la administración de justicia.” Subrayado fuera de texto Por ello, el incumplimiento del principio de subsidiariedad, es decir, la existencia de otros mecanismos de defensa idóneos, a los cuales no ha acudido el actor, tiene como consecuencia la improcedencia de la acción de tutela, tal como lo consagra el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, así: “Decreto 2591 de 1991. Artículo 6º. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medio de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La

6-11 A.T. 2020-00187 00 Javier Eduardo Soto Sabogal Primera instancia existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.” Aclarado lo anterior, recuérdese que la afectación de las prerrogativas fundamentales aducidas por el accionante, se fundamenta en que la entidad accionada omitió el levantamiento de las medidas cautelares impuestas sobre el vehículo identificado con las placas WMX – 991, de su propiedad, a pesar de la existencia de un escrito que solicitaba dicho levantamiento. Frente a esta situación, se sabe que el proceso de extinción de dominio en el que se encuentra incluido el referido bien, es el identificado con radicado núm. 760013120001-2019-00081-00, respecto del cual fue admitida la demanda de extinción de dominio

sobre 21 inmuebles, 8 vehículos y 3 sumas de dinero y que actualmente, se encuentra en etapa de notificación del auto núm. 110-20 del 17 de septiembre de 2020, a los afectados e intervinientes. También que, por medio de correo del 8 de septiembre de 2020, el Juzgado Primero de Extinción de Dominio de Cali, atendió el requerimiento presentado por el tutelante, por medio del cual, le indicó que, el proceso de extinción de dominio se encontraba pendiente por ser admitido para iniciar la fase de juicio y que, una vez culminadas todas las etapas del trámite extintivo se proferiría una decisión de fondo que definiera la extinción o no del derecho de dominio de los bienes objeto del mismo, entre los cuales se encontraba su propiedad; respuesta que fue remitida al correo electrónico de la cárcel en la cual está recluido el actor, a saber, correspondencia.epmscbuga@inpec.gov.co. En ese orden de ideas, se puede concluir que el trámite extintivo se encuentra en curso bajo los preceptos normativos consagrados en el actual Código de Extinción de Dominio – Ley 1708 de 2014, 7-11 A.T. 2020-00187 00 Javier Eduardo Soto Sabogal Primera instancia modificado por la Ley 1849 de 2017–, dentro del cual, se define quiénes pueden ser afectados y consagra diferentes mecanismos para que los mismos se hagan parte dentro del trámite extintivo, puedan ejercer su derecho de defensa y controviertan las decisiones emitidas.

Inclusive, entre los medios de defensa judiciales que consagra la citada normatividad, se encuentra la solicitud de Control de Legalidad de las medidas cautelares impuestas por las Fiscalías de Extinción de Dominio, la cual sería resuelta por un Juzgado de esa especialidad; instituto por medio del cual se pueden manifestar los desacuerdos u oposiciones respecto de las medidas adoptadas por el ente instructor, tal como lo establece el artículo 111 y siguientes del referido Código Extintivo, así: “Artículo 111. Control de Legalidad a las Medidas Cautelares. Las medidas cautelares proferidas por el Fiscal General de la Nación o su delegado no serán susceptibles de los recursos de reposición ni apelación. Sin embargo, previa solicitud motivada del afectado, del Ministerio Público o del Ministerio de Justicia y del Derecho, estas decisiones podrán ser sometidas a un control de legalidad posterior ante los jueces de extinción de dominio competentes. …” Mecanismo que, no ha sido utilizado por el señor Javier Eduardo Soto Sabogal, contando de esta manera con medios de defensa idóneos para controvertir las determinaciones que considerara contrarias a sus intereses, además de las oportunidades procesales durante la etapa de juicio del proceso de extinción de dominio. En ese orden de ideas, se advierte que en el presente asunto existen otras instancias judiciales que resultan eficaces y expeditas para alcanzar la protección de los derechos fundamentales que se reclaman, a las cuales, el demandante no ha acudido y que debería haberlo hecho antes de que pretendiera el amparo por vía de tutela, 8-11 A.T. 2020-00187 00

Javier Eduardo Soto Sabogal Primera instancia pues se reitera, la subsidiariedad implica agotar previamente los medios de defensa legalmente disponibles. Lo anterior por cuanto, el amparo constitucional no puede desplazar los mecanismos previstos en la correspondiente regulación común, máxime cuando aún se encuentra en curso un proceso de extinción de dominio, dentro del cual tiene a disposición medios de defensa idóneos. Finalmente, debe tenerse en cuenta que, la norma consagra una excepción al principio de subsidiariedad, consistente en la procedencia de la acción de tutela para evitar la inminente configuración de un perjuicio irremediable; situación que debe ser acreditada por el tutelante, con la finalidad de adoptar medidas urgentes y evitar un daño grave. Al respecto, la Honorable Corte Constitucional en sentencia T – 471 de 2017, con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, establece que: “Ahora bien, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 Superior y 6º del Decreto 291 de 1991, aunque exista un mecanismo ordinario que permita la protección de los derechos que se consideran vulnerados, existen algunas excepciones al principio de subsidiariedad que harían procedente la acción de tutela. La primera de ellas es que se compruebe que el mecanismo judicial ordinario diseñado por el Legislador no es idóneo ni eficaz para proteger los derechos fundamentales vulnerados o amenazados; y la segunda; que “siendo apto para conseguir la protección, en razón a la inminencia de un perjuicio irremediable, pierde

su idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados constitucionales, caso en el cual la Carta prevé la procedencia excepcional de la tutela” … De otra parte, en cuanto a la ocurrencia de un perjuicio irremediable, este Tribunal, … señaló que de acuerdo con el inciso 3º del artículo 86 Superior, aquel se presenta cuando existe un menoscabo moral o material injustificado que es irreparable, debido a que el bien jurídicamente protegido se deteriora hasta el punto que ya no puede ser recuperado en su integridad. … 9-11 A.T. 2020-00187 00 Javier Eduardo Soto Sabogal Primera instancia En primer lugar, estableció que el daño debe ser inminente, es decir que está por suceder en un tiempo cercano, a diferencia de la mera expectativa ante un posible menoscabo. Este presupuesto exige la acreditación probatoria de la ocurrencia de la lesión en un corto plazo que justifique la intervención del juez constitucional. … Así mismo, indicó que las medidas que se debían tomar para conjurar el perjuicio irremediable deben ser urgentes y precisas ante la posibilidad de un daño grave evaluado por la intensidad del menoscabo material a los derechos fundamentales de una persona”. En el mismo sentido, se tiene la sentencia T – 120 de 2016, proferida por la Honorable Corte Constitucional, con ponencia del Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, así: “…el perjuicio es aquel i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; ii) que el daño es inminente; iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el

daño producido; iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.” Bajo dichos presupuestos, esta Sala no observa la demostración o acreditación de la inminente configuración de un perjuicio irremediable, que amerite la protección de los derechos fundamentales invocados, máxime, cuando se cuenta con el acceso al trámite normal de un proceso de extinción de dominio. En consecuencia, ante la existencia de otros medios de defensa judicial eficaces para el amparo pretendido, se negará por improcedente la acción de tutela presentada por el actor. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 10-11 A.T. 2020-00187 00 Javier Eduardo Soto Sabogal Primera instancia RESUELVE PRIMERO.- NEGAR por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Javier Eduardo Soto Sabogal, contra el Juzgado Primero de Extinción de Dominio de Cali, por las razones anteriormente expuestas. SEGUNDO.- En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo, de conformidad con el artículo 31 del

decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO

Magistrada

ESPERANZA NAJAR MORENO WILLIAM SALAMANCA DAZA

Magistrada Magistrado 11-11

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