🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSB - 11-000-2020-00191 00-MGMI-T-Niega

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSB - 11-000-2020-00191 00-MGMI-T-Niega
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BOGOTÁ

SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Magistrada Ponente: MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO Radicación : 110012220000202000191 00

Procedencia : Secretaría Extinción de Dominio Asunto : Acción de tutela Accionante : Carlos Mario Sánchez Buitrago Accionadas : Fiscalía 12 de Extinción de Dominio y

Sociedad de Activos Especiales S.A.S.

Motivo : Sentencia Primera Instancia Decisión : Niega Aprobado acta No. : 114

Lugar : Bogotá D. C.

Fecha : Noviembre 25 de 2020

MOTIVO DE LA DECISIÓN Resolver la acción de tutela promovida por el señor Carlos Mario Sánchez Buitrago, contra la Fiscalía 12 de Extinción de Dominio y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al Buen Nombre, Honra, Dignidad Humana, Petición, Propiedad Privada, Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia, por una presunta Mora Judicial. HECHOS Se extracta de la demanda y sus anexos que, el predio identificado con matrícula inmobiliaria núm. 230 – 26526, denominado finca “La Primavera”, se encuentra inmerso en el proceso de extinción de dominio con radicado núm. 12.308 E.D.; así mismo que, dicho inmueble es propiedad de Inversiones Palma Dorada B&R S.A.S., A.T. 2020-00191 00 Carlos Mario Sánchez Buitrago Primera instancia sociedad respecto de la cual el señor Carlos Mario Sánchez Buitrago

es el representante legal. Indicó el accionante que, el 27 de enero de 2014, la Fiscalía 12 de Extinción de Dominio, profirió Resolución de Inicio respecto del referido inmueble, afectándolo con medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, las cuales fueron materializadas el 5 de febrero de 2014, dejando el predio a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes, hoy Sociedad de Activos Especiales S.A.S. Señaló que, luego de presentar oposiciones, estudios contables y controvertir los informes contables y financieros rendidos por funcionarios de Policía Judicial, el 29 de mayo de 2019, solicitó la nulidad de todo lo actuado dentro del mencionado trámite extintivo. Resaltó que, ante la ausencia de respuesta sobre la referida nulidad, el 14 de octubre de 2020, allegó derecho de petición ante la Fiscalía 12 de Extinción de Dominio, requiriendo las razones por las cuales no había sido atendida y pidiendo el levantamiento de las medidas cautelares ordenadas en la Resolución de Inicio, escrito que, hasta la fecha, tampoco había sido resuelto. Finalmente adujo que, la actuación de extinción de dominio le causó un congelamiento financiero y económico ante las entidades bancarias, cuando sólo actuaba como representante legal de una sociedad; de igual manera que, se estaba generando un perjuicio irremediable a la sociedad que representaba por la mala administración por parte de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., respecto de la finca “La Primavera”, destinada a la

producción de palma de aceite, pues en el transcurso del año se perdieron gran parte de los cultivos realizados. Por lo anterior, considera que existe una vulneración de sus derechos fundamentales al Buen Nombre, Honra, Dignidad 2-13 A.T. 2020-00191 00 Carlos Mario Sánchez Buitrago Primera instancia Humana, Petición, Propiedad Privada, Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia y solicita que, se le ordene a la Fiscalía 12 de Extinción de Dominio que, resuelva la solicitud de nulidad y el derecho de petición presentados los días 29 de mayo de 2019 y 14 de octubre de 2020, respectivamente. ACTUACIÓN PROCESAL Y ASPECTO PROBATORIO 1.- La acción de tutela instaurada por el señor Carlos Mario Sánchez Buitrago, fue repartida a este Despacho con acta individual del 12 de noviembre de 2020, secuencia 277. 2.- Admitido su conocimiento, por auto de fecha 13 de noviembre del año en curso, se dispuso correr los traslados respectivos y vincular a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. al presente trámite de tutela. 3.- Como medios de prueba, el actor aportó varios documentos, entre ellos: (i) copia de la Resolución que dio apertura a la Fase Inicial del 20 de diciembre de 2012, proferida por la Fiscalía 36 de Extinción de dominio, (Archivo Digital). (ii) copia de los informes núms. 1465 del 26 de abril, 1943 del 5 de agosto y 2222 del 23 de septiembre de 2013, realizados por funcionarios de Policía Judicial, (Archivo Digital).

(iii) copia de la declaración juramentada rendida el 7 de noviembre de 2013, por el señor Carlos Mario Sánchez Buitrago, (Archivo Digital). (iv) copia de la Resolución de Inicio proferida el 27 de enero de 2014, por la Fiscalía 12 de Extinción de Dominio, (Archivo Digital). 3-13 A.T. 2020-00191 00 Carlos Mario Sánchez Buitrago Primera instancia (v) copia del acta de secuestro del predio identificado con matrícula inmobiliaria núm. 230 – 26526, de fecha 5 de febrero de 2014, (Archivo Digital). (vi) copia del escrito de oposición y corrección presentados ante la Fiscalía 12 de Extinción de Dominio, los días 3 y 5 de diciembre de 2014, (Archivo Digital). (vii) copia del dictamen pericial contable núm. DNAPJE-GELA-núm. 9-80383 del 28 de septiembre de 2016, rendido por un funcionario de Policía Judicial, así como las oposiciones y aclaraciones respecto del mismo, presentadas el 13 de octubre de 2016 y 27 de febrero de 2018, (Archivo Digital). (viii) copia del informe DFCnúm. 12-247075 del 15 de marzo de 2019, por medio del cual, aclara el informe núm. 9-80383, (Archivo Digital). (ix) copia de la solicitud de nulidad presentada por la apoderada del accionante ante la Fiscalía 12 de Extinción de Dominio, el 28 de mayo de 2019, (Archivo Digital). (x) copia del derecho de petición radicado ante la referida Fiscalía,

el 14 de octubre de 2020, (Archivo Digital). CONTESTACIÓN DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Fiscalía 12 de Extinción del Derecho de Dominio El Fiscal 12 de Extinción de Dominio, indicó que, estaba a cargo del referido despacho desde febrero de 2019; así mismo que, recibió un aproximado de 55 investigaciones, dentro de las cuales se encontraba el proceso de extinción de dominio identificado con radicado núm. 12.308 E.D., objeto de la presente tutela. 4-13 A.T. 2020-00191 00 Carlos Mario Sánchez Buitrago Primera instancia Señaló que, dentro del tiempo que llevaba fungiendo como Fiscal, tuvo que cumplir múltiples órdenes de tutela respecto de diferentes procesos de extinción de dominio, además de los derechos de petición presentados por los afectados dentro de las diferentes actuaciones; de igual manera, resaltó las dificultades que se habían presentado por la cuarentena decretada, en razón de la aparición del virus conocido como Covid-19, que ocasionó una restricción en la asistencia a las oficinas. Mencionó que, dentro del proceso de extinción de dominio núm. 12.308 E.D., el 27 de enero de 2014, se profirió Resolución de Inicio, afectando con medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, el predio identificado con matrícula inmobiliaria núm. 230 – 26526, el cual se encontraba presuntamente ligado con actividades ilícitas, desarrolladas por un grupo de narcotraficantes liderado por el señor Rafael Humberto Perilla Alfonso, jefe de las finanzas de Daniel Barrera,

alias “El Loco Barrera”. Aclaró que, la solicitud de nulidad presentada por el accionante, fue atendida por medio de Resolución del 13 de noviembre de 2020, dentro de la cual, se negó su requerimiento y se decretó nulidad de manera oficiosa; igualmente que, respecto del derecho de petición allegado el 14 de octubre de 2020 con radicado núm. 20206110381822, aún no se cumple el término con el cual se cuenta para resolver, ello de conformidad con lo estipulado en el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, por medio del que se ampliaron los plazos para atender peticiones, en razón del estado de emergencia que presenta el país por la aparición del virus conocido como Covid-19. Finalmente adujo que, el multicitado proceso de extinción de dominio se encontraba actualmente en tapa de corrección de actos irregulares, con la finalidad de evitar nulidades posteriores, por lo 5-13 A.T. 2020-00191 00 Carlos Mario Sánchez Buitrago Primera instancia cual consideraba que la acción de tutela impetrada por el accionante no prosperaba. Sociedad de Activos Especiales S.A.S. El apoderado especial de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., pidió que se negara el amparo constitucional deprecado por el tutelante, por considerarlo improcedente. Afirmó que, la entidad que representaba no tenía injerencia en las decisiones judiciales que se tomaran al interior de los procesos de extinción de dominio y solo actuaba en cumplimiento del mandato

legal consagrado en la Ley 1849 de 2017, que modificó el parágrafo 3º del artículo 91 de la Ley 1708 de 2014, el cual lo facultaba para administrar los bienes que eran puestos a su disposición por las autoridades de Extinción de Dominio. Adujo que, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. tenía funciones policiales, las cuales le otorgaban facultades administrativas, para que mantuviera los bienes productivos y en buen estado; de igual manera que, el demandante no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable ni un daño irreparable. Indicó que, consideraba configurada la falta de legitimación en la causa por activa, toda vez que, no tenía facultades legales para definir la situación jurídica del predio de interés del tutelante, sobre el cual reposaban medidas cautelares vigentes. Finalmente resaltó que, el 10 de septiembre de 2017, fue realizada una visita al predio identificado con matrícula inmobiliaria núm. 230 – 26526, denominado “La Primavera”, el cual se encontraba en estado de ocupación irregular, por lo que, se profirió la Resolución núm. 1656 del 18 de abril de 2018, para efectuar el desalojo del mismo, sin que hasta la fecha se programara la diligencia. 6-13 A.T. 2020-00191 00 Carlos Mario Sánchez Buitrago Primera instancia

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para resolver la presente acción constitucional. 2.- De la Acción de Tutela.

Impera precisar que, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto Reglamentario 2591 de 1991, la acción de tutela está concebida como un mecanismo de carácter subsidiario para proteger derechos fundamentales constitucionales que resulten amenazados o vulnerados, por las acciones u omisiones de las autoridades públicas o de los particulares, siempre y cuando no se disponga de otro medio judicial para su defensa, o de existir éste, surja imperiosa su protección ante la inminencia de un perjuicio irremediable. 3.- Caso Concreto. Corresponde a esta Sala de Decisión, determinar si la Fiscalía 12 de Extinción de Dominio y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., vulneraron los derechos fundamentales al Buen Nombre, Honra, Dignidad Humana, Petición, Propiedad Privada, Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia, invocados por el señor Carlos Mario Sánchez Buitrago, por una presunta mora judicial al omitir atender en debida forma la solicitud de nulidad y el derecho de petición presentados ante la Fiscalía 12 de Extinción de Dominio, los días 19 de mayo de 2019 y 14 de octubre de 2020, respectivamente, y efectuar una deficiente administración del predio por parte de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. 7-13 A.T. 2020-00191 00 Carlos Mario Sánchez Buitrago Primera instancia Previamente debe decirse que, respecto de la prerrogativa fundamental al Debido Proceso la Honorable Corte Constitucional, en sentencia T – 051 del 2016, con ponencia del Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, ha dicho:

“El debido proceso es un derecho constitucional fundamental, regulado en el Artículo 29 Superior, aplicable a toda clase de actuaciones administrativas y judiciales, en procura de que los habitantes del territorio nacional puedan acceder a mecanismos justos, que permitan cumplir con los fines esenciales del Estado… Por otro lado, desde la perspectiva de los ciudadanos inmersos en una actuación administrativa o judicial, el debido proceso constituye una garantía para el acceso a la administración de justicia, de tal forma que puedan conocer las decisiones que los afecten e intervenir, en términos de igualdad y transparencia, para procurar la protección de sus derecho e intereses legítimos, En este sentido, el debido proceso se concibe como un escudo protector frente a una posible actuación abusiva de las autoridades, cuando estas se desvíen, de manera injusta, de la regulación jurídica vigente.” Subrayado fuera de texto De igual manera, sobre el derecho fundamental de Acceso a la Administración de Justicia, la Honorable Corte Constitucional, en sentencia T – 283 de 2013, con ponencia del Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, indicó que: “El derecho a la administración de justicia ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las

leyes…” Subraya fuera de texto. En tal sentido, recuérdese que el actor considera que existe una vulneración de sus derechos fundamentales al Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia, por la ausencia de una decisión de fondo respecto de la solicitud de nulidad presentada ante 8-13 A.T. 2020-00191 00 Carlos Mario Sánchez Buitrago Primera instancia la Fiscalía 12 de Extinción de Dominio el 29 de mayo de 2019, dentro del trámite extintivo con radicado núm. 12.308 E.D. Al respecto, se sabe que, el referido proceso de extinción de dominio es adelantado contra el predio identificado con matrícula inmobiliaria núm. 130 – 26526, propiedad de Inversiones Palma Dorada B&R S.A.S., sociedad respecto de la cual el señor Carlos Mario Sánchez Buitrago es el representante legal. También que, el 27 de enero de 2014, la Fiscalía 12 de Extinción de Dominio, profirió Resolución de Inicio y decretó medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, sobre el referido inmueble. Igualmente, con ocasión de la respuesta brindada por la mencionada Fiscalía al traslado de tutela, se tiene conocimiento que, el 13 de noviembre de 2020, la Fiscalía 12 de Extinción de Dominio, atendió en debida forma la solicitud de nulidad presentada por el accionante el 29 de mayo de 2019, resolviendo negar su requerimiento y en su lugar ordenó de manera oficiosa una nulidad dentro del referido trámite extintivo, en aras de corregir

actos irregulares y evitar nulidades posteriores, proveído que fue allegado como anexo por parte de la Fiscalía, el cual será entregado al actor por medio de la Secretaría de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. Así las cosas, surge evidente que la entidad demandada, profirió la decisión correspondiente tendiente a resolver el escrito presentado por el demandante y darle continuidad al proceso adelantado. En ese orden, la solicitud de amparo carece de objeto, porque la situación de hecho que originó la presunta violación o amenaza, se encuentra superada en el sentido que la pretensión erigida en defensa de los derechos presuntamente conculcados se encuentra satisfecha; por lo cual, la acción de tutela pierde eficacia y su razón de ser. 9-13 A.T. 2020-00191 00 Carlos Mario Sánchez Buitrago Primera instancia Al respecto, la Honorable Corte Constitucional, en sentencia T - 038 de 2019, con ponencia del Magistrado Cristian Pardo Schlesinger, ha considerado tal circunstancia como un hecho superado por carencia actual de objeto, así: “La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en (sic) las siguientes circunstancias: … Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se

superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. …” De manera que, conforme lo expuesto, ha desaparecido el daño que afectaba los derechos fundamentales al Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia invocados por el señor Carlos Mario Sánchez Buitrago, por parte de la Fiscalía 12 de Extinción de Dominio, por lo que, habrá de negarse el amparo deprecado en su contra, por el surgimiento de un hecho superado. Ahora, respecto de la prerrogativa fundamental de Petición, recuérdese que, el 14 de octubre de 2020, el tutelante presentó un derecho de petición ante la Fiscalía 12 de Extinción de Dominio, siéndole asignado el radicado núm. 20206110381822, dentro del cual, requería las razones por las cuales no se había resuelto aún su escrito de nulidad y solicitaba el levantamiento de las medidas cautelares decretadas respecto del multicitado predio de su interés. Por su parte, la Fiscalía 12 de Extinción de Dominio, al contestar el traslado de la presente tutela indicó que, aún no se había vencido el plazo 10-13 A.T. 2020-00191 00 Carlos Mario Sánchez Buitrago Primera instancia para resolver la petición presentada por el accionante, ello de conformidad con la ampliación de términos dispuesta al interior del Decreto Legislativo

491 del 28 de marzo de 2020, el cual fue proferido con ocasión de la emergencia por la cual atraviesa el país por el surgimiento del virus conocido como Covid-19. En ese orden de ideas, según el artículo 5º del referido Decreto1, las entidades cuentan con 30 días para resolver las peticiones que fueran elevadas durante la vigencia de la emergencia sanitaria, por lo cual, encontrándose el escrito presentado por el actor dentro de dicho presupuesto, la Fiscalía accionada tiene como término máximo para resolver la petición el 27 de noviembre del año en curso. En consecuencia, no se advierte la vulneración del derecho fundamental de petición, por cuanto aún no se ha cumplido el plazo para atenderla; de igual manera, sea esta la oportunidad para recordarle al demandante que, existe un proceso de extinción de dominio en curso, al cual puede acudir para ejercer los diversos mecanismos que éste contempla, para defender sus intereses y derechos. De otro lado, con relación de las afirmaciones realizadas respecto de la administración efectuada por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. del predio identificado con matrícula inmobiliaria núm. 230 – 26526, debe decirse que, todas las actuaciones desarrolladas por la referida entidad obedecen al cumplimiento de las funciones asignadas por el legislador en los artículos 90 y siguientes de la Ley 1708 de 2014 – actual Código de Extinción de Dominio – modificado por la Ley 1849 del 2017, correspondientes a la administración de los bienes objeto de la acción de extinción de dominio. 1 Decreto Artículo 5º. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se

encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. … 11-13 A.T. 2020-00191 00 Carlos Mario Sánchez Buitrago Primera instancia Disposiciones normativas dentro de las cuales se encuentran consagrados varios mecanismos para que la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. evite que las propiedades con medidas cautelares se deterioren, pierdan o desvaloricen, así como, medios para que los bienes se mantengan productivos, como es el caso del presente asunto, la recuperación física del predio, que no es otra cosa sino el ejercicio de la administración de los bienes puestos a su disposición por la Fiscalía. Por tal razón, las actuaciones y determinaciones adoptadas por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., han sido en cumplimiento de las previsiones y funciones que ostenta, contempladas en el Código de Extinción de Dominio, las cuales se ajustan a la Ley y respetan las prerrogativas fundamentales; de igual manera, en caso de tener alguna inconformidad con dichas actuaciones, el accionante puede acudir ante la mencionada entidad poniéndole de presente sus inquietudes, alternativa que, hasta el momento no se advierte que hubiera utilizado. Finalmente, respecto de las prerrogativas fundamentales al Buen Nombre, Honra, Dignidad Humana y Propiedad Privada, invocadas por el demandante, debe decirse que la Sala no advierte de qué manera se estarían vulnerando o amenazando, ya que se limitó a

hacer una simple y corta enunciación y argumentación, sin que de la misma se puedan extraer las razones por las cuales las consideraba conculcadas con las actuaciones u omisiones de las entidades accionadas y tampoco allegó elementos que permitiera inferirlo; por lo que no resulta procedente entrar a analizarlas. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 12-13 A.T. 2020-00191 00 Carlos Mario Sánchez Buitrago Primera instancia RESUELVE PRIMERO.- NEGAR por el surgimiento de un hecho superado, la acción de tutela interpuesta por el señor Carlos Mario Sánchez Buitrago, contra la Fiscalía 12 de Extinción de Dominio, respecto de los derechos fundamentales al Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia, conforme lo referido en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO.- Por la Secretaría de la Sala, HACER entrega al tutelante, vía correo electrónico, de la resolución proferida el 13 de noviembre de 2020, por la Fiscalía 12 de Extinción de Dominio, por lo considerado. TERCERO.- NEGAR la acción de tutela respecto de las prerrogativas fundamentales de Petición, Buen Nombre, Honra, Dignidad Humana y Propiedad Privada, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. CUARTO.- En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo, de conformidad con el artículo 31 del

decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO

Magistrada

ESPERANZA NAJAR MORENO WILLIAM SALAMANCA DAZA

Magistrada Magistrado 13-13

Consultar sobre este documento ...