TSB - 11-000-2020-00192 00-MGMI-T-Niega Impr Sub e Inmediatez
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - 11-000-2020-00192 00-MGMI-T-Niega Impr Sub e Inmediatez
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BOGOTÁ
SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Magistrada Ponente: MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO Radicación : 110012220000202000192 00
Procedencia : Secretaría Extinción de Dominio Asunto : Acción de tutela Accionante : Julio César Alzate Jurado, por medio de apoderado Accionadas : Fiscalía 2ª de Extinción de Dominio, Sociedad de Activos Especiales S.A.S., AJURIS y CIA S. en C. y Juzgado 1º de
Ejecución Civil del Circuito de Bogotá Motivo : Sentencia Primera Instancia Decisión : Niega por improcedente Aprobado acta No. : 115
Lugar : Bogotá D. C.
Fecha : Noviembre 26 de 2020
MOTIVO DE LA DECISIÓN Resolver la acción de tutela promovida por el señor Julio César Alzate Jurado, por medio de apoderado, contra la Fiscalía 2ª de Extinción de Dominio, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., la empresa AJURIS y CIA S. en C. y el Juzgado 1º de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al Debido Proceso, Acceso a la Administración de Justicia, Propiedad Privada y Dignidad Humana. HECHOS Se extracta de la demanda y sus anexos que, por medio de oficio núm. 5262 UNEDLA del 15 de mayo de 2007, la Fiscalía 2ª de A.T. 2020-00192 00 Julio César Alzate Jurado
Primera instancia Extinción de Dominio comunicó el inicio del proceso de extinción de dominio con radicado núm. 4.564 E.D., decretando medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre el 100% de las cuotas de la sociedad AJURIS y CIA S. en C. El actor señaló que, por resolución del 23 de agosto de 2007, la Dirección Nacional de Estupefacientes nombró al señor Frei Rene Quintero Camacho como depositario provisional de la referida empresa, quien suscribió el pagaré 001/2010 por 100 millones de pesos a favor del señor Julio César Alzate Jurado, aquí accionante. Indicó que, ante el incumplimiento de los pagos, el 22 de mayo de 2013, el señor Julio Alzate presentó demanda ejecutiva singular en contra de AJURIS y CIA S. en C., la cual fue conocida y adelantada por el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado núm. 11-001-31-03-030-2013-00314-00, siendo librado mandamiento de pago el 24 de mayo de 2013 y decretadas medidas cautelares de embargo y secuestro por autos del 17 de junio y 22 de noviembre de 2013, respectivamente, sobre las matrículas inmobiliarias núm. 167 – 20659, 167 – 18488, 167 – 20390 y 167 – 16111. Posteriormente, el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, fijó fecha de remate de los referidos inmuebles, para el 3 de mayo de 2017.
Manifestó que, por oficio núm. CS2017-049278 del 3 de agosto de 2017, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. radicó escrito ante el último Juzgado en mención, indicándole que los citados bienes, propiedad de la sociedad AJURIS y CIA S. en C., eran objeto de un proceso de extinción de dominio, dentro del cual se habían impuesto también medidas cautelares y hasta que no se adoptara una decisión dentro de dicho trámite, no se podía efectuar el remate dentro del proceso civil; igualmente que, por auto del 23 de octubre de 2017, el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de 2-19 A.T. 2020-00192 00 Julio César Alzate Jurado Primera instancia Bogotá, dijo que se abstendría de efectuar cualquier procedimiento hasta que existiera una decisión de fondo en extinción de dominio. Adujo que, en respuesta a un derecho de petición, el 7 de diciembre de 2018, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. le indicó que, debía presentarse dentro del proceso de extinción de dominio, para hacerse parte como tercero acreedor de buena fe exento de culpa y que, también podía acudir al proceso de liquidación de la empresa AJURIS y CIA S. en C., para que la liquidadora, depositaria y representante legal nombrada por ellos, a saber, la señora Saturia Reyes Rojas, organizara la prelación de los pagos. Mencionó que, por escrito del 3 de julio de 2019, le solicitó a la referida depositaria que lo hiciera parte del proceso de liquidación,
por que la multicitada empresa tenía una deuda vigente a su favor; de igual manera, la liquidadora le respondió el 15 de julio siguiente que, el proceso de liquidación se encontraba en fase de identificación de bienes y aún no se había realizado el reconocimiento de créditos. Aclaró que, las actuaciones desplegadas por la Fiscalía 2ª de Extinción de Dominio y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. denotaban una mala fe, porque conocían que la sociedad AJURIS y CIA S. en C., se encontraba en un proceso civil dentro del cual se tomaron como garantía los prenombrados inmuebles, que fueron sacados del comercio por la mencionada Fiscalía por medio de la inscripción de medidas cautelares sobre los mismos, el 23 de agosto de 2017, evitando así el pago de una deuda adquirida por el antiguo depositario de la empresa en el año 2010, sometiendo al actor a una inseguridad jurídica. Finalmente que, se evidenciaba el afán de proteger los inmuebles del cumplimiento de la obligación, pues a pesar de que el proceso de extinción de dominio era adelantado bajo la Ley 793 de 2002, la 3-19 A.T. 2020-00192 00 Julio César Alzate Jurado Primera instancia Sociedad de Activos Especiales S.A.S. aplicó presupuestos consagrados en la Ley 1708 de 2014. Por lo anterior, considera que existe una vulneración de sus derechos fundamentales al Debido Proceso, Acceso a la Administración de Justicia, Dignidad Humana y Propiedad Privada y solicita que se ordene: (i) dejar sin efectos el acto administrativo y
oficio núm. 2170, ambos del 23 de agosto de 2017, por medio de los cuales, la Fiscalía 2ª de Extinción de Dominio impuso las citadas medidas cautelares e informó de las mismas, respectivamente; (ii) a la Fiscalía 2ª de Extinción de Dominio que levante las medidas cautelares decretadas sobre los referidos inmuebles; (iii) al Juzgado 1º de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, que fije fecha y hora para el remate de los bienes; (iv) a la Sociedad de Activos Especiales para que, se abstenga de realizar trámites dilatorios para el no cumplimiento de la obligación y rinda un informe completo sobre las actividades de liquidación de la empresa AJURIS y CIA S. en C. ACTUACIÓN PROCESAL Y ASPECTO PROBATORIO 1.- La acción de tutela instaurada por el señor Julio César Alzate Jurado, por medio de apoderado, fue presentada inicialmente ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en la cual, una magistrada de esa corporación ordenó la remisión de la tutela a la Sala de Extinción de Dominio del mismo Tribunal, por ser el superior funcional de la fiscalía accionada. 2.- Por lo anterior, las diligencias fueron repartidas a este Despacho con acta individual del 13 de noviembre de 2020, secuencia 280. 3.- Admitido su conocimiento y negadas las solicitudes probatorias efectuadas, por auto del 17 de noviembre de la anualidad en curso, se dispuso correr los traslados respectivos. 4-19 A.T. 2020-00192 00
Julio César Alzate Jurado Primera instancia 4.- Como medios de prueba el apoderado del actor aportó varios documentos, entre ellos los siguientes: (i) copia de las múltiples peticiones dirigidas a la señora Saturia Reyes Rojas, como depositaria provisional con funciones de liquidadora de la sociedad AJURIS y CIA S. en C., en enero y junio de 2019, y respuestas brindadas por la misma el 17 de diciembre de 2018 y 15 de julio de 2019, (Archivo Digital). (ii) copia del radicado núm. CS2018-026662 del 7 de diciembre de 2018, proferido por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. atendiendo un escrito efectuado por el accionante, (Archivo Digital). (iii) copia de varios documentos y recursos presentados ante el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, (Archivo Digital). (iv) copia de los certificados de libertad y tradición de las matrículas inmobiliarias núms. 167 – 20659, 167 – 18488, 167 – 20390 y 167 – 16111, (Archivo Digital). (v) copia del pagaré núm. 001/2010, firmado entre el señor Julio César Alzare Jurado y el señor Frei Rene Quintero Camacho, quien actuaba en ese entonces como depositario provisional de la sociedad AJURIS y CIA S. en C.; así como el certificado de existencia y representación de la referida empresa expedido el 21 de mayo de 2013, que constata dicha representación, (Archivo Digital).
CONTESTACIÓN DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS
Fiscalía Segunda de Extinción de Dominio
El asistente de Fiscalía II indicó que, por resolución 0-2570 de septiembre de 2017, proveniente de la Dirección Nacional de 5-19 A.T. 2020-00192 00 Julio César Alzate Jurado Primera instancia Extinción de Dominio, la Fiscalía 46 de Extinción de Dominio pasó a ser la Segunda de esa misma especialidad, realizando una unificación de la carga laboral de las dos oficinas; así mismo que, desde el 1º de junio de 2020, el despacho de la Fiscalía 2ª de Extinción de Dominio se encontraba sin titular. Aclaró que, dentro del radicado núm. 4.564, el 3 de abril de 2007, la Fiscalía 2ª de Extinción de Dominio dio apertura a la Fase Inicial y decretó medidas cautelares sobre bienes de los señores Cabrera Polanco y la empresa AJURIS y CIA S. en C.; de igual manera que, el 14 de mayo de 2007, se profirió Resolución de Inicio. Manifestó que, el 30 de julio de 2016, se resolvió sobre la procedencia de varios bienes y la improcedencia de extinción de dominio de la mencionada sociedad, decisión contra la cual el Ministerio de Justicia y del Derecho interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal de Distrito de Extinción de Dominio y Lavado de Activos por medio de proveído del 9 de junio de 2017, en el que declaró la nulidad de todo lo actuado. Señaló que, luego de haber subsanado todas las irregularidades, el
6 de noviembre de 2019 se realizó emplazamiento, el cual fue publicado en periódico, el 18 de diciembre de 2019; posteriormente se corrieron traslados y el 6 de marzo de 2020, se nombró curador ad-litem, encontrándose las diligencias en la secretaría surtiendo etapa de notificación de la Resolución de Inicio, luego de lo cual, al ingresar al despacho de nuevo el voluminoso expediente, se revisarán los recursos y se dará apertura al periodo probatorio. Finalmente adujo que, por las restricciones adoptadas debido al virus conocido como Covid-19 no se ha podido continuar con la revisión de las diligencias, las cuales se adelantaban bajo los parámetros establecidos en la Ley 793 de 2002, por lo anterior 6-19 A.T. 2020-00192 00 Julio César Alzate Jurado Primera instancia solicitaba que se negara la tutela, pues no se vulneraron los derechos fundamentales invocados. Juzgado Primero Civil de Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá La Juez Primera Civil del Circuito de Ejecución de Sentencia de Bogotá solicitó que, la presente tutela fuera negada, ello por cuanto, adelantó un proceso ejecutivo hipotecario iniciado por Julio Alzate, aquí accionante, contra la sociedad AJURIS y CIA S. en C., bajo el radicado núm. 2013-3114, dentro del cual se declaró el embargo de las matrículas inmobiliarias núms. 167 – 20659, 167 – 18488, 167 – 20390 y 167 – 16111, respecto de las cuales se señalaron tres
fechas para efectuar el remate, la última de ellos, no se pudo realizar por la inscripción de medidas cautelares sobre los mismos inmuebles por parte de la Fiscalía 2ª de Extinción de Dominio. Por lo anterior, solicitó información a la referida Fiscalía sobre la vigencia de las mencionadas medidas, encontrándose a la espera de una decisión al respecto, actuaciones que no desconocían los derechos fundamentales alegados por el actor. Sociedad de Activos Especiales S.A.S. El apoderado especial de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., pidió que se negara el amparo constitucional deprecado por el tutelante, por considerarlo improcedente. Afirmó que, la entidad que representaba no tenía injerencia en las decisiones judiciales que se tomaran al interior de los procesos de extinción de dominio y solo actuaba en cumplimiento del mandato legal consagrado en la Ley 1849 de 2017, que modificó el parágrafo 3º del artículo 91 de la Ley 1708 de 2014, el cual lo facultaba para 7-19 A.T. 2020-00192 00 Julio César Alzate Jurado Primera instancia administrar los bienes que eran puestos a su disposición por las autoridades de Extinción de Dominio. Adujo que, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. tenía funciones policiales, las cuales le otorgaban facultades administrativas, para que mantuviera los bienes productivos y en buen estado; de igual manera que, el accionante no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable ni un daño irreparable. Indicó que, consideraba configurada la falta de legitimación en la
causa por activa, toda vez que, no tenía facultades legales para definir la situación jurídica de los predios sobre los cuales reposaban medidas cautelares vigentes. Resaltó que, las matrículas inmobiliarias enunciadas por el demandante, fueron sacadas del comercio en aplicación de las normas consagradas en el Código de Extinción de Dominio y no por decisión caprichosa o carente de sustento legal, como lo anunciaba en su escrito de tutela. Finalmente aclaró que, el actor podía hacerse parte dentro del proceso de disolución y liquidación de la empresa AJURIS y CIA S. en C., para que su pretensión económica respecto de la empresa, fuera reconocida por la liquidadora, depositaria provisional y representante legal actual, actuación que no se advertía evacuada, incumpliendo el requisito de subsidiariedad, razón por la cual solicitaba que la tutela fuera negada. Sociedad AJURIS y CIA S. en C., en liquidación La depositaria provisional de la referida sociedad en liquidación señaló que, el tutelante contaba con la posibilidad de acceder a la administración de justicia acudiendo al proceso de extinción de dominio, para que fuera reconocido como tercero acreedor de buena 8-19 A.T. 2020-00192 00 Julio César Alzate Jurado Primera instancia fe o haciéndose parte del proceso de liquidación de la sociedad, opciones que aún no había llevado a cabo. Lo anterior, a pesar de la orientación brindada por la depositaria, respecto del trámite y soportes que debería allegar al trámite de liquidación, en las respuestas brindadas a los múltiples escritos
presentados ante la misma. Finalmente resaltó que, dentro de la presente acción constitucional no se cumple el requisito de inmediatez, pues la tutela fue iniciada varios años después de la supuesta vulneración, razón por la cual solicitaba que fuera negado el amparo constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para resolver la presente acción constitucional. 2.- De la Acción de Tutela. Impera precisar que, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto Reglamentario 2591 de 1991, la acción de tutela está concebida como un mecanismo de carácter subsidiario para proteger derechos fundamentales constitucionales que resulten amenazados o vulnerados, por las acciones u omisiones de las autoridades públicas o de los particulares, siempre y cuando no se disponga de otro medio judicial para su defensa, o de existir éste, surja imperiosa su protección ante la inminencia de un perjuicio irremediable. 9-19 A.T. 2020-00192 00 Julio César Alzate Jurado Primera instancia 3.- Caso Concreto. Corresponde a esta Sala de Decisión, determinar si la Fiscalía 2ª de Extinción de Dominio, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., la empesa AJURIS S. en C. y el Juzgado 1º de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, vulneraron los derechos fundamentales al Debido Proceso, Acceso a la Administración de Justicia, Propiedad Privada
y Dignidad Humana, invocados por el señor Julio César Alzate jurado, por medio de apoderado, por haber decretado medidas cautelares dentro de un proceso de extinción de dominio sobre las matrículas inmobiliarias núm. 167 – 20659, 167 – 18488, 167 – 20390 y 167 – 16111, actuación que impidió el remate de esos bienes, dentro de un proceso ejecutivo civil para el pago de una obligación adquirida en el año 2010, por el depositario provisional de la empresa AJURIS y CIA S. en C. de esa época. Previamente debe tenerse en cuenta que, la acción de tutela cuenta con unos requisitos de procedibilidad que deben cumplirse, dentro de los que se encuentran los principios de subsidiariedad e inmediatez; el primero de ellos consagrado en el artículo 86 de la Constitución, el cual consiste en que, sólo se podrá acudir ante este procedimiento preferente y sumario, cuando no se tenga otro medio idóneo de defensa de los derechos invocados o cuando existiendo se requiera recurrir a éste como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por tal razón, el accionante, antes de acudir ante el Juez Constitucional, debe verificar que no exista otro mecanismo por medio del cual pueda controvertir las decisiones proferidas, que considere atentan contra sus derechos fundamentales, toda vez que, la acción de tutela no puede desplazar al juez natural de la causa ni imprimir un procedimiento diferente al consagrado en la norma que regula el caso en concreto. 10-19 A.T. 2020-00192 00 Julio César Alzate Jurado
Primera instancia Al respecto, se tiene lo expuesto por la Honorable Corte Constitucional en sentencia T – 471 del 2017, con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado: “En la sentencia T-1008 de 2012, esta Corporación estableció que, por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley. Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines. Posteriormente, en las sentencias T-373 de 2015 y T-630 de 2015, estableció que si existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, el afectado debe agotarlos de forma principal y no utilizar directamente la acción de tutela. En consecuencia, una persona que acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer del asunto dentro del marco estructural de la administración de justicia.” Subrayado fuera de texto Por ello, el incumplimiento del principio de subsidiariedad, es decir,
la existencia de otros mecanismos de defensa idóneos, a los cuales no ha acudido el actor, tiene como consecuencia la improcedencia de la acción de tutela, tal como lo consagra el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, así: “Decreto 2591 de 1991. Artículo 6º. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medio de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La
11-19 A.T. 2020-00192 00 Julio César Alzate Jurado Primera instancia existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.” En cuanto al segundo requisito de procedibilidad mencionado, principio de inmediatez, el cual consiste en la interposición o inicio del trámite de tutela dentro de un plazo razonable, contado a partir del hecho o circunstancia que configure la presunta vulneración de las prerrogativas fundamentales invocadas, ello en consideración de la urgencia e inminencia de su protección. Sobre ese aspecto la Honorable Corte Constitucional, en sentencia T – 087 de 2018, con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, indicó que: “En síntesis, la jurisprudencia de este Tribunal ha precisado que el presupuesto de inmediatez (i) tiene fundamento en la finalidad de la acción, la cual supone la protección urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental; (ii)
persigue la protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros; e (iii) implica que la tutela se haya interpuesto en un plazo razonable, el cual dependerá de las circunstancias particulares de cada caso” Subrayas fuera de texto Aclarado lo anterior, recuérdese que la afectación de las prerrogativas fundamentales aducidas por el accionante, se fundamenta en la imposición de medidas cautelares el 23 de agosto de 2017, dentro de un proceso de extinción de dominio, sobre las matrículas inmobiliarias núm. 167 – 20659, 167 – 18488, 167 – 20390 y 167 – 16111, propiedad de la sociedad AJURIS y CIA S. en C., actuación que, en su sentir, impidió el remate de esos bienes, dentro de un proceso ejecutivo civil para el pago de una obligación a su favor, adquirida en el año 2010, por parte del depositario provisional de esa época, de la mencionada empresa. 12-19 A.T. 2020-00192 00 Julio César Alzate Jurado Primera instancia Frente a esta situación, se sabe que, el proceso de extinción de dominio al que hace referencia el tutelante, es el identificado con radicado núm. 4.564 E.D., dentro del cual, el 3 de abril de 2007, la Fiscalía 2ª de Extinción de Dominio dio apertura a la Fase Inicial y decretó medidas cautelares sobre bienes de los señores Cabrera Polanco y la empresa AJURIS y CIA S. en C. y que, el 14 de mayo de 2007, se profirió Resolución de Inicio.
También que, el 30 de julio de 2016, se resolvió sobre la procedencia de varios bienes y la improcedencia de extinción de dominio de la mencionada sociedad, decisión contra la cual fue interpuesto recurso de apelación por pate del Ministerio de Justicia y del Derecho, alzada resuelta por la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal de Distrito de Extinción de Dominio y Lavado de Activos, por medio de proveído del 9 de junio de 2017, en el que declaró la nulidad de todo lo actuado. Así mismo que, luego de haber subsanado todas las irregularidades, el 6 de noviembre de 2019 se realizó emplazamiento, se corrieron traslados y el 6 de marzo de 2020, se nombró curador ad-litem, encontrándose las diligencias actualmente surtiendo la etapa de notificación de la Resolución de Inicio, para luego revisar los recursos y dar apertura al periodo probatorio correspondiente. De igual manera se tiene conocimiento que, la obligación de carácter económico a la cual se refiere el señor Julio César Alzate Jurado, aquí accionante, es el pagaré núm. 001/2010, firmado entre él y el señor Frei Rene Quintero Camacho, quien actuaba en ese entonces como depositario provisional de la sociedad AJURIS y CIA S. en C., título valor que fue suscrito durante el curso del proceso de extinción de dominio que, recuérdese inició en el año 2007, tan es así que, fue celebrado con un depositario nombrado por la Dirección Nacional de Estupefacientes, hoy Sociedad de Activos Especiales 13-19
A.T. 2020-00192 00 Julio César Alzate Jurado Primera instancia S.A.S., entidad a la cual se le entregaban los bienes objeto del referido proceso. Trámite extintivo, dentro del cual se tiene probado que se declaró la nulidad de las actuaciones efectuadas, razón por la cual, para corregir el proceso se profirieron otras decisiones, entre ellas, la imposición de las medidas cautelares respecto de los multicitados inmuebles, que son propiedad de la empresa AJURIS y CIA S. en C., la cual estaba vinculada desde 2007 a una investigación de extinción de dominio; por ello, las referidas medidas tienen fundamento constitucional y legal, sin que sean una decisión caprichosa y de mala fe, como lo quiere hacer ver el actor. Finalmente se sabe que, la empresa AJURIS y CIA S. en C., actualmente se encuentra en liquidación, por lo cual fue nombrada una nueva depositaria provisional que actúa como liquidadora y representante legal de la misma, nombrada por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., quien adelanta el respectivo procedimiento de reconocimiento de bienes y créditos para efectuar la debida liquidación, actuación conocida por el señor Julio César Alzate Jurado, a quien se le ha brindado respuesta de sus peticiones por parte de la referida depositaria, indicándole el trámite y documentos que deberá allegar en su momento, para reconocer su acreencia frente a la aludida empresa. En ese orden de ideas, se puede concluir que el accionante cuenta con la posibilidad de acudir a dos procesos dentro de los cuales tiene a su disposición los mecanismos idóneos para defender los derechos que
considera conculcados, ello por cuanto, de un lado, tiene la opción de concurrir al trámite extintivo que se encuentra en curso bajo los preceptos normativos consagrados en la Ley 793 de 2002, surtiendo la etapa de notificación de la Resolución de Inicio, dentro del cual, puede hacerse parte como tercero acreedor de buena fe, exponiendo su situación particular. 14-19 A.T. 2020-00192 00 Julio César Alzate Jurado Primera instancia Y de otro lado, el actor también puede acudir con los documentos pertinentes al proceso de liquidación adelantado respecto de la empresa AJURIS y CIA S. en C., por parte de la depositaria provisional nombrada por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., para que en el momento procesal oportuno reconozca la existencia de la obligación económica a su favor. Mecanismos que, no han sido utilizados por el señor Julio César Alzate Jurado, contando de esta manera con medios de defensa idóneos para controvertir las determinaciones que considere contrarias a sus intereses y sean reconocidas sus pretensiones económicas, además de las oportunidades procesales durante las diferentes etapas que cada trámite dispone. En ese orden de ideas, se advierte que en el presente asunto existen otras instancias judiciales que resultan eficaces y expeditas para alcanzar la protección de los derechos fundamentales que se reclaman, a las cuales, el demandante no ha acudido y que debería haberlo hecho antes que pretender el amparo por vía de tutela, pues se reitera, la subsidiariedad implica agotar previamente los medios
de defensa legalmente disponibles. Lo anterior por cuanto, el amparo constitucional no puede desplazar los mecanismos previstos en la correspondiente regulación común, máxime cuando se encuentran en curso los procesos de extinción de dominio y liquidación de la empresa AJURIS y CIA S. en C., dentro de los cuales tiene a disposición medios de defensa idóneos. Finalmente, debe tenerse en cuenta que, la norma consagra una excepción al principio de subsidiariedad, consistente en la procedencia de la acción de tutela para evitar la inminente configuración de un perjuicio irremediable; situación que debe ser acreditada por el tutelante, con la finalidad de adoptar medidas urgentes y evitar un daño grave. 15-19 A.T. 2020-00192 00 Julio César Alzate Jurado Primera instancia Al respecto, la Honorable Corte Constitucional en sentencia T – 471 de 2017, con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, establece que: “Ahora bien, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 Superior y 6º del Decreto 291 de 1991, aunque exista un mecanismo ordinario que permita la protección de los derechos que se consideran vulnerados, existen algunas excepciones al principio de subsidiariedad que harían procedente la acción de tutela. La primera de ellas es que se compruebe que el mecanismo judicial ordinario diseñado por el Legislador no es idóneo ni eficaz para proteger los derechos fundamentales vulnerados o amenazados; y la segunda; que “siendo apto para conseguir la protección, en razón a la inminencia de un perjuicio irremediable, pierde
su idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados constitucionales, caso en el cual la Carta prevé la procedencia excepcional de la tutela” … De otra parte, en cuanto a la ocurrencia de un perjuicio irremediable, este Tribunal, … señaló que de acuerdo con el inciso 3º del artículo 86 Superior, aquel se presenta cuando existe un menoscabo moral o material injustificado que es irreparable, debido a que el bien jurídicamente protegido se deteriora hasta el punto que ya no puede ser recuperado en su integridad. … En primer lugar, estableció que el daño debe ser inminente, es decir que está por suceder en un tiempo cercano, a diferencia de la mera expectativa ante un posible menoscabo. Este presupuesto exige la acreditación probatoria de la ocurrencia de la lesión en un corto plazo que justifique la intervención del juez constitucional. … Así mismo, indicó que las medidas que se debían tomar para conjurar el perjuicio irremediable deben ser urgentes y precisas ante la posibilidad de un daño grave evaluado por la intensidad del menoscabo material a los derechos fundamentales de una persona”. En el mismo sentido, se tiene la sentencia T – 120 de 2016, proferida por la Honorable Corte Constitucional, con ponencia del Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, así: “…el perjuicio es aquel i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; ii) que el daño es 16-19 A.T. 2020-00192 00 Julio César Alzate Jurado Primera instancia inminente; iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el
daño producido; iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.” Bajo dichos presupuestos, esta Sala no observa la demostración o acreditación de la inminente configuración de un perjuicio irremediable, que amerite la protección de los derechos fundamen
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