TSB - 11-000-2020-00193 00-MGMI-T-Concede y niega
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - 11-000-2020-00193 00-MGMI-T-Concede y niega
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2020
WREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BOGOTÁ
SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Magistrada Ponente: MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO Radicación : 110012220000202000193 00
Procedencia : Secretaría Extinción de Dominio Asunto : Acción de tutela
Accionante : Francisco Antonio Flórez Upegui
Accionada : Sociedad de Activos Especiales S.A.S.
Vinculada : Fiscalía 19 de Extinción de Dominio Motivo : Sentencia Primera Instancia Decisión : Concede y niega Aprobado acta No. : 116
Lugar : Bogotá D. C.
Fecha : Noviembre 30 de 2020
MOTIVO DE LA DECISIÓN Resolver la acción de tutela promovida por el señor Francisco Antonio Flórez Upegui, contra la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al Debido Proceso, Acceso a la Administración de Justicia, Vivienda Digna, Propiedad Privada y Protección a las personas de la tercera edad, trámite al cual fue vinculada la Fiscalía 19 de Extinción de Dominio. HECHOS Se extracta de la demanda y sus anexos que, dentro del proceso de extinción de dominio identificado con radicado núm. 8.136 E.D., el 16 de junio de 2009, la Fiscalía 19 de Extinción de Dominio profirió Resolución de Inicio y decretó medidas cautelares sobre múltiples bienes, entre ellos las matrículas inmobiliarias núms. 010 – 2039
“La India” y 010 – 9982 “El Dulce”, ubicados en el municipio de A.T. 2020-00193 00 Francisco Antonio Flórez Upegui Primera instancia Venecia, Antioquia, propiedad del señor Francisco Antonio López Upegui, aquí demandante. Indicó el accionante que, el 22 de octubre de 2020, la Fiscalía instructora, en respuesta de un derecho de petición elevado ante la misma, expidió Resolución por medio de la cual, levantó provisionalmente la medida cautelar de secuestro respecto de los dos inmuebles mencionados, dejando vigentes las medidas de embargo y suspensión del poder dispositivo; de igual manera que, dicha decisión se encuentra en firme y fue puesta en conocimiento de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. Finalmente resaltó que, la referida sociedad no ha dado cumplimiento a la orden impartida por la Fiscalía 19 de Extinción de Dominio, dilatando injustificadamente la entrega de los citados predios y afectando sus prerrogativas como persona de la tercera edad, pues cuenta con más de 70 años de edad y múltiples afectaciones de salud. Por lo anterior, considera que existe una vulneración de sus derechos fundamentales al Debido Proceso, Acceso a la Administración de Justicia, Propiedad Privada y Protección a personas de la tercera edad, por el desacato a una providencia judicial y solicita que se le ordene a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, dé cumplimiento a la orden proferida el 22 de octubre de 2020, por la Fiscalía 19 de
Extinción de Dominio. ACTUACIÓN PROCESAL Y ASPECTO PROBATORIO 1.- La acción de tutela instaurada por el señor Francisco Antonio Flórez Upegui, fue repartida a este Despacho, con acta individual del 17 de noviembre de 2020, secuencia 283. 2-10 A.T. 2020-00193 00 Francisco Antonio Flórez Upegui Primera instancia 2.- Admitido su conocimiento, por auto de la misma fecha, se dispuso correr los traslados respectivos y realizar la vinculación de la Fiscalía 19 de Extinción de Dominio. 3.- Como medios de prueba el tutelante aportó: (i) copia de la Resolución del 22 de octubre de 2020, proferida por la Fiscalía 19 de Extinción de Dominio, dentro del trámite 8.136 E.D., (Archivo Digital.). (ii) copia de la constancia de ejecutoria del referido proveído, expedida el 30 de octubre de 2020 (Archivo Digital.). (iii) copia de la cédula de ciudadanía del demandante, (Archivo Digital.). CONTESTACIÓN DE LAS ENTIDADES ACCIONADA Y VINCULADA Fiscalía 19 de Extinción de Dominio La Fiscal 19 de Extinción de Dominio indicó que, adelantaba el proceso de extinción de dominio con radicado núm. 8.136 E.D., dentro del cual se encontraban inmersos los inmuebles relacionados por el accionante. Manifestó que, el 22 de octubre de 2020, profirió resolución en la que dispuso el levantamiento provisional de la medida cautelar de
secuestro de los bienes de interés del actor, dejando incólume las medidas de embargo y suspensión del poder dispositivo, ello atendiendo a la delicada condición de salud y difícil situación económica del señor Francisco Flórez, quien contaba con más de 70 años de edad y no tenía otro lugar donde vivir, protegiendo así sus derechos, determinación que se mantendrá hasta que se adopte una 3-10 A.T. 2020-00193 00 Francisco Antonio Flórez Upegui Primera instancia decisión sobre la procedencia o improcedencia de extinción de dominio respecto de los bienes objeto del proceso. Aclaró que, dicha resolución pasó a la Secretaría Administrativa de la Dirección, donde se surtió el respectivo trámite de notificación, quedando ejecutoriada el 29 de octubre de 2020; de igual manera que, por medio de oficio del 12 de noviembre de 2020, remitido por correo electrónico el 17 siguiente, fue informada a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. sobre la decisión adoptada, para que procediera con el cumplimiento de la misma. Finalmente resaltó que, no había vulnerado los derechos fundamentales aducidos por el actor, por lo cual pedía que fuera desvinculada de la presente acción constitucional. Sociedad de Activos Especiales S.A.S. El apoderado especial de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., pidió que se negara el amparo constitucional deprecado por el tutelante, por considerarlo improcedente. Afirmó que, la entidad que representaba no tenía injerencia en las decisiones judiciales que se tomaran al interior de los procesos de
extinción de dominio y solo actuaba en cumplimiento del mandato legal consagrado en la Ley 1849 de 2017, que modificó el parágrafo 3º del artículo 91 de la Ley 1708 de 2014, el cual lo facultaba para administrar los bienes que eran puestos a su disposición por las autoridades de Extinción de Dominio. Adujo que, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. tenía funciones policiales, las cuales le otorgaban facultades administrativas, para que mantuviera los bienes productivos y en buen estado; de igual manera que, el accionante no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable ni un daño irreparable. 4-10 A.T. 2020-00193 00 Francisco Antonio Flórez Upegui Primera instancia Indicó que, consideraba configurada la falta de legitimación en la causa por activa, toda vez que, no tenía facultades legales para definir la situación jurídica de los predios sobre los cuales reposaban medidas cautelares vigentes. Resaltó que, hasta el momento no le había sido comunicada en debida forma la decisión adoptada por la Fiscalía 19 de Extinción de Dominio, razón por la cual, no podía iniciar el procedimiento respectivo para acatar la determinación adoptada; de igual manera que, el trámite para el cumplimiento de una orden partía de la verificación del expediente administrativo, el estado jurídico del bien y el estudio por parte de la Gerencia de Asuntos Legales de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., para que, posteriormente se profiriera la Resolución de devolución de activos. Finalmente aclaró que, no podía darle cumplimiento a la resolución proferida por la Fiscalía hasta que no fuera notificada en debida
forma la existencia de la misma, por lo que, solicitaba que la tutela fuera negada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para resolver la presente acción constitucional. 2.- De la Acción de Tutela. Impera precisar que, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto Reglamentario 2591 de 1991, la acción de tutela está concebida como un mecanismo de carácter subsidiario para proteger derechos fundamentales constitucionales 5-10 A.T. 2020-00193 00 Francisco Antonio Flórez Upegui Primera instancia que resulten amenazados o vulnerados, por las acciones u omisiones de las autoridades públicas o de los particulares, siempre y cuando no se disponga de otro medio judicial para su defensa, o de existir éste, surja imperiosa su protección ante la inminencia de un perjuicio irremediable. 3.- Caso Concreto. Corresponde a esta Sala de Decisión, determinar si la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., vulneró los derechos fundamentales al Debido Proceso, Acceso a la Administración de Justicia, Vivienda Digna, Propiedad Privada y Protección a las personas de la tercera edad, invocados por el señor Francisco Antonio Flórez Upegui, por el presunto incumplimiento de una orden judicial proferida por la Fiscalía 19 de Extinción de Dominio, entidad que fue vinculada al presente trámite. Previamente debe decirse que, respecto de la prerrogativa
fundamental al Debido Proceso la Honorable Corte Constitucional, en sentencia T – 051 del 2016, con ponencia del Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, ha dicho: “El debido proceso es un derecho constitucional fundamental, regulado en el Artículo 29 Superior, aplicable a toda clase de actuaciones administrativas y judiciales, en procura de que los habitantes del territorio nacional puedan acceder a mecanismos justos, que permitan cumplir con los fines esenciales del Estado… Por otro lado, desde la perspectiva de los ciudadanos inmersos en una actuación administrativa o judicial, el debido proceso constituye una garantía para el acceso a la administración de justicia, de tal forma que puedan conocer las decisiones que los afecten e intervenir, en términos de igualdad y transparencia, para procurar la protección de sus derecho e intereses legítimos, En este sentido, el debido proceso se concibe como un escudo protector frente a una posible actuación abusiva de las autoridades, cuando estas se desvíen, de manera injusta, de la regulación jurídica vigente.” Subrayado fuera de texto 6-10 A.T. 2020-00193 00 Francisco Antonio Flórez Upegui Primera instancia De igual manera, sobre el derecho fundamental de Acceso a la Administración de Justicia, la Honorable Corte Constitucional, en sentencia T – 283 de 2013, con ponencia del Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, indicó que: “El derecho a la administración de justicia ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir
en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes…” Subraya fuera de texto. En tal sentido, recuérdese que el actor considera que existe una vulneración de sus derechos fundamentales al Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia, por parte de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., ello por cuanto, dicha entidad no ha dado cumplimiento a la orden judicial proferida por la Fiscalía 19 de Extinción de Dominio el 22 de octubre de 2020, dentro de un proceso de extinción de dominio. Al respecto, se sabe que el referido trámite extintivo es el identificado con radicado núm. 8.136 E.D., dentro del cual, el 16 de junio de 2009, la Fiscalía 19 de Extinción de Dominio profirió Resolución de Inicio y decretó medidas cautelares sobre múltiples bienes, entre ellos las matrículas inmobiliarias núms. 010 – 2039 “La India” y 010 – 9982 “El Dulce”, ubicados en el municipio de Venecia, Antioquia, propiedad del señor Francisco Antonio López Upegui, aquí accionante. También que, el 22 de octubre de 2020, la referida Fiscalía instructora, expidió Resolución por medio de la cual, levantó provisionalmente la medida cautelar de secuestro respecto de los citados inmuebles, dejando vigentes las medidas de embargo y
suspensión del poder dispositivo. 7-10 A.T. 2020-00193 00 Francisco Antonio Flórez Upegui Primera instancia Así mismo que, de conformidad con la constancia proferida el 30 de octubre de 2020 por un asistente de Fiscalía II con funciones de Secretario Administrativo, la referida resolución quedó ejecutoriada el 29 de octubre del año en curso, sin que fuera interpuesto recurso alguno contra la misma. Finalmente, cabe resaltar que, según las afirmaciones realizadas y anexos allegados por la Fiscal 19 de Extinción de Dominio, al contestar el traslado de la presente tutela, la decisión del 22 de octubre de 2020 y la ejecutoria de la misma fueron remitidos vía correo electrónico a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., el 17 de noviembre de 2020; ello a pesar de lo manifestado por esa entidad, quien indica que no fue notificada en debida forma de la referida resolución, por lo cual no ha adelantado el trámite respectivo para su acatamiento. Realizado el anterior recuento, surge evidente una prolongación innecesaria en el cumplimiento de la orden de levantamiento de la medida cautelar de secuestro de las matrículas inmobiliarias núms. 010 – 2039 y 010 – 9982, ubicados en el municipio de Venecia, Antioquia, impartida dentro de la resolución del 22 de octubre de 2020, proferida por la Fiscalía 19 de Extinción de Dominio, a favor del señor Francisco Flórez, aquí accionante, en consideración de su precario estado de salud y económico, la cual quedó ejecutoriada el
29 de octubre siguiente. Ello por cuanto, si bien es cierto dicha resolución y ejecutoria fueron puestas en conocimiento de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., hasta el 17 de noviembre del año en curso, tal como se aprecia en la constancia de envío por correo electrónico a un funcionario de mencionada entidad, allegada por la referida Fiscalía, también lo es que, hasta el momento la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. no ha iniciado el trámite tendiente a la entrega de los inmuebles, el cual, según su dicho, abarca varias etapas, entre ellas, la verificación del estado actual de los bienes que se van a 8-10 A.T. 2020-00193 00 Francisco Antonio Flórez Upegui Primera instancia entregar, un análisis por parte de la Gerencia de Asuntos Legales de la entidad respecto de los inmuebles y la proyección de la Resolución que ordena la entrega de los mismos. En ese orden de ideas, se advierte la vulneración de los derechos fundamentales al Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia, alegados por el actor, puesto que la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., no ha dado inicio al procedimiento que debe efectuarse para la entrega de los predios en cumplimiento de la orden proferida dentro de la resolución del 22 de octubre de 2020, proferida por la Fiscalía 19 de Extinción de Dominio. En consecuencia, se ordenará a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. que, dentro del improrrogable término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la notificación de este fallo, inicie y culmine el respectivo procedimiento que acate la orden impartida por
la Fiscalía 19 de Extinción de Dominio, dentro de la resolución proferida el 22 de octubre de 2020, e igualmente informará, a esta Sala sobre su cumplimiento. Finalmente, respecto de las prerrogativas fundamentales de Vivienda Digna y Propiedad Privada, invocadas por el demandante, debe decirse que la Sala no advierte de qué manera se estarían vulnerando o amenazando, ya que se limitó a hacer una simple enunciación, sin que argumentara las razones por las cuales las consideraba conculcadas con las actuaciones u omisiones de la entidad accionada y tampoco allegó elementos que permitiera inferirlo; por lo que no resulta procedente entrar a analizarlas. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 9-10 A.T. 2020-00193 00 Francisco Antonio Flórez Upegui Primera instancia RESUELVE PRIMERO.- TUTELAR los derechos fundamentales al Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia, afectados por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., de acuerdo con lo referido en la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO.- En consecuencia, ORDENAR a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. que, dentro del improrrogable término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la notificación de este fallo, inicie y culmine el respectivo procedimiento que acate la orden impartida por la Fiscalía 19 de Extinción de Dominio, dentro de la resolución
proferida el 22 de octubre de 2020, e igualmente informar, a esta Sala sobre su cumplimiento. TERCERO.- NEGAR la acción de tutela respecto de las prerrogativas fundamentales de Vivienda Digna y Propiedad Privada, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. CUARTO.- En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo, de conformidad con el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO
Magistrada
ESPERANZA NAJAR MORENO WILLIAM SALAMANCA DAZA
Magistrada Magistrado 10-10