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TSB - 11-000-2020-00199 00-MGMI-T-Niega Impr Sub

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSB - 11-000-2020-00199 00-MGMI-T-Niega Impr Sub
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BOGOTÁ

SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Magistrada Ponente: MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO Radicación : 110012220000202000199 00

Procedencia : Secretaría Extinción de Dominio Asunto : Acción de tutela Accionante : Carmen Aliria Plaza de Castañeda Accionadas : Fiscalía 31 de Extinción de Dominio,

Central de Inversiones CISA S.A. y Sociedad de Activos Especiales S.A.S.

Motivo : Sentencia Primera Instancia Decisión : Niega por improcedente y Requiere Aprobado acta No. : 118

Lugar : Bogotá D. C.

Fecha : Diciembre 4 de 2020

MOTIVO DE LA DECISIÓN Resolver la acción de tutela promovida por la señora Carmen Aliria Plaza de Castañeda, contra la Fiscalía 31 de Extinción de Dominio, la empresa Central de Inversiones CISA S.A. y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al Debido Proceso, Vida Digna, Vivienda, Igualdad y Protección de los Adultos Mayores. HECHOS Se extracta de la demanda y sus anexos que, por escritura pública núm. 4.098 del 3 de septiembre de 2009, registrada el 8 de febrero de 2013 ante instrumentos públicos, la señora Carmen Aliria Plaza de Castañeda celebró compraventa del predio identificado con matrícula inmobiliaria núm. 50C – 1611476, con la señora Alba

Marina Yusti Llano. A.T. 2020-00199 00 Carmen Aliria Plaza de Castañeda Primera instancia La accionante señaló que, el 25 de febrero de 2013, funcionarios de la Fiscalía General de la Nación acudieron al referido inmueble para realizar un avalúo, en razón de un proceso adelantado contra la anterior dueña; igualmente que, desde entonces contrató un abogado para que la defendiera dentro de un trámite con el que no tenía relación, pues antes de adquirir el bien se cercioró de que el mismo no tuviera inconvenientes ni anotaciones. Indicó que, por medio de comunicado núm. 2018-25729 del 27 de noviembre de 2018, la Fiscalía General de la Nación le informó que se había autorizado la enajenación temprana del referido predio, por lo cual verificó el certificado de libertad y tradición, encontrando una anotación posterior a su adquisición; de igual manera que, la Central de Inversiones CISA S.A. acudió a su vivienda y le solicitó su desalojo porque ya estaba vendida, sin que existiera una decisión de fondo que la declarara a ella o su anterior titular, responsable de algún ilícito. Finalmente resaltó que, ese actuar vulneraba sus prerrogativas ya que tenía más de 82 años de edad, ostentaba problemas de salud, entre ellos un accidente cerebrovascular que sufrió y le dejó secuelas, y no contaba con otro lugar para vivir, configurando así un perjuicio irremediable. Por lo anterior, considera que existe una vulneración de sus derechos fundamentales al Debido Proceso, Vida Digna, Vivienda,

Igualdad y Protección de los Adultos Mayores y solicita que se ordene a la entidad competente: (i) abstenerse de realizar desalojos del referido inmueble y (ii) no efectuar venta o enajenación temprana del bien hasta que no exista una decisión de fondo dentro del proceso. 2-15 A.T. 2020-00199 00 Carmen Aliria Plaza de Castañeda Primera instancia ACTUACIÓN PROCESAL Y ASPECTO PROBATORIO 1.- La acción de tutela instaurada por la señora Carmen Aliria Plaza de Castañeda, fue presentada inicialmente ante el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá, en el cual, la Juez indicó que no era competente para conocer el asunto y ordenó la remisión de la tutela a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, por ser el superior funcional de una de las accionada. 2.- Las diligencias fueron repartidas a este Despacho con acta individual del 23 de noviembre de 2020, secuencia 301. 3.- Por auto del 24 de noviembre de la anualidad en curso, se negó la medida provisional solicitada, admitió su conocimiento, efectuó la vinculación de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. dentro del trámite y dispuso correr los traslados respectivos. 4.- Posteriormente, la tutelante interpuso recurso de reposición contra el referido proveído, el cual fue negado por medio de decisión del 1º de diciembre de 2020. 5.- Como medios de prueba la actora aportó: (i) copia de la cédula de ciudadanía de la accionante, (Archivo Digital). (ii) copia de la historia clínica de la señora Carmen Aliria Plazas de

Castañeda, proferida por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, (Archivo Digital). (iii) copia del certificado de libertad y tradición de la matrícula inmobiliaria núm. 50C – 1611476, (Archivo Digital). 3-15 A.T. 2020-00199 00 Carmen Aliria Plaza de Castañeda Primera instancia (iv) copia de la escritura pública núm. 4.098 del 3 de septiembre de 2009, por medio de la cual se efectuó la compraventa del referido inmueble, (Archivo Digital). CONTESTACIÓN DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Fiscalía 31 de Extinción de Dominio La Fiscal 31 de Extinción de Dominio indicó que, la acción de tutela era improcedente, porque la accionante contaba con otros mecanismos de defensa, ello por cuanto esta acción constitucional no desplazaba al juez natural de la causa. Señaló que, en efecto conocía el proceso de extinción de dominio con radicado núm. 11.511, el cual se originó por la extradición del señor Oscar Yusti Salazar, por su vínculo con delitos de narcotráfico; igualmente que, el 27 de enero de 2012, se decretó la Fase inicial y el 21 de enero de 2013, se profirió Resolución de Inicio y se impusieron medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre varios bienes, entre ellos la matrícula inmobiliaria núm. 50C – 1611476, de interés de la actora. Adujo que, dio inicio a la etapa probatoria, durante la cual el

apoderado de la tutelante participó presentando oposición y solicitando pruebas, las cuales se han practicado en la medida de lo posible debido a la situación de emergencia sanitaria que atraviesa el país, luego de lo cual se proferiría la respectiva decisión de fondo, lo que evidenciaba que la demandante tenía acceso al proceso de extinción de dominio, garantizándole sus derechos dentro del mismo. Aclaró que, respecto de la enajenación temprana ordenada por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., no podía emitir concepto alguno, ello por cuanto, dicha entidad es la encargada de 4-15 A.T. 2020-00199 00 Carmen Aliria Plaza de Castañeda Primera instancia administrar los bienes que se encuentran inmersos en un proceso de extinción de dominio, siendo autónoma e independiente en sus decisiones; así mismo que, dicho trámite de enajenación temprana se encontraba avalado y autorizado por la Corte Constitucional, según el pronunciamiento proferido en la sentencia C – 357 de 2019, por lo que, la accionante solo contaba con los recursos de Ley Administrativa para controvertir dicha determinación. Finalmente resaltó que, reconocía la difícil situación por la que estaba atravesando la actora, por su avanzada edad y complicada condición de salud, razón por la cual, se sometería a lo decidido por el Juez Constitucional. Sociedad de Activos Especiales S.A.S. El apoderado especial de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., pidió que se negara el amparo constitucional deprecado por la

tutelante, por considerarlo improcedente. Afirmó que, la entidad que representaba no tenía injerencia en las decisiones judiciales que se tomaran al interior de los procesos de extinción de dominio y solo actuaba en cumplimiento del mandato legal consagrado en la Ley 1849 de 2017, que modificó el parágrafo 3º del artículo 91 de la Ley 1708 de 2014, el cual lo facultaba para administrar los bienes que eran puestos a su disposición por las autoridades de Extinción de Dominio. Adujo que, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. tenía facultades administrativas, para que mantuviera los bienes productivos y en buen estado; de igual manera que, la actora no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable ni un daño irreparable. Resaltó que, la “Enajenación Temprana de Bienes” era una figura constitucional, proporcional, razonable, de obligación legal y que 5-15 A.T. 2020-00199 00 Carmen Aliria Plaza de Castañeda Primera instancia debía cumplir unos requisitos, la cual le permitía disponer de las propiedades con medidas cautelares para que se evitara su deterioro, pérdida, desvalorización o la inversión de importantes recursos para su mantenimiento. Mencionó que, para aplicar el referido trámite especial, era necesario que los inmuebles o muebles bajo su administración, estuvieran inmersos en algunas de las circunstancias contempladas en el artículo 93 de la Ley 1708 de 2014, modificado por el artículo 24 de la Ley 1849 de 2017, para que fueran llevados posteriormente ante el “comité de enajenación”, el cual emitiría la

decisión administrativa respectiva, independiente de la actividad judicial, ya que la misma, se adoptaba sin autorización de las entidades judiciales que adelantaban el trámite extintivo, pero respetando un debido proceso. Explicó que, la ejecución de ese tipo de procedimientos, no implicaba la desaparición del derecho de dominio de los afectados sino su transformación en recursos líquidos, pues a modo de garantía y protegiendo los derechos de los sujetos procesales, se debía constituir una reserva del 30% del activo, previendo que la Demanda de Extinción de Dominio no prosperara y se ordenara la devolución de los bienes, para entregar el monto equivalente, acompañado del respectivo rendimiento financiero. Finalmente resaltó que, no se estaban vulnerando los derechos fundamentales de la accionante, porque la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. actuaba con apego a lo consagrado en la ley. Central de Inversiones CISA S.A. La apoderada general de la Central de inversiones CISA S.A. indicó que, esa empresa estaba vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, designada por el Gobierno Nacional para ejecutar 6-15 A.T. 2020-00199 00 Carmen Aliria Plaza de Castañeda Primera instancia políticas públicas de movilización de activos estatales en Colombia, razón por la cual, el 25 de marzo de 2015, se celebró un contrato con la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. para prestarle servicios de comercialización para la venta de inmuebles. Adujo que, por la anterior contratación estaba realizando la oferta de venta de la matrícula inmobiliaria núm. 50C – 1611476,

el cual se encontraba en estado disponible; así mismo que, el 27 de septiembre de 2019, se realizó la única visita al referido inmueble para que se efectuara un registro fotográfico e identificar si era habitado. Finalmente resaltó que, la Central de inversiones CISA S.A. no estaba legitimada en la causa por pasiva para responder de fondo la presente acción de tutela, ya que, actuaba como una intermediaria en cumplimiento de sus obligaciones contractuales.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para resolver la presente acción constitucional. 2.- De la Acción de Tutela. Impera precisar que, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto Reglamentario 2591 de 1991, la acción de tutela está concebida como un mecanismo de carácter subsidiario para proteger derechos fundamentales constitucionales que resulten amenazados o vulnerados, por las acciones u omisiones de las autoridades públicas o de los particulares, siempre y cuando no se disponga de otro medio judicial para su defensa, o 7-15 A.T. 2020-00199 00 Carmen Aliria Plaza de Castañeda Primera instancia de existir éste, surja imperiosa su protección ante la inminencia de un perjuicio irremediable. 3.- Caso Concreto. Corresponde a esta Sala de Decisión, determinar si la Fiscalía 31 de Extinción de Dominio, la empresa Central de Inversiones CISA S.A. y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., vulneraron los derechos

fundamentales al Debido Proceso, Vida Digna, Vivienda, Igualdad y Protección de los Adultos Mayores, invocados por la señora Carmen Aliria Plaza de Castañeda, por haber autorizado la enajenación temprana de la matrícula inmobiliaria núm. 50C – 1611476 y pretender el desalojo de dicho inmueble, sin tener en cuenta que no tiene otro lugar donde vivir y sin considerar su avanzada edad y delicado estado de salud. Previamente debe tenerse en cuenta que, la acción de tutela cuenta con unos requisitos de procedibilidad que deben cumplirse, dentro de los que se encuentra el principio de subsidiariedad, consagrado en el artículo 86 de la Constitución, el cual consiste en que, sólo se podrá acudir ante este procedimiento preferente y sumario, cuando no se tenga otro medio idóneo de defensa de los derechos invocados o cuando existiendo se requiera recurrir a éste como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por tal razón, la accionante, antes de acudir ante el Juez Constitucional, debe verificar que no exista otro mecanismo por medio del cual pueda controvertir las decisiones proferidas, que considere atentan contra sus derechos fundamentales, toda vez que, la acción de tutela no puede desplazar al juez natural de la causa ni imprimir un procedimiento diferente al consagrado en la norma que regula el caso en concreto. 8-15 A.T. 2020-00199 00 Carmen Aliria Plaza de Castañeda Primera instancia Al respecto, se tiene lo expuesto por la Honorable Corte Constitucional en sentencia T – 471 del 2017, con ponencia de la

Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado: “En la sentencia T-1008 de 2012, esta Corporación estableció que, por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley. Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines. Posteriormente, en las sentencias T-373 de 2015 y T-630 de 2015, estableció que si existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, el afectado debe agotarlos de forma principal y no utilizar directamente la acción de tutela. En consecuencia, una persona que acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer del asunto dentro del marco estructural de la administración de justicia.” Subrayado fuera de texto Por ello, el incumplimiento del principio de subsidiariedad, es decir, la existencia de otros mecanismos de defensa idóneos, a los cuales no ha acudido la actora, tiene como consecuencia la improcedencia

de la acción de tutela, tal como lo consagra el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, así: “Decreto 2591 de 1991. Artículo 6º. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medio de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.”

9-15 A.T. 2020-00199 00 Carmen Aliria Plaza de Castañeda Primera instancia Aclarado lo anterior, recuérdese que la afectación de las prerrogativas fundamentales aducidas por la accionante, se fundamenta en autorización de la enajenación temprana de la matrícula inmobiliaria núm. 50C – 1611476 y la pretensión de desalojo de dicho inmueble, sin considerar que con ello le causarían un perjuicio, pues no cuenta con otro lugar donde vivir, tiene una avanzada edad y un delicado estado de salud. Frente a esta situación, debe decirse que las actuaciones de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. obedecen al cumplimiento de las funciones asignadas por el legislador en los artículos 90 y siguientes de la Ley 1708 de 2014 – actual Código de Extinción de Dominio – modificados por la Ley 1849 del 2017, correspondientes a la administración de los bienes objeto de la acción de extinción

de dominio. Disposiciones normativas dentro de las cuales se encuentra consagrada la figura de la “Enajenación Temprana”, que le permite a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. disponer de las propiedades con medidas cautelares para que se evite su deterioro, pérdida, desvalorización o la utilización de demasiados recursos para su mantenimiento; de igual manera, para la aplicación de dicho trámite especial debe cumplirse, la configuración de alguna de las causales taxativamente consagradas y el análisis respectivo por parte del “Comité de Enajenación”, designado exclusivamente para ese tipo de decisiones. De igual manera, no se advierte que la tutelante, en nombre propio o por medio de apoderado, hubiera acudido ante la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. para ponerle de presente su situación particular, acompañada de las pruebas correspondientes que acrediten su dicho, tendientes a la suspensión del trámite de enajenación temprana, teniendo a su disposición esa opción, la cual no utilizó antes de impetrar de manera anticipada la presente acción constitucional. 10-15 A.T. 2020-00199 00 Carmen Aliria Plaza de Castañeda Primera instancia Así las cosas, se advierte que las actuaciones y determinaciones adoptadas por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., han sido en cumplimiento de las previsiones y funciones como administradora, contempladas y otorgadas por el Código de Extinción de Dominio, las cuales se ajustan a la Ley y respetan las prerrogativas fundamentales. De otra parte, se sabe que, el proceso de extinción de dominio al que hace referencia la tutelante y en el que se encuentra inmerso el

inmueble de su interés, es el identificado con radicado núm. 11.511 E.D., dentro del cual, el 27 de enero de 2013, la Fiscalía 31 de Extinción de Dominio dio apertura a la Fase Inicial y el 21 de enero de 2013, la misma instructora, profirió Resolución de Inicio y decretó medidas cautelares sobre varios bienes, entre ellos, el multicitado predio de la actora, pues fue propiedad de la señora Alba Marina Yusti Llano, hija de Oscar Yusti Salazar, extraditado por la comisión de delitos de narcotráfico. También que, dentro del trámite extintivo se dio apertura al periodo probatorio, durante el cual, el apoderado de la señora Carmen Aliria Plaza de Castañeda, aquí accionante, presentó oposición y solicitó pruebas, que se estaban practicando en la medida de lo posible por la situación de emergencia sanitaria por la que atraviesa el país actualmente, según lo manifestado por la Fiscalía accionada, luego de lo cual, procedería a emitir la decisión de fondo correspondiente. En ese orden de ideas, se puede concluir que la demandante cuenta con la posibilidad de acudir al proceso de extinción de dominio dentro del cual tiene a su disposición los mecanismos idóneos para defender los derechos que considera conculcados, ello por cuanto, tiene la opción de concurrir al trámite extintivo que se encuentra en curso, surtiendo la etapa probatoria, en el que puede ejercer todos los recursos consagrados en la norma para su defensa. Lo anterior, no es óbice para requerir a la Fiscalía 31 de Extinción

de Dominio, para que priorice la resolución de la situación jurídica 11-15 A.T. 2020-00199 00 Carmen Aliria Plaza de Castañeda Primera instancia de la matrícula inmobiliaria núm. 50C – 1611476, de interés de la señora Carmen Aliria Plazas, aquí accionante, toda vez que, si bien es un proceso complejo, tiene a su disposición alternativas para separar su estudio, a saber, la ruptura de la unidad procesal, lo que le permitiría efectuar el análisis respectivo de la situación particular que rodea el referido inmueble, ello teniendo en cuenta que han transcurrido más de 7 años en los que el proceso de extinción de dominio núm. 11.511 E.D. se ha mantenido en la etapa instructiva. Finalmente recuérdesele a la actora que, también cuenta con la posibilidad de acudir a la vía disciplinaria para impetrar una queja por la presunta mora judicial en la que estaría incurriendo la Fiscalía 31 de Extinción de Dominio, en atención al tiempo transcurrido dentro del trámite extintivo en mención sin que se haya culminado la etapa de instrucción. Mecanismos que, no han sido utilizados por la señora Carmen Aliria Plaza de Castañeda, contando de esta manera con la opción de poner en conocimiento de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. su situación particular y especial, teniendo medios de defensa idóneos para controvertir las determinaciones que considere contrarias a sus intereses dentro del proceso de extinción de dominio y existiendo la opción de acudir a la vía disciplinaria para quejarse por la mora judicial dentro del referido trámite.

En ese orden de ideas, se advierte que en el presente asunto existen otras instancias judiciales que resultan eficaces y expeditas para alcanzar la protección de los derechos fundamentales que se reclaman, a las cuales, la demandante no ha acudido y que debería haberlo hecho antes de que pretendiera el amparo por vía de tutela, pues se reitera, la subsidiariedad implica agotar previamente los medios de defensa legalmente disponibles. Lo anterior por cuanto, el amparo constitucional no puede desplazar los mecanismos previstos en la correspondiente regulación común, 12-15 A.T. 2020-00199 00 Carmen Aliria Plaza de Castañeda Primera instancia máxime cuando se encuentra en curso el proceso de extinción de dominio con medios de defensa idóneos. Finalmente, debe tenerse en cuenta que, la norma consagra una excepción al principio de subsidiariedad, consistente en la procedencia de la acción de tutela para evitar la inminente configuración de un perjuicio irremediable; situación que debe ser acreditada por la tutelante, con la finalidad de adoptar medidas urgentes y evitar un daño grave. Al respecto, la Honorable Corte Constitucional en sentencia T – 471 de 2017, con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, establece que: “Ahora bien, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 Superior y 6º del Decreto 291 de 1991, aunque exista un mecanismo ordinario que permita la protección de los derechos que se consideran vulnerados, existen algunas excepciones al principio de subsidiariedad que harían

procedente la acción de tutela. La primera de ellas es que se compruebe que el mecanismo judicial ordinario diseñado por el Legislador no es idóneo ni eficaz para proteger los derechos fundamentales vulnerados o amenazados; y la segunda; que “siendo apto para conseguir la protección, en razón a la inminencia de un perjuicio irremediable, pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados constitucionales, caso en el cual la Carta prevé la procedencia excepcional de la tutela” … De otra parte, en cuanto a la ocurrencia de un perjuicio irremediable, este Tribunal, … señaló que de acuerdo con el inciso 3º del artículo 86 Superior, aquel se presenta cuando existe un menoscabo moral o material injustificado que es irreparable, debido a que el bien jurídicamente protegido se deteriora hasta el punto que ya no puede ser recuperado en su integridad. … En primer lugar, estableció que el daño debe ser inminente, es decir que está por suceder en un tiempo cercano, a diferencia de la mera expectativa ante un posible menoscabo. Este presupuesto exige la acreditación probatoria de la ocurrencia de la lesión en un corto plazo que justifique la intervención del juez constitucional. … Así mismo, indicó que las medidas que se debían tomar para conjurar el perjuicio irremediable deben ser urgentes y 13-15 A.T. 2020-00199 00 Carmen Aliria Plaza de Castañeda Primera instancia precisas ante la posibilidad de un daño grave evaluado por la intensidad del menoscabo material a los derechos fundamentales de una persona”. En el mismo sentido, se tiene la sentencia T – 120 de 2016, proferida

por la Honorable Corte Constitucional, con ponencia del Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, así: “…el perjuicio es aquel i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; ii) que el daño es inminente; iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.” Bajo dichos presupuestos, esta Sala no observa la demostración o acreditación de la inminente configuración de un perjuicio irremediable, que amerite la protección de los derechos fundamentales invocados, máxime, cuando se cuenta con el acceso al trámite normal del proceso de extinción de dominio, acudir a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. para poner en conocimiento su situación y la posibilidad de elevar una queja ante la vía disciplinaria por la mora judicial dentro del trámite extintivo. Así las cosas, ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial eficaces para el amparo pretendido y el incumplimiento del principio de inmediatez, se negará por improcedente la acción de tutela presentada por la actora. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO, administrando Justicia en nombre de la República y por

autoridad de la Ley, 14-15 A.T. 2020-00199 00 Carmen Aliria Plaza de Castañeda Primera instancia RESUELVE PRIMERO.- NEGAR por improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Carmen Aliria Plaza de Castañeda, contra la Fiscalía 31 de Extinción de Dominio, la empresa Central de Inversiones CISA S.A. y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., por las razones anteriormente expuestas. SEGUNDO.- REQUERIR a la Fiscalía 31 de Extinción de Dominio, para que priorice la resolución de la situación jurídica de la matrícula inmobiliaria núm. 50C – 1611476, de interés de la señora Carmen Aliria Plazas, aquí accionante, de conformidad con lo argumentado en el presente proveído. TERCERO.- En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo, de conformidad con el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO

Magistrada

ESPERANZA NAJAR MORENO WILLIAM SALAMANCA DAZA

Magistrada Magistrado 15-15

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