TSB - 11-000-2020-00202 00-MGMI-T-Concede y Niega
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - 11-000-2020-00202 00-MGMI-T-Concede y Niega
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BOGOTÁ
SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Magistrada Ponente: MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO Radicación : 110012220000202000202 00
Procedencia : Secretaría Extinción de Dominio Asunto : Acción de tutela Accionante : Sergio Eulogio Londoño Mora, por medio de apoderado Accionadas : Fiscalía 65 de Extinción de Dominio y
Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia
Motivo : Sentencia Primera Instancia Decisión : Concede y Niega Aprobado acta No. : 122
Lugar : Bogotá D. C.
Fecha : Diciembre 10 de 2020
MOTIVO DE LA DECISIÓN Resolver la acción de tutela promovida por el señor Sergio Eulogio Londoño Mora, por medio de apoderado, contra la Fiscalía 65 de Extinción de Dominio y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de Petición e Información, Acceso a la Administración de Justicia, Debido Proceso y Propiedad Privada. HECHOS Se extracta de la demanda y sus anexos que, el señor Sergio Eulogio Londoño Mora fue juzgado por los delitos de concierto para delinquir, por dirigir presuntamente organizaciones destinadas al A.T. 2020-00202 00 Sergio Eulogio Londoño Mora Primera instancia narcotráfico en el municipio de Jericó Antioquia, proceso penal que
culminó con decisión absolutoria por parte del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia, proferida del 30 de octubre de 2019. Indicó el apoderado del accionante que, el 2 de febrero de 2017 se tomó la decisión de someter la matrícula inmobiliaria núm. 014 – 5279 a un proceso de extinción de dominio, el cual fue asignado a la Fiscalía 25 de Extinción de Dominio, quien a su vez entregó los bienes objeto del trámite a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., para su respectiva administración. Resaltó que, presentó múltiples derechos de petición ante las Fiscalías 25 y 65 de Extinción de Dominio, dentro de los cuales solicitaba la preclusión o el archivo de las diligencias de extinción de dominio y remitía varios documentos como pruebas, entre ellos las actuaciones surtidas dentro del proceso penal, ello por cuanto, consideraba que ante la culminación de la investigación penal y la absolución otorgada en el mismo, no existía razón para que su propiedad siguiera limitada; requerimientos que hasta la fecha no habían sido atendidos por parte de la Fiscalía. Finalmente que, también presento solicitud de control de legalidad ante el Juzgado Primero de Extinción de Dominio de Antioquia, quien le manifestó, vía correo electrónico que, esa petición debía efectuarla ante la Fiscalía que conociera del caso, lo que en efecto hizo, escrito que tampoco había sido tramitado, omitiendo por parte de la instructora, el impulso que debía efectuarse enviándolo ante los Juzgados para lo de su competencia.
Por lo anterior, considera que existe una vulneración de sus derechos fundamentales de Petición e Información, Acceso a la Administración de Justicia, Debido Proceso y Propiedad Privada y solicita que se le ordene a la Fiscalía responder sus peticiones y efectuar el trámite respectivo ante el escrito de control de legalidad. 2-13 A.T. 2020-00202 00 Sergio Eulogio Londoño Mora Primera instancia ACTUACIÓN PROCESAL Y ASPECTO PROBATORIO 1.- La acción de tutela instaurada por el señor Sergio Eulogio Londoño Mora, por medio de apoderado, fue repartida a este Despacho con acta individual del 25 de noviembre de 2020, secuencia 304. 2.- Admitido su conocimiento por auto de la misma fecha, se dispuso correr los traslados respectivos. 3.- Posteriormente, por advertirlo necesario, se efectuó la vinculación del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, al presente trámite. 4.- Como medios de prueba el apoderado del accionante aportó varios documentos, entre ellos: (i) copia del certificado de tradición y libertad de la matrícula inmobiliaria núm. 014 – 5279, (Archivo Digital). (ii) copia de las múltiples peticiones dirigidas a la Fiscalía 25 y 65 de Extinción de Dominio, una de ellas con recibido del 21 de agosto de 2019, (Archivo Digital). (iii) copia del escrito elevado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, solicitando
control de legalidad, (Archivo Digital). (iv) copia de la respuesta del Juzgado Primero de la referida especialidad, por medio de correo electrónico, indicándole que dicho requerimiento debía hacerse ante la Fiscalía instructora del caso en concreto, (Archivo Digital). 3-13 A.T. 2020-00202 00 Sergio Eulogio Londoño Mora Primera instancia CONTESTACIÓN DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Fiscalía 65 de Extinción de Dominio La Fiscal 65 de Extinción de Dominio, allegó el oficio núm. 143 del 27 de noviembre de 2020, por medio del que, brindó respuesta de las múltiples peticiones efectuadas por el actor, el cual fue remitido vía correo electrónico al email de notificación proporcionado por el mismo, a saber, alvaropimore@yahoo.com. Al interior del escrito de respuesta le indicó al tutelante que, dentro del proceso de extinción de dominio, el 17 de enero de 2017, la Fiscalía 25 de Extinción de Dominio, decretó la Fase Inicial y ordenó la práctica de algunas pruebas; igualmente que, el 10 de febrero de 2017, la misma instructora, profirió Fijación Provisional de la Pretensión y en cuaderno aparte impuso medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre varios bienes, encontrándose actualmente las diligencias pendientes por proferir la decisión de fondo respecto del requerimiento o improcedencia de extinción de dominio, pues se adelantaba bajo el procedimiento consagrado en la Ley 1708 de 2014, momento en el cual se analizarían de manera conjunta todas las pruebas allegadas.
Le manifestó que, no procedía decretar la preclusión, porque esa figura jurídica no estaba contemplada en la noma que regulaba el caso concreto y en cuanto al archivo que solicitaba, era negado por el estado procesal en el que se encontraba el trámite extintivo. Finalmente le aclaró que, el anterior apoderado del accionante dentro del proceso de extinción de dominio, había solicitado control de legalidad sobre las medidas cautelares decretadas respecto de la matrícula inmobiliaria núm. 014 – 5279, escrito que fue remitido ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, correspondiéndole al Primero de esa especialidad, quien el 3 de abril de 2017, resolvió declarar la 4-13 A.T. 2020-00202 00 Sergio Eulogio Londoño Mora Primera instancia legalidad de las medidas, decisión de la cual también se le enviaría copia por correo electrónico para su conocimiento. Juzgado Primero de Extinción de Dominio de Antioquia El secretario del Juzgado Primero de Extinción de Dominio de Antioquia, informó que, revisadas las bases de datos del sistema estableció que en el año 2017 el señor Sergio Londoño Mora presentó solicitud de control de legalidad de medidas cautelares, la cual le correspondió al referido despacho bajo el radicado núm. 05000-31-20-001-2017-00012-00. Indicó que, mediante auto interlocutorio del 18 de abril de 2017, el Juez decretó la legalidad formal y material de las referidas medidas
cautelares, proveído contra el cual no fueron interpuestos recursos, quedando debidamente ejecutoriado. Finalmente que, el 8 de octubre de 2020, se recibió por correo electrónico una nueva solicitud de control de legalidad elevada por el aquí actor, a lo cual se le respondió que dicho requerimiento debía ser presentado ante la Fiscalía de Conocimiento para que esta a su vez efectuara el trámite respectivo de remisión al Juzgado. Por lo anterior, consideraba que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante y solicitaba que la entidad que representaba fuera desvinculada de la tutela.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para resolver la presente acción constitucional. 5-13 A.T. 2020-00202 00 Sergio Eulogio Londoño Mora Primera instancia 2.- De la Acción de Tutela. Impera precisar que, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto Reglamentario 2591 de 1991, la acción de tutela está concebida como un mecanismo de carácter subsidiario para proteger derechos fundamentales constitucionales que resulten amenazados o vulnerados, por las acciones u omisiones de las autoridades públicas o de los particulares, siempre y cuando no se disponga de otro medio judicial para su defensa, o de existir éste, surja imperiosa su protección ante la inminencia de un perjuicio irremediable. 3.- Caso Concreto. Corresponde a esta Sala de Decisión, determinar si la Fiscalía 65
de Extinción de Dominio y el Juzgado Primero de Extinción de Dominio de Antioquia, vulneraron los derechos fundamentales de Petición e Información, Acceso a la Administración de Justicia, Debido Proceso y Propiedad Privada, invocados por el señor Sergio Eulogio Londoño Mora, por no resolver los múltiples escritos allegados a la primera entidad en mención, dentro de los cuales solicitaba la preclusión o el archivo de las diligencias de extinción de dominio y el control de legalidad de las medidas cautelares decretadas sobre la matrícula inmobiliaria núm. 014 – 5279. Previamente, debe tenerse en cuenta que en el presente asunto se habla de solicitudes presentadas ante una autoridad judicial, al respecto se considera importante precisar que estas peticiones pueden ser de dos clases: las de asuntos administrativos, que deben regirse conforme lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo sobre el derecho de petición, y las de carácter judicial, que han de tramitarse conforme con las normas propias del procedimiento y que representarían una posible vulneración de los derecho fundamentales al Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia. 6-13 A.T. 2020-00202 00 Sergio Eulogio Londoño Mora Primera instancia Al respecto, la Honorable Corte Constitucional, en sentencia T – 215 A del 2011, con ponencia del Magistrado Mauricio González Cuervo, se ha pronunciado en los siguientes términos: “2.2 El derecho de petición ante las autoridades judiciales. Ahora bien, en lo que respecta al derecho de petición ante las autoridades judiciales, la Corte ha precisado sus alcances al
manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometidocomo también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.). En este sentido, la Corte señaló que debe hacerse una distinción entre los actos de carácter jurisdiccional y los administrativos, para lo que expresó: “debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez. Respecto de estos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984).” En ese orden de ideas, la Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la
solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia,…” Resaltado fuera de texto. 7-13 A.T. 2020-00202 00 Sergio Eulogio Londoño Mora Primera instancia Ahora, de conformidad con los anexos presentados por el apoderado del accionante, se advierte que, en efecto el 21 de agosto de 2019, el abogado del señor Sergio Londoño Mora, presentó un derecho de petición dirigido a la Fiscalía 25 de Extinción de Dominio de Medellín, al que le fue asignado el radicado núm. 20190370587402, por medio del cual, solicitaba la preclusión y/o cancelación de las medidas cautelares decretadas sobre la matrícula inmobiliaria núm. 014 – 5279. Igualmente que, fueron presentadas otros escritos que reiteraban la petición inicial, solicitaban el archivo de las diligencias y allegaban varios documentos como pruebas para que fueran considerados al interior del proceso de extinción de dominio. Así mismo se sabe que, la Fiscalía 65 de Extinción de Dominio, al responder el traslado de la presente tutela, indicó que, profirió el oficio núm. 143 del 27 de noviembre de 2020, por medio del cual
abordó cada uno de los temas propuestos en las múltiples peticiones allegadas por el actor o su apoderado, aclarándole que, dentro del proceso de extinción de dominio, el 17 de enero de 2017, la Fiscalía 25 de Extinción de Dominio, decretó la Fase Inicial y ordenó la práctica de algunas pruebas y el 10 de febrero de 2017, la misma instructora, profirió Fijación Provisional de la Pretensión y en cuaderno aparte impuso medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre varios bienes. También que, el referido trámite se encontraba actualmente pendientes por proferir la decisión de fondo respecto del requerimiento o improcedencia de extinción de dominio, pues se adelantaba bajo el procedimiento consagrado en la Ley 1708 de 2014, momento en el cual se analizarían de manera conjunta todas las pruebas allegadas. De igual manera que, no procedía decretar la preclusión, porque esa figura jurídica no estaba contemplada en la noma que regulaba el 8-13 A.T. 2020-00202 00 Sergio Eulogio Londoño Mora Primera instancia caso concreto y en cuanto al archivo que solicitaba, era negado por el estado procesal en el que se encontraba el trámite extintivo. Finalmente le aclaró que, el anterior apoderado del señor Sergio Londoño Mora dentro del proceso de extinción de dominio, ya había solicitado control de legalidad sobre las medidas cautelares decretadas respecto de la matrícula inmobiliaria núm. 014 – 5279, escrito que fue remitido ante los Juzgados Penales del Circuito
Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, correspondiéndole al Primero de esa especialidad, quien el 3 de abril de 2017, resolvió declarar la legalidad de las medidas, proveído que se le enviaría para que fuera de su conocimiento. Oficio y anexos que fueron remitidos al correo electrónico que reposaba en el expediente como dirección de notificación, a saber, alvaropimore@yahoo.com. En tal virtud, conforme los planteamientos expuestos, debe decirse que, no se configura una afectación a la prerrogativa fundamental de Petición, pues surge claro que los memoriales elevados por el tutelante, versan sobre asuntos propios del proceso de extinción de dominio, dentro del cual se encuentra reconocido como afectado, por lo cual, como se explicó con antelación, los multicitados requerimientos son de carácter judicial o jurisdiccional. De acuerdo con lo anterior, la Sala entrará a verificar si existe una vulneración de los derechos fundamentales al Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia, ante la negativa de tramitar la solicitud de control de legalidad formulada por el demandante, ya que, como se relató anteriormente, los demás asuntos que abordaban los múltiples escritos presentados por el accionante y su apoderado, fueron resueltos en debida forma mediante el oficio de respuesta proferido por la Fiscalía. 9-13 A.T. 2020-00202 00 Sergio Eulogio Londoño Mora Primera instancia Al respecto, se sabe que el proceso de extinción de dominio con radicado núm. 110016099068-2017-01111 (1079355), tiene como objeto varios bienes, dentro de los cuales se encuentra la matrícula
inmobiliaria núm. 014 – 5279, propiedad del señor Sergio Eulogio Londoño Mora, aquí tutelante. También que, tal como se indicó con anterioridad y se puedo extraer de la respuesta brindada por la Fiscalía 65 de Extinción de Dominio al traslado de la presente tutela, las referidas diligencias se encuentran pendientes por proferir una decisión de fondo respecto del requerimiento de extinción de dominio o improcedencia del mismo, ello por cuento son adelantadas bajo los presupuestos normativos consagrados en la Ley 1708 de 2014, Código de Extinción de Domino. Finalmente que, el anterior apoderado del accionante, ya había solicitado control de legalidad sobre las medidas cautelares decretadas respecto de la matrícula inmobiliaria núm. 014 – 5279, el cual fue conocido y resuelto por el Juzgado Primero de Extinción de Dominio de Antioquia, quien el 3 de abril de 2017, resolvió declarar la legalidad de las medidas, proveído contra el cual no fueron interpuestos los recursos de ley procedentes; razón por la cual, la Fiscalía consideró que como respuesta al nuevo requerimiento de control, bastaba con poner en conocimiento dicha situación al nuevo apoderado del actor. Ahora, resuelta necesario hacer alusión al procedimiento que debe dársele a las solicitudes de control de legalidad elevadas dentro de los procesos de extinción de dominio, consagrado en el artículo 113 de la Ley 1708 de 2014, normatividad bajo la cual se adelanta el trámite en mención, así: “Artículo 113. Procedimiento para el control de
legalidad a las medidas cautelares. El afectado que solicite el control de legalidad debe señalar claramente los hechos en que se funda y demostrar que concurre 10-13 A.T. 2020-00202 00 Sergio Eulogio Londoño Mora Primera instancia objetivamente a (sic) alguna de las circunstancias relacionadas en el Art. Anterior. La presentación de la solicitud y su trámite no suspenden el cumplimiento de la providencia ni el curso de la actuación procesal. Formulada la petición ante el Fiscal General de la Nación o su delegado, este remitirá copia de la carpeta al juez competente que por reparto corresponda. Si el juez encontrare infundada la solicitud la desechará de plano. En caso contrario, la admitirá y surtirá traslado común a los demás sujetos procesales por el término de cinco (5) días. Vencido el término anterior, el juez decidirá dentro de los cinco (5) días siguientes, las decisiones que tome el juez en desarrollo del presente artículo, serán susceptibles del recurso de apelación.” Subrayas fuera de texto De conformidad con lo anterior, se sabe que, la solicitud de control de legalidad sobre las medidas cautelares decretadas respecto de los bienes objeto de un proceso de extinción de dominio, deben ser presentadas ante la Fiscalía General de la Nación o su delegada, quien enviará copia del expediente al juzgado competente para que decida si desecha de plano o admite dicho requerimiento. En ese orden de ideas, según lo establecido en la norma, no le corresponde a la Fiscalía del caso, decidir sobre la procedencia o no
de la solicitud de control de legalidad, pues solo actúa como una intermediara entre el afectado y el juez que ejerce el referido control sobre las cautelas decretadas por el ente instructor. Así las cosas, recuérdese que en el presente asunto, el apoderado del afectado presentó dicho control ante el Juzgado Primero de Extinción de Dominio de Antioquia, quien le indicó que esa petición debía efectuarse ante la Fiscalía que conocía el caso en concreto, como en efecto lo hizo, pero la Fiscalía 65 de Extinción de Dominio, en lugar de darle trámite a dicho escrito lo que hizo fue negarlo indicándole que en el año 2017 ya se había resuelto una solicitud similar, efectuada por el anterior apoderado judicial del accionante. 11-13 A.T. 2020-00202 00 Sergio Eulogio Londoño Mora Primera instancia Por lo anterior, se advierte una vulneración de los derechos fundamentales al Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia del accionante, por cuanto la Fiscalía no es la competente para determinar la procedencia o no de la solicitud de control de legalidad sobre las medidas cautelares decretadas dentro del proceso de extinción de dominio, pues como ya se indicó, de conformidad con la normatividad que regula el caso en concreto, le corresponde al Juez determinar su admisibilidad o desecharla de plano, decisiones contra las cuales procedería el recurso consagrado por la ley. En consecuencia, se ordenará a la Fiscalía 65 de Extinción de Dominio que, dentro del improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles, contadas a partir de la notificación de este fallo, le dé
trámite a la solicitud de control de legalidad sobre medidas cautelares presentada por el apoderado del señor Sergio Londoño, remitiendo las diligencias al Juez competente para que decida al respecto, e igualmente informará, a esta Sala sobre su cumplimiento. Finalmente, respecto de las prerrogativas fundamentales de Propiedad Privada e Información, invocadas por el demandante, debe decirse que la Sala no advierte de qué manera se estarían vulnerando o amenazando, ya que se limitó a hacer una simple enunciación, sin que argumentara las razones por las cuales las consideraba conculcadas con las actuaciones u omisiones de las entidades accionadas y tampoco allegó elementos que permitiera inferirlo; por lo que no resulta procedente entrar a analizarlas. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 12-13 A.T. 2020-00202 00 Sergio Eulogio Londoño Mora Primera instancia RESUELVE PRIMERO.- TUTELAR los derechos fundamentales al Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia, afectados por la Fiscalía 65 de Extinción de Dominio, de acuerdo con lo referido en la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO.- En consecuencia, ORDENAR a la Fiscalía 65 de Extinción de Dominio que, dentro del improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles, contadas a partir de la notificación de este fallo, le dé trámite a la solicitud de control de legalidad sobre
medidas cautelares presentada por el apoderado del señor Sergio Londoño, remitiendo las diligencias al Juez competente para que decida al respecto, e igualmente informar, a esta Sala sobre su cumplimiento. TERCERO.- NEGAR la acción de tutela respecto de las prerrogativas fundamentales de Petición, Información y Propiedad Privada, conforme lo indicado en la parte motiva de esta decisión. CUARTO.- En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo, de conformidad con el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO
Magistrada
ESPERANZA NAJAR MORENO WILLIAM SALAMANCA DAZA
Magistrada Magistrado 13-13