TSB - 11-000-2020-00209 00-MGMI-T-Niega Impr Sub
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - 11-000-2020-00209 00-MGMI-T-Niega Impr Sub
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BOGOTÁ
SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Magistrada Ponente: MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO Radicación : 110012220000202000209 00
Procedencia : Secretaría Extinción de Dominio Asunto : Acción de tutela Accionante : Luz Marina Sarmiento Celis Accionadas : Fiscalía 36 de Extinción de Dominio,
Sociedad de Activos Especiales S.A.S. y Colliers International Colombia S.A.
Motivo : Sentencia Primera Instancia Decisión : Niega por improcedente Aprobado acta No. : 130
Lugar : Bogotá D. C.
Fecha : Diciembre 16 de 2020
MOTIVO DE LA DECISIÓN Resolver la acción de tutela promovida por la señora Luz Marina Sarmiento Celis, contra la Fiscalía 36 de Extinción de Dominio, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. y la empresa Colliers International Colombia S.A., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de Petición, Debido Proceso, Acceso a la Administración de Justicia y Dignidad Humana. HECHOS Se extracta de la demanda y sus anexos que, por escritura pública núm. 1.653 del 13 de mayo de 2004, registrada el 7 de julio siguiente ante instrumentos públicos, los señores Fredy Antonio Vargas Ramírez y Luz Marina Sarmiento Celis, ésta última aquí A.T. 2020-00209 00 Luz Marina Sarmiento Celis Primera instancia demandante, adquirieron por compraventa el predio identificado
con matrícula inmobiliaria núm. 50C – 290314. La accionante señaló que, el 24 de febrero de 2020, radicó un derecho de petición ante la Fiscalía 36 de Extinción de Dominio, quien adelantaba el proceso de extinción de dominio con radicado núm. 13.638, seguido contra los bienes del señor Fredy Vargas, su cónyuge, escrito al cual le fue asignado el radicado núm. 20205400010025. Indicó que, dentro del referido requerimiento solicitaba que se declarara la nulidad de la Resolución del 18 de noviembre de 2018, por medio de la cual se afectó con medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo la matrícula inmobiliaria núm. 50C – 290314 y la consecuente cancelación y levantamiento de dichas medidas, pues consideraba que la fiscalía carecía de sustento probatorio para la imposición de esas cautelas, ello por cuanto, el inmueble fue adquirido en el año 2004 y las actividades delictivas por las que investigaban a su esposo fueron cometidas en el 2014, petición que hasta la fecha no había sido atendida en debida forma. Manifestó que, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., designó como depositaria a la empresa Colliers International Colombia S.A., entidades que le remitieron múltiples solicitudes de entrega del predio, en ejercicio de sus facultades de policía administrativa, so pena de efectuar diligencia de desalojo. Finalmente resaltó que, era una persona de 57 años de edad, con una discapacidad que la obligaba a estar en silla de ruedas en razón
de un atentado que sufrió; así mismo que, vivía en el citado predio con sus dos hijas, una de ellas menor de edad. Por lo anterior, considera que existe una vulneración de sus derechos fundamentales de Petición, Debido Proceso, Acceso a la 2-16 A.T. 2020-00209 00 Luz Marina Sarmiento Celis Primera instancia Administración de Justicia y Dignidad Humana y solicita que se ordene: (i) a la Fiscalía 36 de Extinción de Dominio que, dentro de las 48 horas siguientes brinde una respuesta respecto de su petición; y (ii) a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. y a la empresa Colliers International Colombia S.A. que, suspendan las diligencias de desalojo hasta que la Fiscalía resuelva su solicitud. ACTUACIÓN PROCESAL Y ASPECTO PROBATORIO 1.- La acción de tutela instaurada por la señora Luz Marina Sarmiento Celis, fue repartida a este Despacho con acta individual del 2 de diciembre de 2020, secuencia 323. 2.- Por auto del 3 de diciembre de la anualidad en curso, se negó la medida provisional y las pruebas solicitadas y se admitió su conocimiento, disponiendo correr los traslados respectivos. 3.- Como medios de prueba la actora aportó varios documentos, entre ellos: (i) copia del derecho de petición presentado ante la Fiscalía 36 de Extinción de Dominio el 24 de febrero de 2020, al cual le fue asignado el radicado núm. 20205400010025, (Archivo Digital). (ii) copia del certificado de libertad y tradición de la matrícula
inmobiliaria núm. 50C – 290314, (Archivo Digital). (iii) copia del contrato de promesa de compraventa del referido inmueble, (Archivo Digital). (iv) copia de los requerimientos de desalojo realizados por Colliers International Colombia S.A. y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., (Archivo Digital). 3-16 A.T. 2020-00209 00 Luz Marina Sarmiento Celis Primera instancia CONTESTACIÓN DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Fiscalía 36 de Extinción de Dominio El Fiscal 36 de Extinción de Dominio indicó respecto del derecho de petición presentado por la accionante que, el 30 de noviembre de 2020, por medio de correo electrónico remitido a la dirección de email conocida, se le brindó información sobre el proceso de extinción de dominio y le manifestó que, debido a los inconvenientes generados por las restricciones debido al virus conocido como COVID – 19, no había sido posible brindarle una respuesta de fondo a su requerimiento, pero que, en el menor tiempo posible sería atendido en debida forma. Resaltó que, el 3 de diciembre de 2020, por correo electrónico se le remitió a la actora copia de la Resolución que impuso medidas cautelares dentro del proceso de extinción de dominio con radicado núm. 13.638 E.D. Señaló que, el referido trámite extintivo se encontraba en Fase Inicial, siendo adelantado bajo los parámetros normativos establecidos en la Ley 1708 de 2014, modificada por la Ley 1849 de 2017; así mismo que, el expediente era voluminoso y complejo, pues estaba compuesto por 10 cuadernos originales y 36 de anexos,
haciendo dispendioso adoptar una decisión de fondo. Finalmente aclaró que, no se habían vulnerado las prerrogativas fundamentales invocadas por la demandante, pues la Fiscalía actuaba de conformidad con la norma; también que, el derecho de petición no era el mecanismo idóneo para poner en marcha la administración de justicia, razón por la cual, solicitaba que la acción de tutela fuera negada. 4-16 A.T. 2020-00209 00 Luz Marina Sarmiento Celis Primera instancia Sociedad de Activos Especiales S.A.S. El apoderado especial de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., pidió que se negara el amparo constitucional deprecado por la tutelante, por considerarlo improcedente. Afirmó que, la entidad que representaba no tenía injerencia en las decisiones judiciales que se tomaran al interior de los procesos de extinción de dominio y solo actuaba en cumplimiento del mandato legal consagrado en la Ley 1849 de 2017, que modificó el parágrafo 3º del artículo 91 de la Ley 1708 de 2014, el cual lo facultaba para administrar los bienes que eran puestos a su disposición por las autoridades de Extinción de Dominio. Adujo que, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. tenía facultades administrativas, para que mantuviera los bienes productivos y en buen estado; de igual manera que, la actora no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable ni un daño irreparable. Indicó que, consideraba demostrada la falta de legitimación en la causa por activa, toda vez que, no tenía facultades legales para
definir la situación jurídica del predio de interés de la accionante, sobre el cual reposaban medidas cautelares vigentes. Resaltó que, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., estableció un protocolo de apoyo por parte de otras entidades idóneas, para ejercer sus facultades y recuperar los bienes, para que, al efectuar las diligencias de desalojo no resultaran afectados los derechos fundamentales de las personas que habitaran el predio y estuvieran en una ocupación irregular; así mismo que, los actos de recuperación de los bienes no podían suspenderse ante la presentación de oposiciones. 5-16 A.T. 2020-00209 00 Luz Marina Sarmiento Celis Primera instancia Finalmente aclaró que, no se estaban vulnerando los derechos fundamentales de la señora Luz Marina Sarmiento Celis, porque la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. actuaba de conformidad con lo consagrado en la ley; igualmente que, al interior de la entidad que representaba no existía ningún escrito presentado por la referida señora. Colliers International Colombia S.A. Pese al traslado por parte de este Despacho a la referida entidad, a quien se le notificó el oficio núm. EMAH-1626, por medio de correo electrónico remitido y confirmado el 15 de diciembre de 2020, tal como consta dentro de las diligencias, no se obtuvo repuesta de aquélla, pues guardó silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para
resolver la presente acción constitucional. 2.- De la Acción de Tutela. Impera precisar que, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto Reglamentario 2591 de 1991, la acción de tutela está concebida como un mecanismo de carácter subsidiario para proteger derechos fundamentales constitucionales que resulten amenazados o vulnerados, por las acciones u omisiones de las autoridades públicas o de los particulares, siempre y cuando no se disponga de otro medio judicial para su defensa, o 6-16 A.T. 2020-00209 00 Luz Marina Sarmiento Celis Primera instancia de existir éste, surja imperiosa su protección ante la inminencia de un perjuicio irremediable. 3.- Caso Concreto. Corresponde a esta Sala de Decisión, determinar si la Fiscalía 36 de Extinción de Dominio, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. y la empresa Colliers International Colombia S.A., vulneraron los derechos fundamentales de Petición, Debido Proceso, Acceso a la Administración de Justicia y Dignidad Humana, invocados por la señora Luz Marina Sarmiento Celis, la primera de ellas por no brindar respuesta a su derecho de petición y las demás, por pretender la entrega de la matrícula inmobiliaria núm. 50C – 290314, so pena de efectuar diligencia de desalojo, predio en el que vive junto con sus hijas, una de ellas menor de edad. Previamente, debe tenerse en cuenta que, la acción de tutela cuenta con unos requisitos de procedibilidad que deben cumplirse, dentro de los que se encuentra el principio de subsidiariedad, consagrado en el artículo 86 de la Constitución, el
cual consiste en que, sólo se podrá acudir ante este procedimiento preferente y sumario, cuando no se tenga otro medio idóneo de defensa de los derechos invocados o cuando existiendo se requiera recurrir a éste como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por tal razón, la accionante, antes de acudir ante el Juez Constitucional, debe verificar que no exista otro mecanismo por medio del cual pueda controvertir las decisiones proferidas, que considere atentan contra sus derechos fundamentales, toda vez que, la acción de tutela no puede desplazar al juez natural de la causa ni imprimir un procedimiento diferente al consagrado en la norma que regula el caso en concreto. 7-16 A.T. 2020-00209 00 Luz Marina Sarmiento Celis Primera instancia Al respecto, se tiene lo expuesto por la Honorable Corte Constitucional en sentencia T – 471 del 2017, con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado: “En la sentencia T-1008 de 2012, esta Corporación estableció que, por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley. Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador
para tales fines. Posteriormente, en las sentencias T-373 de 2015 y T-630 de 2015, estableció que si existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, el afectado debe agotarlos de forma principal y no utilizar directamente la acción de tutela. En consecuencia, una persona que acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer del asunto dentro del marco estructural de la administración de justicia.” Subrayado fuera de texto Por ello, el incumplimiento del principio de subsidiariedad, es decir, la existencia de otros mecanismos de defensa idóneos, a los cuales no ha acudido la actora, tiene como consecuencia la improcedencia de la acción de tutela, tal como lo consagra el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, así: “Decreto 2591 de 1991. Artículo 6º. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medio de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La
8-16 A.T. 2020-00209 00 Luz Marina Sarmiento Celis Primera instancia existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en
cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.” Aclarado lo anterior, recuérdese que la afectación de las prerrogativas fundamentales aducidas por la accionante, se fundamenta en parte, en los múltiples requerimientos efectuados por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. y la sociedad Colliers International Colombia S.A., en los que se solicita la entrega de la matrícula inmobiliaria núm. 50C – 290314, so pena de efectuar una diligencia de desalojo de dicho inmueble, sin considerar que, cuenta con 57 años de edad, sufre una discapacidad que la obliga a estar en una silla de ruedas y que, en el referido predio vive con sus dos hijas, una de ellas menor de edad. Frente a esta situación, debe decirse que las actuaciones de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. obedecen al cumplimiento de las funciones asignadas por el legislador en los artículos 90 y siguientes de la Ley 1708 de 2014 – actual Código de Extinción de Dominio – modificados por la Ley 1849 del 2017, correspondientes a la administración de los bienes objeto de la acción de extinción de dominio. Disposiciones normativas dentro de las cuales se encuentran consagrados varios mecanismos para que la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. evite que las propiedades con medidas cautelares se deterioren, pierda o desvaloricen, así como, medios para que los bienes se mantengan productivos, como es el caso del presente asunto, la recuperación física del predio, que no es otra cosa sino el ejercicio de la administración de los bienes puestos a su
disposición por la Fiscalía. De igual manera, no se advierte que la tutelante, en nombre propio o por medio de apoderado, hubiera acudido ante la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. para ponerle de presente su situación 9-16 A.T. 2020-00209 00 Luz Marina Sarmiento Celis Primera instancia particular, acompañada de las pruebas correspondientes que acrediten su dicho, tendientes a la suspensión de la diligencia de desalojo, teniendo a su disposición esa opción, la cual no utilizó antes de impetrar de manera anticipada la presente acción constitucional. Así las cosas, se advierte que las actuaciones y determinaciones adoptadas por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. y la sociedad Colliers International Colombia S.A., como depositaria provisional de la primera en mención, han sido en cumplimiento de las previsiones y funciones como administradora, contempladas y otorgadas por el Código de Extinción de Dominio, las cuales se ajustan a la Ley y respetan las prerrogativas fundamentales. De otra parte, se sabe que, el proceso de extinción de dominio al que hace referencia la tutelante y en el que se encuentra inmerso el inmueble de su interés, es el identificado con radicado núm. 13.638 E.D., el cual se encuentra en Fase Inicial, siendo adelantado bajo los parámetros normativos establecidos en la Ley 1708 de 2014, modificada por la Ley 1849 de 2017. Igualmente que, al interior del referido trámite extintivo, el 24 de febrero de 2020, la accionante radicó un escrito ante la Fiscalía 36
de Extinción de Dominio, instructora de las referidas diligencias, al que le fue asignado el radicado núm. 20205400010025, por medio del cual, solicitaba que se declarara la nulidad de la Resolución del 18 de noviembre de 2018, por medio de la que se impusieron medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre la matrícula inmobiliaria núm. 50C – 290314, y la consecuente cancelación y levantamiento de dichas medidas. Escrito que, de conformidad con los parámetros establecidos por la Corte Constitucional, no se constituye como un derecho de petición, pues surge claro que el memorial elevado por la tutelante, versa sobre asuntos propios del proceso de extinción de dominio, dentro 10-16 A.T. 2020-00209 00 Luz Marina Sarmiento Celis Primera instancia del cual se encuentra reconocida como afectada, por lo cual, el requerimiento es de carácter judicial o jurisdiccional, que acarrearía una eventual vulneración de los derechos fundamentales al Debido Proceso y Acceso a la Administración de justicia. Al respecto, la Honorable Corte Constitucional, en sentencia T – 215 A del 2011, con ponencia del Magistrado Mauricio González Cuervo, se ha pronunciado en los siguientes términos: “2.2 El derecho de petición ante las autoridades judiciales. Ahora bien, en lo que respecta al derecho de petición ante las autoridades judiciales, la Corte ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se
encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometidocomo también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.). En este sentido, la Corte señaló que debe hacerse una distinción entre los actos de carácter jurisdiccional y los administrativos, para lo que expresó: “debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez. Respecto de estos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984).” En ese orden de ideas, la Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario
judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al 11-16 A.T. 2020-00209 00 Luz Marina Sarmiento Celis Primera instancia derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia,…” Resaltado fuera de texto. A pesar de lo anterior, se sabe que, la Fiscalía 36 de Extinción de Dominio, al responder el traslado de la presente tutela, indicó que, el 30 de noviembre de 2020, por medio de correo electrónico remitido a la dirección de email conocida de la tutelante, brindó información sobre el proceso de extinción de dominio y le manifestó que, debido a los inconvenientes generados por las restricciones debido al virus conocido como COVID – 19, no había sido posible brindarle una respuesta de fondo a su requerimiento, pero que, en el menor tiempo posible sería atendido en debida forma. También que, el 3 de diciembre de 2020, por correo electrónico se le remitió a la actora copia de la Resolución que impuso medidas cautelares dentro del proceso de extinción de dominio con radicado núm. 13.638 E.D. Finalmente el Fiscal expresó que, el expediente era voluminoso y complejo, pues estaba compuesto por 10 cuadernos originales y 36 de anexos, haciendo dispendioso adoptar una decisión de fondo. En ese orden de ideas, se puede concluir que la demandante cuenta con la posibilidad de acudir al proceso de extinción de dominio que se
encuentra en curso surtiendo la Fase Inicial y bajo los preceptos normativos consagrados en el actual Código de Extinción de Dominio – Ley 1708 de 2014, modificado por la Ley 1849 de 2017–, dentro del cual, tiene a su disposición diferentes mecanismos idóneos para defender los derechos que considera conculcados y controvertir las decisiones que vayan en contravía de sus intereses. 12-16 A.T. 2020-00209 00 Luz Marina Sarmiento Celis Primera instancia Inclusive, entre los medios de defensa judiciales que consagra la citada normatividad, se encuentra la solicitud de Control de Legalidad de las medidas cautelares impuestas por las Fiscalías de Extinción de Dominio, la cual sería resuelta por un Juzgado de esa especialidad; instituto por medio del cual se pueden manifestar los desacuerdos u oposiciones respecto de las medidas adoptadas por el ente instructor, tal como lo establece el artículo 111 y siguientes del referido Código Extintivo, así: “Artículo 111. Control de Legalidad a las Medidas Cautelares. Las medidas cautelares proferidas por el Fiscal General de la Nación o su delegado no serán susceptibles de los recursos de reposición ni apelación. Sin embargo, previa solicitud motivada del afectado, del Ministerio Público o del Ministerio de Justicia y del Derecho, estas decisiones podrán ser sometidas a un control de legalidad posterior ante los jueces de extinción de dominio competentes. …” Mecanismos que, no han sido utilizados por la señora Luz Marina Sarmiento Celis, contando de esta manera con la opción de poner en conocimiento de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. su
situación particular y especial y teniendo medios de defensa idóneos para controvertir las determinaciones que considere contrarias a sus intereses dentro del proceso de extinción de dominio. En ese orden de ideas, se advierte que en el presente asunto existen otras instancias judiciales que resultan eficaces y expeditas para alcanzar la protección de los derechos fundamentales que se reclaman, a las cuales, la demandante no ha acudido y que debería haberlo hecho antes de que pretendiera el amparo por vía de tutela, pues se reitera, la subsidiariedad implica agotar previamente los medios de defensa legalmente disponibles. Lo anterior por cuanto, el amparo constitucional no puede desplazar los mecanismos previstos en la correspondiente regulación común, 13-16 A.T. 2020-00209 00 Luz Marina Sarmiento Celis Primera instancia máxime cuando se encuentra en curso el proceso de extinción de dominio con medios de defensa idóneos. Finalmente, debe tenerse en cuenta que, la norma consagra una excepción al principio de subsidiariedad, consistente en la procedencia de la acción de tutela para evitar la inminente configuración de un perjuicio irremediable; situación que debe ser acreditada por la tutelante, con la finalidad de adoptar medidas urgentes y evitar un daño grave. Al respecto, la Honorable Corte Constitucional en sentencia T – 471 de 2017, con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, establece que: “Ahora bien, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 Superior y 6º del Decreto 291 de 1991, aunque exista un
mecanismo ordinario que permita la protección de los derechos que se consideran vulnerados, existen algunas excepciones al principio de subsidiariedad que harían procedente la acción de tutela. La primera de ellas es que se compruebe que el mecanismo judicial ordinario diseñado por el Legislador no es idóneo ni eficaz para proteger los derechos fundamentales vulnerados o amenazados; y la segunda; que “siendo apto para conseguir la protección, en razón a la inminencia de un perjuicio irremediable, pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados constitucionales, caso en el cual la Carta prevé la procedencia excepcional de la tutela” … De otra parte, en cuanto a la ocurrencia de un perjuicio irremediable, este Tribunal, … señaló que de acuerdo con el inciso 3º del artículo 86 Superior, aquel se presenta cuando existe un menoscabo moral o material injustificado que es irreparable, debido a que el bien jurídicamente protegido se deteriora hasta el punto que ya no puede ser recuperado en su integridad. … En primer lugar, estableció que el daño debe ser inminente, es decir que está por suceder en un tiempo cercano, a diferencia de la mera expectativa ante un posible menoscabo. Este presupuesto exige la acreditación probatoria de la ocurrencia de la lesión en un corto plazo que justifique la intervención del juez constitucional. … Así mismo, indicó que las medidas que se debían tomar para conjurar el perjuicio irremediable deben ser urgentes y 14-16 A.T. 2020-00209 00
Luz Marina Sarmiento Celis Primera instancia precisas ante la posibilidad de un daño grave evaluado por la intensidad del menoscabo material a los derechos fundamentales de una persona”. En el mismo sentido, se tiene la sentencia T – 120 de 2016, proferida por la Honorable Corte Constitucional, con ponencia del Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, así: “…el perjuicio es aquel i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; ii) que el daño es inminente; iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.” Bajo dichos presupuestos, esta Sala no observa la demostración o acreditación de la inminente configuración de un perjuicio irremediable, que amerite la protección de los derechos fundamentales invocados, máxime, cuando se cuenta con el acceso al trámite normal del proceso de extinción de dominio y acudir a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. para poner en conocimiento su situación. Así las cosas, ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial eficaces para el amparo pretendido, se negará por improcedente la acción de tutela presentada por la actora. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA DE EXTINCIÓN DE
DOMINIO, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 15-16 A.T. 2020-00209 00 Luz Marina Sarmiento Celis Primera instancia RESUELVE PRIMERO.- NEGAR por improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Luz Marina Sarmiento Celis, contra la Fiscalía 36 de Extinción de Dominio, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. y la empresa Colliers International Colombia S.A., por las razones anteriormente expuestas. SEGUNDO.- En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo, de conformidad con el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO
Magistrada
ESPERANZA NAJAR MORENO WILLIAM SALAMANCA DAZA
Magistrada Magistrado 16-16