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TSB - 11-000-2020-00213 00-MGMI-T-Hecho Sup y Niega por ImprocSub

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSB - 11-000-2020-00213 00-MGMI-T-Hecho Sup y Niega por ImprocSub
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BOGOTÁ

SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Magistrada Ponente: MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO Radicación : 110012220000202000213 00

Procedencia : Secretaría Extinción de Dominio Asunto : Acción de tutela Accionante : Anayibe Peñaranda Quintero, por medio de apoderada Accionada : Fiscalía 12 de Extinción de Dominio

Motivo : Sentencia Primera Instancia Decisión : Niega – Hecho Superado Aprobado acta No. : 131

Lugar : Bogotá D. C.

Fecha : Diciembre 18 de 2020

MOTIVO DE LA DECISIÓN Resolver la acción de tutela promovida por la señora Anayibe Peñaranda Quintero, por medio de apoderada, contra la Fiscalía 12 de Extinción de Dominio, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de Petición y Debido Proceso. HECHOS Se extracta de la demanda y sus anexos que, la señora Anayibe Peñaranda Quintero, es afectada dentro del proceso de Extinción de Dominio identificado con radicado núm. 110016099068201700485 E.D., el cual, es adelantado por la Fiscalía 12 de Extinción de Dominio, bajo los parámetros consagrados en la Ley 793 de 2002. Señaló la apoderada de la accionante que, se formuló derecho de petición el 12 de octubre de 2020, remitido por correo electrónico a la Fiscalía 12 de Extinción de Dominio, la cual confirmó su recibido

A.T. 2020-00213 00 Anayibe Peñaranda Quintero Primera instancia el 13 siguiente, escrito por medio del cual, se solicitaba que: (i) el proceso de extinción de dominio fuera culminado con celeridad por los problemas que se habían presentado con la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., quien realizó enajenación temprana respecto de unos bienes de su propiedad; (ii) indicara la fecha de apertura del periodo probatorio y le proporcionara copia digital de la resolución por la cual se ordenó dicha etapa; y (iii) adoptara una decisión de fondo, ya que el trámite extintivo se había dilatado de manera injustificada. Finalmente resaltó que, hasta la fecha el referido requerimiento no había sido atendido en ninguno de los puntos expuestos. Por lo anterior, considera que existe una vulneración de los derechos fundamentales de Petición y Debido Proceso y solicita que se le ordene a la Fiscalía 12 de Extinción de Dominio, que resuelva su petición de fondo. ACTUACIÓN PROCESAL Y ASPECTO PROBATORIO 1.- La acción de tutela instaurada por la señora Anayibe Peñaranda Quintero, por medio de apoderada, fue presentada inicialmente ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, siendo asignada a una magistrada de dicha corporación, quien consideró que la entidad que debía conocer era la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y ordenó la remisión de las diligencias a dicho lugar; posteriormente, un magistrado de esa sala indicó que la competente era la Sala de Extinción de Dominio del mismo tribunal, por ser el superior funcional de la entidad accionada.

2.- Por lo anterior, las diligencias fueron repartida a este Despacho, con acta del 7 de diciembre de 2020, secuencia 330. 2-9 A.T. 2020-00213 00 Anayibe Peñaranda Quintero Primera instancia 3.- Subsanada la tutela, allegando el poder especial por parte de la abogada de la demandante, fue admitido su conocimiento por auto del 10 de diciembre de 2020, por medio del cual, se dispuso correr los traslados respectivos. 4.- Como medios de prueba, la apoderada de la actora aportó: (i) copia del derecho de petición dirigido a la Fiscalía 12 de Extinción de Dominio, (Archivo Digital). (ii) copia de la constancia de envío por correo electrónico del referido escrito, del 12 de octubre de 2020 y la confirmación del recibido por parte de la citada Fiscalía, del 13 de octubre siguiente, (Archivo Digital). CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA Fiscalía 12 de Extinción de Dominio El Fiscal 12 de Extinción de Dominio indicó respecto del derecho de petición presentado por la actora que, por medio del oficio Orfeo núm. 20205400074351 del 10 de diciembre de 2020, brindó respuesta a cada uno de los aspectos puestos de presente por la accionante en su escrito. Inicialmente, reconoció que había superado el término dispuesto por la norma para atender el requerimiento de la tutelante; igualmente le aclaró que, la Fiscalía no tenía injerencia ni participación en las decisiones adoptadas por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. respecto de la enajenación temprana de bienes,

toda vez que, era un procedimiento que adelantaba dicha entidad de manera autónoma y en virtud de las facultades otorgadas por el Código de Extinción de Dominio. 3-9 A.T. 2020-00213 00 Anayibe Peñaranda Quintero Primera instancia Así mismo, le manifestó a la actora que, la situación actual de pandemia reducía el ritmo de trabajo que se venía desempeñando y que, los expedientes de extinción de dominio estaban en las respectivas oficinas, haciendo más dispendiosa su revisión. También le indicó que, el proceso de extinción de dominio al que hacía alusión era adelantado bajo las previsiones normativas consagradas en la Ley 793 de 2002, trámite que se encontraba en etapa de práctica probatoria, la cual fue decretada por medio de Resolución del 28 de junio de 2010; también que, existía una petición de nulidad pendiente por resolver y que, las pruebas que allegaba con su escrito serían analizadas al momento de adoptar una decisión de fondo. Finalmente le resaltó que, dicho oficio de respuesta y la Resolución que decretó la apertura del periodo probatorio dentro del proceso de extinción de dominio, fueron remitidos el 10 de diciembre de 2020 por correo electrónico a la dirección de notificación proporcionada por la accionante, a saber, deisy932@hotmail.com.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para resolver la presente acción constitucional. 2.- De la Acción de Tutela.

Impera precisar que, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto Reglamentario 2591 de 1991, la acción de tutela está concebida como un mecanismo de carácter subsidiario para proteger derechos fundamentales constitucionales 4-9 A.T. 2020-00213 00 Anayibe Peñaranda Quintero Primera instancia que resulten amenazados o vulnerados, por las acciones u omisiones de las autoridades públicas o de los particulares, siempre y cuando no se disponga de otro medio judicial para su defensa, o de existir éste, surja imperiosa su protección ante la inminencia de un perjuicio irremediable. 3.- Caso Concreto. Corresponde a esta Sala de Decisión, determinar si la Fiscalía 12 de Extinción de Dominio, vulneró los derechos fundamentales de Petición y Debido Proceso de la señora Anayibe Peñaranda Quintero, al omitir resolver la petición presentada ante el referido despacho. Al respecto, se sabe que, el 12 de octubre de 2020, la accionante, por medio de su apoderada, remitió por correo electrónico un derecho de petición dirigido a la Fiscalía 12 de Extinción de Dominio, la cual confirmó su recibido el 13 siguiente, escrito que tenía como objeto solicitar que: (i) el proceso de extinción de dominio fuera culminado con celeridad por los problemas que se habían presentado con la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., quien realizó enajenación temprana respecto de unos bienes propiedad de la actora; (ii) indicara la fecha de apertura del periodo probatorio y le proporcionara copia digital de la resolución por la cual se ordenó

dicha etapa; y (iii) adoptara una decisión de fondo, ya que el trámite extintivo se había dilatado de manera injustificada. Por su parte, la Fiscalía 12 de Extinción de Dominio, al contestar el traslado de la presente tutela, mencionó que, por medio del oficio Orfeo núm. 20205400074351 del 10 de diciembre de 2020, brindó respuesta a cada uno de los aspectos puestos de presente por la accionante en su escrito, de la siguiente manera: (i) Le aclaró que, la Fiscalía no tenía injerencia ni participación en las decisiones adoptadas por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. respecto de la enajenación temprana de 5-9 A.T. 2020-00213 00 Anayibe Peñaranda Quintero Primera instancia bienes, toda vez que, era un procedimiento que adelantaba dicha entidad de manera autónoma y en virtud de las facultades otorgadas por la Ley 1708 de 2014, modificada por la Ley 1849 de 2017, actual Código de Extinción de Dominio. (ii) Le manifestó que, la situación actual de pandemia reducía el ritmo de trabajo que se venía desempeñando y que, los expedientes de extinción de dominio estaban en las respectivas oficinas, haciendo más dispendiosa su revisión y adoptar una decisión de fondo. (iii) Le indicó que, el proceso de extinción de dominio de su interés era adelantado bajo las previsiones normativas consagradas en la Ley 793 de 2002, trámite que se encontraba en etapa de práctica probatoria, la cual fue decretada por medio de Resolución del 28 de junio de 2010, de la que le allegaría

copia; también que, existía una petición de nulidad pendiente por resolver y que, las pruebas que allegaba con su petición serían analizadas en el momento oportuno. Así las cosas, surge evidente que la entidad demandada, resolvió totalmente el asunto puesto en su conocimiento por la accionante, por medio de apoderada, porque atendió cada uno de los puntos propuestos por la misma, proporcionándole la información correspondiente y expidiéndole las copias de los documentos que era procedente allegarle. Ahora, sobre las características que deben concurrir en la respuesta, para que no se predique afectación del derecho fundamental de petición, pertinente resulta traer a colación el criterio reiterado por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia T - 487 de 2017, con ponencia del Magistrado, doctor Alberto Rojas Ríos, así: “Conforme lo dispone la jurisprudencia de la Corte Constitucional y lo ha venido reiterando, el ejercicio del 6-9 A.T. 2020-00213 00 Anayibe Peñaranda Quintero Primera instancia derecho de petición en Colombia está regido por las siguientes reglas y elementos de aplicación: 1) El de petición es un derecho fundamental y resulta determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. 2) Mediante el derecho de petición se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la participación política. 3) La respuesta debe satisfacer cuando menos tres requisitos básicos: (i) debe ser oportuna, es decir, debe ser dada dentro de los términos que establezca la ley; (ii) la respuesta debe

resolver de fondo el asunto solicitado. Además de ello, debe ser clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. 4) La respuesta no implica necesariamente la aceptación de lo solicitado, ni se concreta necesariamente en una respuesta escrita. … 9) La presentación de una petición hace surgir en la entidad, la obligación de notificar la respuesta al interesado.” Resaltado fuera del texto Asimismo, oportuno resulta relacionar el siguiente aparte jurisprudencial, donde el Alto Tribunal Constitucional trató lo relacionado con la obligación de la entidad demanda de notificar la respuesta al interesado y el deber del Juez Constitucional de verificarlo: “A partir de esta reflexión, es claro que si la entidad está obligada a tener una constancia de la comunicación con el peticionario para probar la notificación efectiva de su respuesta, con mayor razón el juez constitucional, para evaluar el respeto al núcleo esencial de tal garantía debe verificar la existencia de dicha constancia y examinar que de allí se derive el conocimiento real del administrado sobre la respuesta dada” Subraya fuera de texto De lo expuesto, se concluye que para satisfacer completamente el derecho de petición, la accionada debe poner en conocimiento de la peticionaria lo decidido, porque de nada serviría la resolución que diera la autoridad, si reserva su contenido para sí mismo; lo cual debe ser verificado por el juez constitucional. 7-9 A.T. 2020-00213 00 Anayibe Peñaranda Quintero Primera instancia Circunstancias que se advierten superadas, ya que, el 10 de diciembre de

2020, la Fiscalía 12 de Extinción de Dominio, remitió la respuesta y sus anexos, en atención a los requerimientos elevados por la señora Anayibe Peñaranda Quintero, por medio de apoderada, al correo electrónico proporcionado en sus derechos de petición como dirección de notificación, a saber, deisy932@hotmail.com. En ese orden de ideas, la solicitud de amparo carece de objeto, porque la situación de hecho que originó la presunta violación o amenaza, se encuentra superada en el sentido que la pretensión erigida en defensa de los derechos presuntamente conculcados se encuentra satisfecha; razón por la cual, la acción de tutela pierde eficacia y su razón de ser. Al respecto, la Honorable Corte Constitucional, en sentencia T – 038 de 2019, con ponencia del Magistrado Cristian Pardo Schlesinger, ha considerado tal circunstancia como un hecho superado por carencia actual de objeto, así: “La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en (sic) las siguientes circunstancias: … Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la

afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. …” De manera que, conforme lo expuesto, ha desaparecido el daño que afectaba las prerrogativas fundamentales invocadas por la señora Anayibe Peñaranda Quintero, por medio de apoderada, por parte de la Fiscalía 12 de Extinción de Dominio, por lo que, habrá de negarse el amparo deprecado en su contra, por el surgimiento de un hecho superado; de igual manera, se le proporcionará copia a la tutelante, de la 8-9 A.T. 2020-00213 00 Anayibe Peñaranda Quintero Primera instancia respuesta proferida por la accionada, el 10 de diciembre del año en curso, por medio de la secretaría de la Sala. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- NEGAR por el surgimiento de un hecho superado, la acción de tutela interpuesta por la señora Anayibe Peñaranda, por medio de apoderada, contra la Fiscalía 12 de Extinción de Dominio, conforme lo referido en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO.- Por la Secretaría de la Sala, HACER entrega a la accionante, vía correo electrónico, de la respuesta brindada por la accionada, por medio de oficio Orfeo núm. 20205400074351 del 10

de diciembre de 2020, por lo considerado. TERCERO.- En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo, de conformidad con el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO

Magistrada

ESPERANZA NAJAR MORENO WILLIAM SALAMANCA DAZA

Magistrada Magistrado 9-9

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