TSB - 11-000-2020-00214 00-MGMI-T-Niega Impr Sub
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSB - 11-000-2020-00214 00-MGMI-T-Niega Impr Sub
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BOGOTÁ
SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Magistrada Ponente: MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO Radicación : 110012220000202000214 00
Procedencia : Secretaría Extinción de Dominio Asunto : Acción de tutela Accionante : Olga Lucía Gómez Páez Accionadas : Fiscalías 12, 42 y 7ª de Extinción de
Dominio, Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio y Sociedad de Activos Especiales S.A.S.
Motivo : Sentencia Primera Instancia Decisión : Niega por improcedente y Requiere Aprobado acta No. : 132
Lugar : Bogotá D. C.
Fecha : Diciembre 18 de 2020
MOTIVO DE LA DECISIÓN Resolver la acción de tutela promovida por la señora Olga Lucía Gómez Páez, contra las Fiscalías 12, 42 y 7ª de Extinción de Dominio, la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al Debido Proceso, Acceso a la Administración de Justicia, Buena Fe y Celeridad, por una presunta mora judicial. HECHOS Se extracta de la demanda que, la señora Olga Lucía Gómez Páez es propietaria de un porcentaje de la matrícula inmobiliaria núm. 280 – 170587, denominada “La Finca Toledo”, predio que se encuentra inmerso dentro del proceso de extinción de dominio identificado con
radicado núm. 3.106 E.D. A.T. 2020-00214 00 Olga Lucía Gómez Páez Primera instancia La accionante señaló que, el 17 de mayo de 2020, se profirió Resolución de Inicio en el referido trámite extintivo, respecto de la cual se presentaron las respectivas oposiciones, como tercera adquiriente de buena fe, demostrando la licitud de los recursos con los que fue adquirido el citado inmueble. Indicó que, 5 años después de haber iniciado el proceso y luego de múltiples requerimientos de celeridad se profirió el auto que dio apertura al periodo de pruebas, tomándose varias declaraciones en el año 2014, sin que se efectuaran más actuaciones. Resaltó que, habían transcurrido 11 años desde el inicio del proceso, tiempo durante el cual surgieron cambios en la normatividad que regulaba la acción de extinción de dominio, sin que hasta la fecha se hubiera adoptado una decisión de fondo, dejando sus intereses y derechos en un limbo ante el incumplimiento del principio de celeridad. Finalmente adujo que, dichas diligencias afectaban su buen nombre, pues la vinculaban con organizaciones al margen de la ley; también que, había presentado varios requerimientos, entre ellos una solicitud de celeridad, desvinculación de su propiedad, levantamiento de medidas cautelares y copias del proceso, que no fueron atendidas. Por lo anterior, considera que existe una vulneración de sus derechos fundamentales al Debido Proceso, Acceso a la Administración de Justicia, Buena Fe y Celeridad, por una presunta
mora judicial y solicita que se ordene a la Fiscalía competente que: (i) revoque la Resolución de Inicio del trámite extintivo con radicado núm. 3.106 E.D.; (ii) levante las medidas cautelares decretadas sobre la matrícula inmobiliaria núm. 280 – 170587; y (iii) ordene la devolución del referido predio a sus propietarios. 2-13 A.T. 2020-00214 00 Olga Lucía Gómez Páez Primera instancia ACTUACIÓN PROCESAL Y ASPECTO PROBATORIO 1.- La acción de tutela instaurada por la señora Olga Lucía Gómez Páez, fue repartida a este Despacho con acta individual del 7 de diciembre de 2020, secuencia 331. 2.- Por auto del 9 de diciembre de la anualidad en curso, se negaron las pruebas solicitadas y se admitió su conocimiento, disponiendo correr los traslados respectivos. 3.- Posteriormente, por advertirlo necesario, el 10 de diciembre de 2020, se ordenó la vinculación de la Fiscalía 7ª de Extinción de Dominio al presente trámite de tutela. CONTESTACIÓN DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Fiscalías 42 y 12 de Extinción de Dominio Los representantes de ambas Fiscalías afirmaron que, consultado el sistema interno de la Fiscalía, se advirtió que el proceso de extinción de dominio con núm. 3.106 E.D. era adelantado por la Fiscalía 7ª de Extinción de Dominio. Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio La Directora indicó que, dentro de sus facultades tenía el manejo
de todas las Fiscalías adscritas a esa Dirección, respecto de las cuales ejercía labores de gestión y seguimiento para la efectiva resolución de los casos de extinción de dominio, pero que dichas funciones no podían atentar contra los principios de independencia y autonomía judicial, razón por la cual, la llamada a responder la presente acción de tutela era la Fiscalía 7ª de Extinción de Dominio, quien estaba a cargo del radicado núm. 3.106 E.D., objeto del presente asunto constitucional, configurándose la falta de legitimidad en la causa por activa. 3-13 A.T. 2020-00214 00 Olga Lucía Gómez Páez Primera instancia Finalmente manifestó que, estaba presta a brindar el apoyo que la Fiscalía 7ª requiriera, por lo cual solicitaba que la entidad que representaba fuera desvinculada de la presente tutela. Fiscalía 7ª de Extinción de Dominio La Fiscal 7ª de Extinción de Dominio indicó que, dentro del proceso de extinción de dominio con radicado núm. 3.106 E.D., el 17 de mayo de 2009, la Fiscalía 3ª de Extinción de Dominio profirió Resolución de Inicio y afectó con medidas cautelares 61 inmuebles, entre ellos la matrícula inmobiliaria núm. 280 – 170587, de interés de la accionante, 7 vehículos, 8 establecimientos de comercio y 2 sociedades. Señaló que, el 25 de junio de 2014, la Fiscalía 42 de Extinción de Dominio, en aplicación de la Ley 793 de 2002, modificada por la Ley
1453 de 2011, dio apertura al periodo probatorio; igualmente que, el 28 de junio de 2019, la Fiscalía 7ª de Extinción de Dominio, cerró la referida etapa y encontrándose pendiente por calificar las diligencias de extinción de dominio que constaban de 11 cuadernos originales, 6 oposiciones, 23 anexos y 78 bienes afectados. Finalmente aclaró que, tenía una elevada carga procesal con aproximadamente 93 trámites extintivos activos y que, la acción de tutela no debía proceder, pues la afectada contaba con mecanismos idóneos al interior del proceso para defender sus intereses y derechos. Sociedad de Activos Especiales S.A.S. El apoderado especial de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., pidió que se negara el amparo constitucional deprecado por la tutelante, por considerarlo improcedente. 4-13 A.T. 2020-00214 00 Olga Lucía Gómez Páez Primera instancia Afirmó que, la entidad que representaba no tenía injerencia en las decisiones judiciales que se tomaran al interior de los procesos de extinción de dominio y solo actuaba en cumplimiento del mandato legal consagrado en la Ley 1849 de 2017, que modificó el parágrafo 3º del artículo 91 de la Ley 1708 de 2014, el cual lo facultaba para administrar los bienes que eran puestos a su disposición por las autoridades de Extinción de Dominio. Adujo que, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. tenía facultades administrativas, para que mantuviera los bienes productivos y en
buen estado; de igual manera que, la actora no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable ni un daño irreparable. Resaltó que, las gestiones administrativas desarrolladas respecto de la matrícula inmobiliaria núm. 280 – 170587, eran en cumplimiento de sus funciones y en virtud de las medidas cautelares vigentes que reposaban sobre el mismo y que fueron decretadas al interior de un proceso de extinción de dominio. Mencionó que, el referido predio estaba generando productividad, ya que contaba con un contrato de arrendamiento realizado desde el 8 de enero de 2019. Finalmente indicó que, no se estaban vulnerando los derechos fundamentales de la accionante, porque la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. actuaba con apego a lo consagrado en la ley.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para resolver la presente acción constitucional. 5-13 A.T. 2020-00214 00 Olga Lucía Gómez Páez Primera instancia 2.- De la Acción de Tutela. Impera precisar que, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto Reglamentario 2591 de 1991, la acción de tutela está concebida como un mecanismo de carácter subsidiario para proteger derechos fundamentales constitucionales que resulten amenazados o vulnerados, por las acciones u omisiones de las autoridades públicas o de los particulares, siempre y cuando no se disponga de otro medio judicial para su defensa, o
de existir éste, surja imperiosa su protección ante la inminencia de un perjuicio irremediable. 3.- Caso Concreto. Corresponde a esta Sala de Decisión, determinar si las Fiscalías 12, 42 y 7ª de Extinción de Dominio, la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., vulneraron los derechos fundamentales al Debido Proceso, Acceso a la Administración de Justicia, Buena Fe y Celeridad, por una presunta mora judicial en el proceso de extinción de dominio identificado con radicado núm. 3.106 E.D., dentro del cual se encuentra inmersa la matrícula inmobiliaria núm. 280 – 170587, de interés de la accionante, pues según su dicho ostenta la titularidad de un porcentaje del mismo y han transcurrido 11 años desde que se emitió la Resolución de Inicio al interior de las diligencias, sin que se profiriera una decisión de fondo que resolviera la situación jurídica del citado predio. Previamente debe tenerse en cuenta que, la acción de tutela cuenta con unos requisitos de procedibilidad que deben cumplirse, dentro de los que se encuentra el principio de subsidiariedad, consagrado en el artículo 86 de la Constitución, el cual consiste en que, sólo se podrá acudir ante este procedimiento preferente y sumario, cuando no se tenga otro medio idóneo de 6-13 A.T. 2020-00214 00 Olga Lucía Gómez Páez Primera instancia defensa de los derechos invocados o cuando existiendo se requiera recurrir a éste como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable. Por tal razón, la accionante, antes de acudir ante el Juez Constitucional, debe verificar que no exista otro mecanismo por medio del cual pueda controvertir las decisiones proferidas, que considere atentan contra sus derechos fundamentales, toda vez que, la acción de tutela no puede desplazar al juez natural de la causa ni imprimir un procedimiento diferente al consagrado en la norma que regula el caso en concreto. Al respecto, se tiene lo expuesto por la Honorable Corte Constitucional en sentencia T – 471 del 2017, con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado: “En la sentencia T-1008 de 2012, esta Corporación estableció que, por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley. Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines. Posteriormente, en las sentencias T-373 de 2015 y T-630 de 2015, estableció que si existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, el afectado debe agotarlos de forma principal y no utilizar directamente la acción de tutela. En consecuencia, una
persona que acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer del asunto dentro del marco estructural de la administración de justicia.” Subrayado fuera de texto Por ello, el incumplimiento del principio de subsidiariedad, es decir, la existencia de otros mecanismos de defensa idóneos, a los cuales 7-13 A.T. 2020-00214 00 Olga Lucía Gómez Páez Primera instancia no ha acudido la actora, tiene como consecuencia la improcedencia de la acción de tutela, tal como lo consagra el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, así: “Decreto 2591 de 1991. Artículo 6º. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medio de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.” Aclarado lo anterior, recuérdese que la afectación de las prerrogativas fundamentales aducidas por la accionante, se fundamenta en la ausencia de una decisión que defina la situación jurídica de la matrícula inmobiliaria núm. 280 – 170587, de interés
de la tutelante, el cual se encuentra inmerso en el proceso de extinción de dominio identificado con radicado núm. 3.106 E.D. Al respecto, se sabe que, dentro del referido trámite extintivo, el 17 de mayo de 2009, la Fiscalía 3ª de Extinción de Dominio profirió Resolución de Inicio y afectó con medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo 61 inmuebles, entre ellos la matrícula inmobiliaria núm. 280 – 170587, de interés de la demandante, 7 vehículos, 8 establecimientos de comercio y 2 sociedades, por ser propiedades del señor Luis Enrique Calle Serna, alias “el comba”, Javier Antonio Calle Serna y su núcleo familiar. También que, el 25 de junio de 2014, la Fiscalía 42 de Extinción de Dominio, en aplicación de la Ley 793 de 2002, modificada por la Ley 1453 de 2011, dio apertura al periodo probatorio y ordenó la práctica de múltiples pruebas; igualmente que, el 28 de junio de 2019, la Fiscalía 7ª de Extinción de Dominio, cerró la referida etapa. Finalmente, según lo manifestado por la Fiscalía 7ª de Extinción de Dominio, las citadas diligencias de extinción de dominio se 8-13 A.T. 2020-00214 00 Olga Lucía Gómez Páez Primera instancia encuentran actualmente pendientes por ser calificadas, estudiando el voluminoso expediente conformado por 11 cuadernos originales, 6 oposiciones, 23 anexos y 78 bienes afectados; así mismo que,
contaba con una carga procesal de aproximadamente 93 trámites extintivos activos. En ese orden de ideas, se puede concluir que el proceso de extinción de dominio se encuentra bajo análisis para proferir la respectiva calificación de procedencia o improcedencia de extinción de dominio, por lo cual, la demandante cuenta con la posibilidad de acudir al trámite y ejercer los recursos de ley y mecanismos judiciales idóneos para defender los derechos que considera conculcados. Lo anterior, no es óbice para requerir a la Fiscalía 7ª de Extinción de Dominio, para que le imprima celeridad al radicado núm. 3.106 E.D. y profiera la respectiva Resolución que califique las diligencias de extinción de dominio. Finalmente recuérdesele a la actora que, también cuenta con la posibilidad de acudir a la vía disciplinaria para impetrar una queja por la presunta mora judicial en la que estaría incurriendo la Fiscalía 7ª de Extinción de Dominio, en atención al extenso lapso de tiempo transcurrido dentro del trámite extintivo en mención sin que resolviera la situación jurídica del predio de su interés. Mecanismos que, no han sido utilizados por la señora Olga Lucía Gómez Páez, teniendo medios de defensa idóneos para controvertir las determinaciones que considere contrarias a sus intereses dentro del proceso de extinción de dominio y contando con la opción de acudir a la vía disciplinaria para quejarse por la presunta mora judicial que en su sentir presenta el referido trámite. En ese orden de ideas, se advierte que en el presente asunto existen
otras instancias judiciales que resultan eficaces y expeditas para alcanzar la protección de los derechos fundamentales que se 9-13 A.T. 2020-00214 00 Olga Lucía Gómez Páez Primera instancia reclaman, a las cuales, la demandante no ha acudido y que debería haberlo hecho antes de que pretendiera el amparo por vía de tutela, pues se reitera, la subsidiariedad implica agotar previamente los medios de defensa legalmente disponibles. Lo anterior por cuanto, el amparo constitucional no puede desplazar los mecanismos previstos en la correspondiente regulación común, máxime cuando se encuentra en curso el proceso de extinción de dominio con medios de defensa idóneos. Finalmente, debe tenerse en cuenta que, la norma consagra una excepción al principio de subsidiariedad, consistente en la procedencia de la acción de tutela para evitar la inminente configuración de un perjuicio irremediable; situación que debe ser acreditada por la tutelante, con la finalidad de adoptar medidas urgentes y evitar un daño grave. Al respecto, la Honorable Corte Constitucional en sentencia T – 471 de 2017, con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, establece que: “Ahora bien, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 Superior y 6º del Decreto 291 de 1991, aunque exista un mecanismo ordinario que permita la protección de los derechos que se consideran vulnerados, existen algunas excepciones al principio de subsidiariedad que harían procedente la acción de tutela. La primera de ellas es que
se compruebe que el mecanismo judicial ordinario diseñado por el Legislador no es idóneo ni eficaz para proteger los derechos fundamentales vulnerados o amenazados; y la segunda; que “siendo apto para conseguir la protección, en razón a la inminencia de un perjuicio irremediable, pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados constitucionales, caso en el cual la Carta prevé la procedencia excepcional de la tutela” … De otra parte, en cuanto a la ocurrencia de un perjuicio irremediable, este Tribunal, … señaló que de acuerdo con el inciso 3º del artículo 86 Superior, aquel se presenta cuando existe un menoscabo moral o material injustificado que es irreparable, debido a que el bien jurídicamente protegido se deteriora hasta el punto que ya no puede ser recuperado en su integridad. … 10-13 A.T. 2020-00214 00 Olga Lucía Gómez Páez Primera instancia En primer lugar, estableció que el daño debe ser inminente, es decir que está por suceder en un tiempo cercano, a diferencia de la mera expectativa ante un posible menoscabo. Este presupuesto exige la acreditación probatoria de la ocurrencia de la lesión en un corto plazo que justifique la intervención del juez constitucional. … Así mismo, indicó que las medidas que se debían tomar para conjurar el perjuicio irremediable deben ser urgentes y precisas ante la posibilidad de un daño grave evaluado por la intensidad del menoscabo material a los derechos fundamentales de una persona”. En el mismo sentido, se tiene la sentencia T – 120 de 2016, proferida
por la Honorable Corte Constitucional, con ponencia del Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, así: “…el perjuicio es aquel i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; ii) que el daño es inminente; iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.” Bajo dichos presupuestos, esta Sala no observa la demostración o acreditación de la inminente configuración de un perjuicio irremediable, que amerite la protección de los derechos fundamentales invocados, máxime, cuando se cuenta con el acceso al trámite normal del proceso de extinción de dominio y la posibilidad de elevar una queja ante la vía disciplinaria por la presunta mora judicial dentro del trámite extintivo. Finalmente, respecto de los presuntos escritos presentados por la señora Olga Lucía Gómez Páez ante las entidades accionadas, por medio de los cuales ha solicitado celeridad, desvinculación de su propiedad, levantamiento de medidas cautelares y copias del proceso, debe decirse que, si bien los menciona dentro de la tutela como circunstancias vulneradoras de sus prerrogativas fundamentales, no allega los escritos ni las constancias de presentación de los mismos, que permitan verificar su existencia y 11-13 A.T. 2020-00214 00
Olga Lucía Gómez Páez Primera instancia demostrar los hechos en que fundamenta esa presunta afectación de derechos, incumpliendo así con la carga probatoria inherente a la accionante. Sobre este asunto, la Honorable Corte Constitucional en sentencia T – 571 del 2015, con ponencia de la Magistrada María Victoria Calle Correa, indicó: “Si bien uno de los rasgos características de la acción de tutela es la informalidad, la Corte Constitucional ha señalado que: “el juez tiene el deber de corroborar los hechos que dan cuenta de la violación de un derecho fundamental, para lo cual ha de ejercer las facultades que le permiten constatar la veracidad de las afirmaciones, cuando sea del caso”. En igual sentido, ha manifestado que: “un juez no puede conceder una tutela si en el respectivo proceso no existe prueba, al menos sumaria, de la violación concreta de un derecho fundamental, pues el objetivo de la acción constitucional es garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, cuya trasgresión o amenaza opone la intervención del juez dentro de un procedimiento preferente y sumario.” Así las cosas, los hechos afirmados por el accionante en el trámite de una acción de tutela, deben ser probados siquiera sumariamente, a fin de que el juez pueda inferir con plena certeza la verdad material que subyace con la solicitud de amparo constitucional. Por otra parte, la Corte en Sentencia T-131 de 2007 se pronunció sobre el tema de la carga de la prueba en sede de tutela, afirmando el principio “onus probandi incumbit actori” que rige en esta materia, y según el cual, la carga de la prueba incumbe al actor. Así, quien pretenda el amparo de
un derecho fundamental debe demostrar los hechos en que se funda su pretensión, a fin de que la determinación del juez, obedezca a la certeza y convicción de que se ha violado o amenazado el derecho.” Subrayas fuera de texto Así las cosas, ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial eficaces para el amparo pretendido, se negará por improcedente la acción de tutela presentada por la actora. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA DE EXTINCIÓN DE
12-13 A.T. 2020-00214 00 Olga Lucía Gómez Páez Primera instancia DOMINIO, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- NEGAR por improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Olga Lucía Gómez Páez, contra las Fiscalías 12, 42 y 7ª de Extinción de Dominio, la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., por las razones anteriormente expuestas. SEGUNDO.- REQUERIR a la Fiscalía 7ª de Extinción de Dominio, para que le imprima celeridad al radicado núm. 3.106 E.D., para que le imprima celeridad al radicado núm. 3.106 E.D. y profiera la respectiva Resolución que califique las diligencias de extinción de dominio, de conformidad con lo argumentado en el presente proveído. TERCERO.- En caso de no ser impugnada la presente
decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo, de conformidad con el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO
Magistrada
ESPERANZA NAJAR MORENO WILLIAM SALAMANCA DAZA
Magistrada Magistrado 13-13