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TSB - 11-001-2017-00014 01-MGMI-Apelacioìn y Consulta-Confrima-Alba Luz Gualteros y Natanael Benavides

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSB - 11-001-2017-00014 01-MGMI-Apelacioìn y Consulta-Confrima-Alba Luz Gualteros y Natanael Benavides
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Magistrada Ponente: MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO Radicación : 110013120001201700014 01

Procedencia : Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de

Dominio de Bogotá

Afectados : Alba Luz Gualteros Benavides y otro Asunto : Extinción de Dominio Denunciante : De oficio

Motivo : Apelación y Consulta Decisión : Confirma Acta de registro No. : 003 del 17 de enero de 2020

Acta de Aprobado No. : 093 del 28 de septiembre de 2020

Lugar : Bogotá D. C.

MOTIVO DE LA DECISIÓN Resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor Natanael Benavidez Chávez, contra la sentencia proferida el 2 de agosto de 2017, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, mediante la cual, resolvió declarar la extinción del derecho de dominio sobre el 50% del inmueble ubicado en la Calle 63 B # 69 – 16, barrio Bosque Popular de Bogotá, identificado con matrícula inmobiliaria núm. 50C-1279472, que figura a nombre de aquél. Igualmente, resolver en grado jurisdiccional de consulta sobre la no extinción del 50% restante, propiedad de la señora Alba Luz Gualteros Benavides. ED 2017-00014 01 Alba Luz Gualteros Benavides y

Natanael Benavidez Chávez Apelación y Consulta HECHOS Dio origen a la presente actuación, el oficio número S-2013047312/SIJIN-UNIEX 73.32, del 27 de marzo de 2013, suscrito por el Jefe de la Unidad Investigativa de Extinción de Dominio, por medio del cual informó a la Fiscalía General de la Nación, que en la diligencia de allanamiento y registro que se realizó el 19 de marzo de 2013, en el inmueble ubicado en la Carrera 63 B # 69 – 16 barrio Bosque Popular de Bogotá, se halló sustancia estupefaciente (bazuco en peso neto de 2.073,7 gramos), una licuadora con residuos de dicha sustancia y $35.000.oo en billetes de diferente denominación, por lo que fue capturado en flagrancia el señor Evangelista Peña Peña, alias “chiqutín”. Actividad que se adelantó con la finalidad de verificar la información suministrada por fuente humana, respecto a que en los pisos superiores de ese predio, se almacenaba y distribuía sustancias alucinógenas que posteriormente, se comercializaban en sectores aledaños al mismo. ANTECEDENTES PROCESALES La Fiscalía Cuarenta y Tres Especializada de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos, el 20 de septiembre de 2013, ordenó el inicio del trámite extintivo del derecho de dominio, sobre el inmueble ubicado en la Carrera 63 B # 69 – 19, barrio Bosque Popular de Bogotá, identificado con matrícula

inmobiliaria núm. 50C-1279472, que figura a nombre de Natanael Benavidez Chávez y Alba Luz Guateros Benavides; decretando como medidas cautelares, el embargo, secuestro y consecuente suspensión del poder dispositivo de aquél.1 1 Folios 62-68, cuaderno original 1. 2-21 ED 2017-00014 01 Alba Luz Gualteros Benavides y Natanael Benavidez Chávez Apelación y Consulta La resolución de inicio fue notificada personalmente al agente del Ministerio Público, el 2 de octubre de 20132 y al apoderado de los señores Natanael Benavidez Chávez y Alba Luz Guateros Benavides, el 9 de mayo de 2014.3 Ante la imposibilidad de notificar a los terceros y personas indeterminadas con interés jurídico dentro del trámite de extinción de dominio sobre el precitado inmueble, fijó edicto emplazatorio en la Secretaría de la Unidad el 23 de agosto de 20154, misma fecha en la que se publicó en prensa5 y radio.6 Posteriormente y atendiendo que no concurrieron, les fue designado curador ad lítem, tomando posesión del cargo, la doctora Gloria Beda Sanabria Camacho, quien se notificó personalmente de la resolución de inicio7. Superado el término dispuesto por el numeral 5º del artículo 13, de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 82 de la Ley 1453 de 2011, mediante resolución del 29 de febrero de 2016, se resolvió sobre la práctica de pruebas8, y concluido el periodo para

realizarlas, con proveído del 17 de noviembre de la misma anualidad, el ente instructor consideró procedente la acción de extinción del derecho de dominio sobre el mencionado inmueble. Lo anterior, al considerar que se encontraba demostrado tanto el elemento objetivo como subjetivo de la causal tercera del artículo 2º ibídem, por haber sido destinado el inmueble a la comisión de conductas ilícitas y sus propietarios no cumplir con la función 2 Folio 68 anverso, ídem. 3 Folio 91, ídem. 4 Folio 113, ídem 5 Folio 119, ídem 6 Folio 118, ídem 7 Folio 139, ídem 8 Folios 144-148, ídem. 3-21 ED 2017-00014 01 Alba Luz Gualteros Benavides y Natanael Benavidez Chávez Apelación y Consulta social que demandaba el bien, puesto que se desentendieron de la vigilancia y cuidado que debían tener sobre el mismo.9 En firme la anterior decisión, las diligencias fueron remitidas al reparto de los Jueces Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio de Bogotá, correspondiéndole al Juzgado Primero de esa especialidad, quien, atendiendo la entrada en vigencia del Código de Extinción de Dominio, avocó conocimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 de la citada disposición.10 Con la finalidad de informarle a los sujetos procesales dicha determinación, se enviaron las comunicaciones respectivas a los afectados, sus apoderados, a la Delegada de la Fiscalía, al Representante del Ministerio Público y el Ministerio de Justicia y del

Derecho11, notificándose por el estado el 22 siguiente.12 Por auto del 28 de marzo de 2017, dispuso correr traslado de conformidad con lo preceptuado en el artículo 141 ibídem,13 como quiera que, en la etapa instructiva se llevó a cabo el trámite de notificaciones y se fijó edicto emplazatorio, y teniendo en cuenta que los sujetos intervinientes solicitaron la declaratoria de nulidad y práctica de pruebas, el 10 de mayo de esa anualidad resolvió no decretar la nulidad de lo actuado14 y el 25 siguiente, admitir el acto de requerimiento, tener como pruebas los elemento aportados y ordenar las declaraciones de los afectados. 15 9 Folios 276-290, ídem 10 Folio 4 cuaderno original 2. 11 Folio 7-8, ídem. 12 Folio 5 anverso, ídem. 13 Folio 9, ídem 14 Folio 29 - 37, ídem. 15 Folio 4345, ídem. 4-21 ED 2017-00014 01 Alba Luz Gualteros Benavides y Natanael Benavidez Chávez Apelación y Consulta Superado el periodo probatorio, mediante auto del 27 de junio de la misma anualidad, ordenó correr traslado a los sujetos procesales por el término de 5 días para presentar alegatos de conclusión.16 PROVIDENCIA APELADA El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, mediante sentencia del 2 de agosto de 2017, declaró

la extinción del derecho de domino sobre el 50% del inmueble ubicado en la Carrera 63 B # 69 – 19, barrio Bosque Popular de Bogotá, identificado con matrícula inmobiliaria núm. 50C-1279472, propiedad de Natanael Benavidez Chávez, y la no extinción del 50% restante, que figura a nombre de la señora Alba Luz Gualteros Benavides. Para adoptar la anterior determinación, consideró que con los elementos materiales probatorios allegados a la actuación se encontraba probado el uso ilícito del bien por parte Evangelista Peña Peña, quien era uno de los arrendatarios del mismo, como quiera que en la diligencia de allanamiento y registro que se adelantó en el predio se halló sustancia estupefaciente (cocaína). Adicionalmente, valoró de manera independiente el actuar desplegado por cada uno de los afectados frente al cumplimiento de la función social que demandaba su propiedad, para concluir que el señor Natanael Benavidez Chávez, fue permisivo en la destinación ilícita que se le dio al inmueble, puesto que, pese a conocer que el señor Peña Peña, ejecutaba actividades ilegales en el predio, no hizo nada para evitarlo, por el contrario, por intermedio de su hijo, quien era el encargado de arrendar para ese momento el apartamento que se ubicaba en el tercer piso, continuó dejándoselo a aquél, pese a que su sobrina Alba Luz, le comunicó las sospechas que tenía sobre él y le 16 Folio 58, ídem. 5-21 ED 2017-00014 01 Alba Luz Gualteros Benavides y

Natanael Benavidez Chávez Apelación y Consulta requirió su entrega, pues lo único que le importaba era la cancelación del canon que recibía. Y respecto del comportamiento de la copropietaria Alba Luz Gualteros, señaló que de acuerdo con los medios cognitivos allegados al proceso, llevó a cabo actos tendientes a evitar que el bien fuera utilizado de manera ilegal por el referido arrendatario, ya que una vez se percató de las actuaciones extrañas que realizaba, le solicitó de manera verbal que le entregara el predio y ante su renuencia y grosería se acercó a la Alcaldía Local de Engativá, para que a través del mecanismo de conciliación lo restituyera; sin embargo, su tío Natanael, le hizo un nuevo contrato, porque era a él a quien le correspondía administrar el apartamento ubicado en el tercer piso, conforme lo pactaron entre ellos, y no atender la información dada por su sobrina, respecto a la mala conducta del inquilino. Añadió que, de las declaraciones rendidas al interior de la actuación, se podía establecer que la mencionada señora, era una persona de campo con “baja” escolaridad, ya que su nivel educativo era bachiller (sic); lo que conllevó a que desplegara los actos que a su poco entender estarían evitando la comisión de la conducta delictual, pero que en realidad para ella constituían simples sospechas. Por lo expuesto, consideró que Alba Luz, había ejercido un control y vigilancia debido frente a su propiedad, cuestión diferente a la conducta desplegada por el señor Natanael Benavidez, que le permitió a Peña Peña, darle un uso ilegal al predio.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Oportunamente, el apoderado de Natanael Benavidez Chávez, presentó recurso de apelación contra la anterior providencia, al considerar que, no es cierto que el mencionado señor se desentendió del deber y vigilancia que tenía sobre el predio, como quiera que, al analizarse de 6-21 ED 2017-00014 01 Alba Luz Gualteros Benavides y Natanael Benavidez Chávez Apelación y Consulta manera completa los elementos probatorios, se podía llegar a la conclusión que aquél era una persona de la tercera edad, oriundo del campo e ingenuo en sus apreciaciones, al punto de no creer en las sospechas que se tenían sobre su arrendatario, sino simplemente confiar en él, quien le pagaba de manera puntual y le presentó un certificado laboral que hizo que le generara confianza, ya que de ahí pudo determinar la capacidad de pago y de donde provenían sus ingresos. Indicó que, el a-quo desconoció que el afectado actuó de buena fe en la cesión que le hizo al arrendatario del apartamento que se ubica en el tercer piso del predio, porque en virtud del contrato de arrendamiento se veía imposibilitado de hacer un control estricto sobre el uso que le estaba dando; máxime, que Natanael no vivía allí y tampoco en la ciudad, por lo que la administración de su porcentaje estaba a cargo de su hijo Ciro, quien fue el que realizó el referido contrato de arrendamiento. Señaló que, si bien Alba Luz, le informó a su tío sobre las sospechas que tenía del arrendatario, él no hizo nada al considerar que solo eran

comentarios y no quería tener inconvenientes, ya que eso alteraría la convivencia de todos en el inmueble donde no solamente vivía su sobrina y su hijo sino otros inquilinos, aunado a que, respetando el buen nombre del que gozan todos los individuos, no advirtió necesario avisarle a las autoridades; no obstante, por el miedo que le despertó dicha situación y por el trato ofensivo del señor Evangelista hacía su sobina, la autorizó para que le solicitara el apartamento en varias oportunidades, incluso ante autoridades públicas. Adujo que, la propiedad de su representado siempre ha cumplido la función social que demanda la Constitución Nacional, con independencia del lamentable hecho que originó el trámite de extinción de dominio, ya que siempre ha estado destinada para la vivienda propia y de terceras persona, al servir como un lugar de habitación; además 7-21 ED 2017-00014 01 Alba Luz Gualteros Benavides y Natanael Benavidez Chávez Apelación y Consulta que, es de allí que su patrocinado, quien es adulto mayor recibe ingresos económicos para la sostenibilidad propia y de su esposa. Agregó que, de declarase la extinción de dominio del 50% del inmueble propiedad de Natanael, también se estaría perjudicando a la Alba Luz, porque no es lo mismo que tenga el predio para vivir allí con su hija, a que únicamente reciba un porcentaje de la venta del mismo, que muy seguramente no le va alcanzar para adquirir otro bien. Razón por la cual, solicitó se revoque la decisión y, en su lugar, no se decrete la extinción del derecho de dominio sobre ningún porcentaje del

inmueble. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Esta Sala de Decisión de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en virtud de los artículo 33, 147, y 215 de la Ley 1708 de 2014 y los Acuerdos núm. PSAA10-6852, 7335 y 7336 de 2010, 7718 y 8724 de 2011 y 9165 de 2012, emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver el grado jurisdiccional de consulta y el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 2 de agosto de 2017, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá. 2.- De la Extinción del Derecho de Dominio Impera precisar que, la acción de extinción del derecho de dominio es de origen constitucional, en cuanto la consagra el artículo 34 de la Constitución Política; de carácter público, en razón de que a través de 8-21 ED 2017-00014 01 Alba Luz Gualteros Benavides y Natanael Benavidez Chávez Apelación y Consulta ella se tutelan intereses superiores del Estado como el patrimonio, el tesoro público y la moral social; real y de contenido patrimonial, porque recae sobre cualquier derecho real e implica la pérdida de la titularidad del bien, independientemente de quien lo tenga en su poder o lo haya adquirido, conforme se extrae del contenido del artículo 17 de la Ley 1708 de 2014 También, debe resaltarse que esta acción, según se señala en el

artículo 18 de la precitada disposición, es autónoma e independiente de la penal o de cualquier otra, e independiente de la declaración de responsabilidad. Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 1708 de 2014, implica la pérdida de la titularidad de los bienes sujetos a este trámite, a favor del Estado y sin ninguna contraprestación o compensación para el afectado, entre otras circunstancias, cuando los bienes “hayan sido utilizados como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas”, como acontece en el sub júdice, de acuerdo con la sentencia recurrida. 3.- Caso Concreto Atendiendo los motivos de inconformidad planteados por el apoderado del señor Natanael Benavidez Chávez, frente a la extinción del derecho de dominio del 50% del inmueble ubicado en la Carrera 63 B # 69 – 16, barrio Bosque Popular de Bogotá, identificado con matrícula inmobiliaria núm. 50C-1279472, de su propiedad y que sobre el 50% restante perteneciente a la señora Alba Luz Gualteros Benavides, no se extinguió el mismo, debe dilucidar esta Sala si, conforme con el material probatorio obrante en el plenario, el mencionado bien fue destinado para la ejecución de actividades ilícitas y si sus propietarios cumplieron la función social demandada constitucionalmente. Inicialmente, debe decirse que, de acuerdo con la escritura pública No. 1201 del 1 de septiembre de 2006 de la Notaría Segunda de 9-21 ED 2017-00014 01 Alba Luz Gualteros Benavides y

Natanael Benavidez Chávez Apelación y Consulta Ubaté Cundinamarca, se adjudicó por sucesión el mencionado inmueble a los señores Natanael y Abelardo Benavidez Chávez; que por acto protocolario No. 1835 del 5 de diciembre de ese mismo año, el último de los mencionados, le vendió su cuota parte a la señora Rosa María Benavides de Gualteros; que, ante el fallecimiento de ésta, por escritura pública número 182 del 6 de marzo de 2013, se dispuso adjudicarle por sucesión esa cuota parte a Alba Luz Gualteros Benavides. Igualmente, que el hecho del cual se pregona el incumplimiento de la función social sobre el predio ubicado en la Carrera 63 B # 69 – 16, barrio Bosque Popular de Bogotá, data del 19 de marzo de 2013, conforme se acreditó con los elementos probatorios trasladados de la actuación penal No. 110016000017201216332, seguida contra Evangelista Peña Peña, por el punible –tráfico, fabricación o porte de estupefacientes-. Lo anterior, porque en la diligencia de allanamiento y registro que se realizó en esa fecha, en cumplimiento de la orden emitida por la Fiscalía 211 de Actos Urgentes de la URI de Engativá y que originó el presente trámite extintivo,17 se encontró en el apartamento ubicado en el tercer piso del precitado inmueble al señor Evangelista Peña Peña, llevando en sus prendas de vestir cinco bolsas plásticas pequeñas que contenían sustancia de color beige que se semejaba al bazuco y $30.000.oo en billetes de diferente

denominación; asimismo, encima del comedor una bolsa plástica blanca en cuyo interior se encontraron 194 bolsitas pequeñas contentivas de bazuco y una bolsa negra contentiva de una licuadora marca universal royal con su respectivo vaso, el cual tenía residuos de sustancia similar al bazuco,18 que al realizarle la correspondiente prueba PIPH arrojó resultado positivo, con un peso neto de 2.073,7 gramos.19 17 Folio 2-4, cuaderno original 1. 18 Folio 5 anverso - 6, ídem. 19 Folio 13-14, ídem. 10-21 ED 2017-00014 01 Alba Luz Gualteros Benavides y Natanael Benavidez Chávez Apelación y Consulta Circunstancia que motivo la captura del mencionado señor Peña Peña, quien resultó condenado por el delito Tráfico, Fabricación y Porte Estupefacientes en la modalidad de conservar a 35 meses y 6 días de prisión, en atención al preacuerdo celebrado con la Fiscalía 258 Seccional de Bogotá.20 Luego, no puede considerarse dicho hallazgo como una simple tenencia por parte del Evangelista Peña, como quiera que, ciertamente la mencionada diligencia se adelantó con la finalidad de verificar que en el inmueble hoy objeto de extinción de dominio, se almacenaba sustancias estupefacientes que posteriormente era distribuida a terceras personas en ese lugar para que la comercializaran en sitios cercanos al predio; lo cual, adelantadas las mismas, resultó ser cierta, toda vez que, en su interior únicamente no se halló gran cantidad de sustancia psicotrópica

empacada en bolsas pequeñas, sino también una licuadora con residuos de dicha sustancia y billetes de diferente denominación, lo que permite inferir que allí no sólo se almacenaba sino que se alistaba y distribuía para su venta final a los consumidores que acudían a ese lugar; para tal efecto, recuérdese el testimonio de Alba Luz, copropietaria del predio, quien afirmó que en horas de la noche entraba mucha gente y en ocasiones subían paquetes grandes.21 Entonces, forzoso es concluir que, las pruebas obrantes en el plenario, tienen la virtualidad demostrativa que en el citado predio, se desarrollaba la actividad del microtráfico, puesto que, se almacenaba, empacaba y se distribuía la sustancia estupefaciente. Acreditado como quedó el destino ilícito del bien objeto material del presente asunto, procede la Sala a verificar si los afectados cumplieron la función social demandada constitucionalmente 20 Folio 251-263, ídem. 21 Folio 47, ídem. 11-21 ED 2017-00014 01 Alba Luz Gualteros Benavides y Natanael Benavidez Chávez Apelación y Consulta sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 50C-1279472. Inicialmente, ha de señalarse que, la Constitución Política22 establece que la propiedad cumple una función social que implica obligaciones y, como tal, lleva inmersa una función ecológica. Partiendo de esa premisa, la función social ha sido concebida como la necesidad de aprovechamiento económico de un bien, por parte de su propietario, empleando para ello los sistemas racionales de

explotación y tecnologías adecuadas a las calidades naturales, permitiendo la utilización de los recursos, y de manera concurrente, buscando la preservación y protección del medio ambiente. Así mismo, la inexplotación del bien o su aprovechamiento irracional y degradante, suponen de hecho la violación de este principio y autoriza la extinción del dominio del propietario improvidente o abusivo. Por ello, en acogimiento del precepto constitucional, el legislador en desarrollo de la acción de extinción de dominio consagrada en el artículo 34 superior, expidió la Ley 1708 de 2014, incluyendo como causales para declarar la pérdida del derecho real, la destinación y utilización de los bienes como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas.23 Sobre el tópico, la Corte Constitucional en sentencia C – 389 de 1994, define la función social, así: “…la función social se traduce en la necesidad de que el propietario de un bien lo aproveche económicamente, utilizando los sistemas racionales de explotación y tecnologías que se adecuen a sus calidades naturales y que permitan la utilización de los recursos naturales, buscando al mismo tiempo su preservación y la protección ambiental. La inexplotación del bien o de su aprovechamiento irracional 22 Constitución Nacional, artículo 58 23 Ley 1708 de 2014, artículo 16, numeral 5 y 6. 12-21 ED 2017-00014 01 Alba Luz Gualteros Benavides y Natanael Benavidez Chávez Apelación y Consulta y degradante, supone de hecho la violación del principio de la función social de la propiedad y autoriza naturalmente la

extinción del dominio del propietario improvidente o abusivo.” Y, como en este asunto, el señalamiento devino de la actividad del micro-tráfico, esto es, la comercialización de estupefacientes, conducta que se encuentra definida en el ordenamiento jurídico como quebrantadora de la salud pública, que ocasionan grave deterioro a la moral social, es claro que aquélla corresponde a los citados hechos irregulares cometidos en el referido predio. Así las cosas, establecida como quedó la naturaleza de la función social y el incumplimiento de aquélla con el despliegue de actividades quebrantadoras de la salud pública, procede la Sala a establecer si Natanael Benavidez Chávez y Alba Luz Gualteros Benavides, fueron diligente en el cuidado de su bien, para tal efecto iniciará resolviendo los motivos de inconformidad presentados por el apoderado del primero, para continuar el análisis en grado de jurisdicción de consulta frente a la segunda. Respecto a Natanael Benavidez Chávez. Sea lo primero advertir que, como propietario del 50% del inmueble ubicado en la Carrera 63 B # 69 – 16 de Bogotá, le correspondía velar por la explotación adecuada del mismo, pues así lo dispuso el constituyente al garantizar la propiedad privada, previendo que este derecho se materializaría por sus titulares. Situación que no aconteció en el presente asunto, como quiera que, si bien, aquél manifestó no cohabitar el predio, porque su residencia se encontraba en el municipio de Lenguazaque, Cundinamarca, y encargó la administración del 50% de su propiedad a su hijo Ciro

Benavidez, ello, no era óbice para que se desentendiera de la misma, pues de considerarse ajeno en la adopción de medidas que procuraran la vigilancia y cuidado de su bienes, conllevaría a 13-21 ED 2017-00014 01 Alba Luz Gualteros Benavides y Natanael Benavidez Chávez Apelación y Consulta interpretar el abandono de éstos, y consigo, se viabilizaría el incumplimiento de la función social por terceras personas, por habérsele permitido el uso ilícito y goce del mismo. Al respecto, se tiene que, Natanael para el momento de la ocurrencia de los hechos, esto es, 19 de marzo de 2013, era el encargado de arrendar el apartamento ubicado en el tercer piso del inmueble, porque con su sobrina Alba Luz, dueña del otro 50% del predio, acordaron que por periodos cada uno asumiría dicha tarea, puesto que, el primer nivel era de aquél y el segundo de la mencionada señora. En ese orden, el referido afectado a partir del 3 de agosto de 2012, asumió dicho rol y por intermedio de su hijo Ciro quien vivía en el primer piso, continuó arrendándole el apartamento a Evangelista Peña Peña, suscribiendo por primera vez contrato de arrendamiento por el término de seis meses,24 momento en el cual, dicho señor le presentó un paz y salvo de la empresa Ingenieros Civiles y Ambientales Asociados Ltda., que certificaba los servicios que prestó en cumplimiento de los contratos de obra Nos 061 y 062 de 2009 y 111 de 2008,25 ya que con anterioridad, su contrato

de arrendamiento se había pactado de manera verbal con Alba Luz. Posteriormente y previo a vencerse el mencionado término, decide el 13 de enero de 2013, suscribir un nuevo contrato por el mismo término, pero esta vez no como arrendador Ciro, sino directamente él, como propietario del bien,26 pese a las recomendaciones que le hiciera su sobrina respecto a que había notado actitudes sospechosas de Evangelista Peña, en el inmueble, y que vecinos del barrio lo habían visto con personas consumidoras y al parecer también expendedoras de sustancias estupefacientes. 24 Folio 34, cuaderno original de oposiciones 1. 25 Folio 32, ídem. 26 Folio 35, ídem. 14-21 ED 2017-00014 01 Alba Luz Gualteros Benavides y Natanael Benavidez Chávez Apelación y Consulta Entonces, de acuerdo con lo expuesto se tiene que, tal y como lo sostuvo el Juez de primera instancia, el señor Natanael Benavidez Chávez, pese a conocer que el referido inquilino posiblemente estaba ejecutando actividades ilícitas en el predio, optó porque continuara viviendo en su propiedad, sin exigirle mayor documentación que le permitiera establecer que se trataba de una persona honesta, trabajadora y cumplidora de sus obligaciones, porque reitérese únicamente procedió a firmar contrato de arrendamiento escrito con el mencionado paz y salvo, pero descociéndose para el momento del vínculo contractual, a qué se dedicaba su arrendatario y de donde provenían sus ingresos, puesto que, no podía tener solo como referencia que cancelaba el

canon de arrendamiento de manera puntal. Sin que pueda considerarse como exculpaciones de su proceder que es una persona adulta, oriunda de Lenguazaque, Cundinamarca y con poco nivel de escolaridad, toda vez que, si bien para ese momento contaba con 62 años de edad, había cursado hasta tercero de primaria y su residencia era en dicha municipalidad, no se acreditó que tuviera alguna limitación física o mental que le impidiera estar pendiente de su inmueble y verificar todo lo relacionado con las personas que habitaban allí, máxime si ya sabía que uno de los arrendatarios tenía actitudes sospechosas que podían colocar en riesgo su patrimonio, por una destinación licita de la propiedad, como en efecto aconteció. Aunado a que, tampoco es de recibo que actuó de buena fe en la cesión que le hizo al arrendatario del apartamento, porque estaba imposibilitado para hacerle un control estricto sobre el uso que le daba, como quiera que, si bien, de manera arbitraria no podía entrar a dicho lugar, si estaba facultado para indagar de manera directa o por intermedio de su hijo sobre la presencia de personas 15-21 ED 2017-00014 01 Alba Luz Gualteros Benavides y Natanael Benavidez Chávez Apelación y Consulta extrañas en el predio en horas de la noche y sobre lo que algunas de ellas llevaban al mismo en paquetes grandes; así como, el determinar a qué se dedicaba dicho inquilino y de donde provenían sus ingresos. Igualmente, las justificaciones respecto a la negativa de solicitarle el apartamento arrendado y avisar a las autoridades sobre las

sospechas que se tenían de aquél, puesto que, si bien, no quería alterar la convivencia en el inmueble y consideraba que debía respetar el buen nombre del mismo; ciertamente, lo que debió haber hecho era comunicar esas eventualidades a la Fiscalía General de la Nación o Policía Nacional, para que iniciaran las investigaciones correspondientes y así se pudiera establecer si las manifestaciones de su pariente y vecinos eran verídicas, con el fin de evitar precisamente que el predio se utilizara de manera ilegal; sin embargo, continuó permitiéndole su uso, inclusive, después de la diligencia de allanamiento y registro que se realizó en la casa y en la que se halló sustancia estupefaciente. En efecto, véase que luego de la ocurrencia de los hechos, esto es, 19 de marzo de 2013, volvió a firmar el 1 de junio de esa misma anualidad, con la compañera permanente del señor Evangelista Peña, contrato de arrendamiento por otros tres meses27 y solo hasta el 30 de julio siguiente, le solicitó al referido señor la entrega del bien,28 materializándose ésta el 13 de agosto de ese año, por conciliación.29 De manera que, no se vislumbra que Natanael Benavidez Chávez, hubiese ejecutado un actuar prudente y diligente para evitar que su inmueble se usara ilícitamente, sino que simple y llanamente permitió que su arrendatario lo destinara para almacenar, empacar y distribuir sustancias estupefacientes. 27 Folio 36, ídem. 28 Folio 33, ídem. 29 Folio 37, ídem. 16-21 ED 2017-00014 01

Alba Luz Gualteros Benavides y Natanael Benavidez Chávez Apelación y Consulta Situación que, atendiendo el principio de la carga dinámica de la prueba, preponderante en el ejercicio de la acción extintiva del derecho de dominio, correspondía a él desvirtuar probatoriamente. Sobre este aspecto en particular, la Corte Constitucional, en sentencia C 740 del 2002, al referirse a la carga dinámica de la prueba, especificó que: “No obstante, este derecho de oposición a la procedencia de la declaratoria de extinción implica un comportamiento dinámico del afectado, pues es claro que no puede oponerse con sus solas manifestaciones. Es decir, las negaciones indefinidas,… no lo eximen del deber de aportar elementos de convicción

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