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TSB - 11-001-2017-00037 01-MGMI-Apelación Sentencia-Revoca-Nubia Mariìa Torres Arevalo

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSB - 11-001-2017-00037 01-MGMI-Apelación Sentencia-Revoca-Nubia Mariìa Torres Arevalo
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Magistrada Ponente: MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO Radicación : 110013120001201700037 01

Procedencia : Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de

Dominio de Bogotá

Afectada : Nubia María Torres Arévalo Asunto : Extinción de Dominio Denunciante : De oficio

Motivo : Apelación Decisión : Revoca Acta de Registro No. : 107 del 18 de octubre de 2019

Acta de Aprobación No. : 071 del 16 de septiembre de 2020

Lugar : Bogotá D.C.

MOTIVO DE LA DECISIÓN Resolver el recurso de apelación interpuesto por la Representante de la Fiscalía 52 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, contra la sentencia proferida el 6 de abril de 2018, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, mediante la cual, resolvió no declarar la extinción del derecho de dominio sobre el inmueble ubicado en la Calle 9 B # 2 – 87, barrio la Inmaculada de Sibaté – Cundinamarca, identificado con matrícula inmobiliaria núm. 051184319, que figura a nombre de la señora Nubia María Torres Arévalo. HECHOS Dio origen a la presente actuación, el oficio número S-2011009674/SIJIN-GIDES-73.32, del 16 de junio de 2011, suscrito por

Investigador de la SIJIN-DECUN, por medio del cual solicitó a la Fiscalía General de la Nación, el inicio del trámite extintivo sobre el inmueble ubicado en la Calle 9 B # 2 – 87, barrio la Inmaculada de Sibaté – E.D 2017-00037 01 Nubia María Torres Arévalo Apelación Cundinamarca, identificado con matrícula inmobiliaria núm. 051184319, que figura a nombre de la señora Nubia María Torres Arévalo. Lo anterior, porque el 24 de marzo de esa anualidad, en cumplimiento de la orden de allanamiento y registro emitida el 15 de mismo mes y año, por la Fiscalía de Actos Urgentes de la URI de Soacha, que tenía por objeto recolectar elementos probatorios y evidencia física relacionados con el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, se halló en diferentes partes del inmueble y aledaño a éste sustancias psicotrópicas (bazuco y marihuana) que al realizarle la prueba PIPH arrojó resultado positivo para bazuco en peso neto de 60.6 gramos y para marihuana en 4 gramos y al interior de una mesa de noche un pasamontañas con la suma de $5.850 pesos en monedas de distintas denominaciones; situación que conllevó a la captura del señor Marco Tulio Torres, hijo de la propietaria del predio. El anterior operativo se llevó a cabo con la finalidad de verificar la información suministrada por fuente humana y miembros de la policía judicial que realizaron labores de vecindario, respecto a que en esa parcela se almacenaban sustancias estupefacientes, que eran

distribuidas por el referido señor a jóvenes que la comercializaban en el parque principal de Sibaté y otras vendidas por aquél en la parte alta de las escaleras que quedan al lado de la mencionada propiedad; actividad ilícita por la cual se allanó a cargos y fue condenado como responsables del delito de Tráfico, Fabricación o porte de sustancias Estupefacientes, en la modalidad de conservar. ANTECEDENTES PROCESALES La Fiscalía Treinta y Seis Especializada de Extinción de Dominio, el 26 de septiembre de 2011, dispuso adelantar la fase inicial de la acción extintiva, sobre el inmueble ubicado en la Calle 9 B # 2 – 87, barrio la 2-18 E.D 2017-00037 01 Nubia María Torres Arévalo Apelación Inmaculada de Sibaté – Cundinamarca, y ordenó la práctica de algunas pruebas.1 El 22 de febrero de 2017, luego de reasignadas las diligencias a la Fiscalía 52 de la misma especialidad, fijó provisionalmente la pretensión de extinción del derecho de dominio respecto del citado bien, considerando que se configuraba la causal 5ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, por haberse utilizado la propiedad como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas.2 Mediante resolución de la misma fecha, la citada Fiscalía, decretó el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre el referido predio3, decisión que se materializó con la diligencia de secuestro que se llevó a cabo el 18 de abril de la misma anualidad,4 de la cual tuvo

conocimiento la afectada Nubia María Torres Arévalo.5 El 16 de mayo de ese año, profirió requerimiento de extinción de dominio, ante los Jueces Penales del circuito Especializados de Bogotá;6 correspondiendo su conocimiento al Juzgado primero de dicha especialidad, quien el 5 de junio de 2017, avocó conocimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley 1708 de 20147, y ordenó hacer las notificaciones correspondientes de acuerdo con lo previsto en el artículo 138 ibídem. Para tal efecto, se enviaron las comunicaciones respectivas a la afectada, su apoderada, a la Fiscal 52 Especializada, al Representante del Ministerio Público y el Ministerio de Justicia y del Derecho8, notificándose personalmente del inicio del juicio, la Fiscalía y la apoderada de la señora Nubia María Torres Arévalo.9 1 Folios 28-30, cuaderno original No. 1 2 Folios 151-169, ídem 3 Folios 170 - 187, ídem 4 Folios 201-205, ídem 5 Folios 206, ídem 6 Folios 212-226, ídem 7 Folio 4, Cuaderno original 2. 8 Folio 6, ídem. 9 Folio 11, ídem. 3-18 E.D 2017-00037 01 Nubia María Torres Arévalo Apelación El 7 de julio de 2017, se ordenó fijar edicto emplazatorio, por el término de cinco (5) días, con el fin de notificar a los terceros indeterminados que creyeran tener derechos sobre el bien objeto de extinción de dominio, y

comparecieran al proceso.10 Edicto que se fijó en la secretaría del Juzgado el 11 de julio de 2017,11 se publicó en la página de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, el día siguiente,12 en prensa y radio el 17 del mismo mes.13 El 29 de agosto de 2017, ordenó correr traslado a los sujetos procesales e intervinientes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 141 del Código de Extinción de Dominio14 y atendiendo que la apoderada judicial de la afectada aportó y solicitó la práctica de pruebas, mediante auto del 3 de noviembre de esa anualidad, resolvió tener como prueba los documentos que obran en el plenario conforme con lo solicitado por la defensa; decretó la práctica de los testimonios de los señores Lucía Lizarda Montaño, Fredy Jimenez y Jhon Anderson Ramírez Bello; y negó escuchar en declaración a la afectada, por considerar que era innecesaria.15 Superado el periodo probatorio, mediante auto del 19 de diciembre de 2017, ordenó correr traslado a los sujetos procesales por el término de 5 días para presentar alegatos de conclusión.16 PROVIDENCIA APELADA El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, mediante sentencia del 6 de abril de 2018, negó la pérdida del derecho de propiedad sobre el inmueble ubicado en la Calle 9 B # 2 – 87, barrio la Inmaculada de Sibaté – Cundinamarca, identificado 10 Folio 24, ídem 11 Folios 16, ídem

12 Folios 26-27, ídem 13 Folios 29 y 31, ídem. 14 Folio 33, ídem 15 Folio 40-43, ídem 16 Folio 63, ídem. 4-18 E.D 2017-00037 01 Nubia María Torres Arévalo Apelación con matrícula inmobiliaria núm. 051-184319, que figura a nombre de la señora Nubia María Torres Arévalo. Para adoptar la anterior determinación, consideró que, si bien se encontraba demostrado el elemento objetivo de la causal aducida por el Ente Fiscal, esto es, el uso indebido del bien, porque se había destinado para el almacenamiento de sustancias estupefacientes; no se logró acreditar su aspecto subjetivo. Lo anterior, porque de acuerdo con los elementos materiales probatorios allegados a la actuación y las declaraciones rendidas al interior del proceso, la afectada no había sido permisiva o negligente en el cuidado de su propiedad, como quiera que, al conocer que su hijo Marco Tulio Torres, era adicto a las sustancias estupefacientes, decidió no permitirle vivir en el inmueble y, por el contrario, desplegó acciones tendientes a lograr su rehabilitación, sin obtener un resultado exitoso, puesto que no le fue posible evitar que continuara consumiendo dichas sustancias. Aunado con lo anterior, precisó que, tampoco le había sido posible advertir que su descendiente le estaba dando un mal uso al predio, porque el ingreso de aquél a éste era durante el tiempo que la afectada se encontraba trabajando y de manera clandestina ocultaba las sustancias psicotrópicas que luego comercializaba en el sector. Agregó que, con las certificaciones adjuntas, en las que se registraron el

buen comportamiento de Nubia María Torres y las manifestaciones realizadas por uno de los miembros de la Junta de Acción Comunal del barrio la inmaculada, en cuanto a que la mencionada señora siempre había colaborado con las autoridades en actividades contra la delincuencia y el consumo de estupefacientes, no sería razonable que le hubiese permitido a su hijo utilizar su casa para ejercer actividades delictivas. De conformidad con lo expuesto, señaló que, al haberse demostrado que el inmueble no era un expendió de sustancias estupefacientes, sino un lugar de conservación que usaba el descendiente de la afectada de 5-18 E.D 2017-00037 01 Nubia María Torres Arévalo Apelación manera arbitraria, no podría asegurarse que omitió el deber de cuidado y vigilancia que tenía sobre la propiedad.17 FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Oportunamente, la Representante de la Fiscalía General de la Nación, presenta recurso de apelación contra la anterior providencia, al considerar que, contrario con lo aducido por el a-quo, el aspecto subjetivo de la causal aducida, esto es, la destinación ilícita del bien objeto de extinción de dominio, si se encuentra acreditado. Lo anterior, porque no solamente se debía examinar el conocimiento que tenía la afectada sobre la actividad ilícita que se desarrollaba en su propiedad, sino también frente al deber de vigilancia y cuidado que tenía que ejercer sobre la misma, para evitar que se usara de manera ilegal; pues, al conocer que su hijo era consumidor de sustancias estupefacientes y entraba y salía del predio “cuando se le daba la

gana”(sic), por la parte de atrás en la que se hallaba una habitación que no contaba con paredes, debía haber adelantado las acciones necesarias para que ello no ocurriera. Precisó que, las declaraciones que fueron rendidas al interior del proceso por parte de algunas personas que conocían a la señora Nubia María, no desvirtuaban que la misma había sido negligente en el cuidado del inmueble, toda vez que, lo que se advierte de aquéllas es el conocimiento que tenían respecto a la adicción de su hijo Marco Tulio Torres, y las acciones desplegadas por su progenitora en torno a esa problemática, más no de las labores desarrolladas en procura de no permitirle a su descendiente que utilizara el inmueble para la ejecución de actividades ilícitas; máxime, cuando vivía en el predio y el sector era conocido por la venta y tráfico de sustancias estupefacientes. 17 Folio 71-83, ídem. 6-18 E.D 2017-00037 01 Nubia María Torres Arévalo Apelación Por lo expuesto, solicitó se revoque la decisión adoptada por el Juez de primera instancia y, en su lugar, se decrete la extinción del derecho de dominio del inmueble identificado con la M.I. 051-184319, que figura a nombre de la afectada, por haber incumplido con el deber constitucional de la función social.18 CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Esta Sala de Decisión de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en virtud de los artículo 33 y 215 de la Ley 1708 de 2014 y los Acuerdos núm. PSAA10-6852, 7335 y 7336

de 2010, 7718 y 8724 de 2011 y 9165 de 2012, emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 6 de abril de 2018, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá. 2.- De la Extinción del Derecho de Dominio Impera precisar que, la acción de extinción del derecho de dominio es de origen constitucional, en cuanto la consagra el artículo 34 de la Constitución Política; de carácter público, en razón de que a través de ella se tutelan intereses superiores del Estado como el patrimonio, el tesoro público y la moral social; real y de contenido patrimonial, porque recae sobre cualquier derecho real e implica la pérdida de la titularidad del bien, independientemente de quien lo tenga en su poder o lo haya adquirido, conforme se extrae del contenido del artículo 17 de la Ley 1708 de 2014 También, debe resaltarse que esta acción, según se señala en el artículo 18 de la precitada disposición, es distinta y autónoma de la penal o de cualquier otra, e independiente de la declaración de responsabilidad. 18 Folio 87-91, ídem. 7-18 E.D 2017-00037 01 Nubia María Torres Arévalo Apelación Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 1708 de 2014, implica la pérdida de la titularidad de los bienes sujetos a este trámite, a favor del Estado y sin ninguna contraprestación o compensación para el afectado, entre otras circunstancias, cuando los bienes “hayan sido

utilizados como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas”, como acontece en el sub júdice, de acuerdo con la sentencia recurrida. 3.- Caso Concreto Atendiendo los motivos de inconformidad planteados por la Representante de la Fiscalía General de la Nación, debe dilucidar esta Sala sí Nubia María Torres Arévalo, cumplió con la función social demandada constitucionalmente sobre el inmueble ubicado en la Calle 9 B # 2 – 87, barrio la Inmaculada de Sibaté – Cundinamarca, identificado con matrícula inmobiliaria núm. 051-184319, de su propiedad. Inicialmente, debe decirse que, de acuerdo con la Escritura Pública No. 1.148 del 27 de julio de 2005, de la Notaría Segunda del Círculo de Soacha, Cundinamarca, la mencionada señora lo adquirió por compra realizada a Rosa Elvira Bello de Pizza, por la suma de $ 2.500.000.oo. Igualmente que, los hechos por los cuáles se pregona el incumplimiento de la función social sobre el mencionado inmueble, datan del 24 de marzo de 2011, conforme se acreditó con los medios probatorios trasladados de la actuación penal No. 257546108002201180348, adelantada contra Marco Tulio Torres, por el punible –Tráfico, Fabricación y Porte de Estupefacientes-. Lo anterior, porque en la diligencia de allanamiento y registro que se realizó sobre el mencionado predio en esa fecha, en cumplimiento de la orden emitida por la Fiscalía de Actos Urgentes de la URI de

8-18 E.D 2017-00037 01 Nubia María Torres Arévalo Apelación Soacha,19 se halló en una mesa de noche que se encontraba en la habitación número uno, 30 envolturas en papel silueta grapadas y en su interior sustancia pulverulenta de color beige con olor y características similares al bazuco; circunstancia que conllevó a que se capturara en flagrancia a Marco Tulio, ya que era la persona que estaba en ese cuarto, procediendo éste de manera voluntaria a sacar de una de las medias que vestía, una papeleta con sustancia vegetal y tres más con bazuco. Continuando con la citada diligencia, hallaron en uno de los cajones de la referida mesa, un pasamontañas que en su interior tenía $5.850 pesos, en monedas de diferente denominación; instante en el cual, el mencionado señor manifiesta que la otra sustancia estupefaciente se encontraba en un hueco de la zona verde que queda fuera de la casa, espacio en el que ciertamente se halló una bolsa plástica transparente, en su interior tenía 15 envolturas en papel silueta grapadas, con sustancia bazuco. No obstante, el anterior señalamiento, prosiguieron con el registro del bien, hallando en el patio de ropas, detrás de una materas, tres bolsas plásticas de color blanco que contenían sustancia pulverulenta, al parecer bazuco y una planta vegetal de tamaño medio, sembrada en una matera, con olor y características a la marihuana.20 Con la finalidad de verificar el contenido de la sustancia encontrada, se realizó la prueba PIPH arrojando resultado positivo para

marihuana en peso neto de 4 gramos y para bazuco en 60.6.21 Circunstancias que, conllevaron a que se judicializara y mediante sentencia de allanamiento a cargos se condenara al señor Marco Tulio 19 Folio 8-11, cuaderno original 1. 20 Folio 19-20, ídem. 21 Folio 72-73, ídem. 9-18 E.D 2017-00037 01 Nubia María Torres Arévalo Apelación Torres, como autor del delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefaciente, en la modalidad de conservar.22 Sin embargo, de conformidad con los medios probatorios adjuntos al plenario y la manera como se encontró empacada la sustancia estupefaciente en el inmueble hoy objeto de extinción de dominio, es dable colegir que, no solamente estaba almacenada en el mismo, sino que estaba destinada para la venta al menudeo en el parque principal de Sibaté, Cundinamarca y en dicho predio, el cual era conocido como expendio de sustancias estupefacientes. Lo anterior, porque precisamente la mencionada investigación se inició por información suministrada por fuente humana, quien refirió: “... la forma de distribución y venta es que un joven que se hace llamar Marco Tulio, se hace en la parte alta de las escaleras al lado de la casa donde vive él y le entrega la sustancia a un joven el cual es el encargado de vender este vicio en el parque de Sibaté, y cuando le llegan a comprar a él les da el vicio a los jóvenes, los cuales no pasan de 12 a 17 años y cuando se le acaba el vicio que vende Marco Tulio,

entonces él se va al potrero que queda al lado de la casa y saca más para vender y cuando ya no vende más recoge del potrero lo que le sobró y lo guarda en la casa, eso lo hace más o menos entre las seis de la tarde y las dos de la madrugada…”23 Manifestaciones que resultaron ser ciertas, como quiera que, al adelantarse las labores de verificación por parte de la Policía Judicial, se logró determinar la existencia de dicha persona y la manera como comercializaba la sustancia psicotrópica en dicho sector. Al respecto se señaló en el informe ejecutivo FPJ-3, del 15 de marzo de 2011, lo siguiente: “se puede establecer que se trata de un expendio de sustancias alucinógenas y a domicilio en la modalidad de correo humano en horas diurnas y nocturnas, los encargados de distribuirla son en la mayoría menores de edad y la persona encargada de darles para que vendan esta sustancia es un sujeto conocido por los menores como MARCO TULIO, la forma como estos menores adquieren la sustancia 22 Folio 128-139, ídem. 23 Folio 79, cuaderno original, anexos 1. 10-18 E.D 2017-00037 01 Nubia María Torres Arévalo Apelación es dirigiéndose a la vivienda del antes mencionado la cual se ubica en la CALLE 9 B # 2 -87, barrio LA INMACULADA, del municipio de Sibaté Cundinamarca y en donde después de chiflar o silbar sale el joven marco tulio y se encuentra con ellos en las escaleras, las cuales se ubican al lado de la vivienda y una vez se realiza la transacción de

dinero estos jóvenes se dirigen al centro de Sibaté y se ubican en el parque principal en donde posteriormente se le acercan los consumidores a comprarles estas sustancias tales como bazuco y marihuana en pequeñas dosis para no atraer la atención de las autoridades, una vez que este joven marco tulio despacha a estos menores y jóvenes, sé queda sentado en las escaleras y es cuando empieza allegar jóvenes en bicicleta en diferentes direcciones y comienza la venta de estos alucinógenos en forma descarada delante de los transeúntes, los cuales les toca pasar casi que corriendo para no ser víctimas de robos…”24 Luego, no es cierto como lo aseguró el a-quo, que la destinación ilícita del bien, fue únicamente por el almacenamiento de las sustancias estupefacientes, sino que también se logró acreditar que allí se expendían alucinógenos. Entonces, acreditado como quedó el destino ilícito del bien inmueble, procede la Sala a verificar si la afectada cumplió con la función social demandada constitucionalmente sobre el predio, identificado con matrícula inmobiliaria No. 051-184319. Inicialmente, ha de señalarse que, la Constitución Política25 establece que la propiedad cumple una función social que implica obligaciones y, como tal, lleva inmersa una función ecológica. Partiendo de esa premisa, la función social ha sido concebida como la necesidad de aprovechamiento económico de un bien, por parte de su propietario, empleando para ello los sistemas racionales de explotación y tecnologías adecuadas a las calidades naturales, permitiendo la utilización de los recursos, y de manera concurrente, buscando la

preservación y protección del medio ambiente. 24 Folio 4-5, cuaderno original 1. 25 Constitución Nacional, artículo 58 11-18 E.D 2017-00037 01 Nubia María Torres Arévalo Apelación Así mismo, la inexplotación del bien o su aprovechamiento irracional y degradante, suponen de hecho la violación de este principio y autoriza la extinción del dominio del propietario improvidente o abusivo. Por ello, en acogimiento del precepto constitucional, el legislador en desarrollo de la acción de extinción de dominio consagrada en el artículo 34 superior, expidió la Ley 1708 de 2014, incluyendo como causales para declarar la pérdida del derecho real, la destinación y utilización de los bienes como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas.26 Sobre el tópico, la Corte Constitucional en sentencia C – 389 de 1994, define la función social, así: “…la función social se traduce en la necesidad de que el propietario de un bien lo aproveche económicamente, utilizando los sistemas racionales de explotación y tecnologías que se adecuen a sus calidades naturales y que permitan la utilización de los recursos naturales, buscando al mismo tiempo su preservación y la protección ambiental. La inexplotación del bien o de su aprovechamiento irracional y degradante, supone de hecho la violación del principio de la función social de la propiedad y autoriza naturalmente la extinción del dominio del propietario improvidente o abusivo.” Y, como en este asunto, el señalamiento devino de la actividad del micro-tráfico, esto es, la comercialización de estupefacientes, conducta

que se encuentra definida en el ordenamiento jurídico como quebrantadora de la salud pública, que ocasionan grave deterioro a la moral social, es claro que aquélla corresponde a los citados hechos irregulares cometidos en el referido predio. Así las cosas, establecida como quedó la naturaleza de la función social y el incumplimiento de aquélla con el despliegue de actividades quebrantadoras de la salud pública, procede la Sala a establecer sí Nubia María Torres Arévalo, fue diligente en el cuidado de su bien. 26 Ley 1708 de 2014, artículo 16, numeral 5 y 6. 12-18 E.D 2017-00037 01 Nubia María Torres Arévalo Apelación Lo anterior, porque era a ella a quien le correspondía velar por la explotación adecuada del predio, ubicado en la Calle 9 B # 2 – 87, barrio la Inmaculada de Sibaté – Cundinamarca, pues así lo dispuso el constituyente al garantizar la propiedad privada, previendo que este derecho se materializaría por sus titulares. Situación que no aconteció en el presente asunto, como quiera que, si bien, aquélla manifestó desconocer que su hijo, quien era adicto a las sustancias psicotrópicas, utilizaba la casa como un lugar de almacenamiento de estupefacientes, porque aquél no vivía allí e ingresaba de manera arbitraria por la parte de atrás, cuando ella no estaba, a una “habitación sin paredes” (sic) que estaban edificando en el patio de la casa, ello, no era óbice para que se desentendiera de la propiedad, pues de considerarse ajena en la adopción de medidas que

procuraran el cuidado y la vigilancia de sus bienes, conllevaría a interpretar el abandono de éstos y consigo, se viabilizaría el incumplimiento de la función social por terceras personas, por habérsele permitido el uso ilícito. Al respecto, obsérvese que, si bien, de acuerdo con las manifestaciones de Nubia María,27 la habitación en la que se encontraba su descendiente el día de los hechos, estaba ubicada en el patio de la vivienda y la misma no tenía paredes, también lo es que, aquélla hacía parte de su propiedad y, por tanto, debía ejercer un mayor cuidado, ya que se encontraba expuesta para que terceras personas ingresaran sin su autorización, como supuestamente aconteció con su hijo Marco Tulio. Aunado a que, si tal y como lo manifestó la afectada, el referido señor “entraba y salía cuando se le daba la gana de noche pero nunca de día” (sic), debía ejercer algún control para evitar que así sucediera; máxime cuando era conocedora que había estado privado de su libertad por drogas y que era adicto a las mismas. 27 Folio 81-84, cuaderno original 1. 13-18 E.D 2017-00037 01 Nubia María Torres Arévalo Apelación Lo anterior, porque dichas circunstancias conllevaban a determinar que en cualquier momento pudiera destinar el inmueble de manera ilegal, como ciertamente ocurrió al no solamente almacenar sustancia estupefaciente sino también comercializarlas en el mismo, y a diferentes horas del día. En efecto, véase que, fueron los propios miembros de la Policía Judicial, quienes de acuerdo con las labores investigativas ejecutadas

para verificar la información suministrada por fuente humana, quienes corroboraron que era un lugar de alto impacto para el micro-tráfico, porque no solamente se distribuía para que se vendiera en el parque del municipio de Sibaté, sino que también se comercializaba en ese predio, ya que, recuérdese que luego de suministrar la sustancia a los menores que la trasferían en el mencionado parque, llegaban otros sujetos a comprar a dicho bien.28 De modo que, Nubia María, ante esa situación que se presentaba en su propiedad, la cual habitaba junto con sus familiares, tenía una exigencia mayor para propender por el cuidado debido de la misma. Sin que sus exculpaciones respecto a que, su descendiente no vivía en el inmueble y el desconocimiento de que lo usara para la ejecución de actividades ilícitas, sean de recibo, porque además de lo expuesto antecedentemente, también se tiene que, aquélla si sabía sobre el actuar ilegal de Marco Tulio, como quiera que, fueron sus propios vecinos quienes informaron que dicha vivienda era reconocida por la comunidad como una “olla” (sic) o expendio de sustancia estupefaciente, manifestando que en varias ocasiones le llamaron la atención tanto al referido señor como a su progenitora.29 Además que, tampoco se demostró que, para el momento en que se usó ilícitamente el bien, la afectada desempeñara alguna actividad que le 28 Folio 4-5, ídem. 29 Folio 89-90, ídem14-18 E.D 2017-00037 01 Nubia María Torres Arévalo Apelación ocupara la totalidad del día y parte de la noche y que por tal razón, le

era imposible estar pendiente de su inmueble, al punto de no advertir que su hijo se la pasaba allí comercializando con menores de edad, la sustancia estupefaciente que almacenaba en el mismo, pues, si bien se adujó por una de sus conocidas que trabajaba en diversas actividades, no se allegó ningún documento que así lo acreditara. Por manera que, no se vislumbra que la dueña del inmueble objeto de extinción de dominio, hubiese ejecutado un actuar prudente y diligente para constatar qué su familiar ciertamente no habitara el mismo y tampoco le diera una destinación ilícita. Esa conducta omisiva, desinteresada y despreocupada, fue la que dio lugar a que su hijo aprovechara para vender sustancia psicotrópica. Sin que, pueda considerarse que, por ser reconocida en la comunidad como una persona honesta y cumplidora de sus deberes, que se preocupaba por el bienestar del barrio, hubiese ejercido un debido cuidado sobre su predio; aún más, cuando ni siquiera se cuenta con elemento alguno que permita inferir que realizó alguna gestión con miras a erradicar ese problema, como por ejemplo poner en conocimiento de Autoridad competente tal situación. Lo anterior, porque si bien, de alguna manera, de acuerdo con las manifestaciones del Presidente de la Junta de Acción Comunal del barrio y el psicólogo que conoció directamente el caso de adicción del señor Marco Tulio Torres, la afectada adelantó varias acciones para lograr la rehabilitación de éste, no era suficiente para determinar que no le daría un mal uso a la propiedad; máxime, cuando en reiteradas oportunidades ha estado privado de la libertad por el mismo delito de

Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes.30 30 Folio 53-57, ídem. 15-18 E.D 2017-00037 01 Nubia María Torres Arévalo Apelación De modo que, resulta reprochable el descuido y ausencia de vigilancia a la que fue expuesto su patrimonio, el cual devino en su ilícito uso por parte de su descendiente; pues, recuérdese que, de acuerdo con las labores de vecindario, no solamente almacenaba la sustancia estupefaciente allí, sino también la comercializaba a diferentes horas del día, estupefaciente en población menor de edad. Luego entonces, de lo expuesto se evidencia la negligencia de la propietaria en desplegar un cuidado debido sobre la propiedad, los que permiten colegir la desidia que tenían sobre la misma, ya que, al no ejercer ningún control o vigilancia, fue creada la oportunidad para que su familiar desplegara su uso ilícito, como en efecto, aconteció. Situación que, atendiendo el principio de la carga dinámica de la prueba, preponderante en el ejercicio de la acción extintiva del derecho de dominio, correspondía a ellas desvirtuar probatoriamente. Sobre este aspecto en particular, la Corte Constitucional, en sentencia C 740 del 2002, al referirse a la carga dinámica de la prueba, especificó que: “No obstante, este derecho de oposición a la procedencia de la declaratoria de extinción implica un comportamiento dinámico del afectado, pues es claro que no puede oponerse con sus solas manifestaciones. Es decir, las negaciones indefinidas,… no lo eximen del deber de aportar elementos de convicción que desvirtúan la

inferencia, probatoriamente fundada, del Estado en cuanto a esa ilícita procedencia. De allí que al afect

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