TSB - 11-001-2017-00044 01-MGMI-Apelacioìn Sent-Confirma-Delfina Medina
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - 11-001-2017-00044 01-MGMI-Apelacioìn Sent-Confirma-Delfina Medina
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Magistrada Ponente: MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO Radicación : 110013120001201700044 01
Procedencia : Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de
Dominio de Bogotá
Afectada : Delfina Medina Muñoz Asunto : Extinción de Dominio Denunciante : De oficio Motivo : Apelación sentencia Decisión : Confirma Acta de registro No. : 010 del 31 de enero de 2020
Acta de aprobación No. : 091 del 28 de septiembre de 2020
Ciudad : Bogotá, D. C.
MOTIVO DE LA DECISIÓN Resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Merleny Janeth Rivera Medina, contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2019, por El Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, mediante la cual resolvió extinguir el derecho de dominio del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50S1159955, ubicado en esta ciudad capital en el barrio San Pedro de la Localidad San Cristóbal, propiedad de Delfina Medina Muñoz (Q.E.P.D.) HECHOS El 3 de septiembre de 2013, con ocasión de información suministrada por fuente humana y gracias a labores de vecindario y verificación, miembros de Policía Judicial tuvieron conocimiento que el inmueble con M.I. 50S-1159955, ubicado en la carrera 9C Este No. 25-46 Sur de
Bogotá, en el barrio San Pedro de la Localidad San Cristóbal1, era 1 F. 34, 54 y 56, c.o. 1 E.D. 2017-00044 01 Delfina Medina Muñoz Apelación utilizado por sus residentes como un expendio de sustancias alucinógenas. Ante tal situación, el 13 de septiembre de 2013, se llevó a cabo en el inmueble diligencia de allanamiento y registro, hallándose en su interior 1.3 gramos de cocaína y sus derivados, conforme con la prueba de identificación preliminar –PIPH – y el dictamen químico forense de la sustancia incautada. Por los anteriores hechos, fueron capturados en flagrancia el hijo de la propietaria de dicho bien, Hernán Rivera Medina junto con su compañera permanente Martha Yaneth Izquierdo Bustos; quienes, a la postre, fueron condenados por el Juzgado 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, contemplado en el artículo 376 del Código Penal. ANTECEDENTES PROCESALES Con resolución del 10 de diciembre de 2013, la Fiscalía 43 delegada ante la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, avocó el conocimiento de las presentes diligencias, disponiendo abrir la fase inicial de la actuación y la práctica de diversas pruebas en relación con el inmueble registrado con M.I. 50S-1159955, propiedad de Delfina Medina Muñoz (Q.E.P.D)2. El 31 de marzo de 2017, fijó provisionalmente la pretensión de la acción
extintiva del domino respecto del citado bien, considerando que se configuraba la causal 5ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, por haberse destinado como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas3. 2 F. 26 al 27, c.o. 1 3 F. 84 al 97, c.o. 1 2-20 E.D. 2017-00044 01 Delfina Medina Muñoz Apelación En la misma fecha, mediante resolución independiente4, la Fiscalía impuso tanto la suspensión del poder dispositivo como el embargo y secuestro sobre el referido bien, medidas que se materializaron con la inscripción en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria5, como con la disposición jurídica y material del inmueble por el Estado, bajo el control de la Sociedad de Activos Especiales S.A.E6. Resoluciones que se comunicaron a los sujetos procesales e intervinientes en los términos del artículo 127 y siguientes de la Ley 1708 de 20147, quienes, en ejercicio del precepto 129 ejusdem, presentaron oposiciones8. El 31 de mayo de 20179, la Agencia Fiscal profirió requerimiento de extinción del derecho de dominio, ante los Jueces Penales del Circuito Especializados. Correspondiéndole por reparto, al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, el cual, con auto del 18 de julio de 2017, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley 1708 de 2014, avocó conocimiento del presente proceso y ordenó hacer las notificaciones correspondientes, de acuerdo con lo previsto en los
artículos 138 a 141 ibídem10. Para tal efecto, se enviaron las comunicaciones de rigor, notificándose personalmente a los hijos de la titular del derecho de dominio - ante su fallecimiento -, a los representantes de la Fiscalía, el Ministerio Público y de Justicia y del Derecho11. 4 F. 98 al 116, c.o. 1 5 F. 39 c.o. 2, c.o. 1 6 F. 120 al 123, c.o. 1 7 F. 125, 128, 129, c.o. 1 8 F. 131 y s.s., c.o. 1 9 F. 132 al 149, c.o. 1 10 F. 8 al 9, c.o. 2 11 F. 11 al 23, 27, 29 al 30, c.o. 2 3-20 E.D. 2017-00044 01 Delfina Medina Muñoz Apelación El 15 de agosto de 2017, en el Centro de Servicios Administrativos se fijó edicto emplazatorio por el término de cinco (5) días12, con el fin de notificar a los terceros indeterminados que creyeran tener derechos sobre el bien objeto de extinción de dominio; igualmente, se publicó en la página web de la Rama Judicial13 de la Fiscalía General de la Nación14, así como, en radio15 y en prensa16, dándose continuidad al proceso con la intervención del Ministerio Público, comoquiera que ninguna persona diferente a los hijos de la aquí afectada compareció. Una vez culminadas las notificaciones del sistema de emplazamiento, se dispuso correr traslado a los sujetos procesales e intervienes, a efectos de que procedieran de conformidad con lo preceptuado en el artículo 141 de
la Ley 1708 de 201417. Vencido el término de traslado, con providencias del 20 de julio de 201818, el Juzgado ordenó tener como pruebas las recaudadas y practicadas por el Ente Persecutor en la fase inicial, a su vez, negó algunas y decretó otras de las solicitadas por los demás sujetos procesales. Por auto del 31 de mayo de 2019, una vez practicadas las pruebas ordenadas, se dispuso correr traslado a los sujetos procesales e intervinientes del artículo 144 de la Ley 1708; a fin de que alegaran en conclusión19. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, mediante sentencia del 28 de junio de 2019, dispuso extinguir el 12 F. 28, .c.o. 2 13 F. 31, c.o. 2 14 F. 34, c.o. 2 15 F. 46 al 47, c.o. 2 16 F. 36 y 45, c.o. 2 17 F. 49 y 53, c.o. 2 18 F. 56 al 60, c.o. 2 19 F. 100, c.o. 2 4-20 E.D. 2017-00044 01 Delfina Medina Muñoz Apelación derecho de dominio del inmueble ubicado en esta ciudad capital en el barrio San Pedro de la Localidad San Cristóbal, identificado con matrícula inmobiliaria 50S-1159955, propiedad de Delfina Medina Muñoz (Q.E.P.D.) Para adoptar la anterior determinación, consideró que, con las pruebas
allegadas por la Fiscalía se configuraba el aspecto objetivo de la causal 5ª prevista en el artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, en especial con la información suministrada por fuente humana, la diligencia de registro y allanamiento y el acta de elementos incautados, medios de conocimiento con los que, según indicó, quedó acreditado que el inmueble vinculado era destinado al tráfico de estupefacientes, en la medida que en dicha vivienda los uniformados de Policía Judicial hallaron cocaína, dispuesta para la venta. En cuanto al aspecto subjetivo, señaló que, las probanzas permitían establecer que la titular del derecho de dominio, para la fecha de los hechos objeto del presente proceso, sin justificación alguna, omitió su deber de vigilancia y cuidado de manera diligente y prudente en la destinación y utilización dada al inmueble de su propiedad, permitiendo con su actuar que su descendiente, Hernán Rivera Medina junto a su esposa Martha Yaneth Izquierdo, usaran el bien para la conducta ilícita de tráfico de estupefacientes; máxime cuando tenía conocimiento que estas personas eran consumidores de sustancias psicotrópicas y que sobre ellos pesaban anotaciones penales. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El apoderado de Merleny Janeth Rivera Medina, hija de Delfina Medina Muñoz (Q.E.P.D.), última quien formalmente aparece como titular del derecho de domino, por conducto de su apoderado, en lo que atañe al aspecto objetivo, manifestó que, con el acervo probatorio obrante en el plenario no era posible ubicar el supuesto fáctico dentro de la causal
invocada por la Fiscalía, teniendo en cuenta los siguientes argumentos. 5-20 E.D. 2017-00044 01 Delfina Medina Muñoz Apelación a) Según aparece en el informe de allanamiento y registro del 13 de septiembre de 2013, al interior del inmueble no se dio otro hallazgo diferente a la sustancia incautada, que indicara que la misma estaba dispuesta para la venta; máxime si se tiene en cuenta tanto la mínima cantidad de sustancia encontrada, esto es, cocaína en un peso neto de 1.3 gramos, excediendo la dosis mínima legal permitida en una minúscula parte, como el hecho de que los procesados fueron condenados por el delito de porte estupefacientes, más no de tráfico. b) Conforme con el acervo probatorio, está acreditado que el tenedor del bien Hernán Rivera Medina, es una persona consumidora de psicoactivos, de ahí que la casa presentara olor característico de sustancias estupefacientes y la razón del hallazgo del narcótico, el cual tenía dispuesto para su consumo personal. Asimismo, afirmó que, en este caso, la sentencia se fundó tanto en informes policiales, que constituyen simplemente criterios de orientación de la investigación, como en información anónima, que bajo ninguna circunstancia pueden tenerse como prueba válida para proferir una decisión judicial, omitiéndose valorar la prueba testimonial de Hernán Rivera Medina. En lo que respecta al aspecto subjetivo, indicó que, le correspondía a la Fiscalía demostrar que la señora Delfina Medina Muñoz (Q.E.P.D.), en
calidad de propietaria del inmueble, tenía pleno conocimiento de las actividades ilícitas y que fueron consentidas y toleradas por ésta, situación que tampoco se demostró. Refirió que, el a quo sin atender las pruebas obrantes en la actuación y en desconocimiento de los postulados de la sana crítica, la lógica y el sentido común, puso en tela de juicio que a la propietaria le quedaba imposible vigilar el inmueble en atención a su avanzada edad y delicado estado de salud; máxime que el bien lo había dejado al cuidado de su descendiente y teniendo en cuenta que las conductas ilícitas en su gran 6-20 E.D. 2017-00044 01 Delfina Medina Muñoz Apelación mayoría se desarrollaban de manera oculta, siendo imposible su descubrimiento por los titulares. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Esta Sala de Decisión de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en virtud de los artículo 33 y 215 de la Ley 1708 de 2014 y los Acuerdos núm. PSAA10-6852, 7335 y 7336 de 2010, 7718 y 8724 de 2011 y 9165 de 2012, emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 28 de junio de 2019, por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá. 2.- De la Extinción del Derecho de Dominio Impera precisar que, la acción de extinción del derecho de dominio es de
origen constitucional, en cuanto la consagra el artículo 34 de la Constitución Política; de carácter público, en razón de que a través de ella se tutelan intereses superiores del Estado como el patrimonio, el tesoro público y la moral social; real y de contenido patrimonial, porque recae sobre cualquier derecho real e implica la pérdida de la titularidad del bien, independientemente de quien lo tenga en su poder o lo haya adquirido, conforme se extrae del contenido del artículo 17 de la Ley 1708 de 2014. También, debe resaltarse que esta acción, según se señala en el artículo 18 de la precitada disposición, es autónoma de la penal o de cualquier otra, e independiente de la declaración de responsabilidad. Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 1708 de 2014, implica la pérdida de la titularidad de los bienes sujetos a este trámite, a 7-20 E.D. 2017-00044 01 Delfina Medina Muñoz Apelación favor del Estado y sin ninguna contraprestación o compensación para el afectado, entre otras circunstancias, cuando los bienes “hayan sido utilizados como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas”, como acontece en el sub júdice. 3.- Caso Concreto Atendiendo el motivo de inconformidad expuesto por el abogado recurrente y las consideraciones de la sentencia apelada, corresponde a esta Sala determinar, si la decisión proferida por el a quo se soporta en una debida valoración probatoria de los medios aducidos a la actuación procesal, a fin de establecer, inicialmente, la actividad ilícita referida por el Ente Instructor para dar curso al presente proceso;
seguidamente, a quién le correspondía ejercer el deber de control y vigilancia del bien, para la época de los hechos y, finalmente, si la persona en quien recaía tal mandato, permitió que su propiedad fuera destinada para la comisión de una conducta contraria a derecho, pasible de extinción del derecho de dominio. En ese orden, en primer lugar, debe señalarse que, la Constitución Política20 establece que la propiedad trae inmersa una función social y ecológica que implica obligaciones. Partiendo de esa premisa, la función social ha sido concebida como la necesidad de aprovechamiento económico de un bien por parte de su propietario, empleando para ello los sistemas racionales de explotación y tecnologías adecuadas a las calidades naturales, permitiendo la utilización de los recursos, y de manera concurrente, buscando la preservación y protección del medio ambiente21. También que, la explotación del bien o de su aprovechamiento irracional y degradante, supone de hecho la violación de este principio 20 Constitución Política, artículo 58 21 Corte Constitucional, Sentencia C-389 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonel 8-20 E.D. 2017-00044 01 Delfina Medina Muñoz Apelación y autoriza la extinción del dominio del propietario improvidente o abusivo22. Por ello, en acogimiento del precepto constitucional, el legislador en desarrollo de la acción de extinción de dominio consagrada en el artículo 34 superior, expidió la Ley 1708 de 2014, incluyendo como causal para declarar la pérdida del derecho real, la utilización de los
bienes como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas23. De igual manera, en el artículo 1º numeral 2 ibídem, precisó que, como actividad ilícita se entendería, toda aquella tipificada como delictiva, independiente de cualquier declaración de responsabilidad penal. Bajo el anterior entendimiento, como se indicó en precedencia, corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si el inmueble objeto de extinción de dominio se utilizó para una actividad ilícita, que estructure el aspecto objetivo de la causal invocada por la Fiscalía. En este punto, es menester indicar que, contrario al pensar del recurrente, hay lugar a valorar probatoriamente los informes de Policía Judicial que obran en el plenario, pues los mismos, en el caso que nos convoca, no tienen la simple función de criterios orientadores de la investigación, toda vez que, en éstos se consignó información directamente percibida por miembros de la Fuerza Pública en desarrollo de actividades de vigilancia y verificación en cumplimiento de funciones de Policía Judicial; declaraciones que resultan determinantes para esclarecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que se desarrollaron los hechos que vinculan el bien susceptible de extinción de dominio. 22 Ídem 23 Ley l708 de 2014, artículo 16, numeral 5 9-20 E.D. 2017-00044 01 Delfina Medina Muñoz Apelación Además, con la valoración de los informes de Policía Judicial de manera alguna se viola el derecho de contradicción de la defensa, pues esta parte no solo tuvo pleno conocimiento de los mismos, sino a su vez, si así lo hubiera querido, pudo solicitar los testimonios de los uniformados
que signaron el informe como las declaraciones de terceros que allí se consignaron por escrito, para que hubiesen sido escuchados en el juicio, sin embargo, renunció a ese derecho, asintiendo implícitamente en las versiones por ellos proporcionadas. Sin embargo, en este caso, por virtud del principio de permanencia de la prueba, imperante en el Código de Extinción de Domino, no era requisito sine qua non, para que se consolidaran los testimonios o declaraciones vertidas en los informes, que los funcionarios respectivos acudieran al juicio a ratificar lo que percibieron personalmente; pues, la confrontación o contradicción de lo allí consignado, se garantizó a plenitud en cada uno de los estadios correspondientes (verbigracia, traslado del Art. 141 y alegatos de conclusión). Hecha la anterior precisión, debe señalarse que, contrario con lo argüido por la defensa y tal como lo sostuvo la primera instancia, con las probanzas obrantes en el expediente está debidamente probado que el inmueble objeto de la acción de extinción de dominio se usó para la comisión de actividades ilícitas – tráfico, fabricación o porte de sustancias estupefacientes. Lo anterior, al valorarse el informe ejecutivo Fpj-3 del 3 de septiembre de 201324, medio probatorio con el cual se puede reconstruir de manera fidedigna el supuesto fáctico que da cabida al aspecto objetivo de la causal invocada por la Fiscalía, para el ejercicio de la acción extintiva en contra del bien comprometido, como pasará a verse. En dicho medio suasorio, se consignó la declaración suministrada por el patrullero Aureliano Gutiérrez García, policía del cuadrante 64 del CAI
24 F. 2 al 3 c.o. 1 10-20 E.D. 2017-00044 01 Delfina Medina Muñoz Apelación Ramajal de la localidad de San Cristóbal, quien en atención a las constantes quejas de la ciudadanía del sector en donde se ubica el bien vinculado, denunció que en dicha vivienda se vendían por parte de sus residentes sustancias estupefacientes. Ante tal situación, miembros de Policía Judicial en el desarrollo de las funciones que les han sido asignadas por mandato constitucional y legal, se desplazaron hasta el sitio en mención y mediante labores de vecindario, se percataron del microtráfico de alucinógenos que allí se venía desarrollando; percibieron a varias personas alrededor del inmueble entre ellos un joven, quien ingresó a dicha residencia y salió aproximadamente un minuto después, con sustancias estupefacientes. Lo anterior, habida consideración que dicho sujeto, quien posteriormente dijo llamarse Cristian Martínez Bejarano, conocido con el alias del “Mono”, fue interceptado a una cuadra de la vivienda, consumiendo marihuana; ante tal situación, los policiales le solicitaron una entrevista, y pese a que manifestó tener miedo de las represalias que pudieran tomar contra él, de manera voluntaria informó que en el inmueble vinculado compraba sustancias estupefacientes, concretamente marihuana por un valor de $ 3.000.oo, y bazuco por la suma de $ 3.500.oo., las cuales se vendían empacadas en una hoja de cuaderno o en forma de cigarrillo25. Ante tal realidad, el 6 de septiembre de 2013, la Fiscalía 275 de la URI
de Ciudad Bolívar, a fin de recaudar medios de prueba y evidencia física que ayudaran a los fines de la investigación, emitió orden de allanamiento y registro sobre el inmueble26. Es así que, en cumplimiento de dicha disposición, el 13 de septiembre de 2019, conforme se constata con el informe de allanamiento y registro27 y el acta de incautación de elementos28, uniformados de la 25 F. 2 al 3, c.o. 1 26 F. 4 al 8, c.o. 1 27 F. 14 al 15, c.o. 1 11-20 E.D. 2017-00044 01 Delfina Medina Muñoz Apelación SIJIN se dirigieron al inmueble comprometido y una vez tocaron la puerta y se anunciaron, alcanzaron a observar por la ventana a un hombre y una mujer, quienes posteriormente se identificaron como Martha Yaneth Izquierdo Bustos y Hernán Rivera Medina, quienes corrían al interior de la vivienda29. Una vez ingresaron al lugar, los policiales advirtieron que dichos sujetos se encontraban en el baño del primer piso tratando de suprimir la evidencia, toda vez que, la aludida señora, para ese momento, lanzó una bolsa transparente por el inodoro, no obstante, uno de los uniformados al darse cuenta de tal situación logró sacar inmediatamente la bolsa arrojada, la cual al revisarla tenía en su interior 36 envolturas de papel cuadriculado con una sustancia pulverulenta con características similares al bazuco30. Igualmente, los servidores procedieron a requisar a Izquierdo Bustos, a quien se le halló en la chaqueta 4 envolturas de papel, contentivas de
una sustancia con características similares al bazuco31. Evidencia física que, sometida a la prueba de identificación preliminar homologada -P.I.P.Hy el análisis químico forense, arrojó resultado positivo para cocaína y sus derivados con un peso neto de 1.3 gramos32. De manera que, las pruebas obrantes en el plenario demuestran en forma clara y contundente la utilización ilícita que se le daba al inmueble objeto de extinción de dominio, en este caso, la conducta delictiva descrita en el artículo 376 del Código penal, esto es, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, bajo la modalidad de conservación, venta y distribución de alucinógenos. 28 F. 18 al 19, c.o. 1 29 F. 11 al 12, c.o. 1 30 F. 11 al 12, c.o. 1 31 F. 11 al 12, c.o. 1 32 F. 77, 78 al 79, c.o. 1 12-20 E.D. 2017-00044 01 Delfina Medina Muñoz Apelación Lo anterior, máxime si se tiene en cuenta que las probanzas aquí estudiadas en forma alguna fueron desvirtuadas por la defensa como tampoco hay razón justificable que ponga en entredicho su aptitud probatoria, pues las mismas no resultan ambiguas ni contradictorias, sino que muestran de manera objetiva los acontecimientos tal y como realmente sucedieron, constatándose no solo la actividad ilícita de tráfico de estupefacientes, sino que la misma se venía desplegando en el inmueble objeto del presente proceso; configurándose, en consecuencia,
el elemento objetivo de la causal 5ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014. Ahora, que no se diga como lo afirma el abogado recurrente, que no está probada la referida conducta delictiva; empero sí, que el narcótico incautado en el bien, lo tenían destinado Rivera Medina y su compañera sentimental para su consumo personal. Argumento que, como pasará a exponerse, no tienen fundamento alguno. Lo anterior, habida consideración que el acervo probatorio revela que el motivo que llevó a la Fiscalía a ejercer la acción extintiva de domino y poner en marcha el aparato jurisdiccional, no se concentra únicamente en la sustancia estupefaciente que fue incautada en el inmueble para el momento de la diligencia de allanamiento y registro, sino a su vez, y principalmente, por la información que se obtuvo de la policía del cuadrante, entrevistas y actividades de verificación y vecindario, donde la comunidad señaló al inmueble vinculado como un centro de almacenamiento y expendio de estupefacientes, aunado a que el mismo fue reconocido por una persona que se servía de la venta de sustancias alucinógenas que allí se desplegaba, bajo la modalidad de microtráfico. Además, denótese que de ser cierto que el narcótico incautado correspondía a la cantidad que utilizaba el hijo de la afectada y su compañera como dosis de aprovisionamiento, resulta cuestionable que en la práctica de la diligencia de allanamiento y registro no hubieran puesto de presente esa realidad a la autoridad policiva; sino guardado 13-20 E.D. 2017-00044 01 Delfina Medina Muñoz
Apelación silencio, mostrando incluso una actitud temeraria dirigida a destruir el estupefaciente, como quedó contemplado en párrafos anteriores. Igualmente, es de extrañar que, con ocasión de la sustancia psicoactiva incautada al interior del inmueble comprometido, los implicados hayan aceptado de manera libre, consciente y voluntaria su responsabilidad en el delito de tráfico de estupefacientes, mediante la figura del preacuerdo, permitido que la jurisdicción penal los condenara por hechos delictivos que ahora apelan de inexistentes; pues, lo lógico es que si su actuar se encontraba justificado en el hecho de ser consumidores o la farmacodependencia que presentaban, lo más razonable es que así lo hubieran hecho saber dentro del proceso penal, para evitar una sentencia aflictiva de sus derechos. Todo lo contrario, admitieron que la droga que conservaban en el inmueble, pese a que la misma superaba mínimamente la dosis personal, estaba destinada, no para consumo personal, sino para su tráfico. Además, téngase en cuenta que si bien, la cantidad incautada en la diligencia de allanamiento y registro supera mínimamente los topes fijados legalmente para la dosis personal; las personas capturadas en el inmueble fueron condenados penalmente bajo el verbo alternativo conservar (porque fue producto de un preacuerdo con la Fiscalía Instructora Penal); sin embargo, lo cierto es que tales circunstancias, per se, no conllevan a que la droga encontrada en el bien inmueble en efecto tuviera como fin último el consumo personal de las mencionadas personas, que hagan de la conducta desplegada por los implicados
dentro de la propiedad objeto del presente proceso, una actividad lícita dentro del marco del derecho al libre desarrollo de la personalidad, que impida estructurar el factor objetivo de la causal analizada. En efecto, el porte, conservación o almacenamiento de estupefacientes, en cantidades comprendidas incluso dentro de la categoría de dosis 14-20 E.D. 2017-00044 01 Delfina Medina Muñoz Apelación personal, adquiere la categoría de ilícita, cuando está destinada a la comercialización o tráfico, toda vez que tiene la potencialidad de afectar, entre otros bienes jurídicos, el de la salud pública33, siendo ésta la situación que concurre en el presente asunto. Dígase por demás que, al confrontar los medios probatorios atrás reseñados con el testimonio ofrecido por Hernán Rivera Medina, quien afirmó que el estupefaciente hallado lo tenía destinado para su consumo personal, éste además de tornarse a todas luces contradictorio e increíble, como quedó evidenciado en precedencia, es manifiestamente conveniente, dirigido a evitar la extinción del derecho de dominio del inmueble de su progenitora, que a causa de su muerte, le quedaría como parte de sus derechos sucesorales. Ahora, establecido el despliegue de una actividad ilícita en el inmueble vinculado a la actuación, continúa la Sala con el desarrollo del segundo planteamiento expuesto, esto es, determinar en quién recaía el cumplimiento de la función social, emanada del bien objeto de análisis. Inicialmente debe decirse que del folio de matrícula inmobiliaria número 50S-1159955, se advierte que el dominio correspondiente al
inmueble radica en Delfina Medina Muñoz (Q.E.P.D.), quien lo adquirió mediante contrato de compraventa protocolizado el 21 de febrero de 1966 con la Escritura Pública 496 de la Notaría Novena del Círculo de Bogotá34. Posteriormente, en el mes de septiembre de 2013, se desenvolvieron los hechos que originaron el presente proceso, lográndose la captura del hijo de la propietaria Hernán Rivera Medina junto con su compañera sentimental, con ocasión de la diligencia de allanamiento y registro realizada al inmueble. 33 Sentencia Corte Constitucional C-492 de 2012 34 F. 34 y 54 al 57, c.o. 1 15-20 E.D. 2017-00044 01 Delfina Medina Muñoz Apelación Cabe resaltar que, el 15 de noviembre de 2014, Delfina Medina Muñoz falleció35, es decir, con posterioridad a la diligencia que originó la presente actuación, conforme se advierte del párrafo anterior. Razón por la cual, puede concluirse que para la época de los hechos materia de estudio, la función social y ecológica emanada de la propiedad recaía en Delfina Medina Muñoz (Q.E.P.D.) Aclarado lo anterior, pasará la Sala a establecer si, con las probanzas obrantes en la actuación se logra configurar el aspecto subjetivo que se demanda junto con el objetivo, para la estructuración de la causal invocada por la Fiscalía, en aras de establecer la procedencia o no de la declaratoria de extinción de dominio del inmueble objeto del presente proceso. En ese orden, en primer lugar ha de precisarse que si bien dentro del
plenario no existe elemento de convicción que permita inferir razonablemente que la propietaria del inmueble consintió de manera activa con que su propiedad fuera utilizada para la conservación y el tráfico de sustancias psicotrópicas, también lo es que, con los elementos de juicio que obran en el expediente, palmario resulta que, su actuar estuvo enmarcado por la negligencia en el desarrollo de sus deberes de vigilancia y cuidado, frente a la función social y ecológica inherente a su bien, pues el constituyente al garantizar la propiedad privada, previó que este derecho se materializaría por sus titulares. En efecto, al valorarse las circunstancias expuestas al momento de analizarse el aspecto objetivo, que por demás están probadas con las testimoniales y documentales legal y debidamente practicadas y aportadas a la actuación, conllevan a colegir a la Sala, en aplicación de los postulados de la sana crítica, contrario con lo argüido por la defensa, que la afectada debía y además, podía descubrir el tráfico de sustancias estupefacientes que se desplegaba en su inmueble. 35 F. 126, c.o. 1 16-20 E.D. 2017-00044 01 Delfina Medina Muñoz Apelación Lo anterior, si se tiene en cuenta la presencia permanente de personas ajenas a la propiedad con quienes los residentes comercializaban los estupefacientes, así como el olor que producía el consumo de las sustancias en ese lugar y que alertó al vecindario; aspectos que hicieron que tal actividad ilícita fuera de público conocimiento por la comunidad vecina al predio, a tal punto que se logró que la misma fuera puesta en conocimiento de la Fuerza Pública, quienes
personalmente verificaron que el bien era de alto impacto para el almacenamiento, comercialización y distribución de sustancias est
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