TSB - 11-001-2017-00051 01-MGMI-Apelación Sentencia-Revoca-Mariìa Adela Vargas
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - 11-001-2017-00051 01-MGMI-Apelación Sentencia-Revoca-Mariìa Adela Vargas
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Magistrada Ponente: MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO Radicación : 110013120001201700051 01
Procedencia : Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de
Dominio de Bogotá
Afectada : María Adela Vargas Gutiérrez Asunto : Extinción de Dominio Denunciante : De oficio
Motivo : Apelación Decisión : Revoca Acta de Registro No. : 109 del 25 de octubre de 2019
Acta de Aprobación No. : 070 del 16 de septiembre de 2020
Lugar : Bogotá D. C.
MOTIVO DE LA DECISIÓN Resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía 52 delegada ante los Jueces Especializados de Extinción de Dominio de Bogotá, contra la sentencia proferida el 26 de octubre de 2018, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de ésta misma ciudad, mediante la cual negó la extinción del derecho de dominio sobre el inmueble ubicado en la carrera 5 Este número 46D-14 Sur, barrio Santa Rita, localidad San Cristóbal, identificado con matrícula inmobiliaria 50S-521998, propiedad de María Adela Vargas Gutiérrez. HECHOS Dio origen a la presente actuación, un oficio emitido por la Policía Metropolitana de Bogotá, con el cual se puso en conocimiento de la E.D. 2017-00051 01 María Adela Vargas Gutiérrez
Apelación Unidad de Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación, la diligencia de registro y allanamiento realizada el 06 de marzo de 2013, en el inmueble ubicado en la carrera 5 Este número 46D-14 Sur, barrio Santa Rita, localidad San Cristóbal, de ésta ciudad, registrado con matrícula inmobiliaria 50S-521998, propiedad de María Adela Vargas Gutiérrez, en donde uniformados de Policía Judicial hallaron en una de las habitaciones, debajo de una mesa, dos bolsas plásticas de color negro, las que en su interior contenían, una de ellas, una sustancia vegetal, la cual, arrojó positivo para cannabis y sus derivados, con un peso neto de 254,6 gramos, conforme con la prueba de identificación preliminar –PIPH-; y, la otra, $ 41.000.oo, en billetes de diferente denominación. Por los anteriores hechos, fue capturada en flagrancia, entre otras personas, Sandra Johana Aparicio Valdez, arrendataria de dicho inmueble, quien, a la postre, fue condenada por el Juzgado 31 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, a la pena de treinta y ocho (38) meses de prisión, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. ANTECEDENTES PROCESALES La Fiscalía 43 delegada ante los Jueces Especializados de Extinción de Dominio de Bogotá, el 02 de octubre de 2013, de conformidad con la Ley 793 de 2002, dispuso la apertura de la fase inicial del proceso de extinción del derecho de dominio del citado inmueble y la práctica de
una serie de pruebas1. Reasignadas las diligencias2, el 08 de febrero de 2017, la Fiscalía 52 de la referida jefatura avocó el conocimiento de las diligencias, disponiendo continuar con la fase inicial3. 1 F. 35 c.o. de la Fiscalía 2 F. 79 a 83, ídem 3 F. 88 a 89, ídem 2-21 E.D. 2017-00051 01 María Adela Vargas Gutiérrez Apelación El 20 de junio de 2017, fijó provisionalmente la pretensión de extinción del derecho de dominio respecto del citado bien, considerando que se configuraba la causal 5ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, por haberse destinado como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas4; igualmente, mediante resolución de la misma fecha, impuso tanto la suspensión del poder dispositivo, como el embargo y secuestro sobre el referido predio5. Providencias, las cuales fueron notificadas de forma personal a la afectada6, en atención con lo previsto en el artículo 127 de la Ley 1708 de 2014, al igual, que fueron puestas en conocimiento tanto del representante del Ministerio Público, como del Ministerio de Justicia y del Derecho7. Una vez comunicada la fijación provisional de la pretensión, la Fiscalía dispuso correr traslado por el término común de diez (10) días, para que los sujetos procesales y los intervinientes, procedieran de conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley 1708 de 20148. El 31 de julio de 2017, profirió requerimiento de extinción de dominio respecto del señalado inmueble, propiedad de María Adela Vargas
Gutiérrez, ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio de Bogotá, D.C.9. Asignado el proceso, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción del Derecho de Dominio de ésta ciudad, el 15 de agosto de la misma anualidad, avocó conocimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley 1708 de 2014, y ordenó hacer las 4 F. 137 a 150, ídem 5 F. 151 a 164, ídem 6 F. 177, ídem 7 F. 165 a 168, ídem 8 F. 178 a 180 y 182, ídem 9 F. 186 a 201, ídem 3-21 E.D. 2017-00051 01 María Adela Vargas Gutiérrez Apelación notificaciones correspondientes de acuerdo con lo previsto en los artículos 138 a 140 ibídem10. Para tal efecto, se enviaron las comunicaciones de rigor, notificándose personalmente a la delegada de la Fiscalía y a la señora María Adela Vargas Gutiérrez, por intermedio de su apoderado judicial11, en los términos del artículo 53 de la precitada ley, y, por estado, al representante del Ministerio Público y a la delegada del Ministerio de Justicia y del Derecho12. El 27 de septiembre de 2017, se fijó edicto emplazatorio en el Centro de Servicios Administrativos, por el término de cinco (5) días, con el fin de notificar a los terceros indeterminados que creyeran tener derechos sobre el bien objeto de extinción de dominio, para que comparecieran al
proceso13; igualmente, en dicha fecha, se publicó en la página web de la Rama Judicial14 y la Fiscalía General de la Nación15, en prensa, el 21 de noviembre16, y en radio, el 06 de diciembre de 201717, dándose continuidad al proceso con la intervención del Ministerio Público, habida cuenta que ninguna persona diferente a la aquí afectada compareció. Por auto de 18 de enero de 2018, se dispuso correr traslado a los sujetos procesales e intervienes, a efectos de que procedieran de conformidad con lo preceptuado en el artículo 141 de la Ley 1708 de 201418. Vencido el término de traslado, mediante providencia de 09 de julio de la referida anualidad19, el Despacho de primer grado admitió formalmente el requerimiento de extinción del derecho de dominio presentado por la Fiscalía General de la Nación sobre el inmueble 10 F. 4 vto. c.o., del Juzgado de Primera Instancia. 11 F. 16, ídem 12 F. 4 vto., ídem. 13 F. 22, ídem 14 F. 23, ídem 15 F. 24, ídem 16 F. 26, ídem 17 F. 28, ídem 18 F. 30, ídem 19 F.36 a 39, ídem 4-21 E.D. 2017-00051 01 María Adela Vargas Gutiérrez Apelación identificado con matrícula inmobiliaria 50S-521998, registrado a nombre de María Adela Vargas Gutiérrez. Adicionalmente, dispuso tener como pruebas las recaudadas por la
Fiscalía en la fase inicial; y, a su vez, negó las pruebas solicitadas por el defensor de la afectada20. Una vez ejecutoriada la anterior providencia y surtido el periodo probatorio, por auto de 31 de julio de 2018, dispuso correr traslado a los sujetos procesales e intervinientes del artículo 144 de la Ley 170821, presentando alegatos finales, el abogado de la persona afectada22y la representante del Ministerio Público23. PROVIDENCIA APELADA El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, mediante sentencia de 26 de octubre de 2018, dispuso no extinguir el derecho de dominio del inmueble ubicado, en ésta ciudad, en la carrera 5 Este número 46D-14 Sur, barrio Santa Rita, localidad San Cristóbal, identificado con matrícula inmobiliaria 50S521998, propiedad de María Adela Varga Gutiérrez. Para adoptar la anterior determinación consideró que, si bien, con las pruebas allegadas por la Fiscalía se configuraba el aspecto objetivo de la causal 5ª prevista en el artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, por cuanto, quedó acreditado con la diligencia de registro y allanamiento que el inmueble en discusión era destinado al tráfico de estupefacientes, lo cierto es que, según afirmó, con las mismas no se lograba estructurar el factor subjetivo. 20 ídem 21 F. 43 a 45 y 49 c.o., del Juzgado de primera instancia 22 F. 50 a 51, ídem 23 F. 52 a 57, ídem 5-21
E.D. 2017-00051 01 María Adela Vargas Gutiérrez Apelación Indicó que del dicho de la afectada se determinaba que ésta actuó con buena fe, al arrendar una de las habitaciones de la vivienda, respecto de la cual, además, no descuidó, ya que al ser una persona de la tercera edad siempre estuvo al tanto de la misma, al punto que alertó a su descendiente respecto de las irregularidades que se estaban presentado en su casa, sin dársele el tiempo para poder acudir a la autoridad competente, para interponer la denuncia. Aseveró que de llegarse a recriminar a la propietaria, porque debió indagar por los antecedentes judiciales de la arrendataria, sería como afirmar que quien ha sido condenado por un delito no pueda participar en el tráfico jurídico, como arrendar, en tanto que su contraparte tendría que abstenerse por el supuesto riesgo que ello conllevaría. Finalmente, se abstuvo de declarar la extinción del derecho de dominio del bien objeto del presente asunto, al estimar que la titular, dentro de sus capacidades, ejerció el deber de vigilancia y control impuesto por la ley. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Oportunamente, la Fiscalía 52 delegada ante los Jueces Especializados de Extinción de Dominio de Bogotá presentó recurso de apelación contra la anterior providencia, al considerar que el a quo no hizo una adecuada valoración probatoria de los medios suasorios allegados a la actuación, con los que se acredita el factor subjetivo que se requiere a efectos de que se estructure la causal analizada. Lo anterior, al indicar que, el Juez de primera instancia centró el estudio
de dicho factor, únicamente, en el conocimiento sobre la actividad delictiva que se estaba perpetrando en el inmueble, dejando a un lado el deber de cuidado que la afectada debió ejercer desde un comienzo, a fin 6-21 E.D. 2017-00051 01 María Adela Vargas Gutiérrez Apelación de prevenir riesgos que pusieran en peligro la función social y ecológica de su propiedad. Refirió que el a quo no analizó, conforme lo ha decantado la jurisprudencia, el deber de vigilancia, cuidado y control que la persona afectada debió ejercer frente a su inmueble, toda vez que, a la propietaria como mínimo le correspondía verificar la actividad a la cual se dedicaba la persona a quien le estaba arrendado, al igual que realizar alguna actuación positiva, una vez escuchó las murmuraciones relativas a que en su predio se estaba comercializando sustancias estupefacientes. Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar la sentencia apelada, como quiera que, a su entender, en el presente asunto se configuran los presupuestos, tanto objetivo como subjetivo, de la causal deprecada. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Esta Sala de Decisión de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en virtud de los artículo 33 y 215 de la Ley 1708 de 2014 y los Acuerdos núm. PSAA10-6852, 7335 y 7336 de 2010, 7718 y 8724 de 2011 y 9165 de 2012, emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 26 de
octubre de 2018, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de ésta ciudad. 2.- De la Extinción del Derecho de Dominio Impera precisar que, la acción de extinción del derecho de dominio es de origen constitucional, en cuanto la consagra el artículo 34 de la 7-21 E.D. 2017-00051 01 María Adela Vargas Gutiérrez Apelación Constitución Política; de carácter público, en razón de que a través de ella se tutelan intereses superiores del Estado como el patrimonio, el tesoro público y la moral social; real y de contenido patrimonial, porque recae sobre cualquier derecho real e implica la pérdida de la titularidad del bien, independientemente de quien lo tenga en su poder o lo haya adquirido, conforme se extrae del contenido del artículo 17 de la Ley 1708 de 2014. También, debe resaltarse que esta acción, según se señala en el artículo 18 de la precitada disposición, es autónoma de la penal o de cualquier otra, e independiente de la declaración de responsabilidad. Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 1708 de 2014, implica la pérdida de la titularidad de los bienes sujetos a este trámite, a favor del Estado y sin ninguna contraprestación o compensación para el afectado, entre otras circunstancias, cuando los bienes “hayan sido utilizados como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas”, como acontece en el sub júdice, de acuerdo con la sentencia recurrida, debiendo entenderse que ésta es la taxativamente señalada en el Artículo 16 código de extinción de dominio.
3.- Caso Concreto Atendiendo el motivo de inconformidad expuesto por la representante de la Fiscalía, corresponde a esta Sala determinar, si la decisión proferida por el a quo se soporta en una debida valoración probatoria de los medios aducidos a la actuación procesal, a fin de establecer la incidencia directa o indirecta de la titular del derecho de dominio para que el inmueble afectado fuera destinado para la comisión de actividades ilícitas. 8-21 E.D. 2017-00051 01 María Adela Vargas Gutiérrez Apelación En primer lugar, debe señalarse que, la Constitución Política24 establece que la propiedad es una función social que implica obligaciones y, como tal, lleva inmersa una función ecológica. Partiendo de esa premisa, la función social ha sido concebida como la necesidad de aprovechamiento económico de un bien, por parte de su propietario, empleando para ello los sistemas racionales de explotación y tecnologías adecuadas a las calidades naturales, permitiendo la utilización de los recursos, y de manera concurrente, buscando la preservación y protección del medio ambiente25. También que, la explotación del bien o de su aprovechamiento irracional y degradante, supone de hecho la violación de este principio y autoriza la extinción del dominio del propietario improvidente o abusivo26. Por ello, en acogimiento del precepto constitucional, el legislador en desarrollo de la acción de extinción de dominio consagrada en el artículo 34 superior, expidió la Ley 1708 de 2014, incluyendo como causal para declarar la pérdida del derecho real, la utilización de los
bienes como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas27. De igual manera, en el artículo 1º numeral 2 ibídem, precisó que, como actividad ilícita se entendería, toda aquella tipificada como delictiva, independiente de cualquier declaración de responsabilidad penal. En ese orden, debe señalarse que está debidamente probado que el inmueble objeto de la acción de extinción de dominio se usó para la 24 Constitución Política, artículo 58 25 Corte Constitucional, Sentencia C-389 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonel 26 Ídem 27 Ley l708 de 2014, artículo 16, numeral 5 9-21 E.D. 2017-00051 01 María Adela Vargas Gutiérrez Apelación comisión de actividades ilícitas – tráfico, fabricación o porte de sustancias estupefacientes. Al respecto, resulta pertinente traer a colación el informe ejecutivo FPJ 3 de 25 de febrero de 2013, rendido por la Seccional de Policía Judicial Metropolitana de Bogotá SIJIN – MEBOG-, el cual da cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se tuvo conocimiento de la actividad ilícita desplegada en el inmueble en comento28; misma que motivó la realización de la diligencia de registro y allanamiento hacia las 07:20 a.m. de 06 de marzo de 201329, en cumplimiento de la orden emitida por la Fiscalía 216 delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, adscrita a la Unidad de Reacción Inmediata -URIde Ciudad Bolívar30. Actividad investigativa que arrojó como resultado, el hallazgo de dos
bolsas plásticas de color negro, contentivas, una de ellas, conforme con la prueba de identificación preliminar –PIPH-, de sustancias psicotrópicas, concretamente, cannabis y sus derivados, con un peso neto de 254,6 gramos; y, la otra, con $ 41.000.oo, en billetes de diferente denominación. Los anteriores elementos materiales, fueron hallados debajo de una mesa, ubicada en la habitación principal de la vivienda, en donde, para ese momento, se encontraba José Marlon Ureña García, en compañía de tres menores de edad y de Sandra Johana Aparicio Valdez, arrendataria de dicha recámara31. Descubrimiento que acaeció con ocasión de la información suministrada por fuente humana, el 25 de febrero de 2013, a miembros de la referida Policía Judicial, a quienes se les comunicó, sobre el expendio de sustancias estupefacientes que se estaba ejecutando en dicho inmueble, así como también, quien era la 28 F. 2 a 7 c.o., de la Fiscalía 29 F. 12 a 19, ídem 30 F. 8 a 11, ídem 31 F. 12 a 19, ídem 10-21 E.D. 2017-00051 01 María Adela Vargas Gutiérrez Apelación persona encargada de desplegar tal actividad delictiva, esto es, Sandra Johana Aparicio Valdez32. De igual manera, se les informó que la propiedad era utilizada por la referida arrendataria, durante las 24 horas del día, no sólo para la tráfico de sustancias psicotrópicas, sino a su vez, para el consumo de las mismas por los compradores, quienes eran individuos de diferentes
clases sociales33. Es así que, adelantadas las diligencias para su verificación, resultó ser cierta, como se indicó antecedentemente, al punto que, por tales hechos, se profirió sentencia condenatoria en contra de Sandra Johana Aparicio Valdez, por el delito de tráfico, fabricación o porte de sustancias estupefacientes, previsto en el inciso 2º del artículo 376 del Código Penal34. De manera que, las pruebas obrantes en el plenario tienen la virtualidad demostrativa de la utilización ilícita que se le daba al inmueble ubicado en la carrera 5 Este número 46D-14 Sur, barrio Santa Rita, localidad San Cristóbal de ésta ciudad, identificado con matrícula inmobiliaria 50S-521998, no solamente la conservación, sino, a su vez, la comercialización de sustancias psicoactivas; conductas que el ordenamiento jurídico elevó a delictivas al ser quebrantadoras del bien jurídico de la salud pública, denotando en la configuración del elemento objetivo de la causal 5ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014. Dilucidado lo anterior, en atención con los argumentos esgrimidos por la delegada de la Fiscalía en la sustentación del recurso de apelación, pasará la Sala a determinar si, con las probanzas obrantes en la actuación se logra configurar el aspecto subjetivo que se demanda, junto con el objetivo, para la estructuración de la causal invocada, en aras de establecer la procedencia o no de la 32 F. 2 a 7 c.o., ídem 33 Ídem 34 F. 126 a 131 vto. c.o., de la Fiscalía 11-21
E.D. 2017-00051 01 María Adela Vargas Gutiérrez Apelación declaratoria de extinción de dominio del inmueble objeto del presente proceso. Conforme lo anterior, habrá de analizarse el comportamiento de la titular del derecho de dominio a la luz del postulado de la buena fe, consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política y desarrollado en el artículo 7º de la Ley 1708 de 2014, en virtud del cual ésta se presume en todo acto o negocio jurídico relacionado con la adquisición o destinación de los bienes, siempre y cuando el titular del derecho proceda de manera diligente, cuidadosa y prudente, exenta de toda culpa, conforme con la función social y ecológica que le es inherente a su propiedad. En ese orden, dígase en primer lugar que del folio de matrícula inmobiliaria número 50S-521998, correspondiente al inmueble destinado a la conservación y comercialización de estupefacientes, se advierte que, la titularidad de éste radica en María Adela Vargas Gutiérrez35, quien lo adquirió mediante contrato de compraventa protocolizado el 14 de diciembre de 2006 y el 16 de febrero de 2007 con las Escrituras Públicas 3155 y 287, respectivamente, de la Notaría Única del Círculo de Bogotá36; por tanto, es a aquella a quien le correspondía velar por el cumplimiento de la función social de la propiedad. Igualmente, dígase desde ya que, María Adela Vargas Gutiérrez consciente y libremente permitió la utilización ilícita de su propiedad, para la conservación y venta de estupefacientes, dado que del plexo
probatorio de manera alguna se evidencia que dicha titular desplegara comportamientos tendientes a contrarrestar la destinación ilícita que se le estaba dando a su inmueble. La Sala llega al anterior discernimiento, a partir, inclusive, de las manifestaciones elevadas por la propia afectada a lo largo de la 35 F. 45 y 96, ídem 36 F. 54 a 67 y 98 a 104, ídem 12-21 E.D. 2017-00051 01 María Adela Vargas Gutiérrez Apelación actuación, toda vez que, aquélla en ejercicio del derecho de oposición que le asiste, indicó ante la Fiscalía, en una primera oportunidad, que Sandra Johana Aparicio Valdez, estuvo residiendo en una de las habitaciones de su vivienda, alrededor de tres meses, antes de que se adelantara la diligencia de registro y allanamiento37, la cual, valga decir, se llevó a cabo el 6 de marzo de 2013. Lo anterior, debe analizarse con lo dicho, también, por la afectada en el escrito de oposición adiado el 21 de julio de 201738, mediante el cual, refirió que, puso en arriendo la habitación que era de su hijo, quien decidió cambiar de domicilio, por ello, resolvió arrendársela a Sandra Johana, quien realmente la necesitaba, porque para ese momento, tenía un niño de educación especial, una bebe de ocho meses de edad, y a su cargo, una hermana menor. Es así que, acordó con la referida arrendataria que ésta le pagaría diariamente la suma de $ 7.000.oo, pues, no podía trabajar, al aducir que estaba en
prisión domiciliaria. A su vez, indicó que, aproximadamente, al cabo de un mes y medio de celebrado el contrato verbal de arrendamiento, los vecinos empezaron a murmurar los movimientos inusuales que se estaban desplegando en su propiedad, razón por la cual, informó tal situación a su descendiente, quien decidió quedarse un fin de semana a efectos de verificar qué era lo que estaba aconteciendo, con tal mala suerte que ese día se hizo efectiva la diligencia de registro y allanamiento en su casa, y resultaron ser ciertos los rumores39. Así las cosas, al valorarse en conjunto ambas declaraciones, se colige que la titular del derecho de dominio actuó en contraposición de la función social de su propiedad, en la medida en que, si bien, la afectada dijo que cuando quiso verificar las murmuraciones, por intermedio de su hijo, casualmente, coincidió con la diligencia de 37 F. 68 a 69, ídem 38 F. 203 a 204, ídem 39 Ídem 13-21 E.D. 2017-00051 01 María Adela Vargas Gutiérrez Apelación registro y allanamiento, afirmación por la cual, el a quo no solo le dio plena credibilidad, sino a su vez, valoró de manera aislada, lo cierto es que, como ella misma lo aseveró, el contrato de arrendamiento se extendió por tres meses y al cabo de un mes y medio empezaron los murmullos. Por consiguiente, correspondía a María Adela Vargas Gutiérrez, de manera diligente, una vez tuvo conocimiento de los hechos irregulares que se estaban presentando en su propiedad, el despliegue de actuaciones positivas tendientes a contrarrestar o,
mejor aún, evitar que en su inmueble se continuara desarrollando ese tipo de conductas, verbigracia, culminando el contrato de arrendamiento, procediendo al desalojo de su inquilina y denunciando tales hechos ante la autoridad de policía; sin embargo, las mismas no se advierten al interior del plenario, surgiendo evidente, el incumplimiento de la función social y ecológica impuesta constitucionalmente a la propiedad, como ya se anotó. Aunado con lo anterior, y en aras de hacer aún más evidente el conocimiento que la dueña del inmueble en discusión tenía sobre el ilícito destino dado por su moradora y la falta de vigilancia y cuidado frente a su inmueble, es necesario hacer referencia al informe FPJ 3 adiado el 25 de febrero de 201340, rendido por miembros de Policía Judicial, el cual fue limitadamente valorado por el a quo, dejando de lado efectuar una apreciación íntegra de lo allí consignado. En efecto, una valoración completa de ese acervo probatorio, conforme los postulados de la sana crítica, conducen a evidenciar que, previo a realizarse la diligencia de registro y allanamiento, el vecindario circundante al predio, ya se había percatado del microtráfico de alucinógenos que allí se venía desarrollando por alias “Sandra”, quien de acuerdo con la descripción física suministrada por el informante, resultó ser coincidente con la de Sandra Johana 40 F. 2 a 4., ídem 14-21 E.D. 2017-00051 01 María Adela Vargas Gutiérrez Apelación Aparicio Valdez, capturada, procesada, condenada e inquilina de la
aquí afectada. Además, conforme se desprende de dicho informe, los miembros de Policía Judicial fueron enterados que, los residentes de dicho predio vendían sustancias estupefacientes durante el día y especialmente en la noche, debido a que, cuando se celebraba la transacción, los compradores hacían la entrega del dinero y los vendedores a cambio les entregaban una envoltura, al parecer bazuco o marihuana y permitían su ingreso al inmueble, para el consumo de los narcóticos. Señalamiento que, como se dijo en precedencia surgió veraz, porque al llevarse a cabo la diligencia de registro y allanamiento en el predio, fue encontrada una bolsa plástica con cannabis y sus derivados, sustancia la cual, conforme fue hallada, escondida debajo de una de las mesas de la habitación principal, y lo referido por la fuente humana y los vecinos del lugar, la arrendataria la tenía dispuesta para la venta. Debe decirse que lo trascendental del informe de Policía Judicial, era la evidente publicidad de la actividad ilícita desplegada en el inmueble, la cual fue de fácil percepción por parte de la comunidad, a tal punto que, logró que la misma fuera puesta en conocimiento de la Seccional de Policía Judicial Metropolitana de Bogotá SIJIN – MEBOG, y que fuera conocida, a su vez, por uniformados del personal de vigilancia del Comando de Acción Inmediata (CAI) de “La Victoria”, quienes, conforme se consignó en el informe, afirmaron que en el inmueble en cuestión, se expendían alucinógenos. Ese aspecto, público conocimiento que tenía la comunidad vecina al
predio, de la conservación y comercialización de estupefacientes que se estaba realizando en dicho lugar, valorado junto con el tiempo en que duró el contrato de arrendamiento, y el momento en que la propietaria del inmueble, según dijo, tuvo conocimiento del ilícito destino que se le estaba dando por su moradora, conllevan a colegir 15-21 E.D. 2017-00051 01 María Adela Vargas Gutiérrez Apelación el conocimiento que tenía la señalada afectada sobre dicha actividad delictiva, emergiendo de esta manera, una inferencia de aceptación en la venta de estupefacientes en el inmueble objeto material del presente asunto, faltando de esa manera a sus deberes de vigilancia y cuidado, en contravía a la función social de la propiedad, a la que está obligada. A la anterior conclusión se arriba, esto es, la falta de vigilancia y cuidado de parte de María Adela Vargas Gutiérrez, considerando que, ésta vivía para la fecha en que se ejecutó la conducta ilícita atentatoria contra el bien jurídico de la salud pública y se realizó el allanamiento, en el mismo inmueble destinado para ese acto delictivo. Efectivamente, de sus declaraciones se conoce que dentro de la vivienda que arrendó a Sandra Johana, también tenía su habitación y residía en el lugar; lo cual permite concluir que mientras se encontraba en el bien afectado, podría percatarse del tráfico de estupefacientes, máxime que, como lo refirió el vecindario, la arrendataria no solo vendía sustancias psicotrópicas, sino que permitía la entrada y salida del cuarto de distintas personas, a fin de que consumieran los alucinógenos en ese sitio.
Sin olvidar que, conforme también lo refirió la afectada, ésta tenía conocimiento que la arrendataria estaba purgando una pena privativa de la libertad en su domicilio, habida cuenta que el 28 de octubre de 2010, fue condenada a 77 meses y 12 días de prisión, por el Juzgado 26 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso heterogéneo con el de destinación ilícita de muebles e inmuebles, por la conservación y expendio de sustancias alucinógenas41; aunado al hecho de que, el 13 de julio de 2009, dicha persona también fue condenada por el primero de los referidos punibles42. Por lo tanto, ante ese conocimiento, se imponía a la 41 F. 118 a 121, ídem 42 F. 111 a 113 vto., ídem 16-21 E.D. 2017-00051 01 María Adela Vargas Gutiérrez Apelación titular del derecho de dominio ejercer un deber de vigilancia y cuidado mayor frente a su inmueble. Sin que el ejercicio de tales deberes, implique, como lo sugiere el a quo, considerar a la arrendataria peligrosa en sí misma, pues, si bien, el hecho de poseer antecedentes penales no es un factor para privar a una persona de su derecho a la vivienda, ello no obsta para que tal aspecto sea considerado por aquel propietario, quien cede a otra en arriendo, su inmueble, con el propósito de evitar el uso indebido que aquélla pueda darle a su propiedad, a fin de no perderla.
Súmese con lo anterior que si ciertamente Sandra Aparicio Valdez, estaba purgando una pena privativa de la libertad, tal situación le debió generar a la afectada inquietud o sospecha en el sentido de establecer de dónde provendría el dinero con el que aquélla le pagaría el arriendo, pues tal situación se constituye en una limitante para ejercer alguna actividad lícita, que le hubiera generado algún ingreso para cumplir con dicho contrato; y si bien, la Sala no desconoce que la prisión domiciliaria como mecanismo sustitutivo, permite a su beneficiario trabajar, previa
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