🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSB - 11-001-2017-00055 01-MGMI-Apelación Auto-Confirma-Farouk Reyes

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSB - 11-001-2017-00055 01-MGMI-Apelación Auto-Confirma-Farouk Reyes
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BOGOTÁ

SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Magistrada Ponente: MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO Radicación : 110013120001201700055 01

Procedencia : Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá Afectados : Farouk Shaikh Reyes y otros Asunto : Extinción de dominio Denunciante : De oficio

Motivo : Apelación y Consulta Decisión : Revoca y Confirma Acta Registro No. : 101 del 25 de septiembre de 2020

Acta Aprobado No. : 107 del 9 de noviembre de 2020

Lugar : Bogotá, D.C.

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN Resolver el recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio de Justicia y del Derecho, contra la providencia proferida el 3 de mayo de 2018, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, mediante la cual, entre otras determinaciones, decidió reconocer los honorarios causados por la gestión de la profesional que fungió como curador ad litem.

Asimismo, el grado jurisdiccional de consulta sobre la no extinción del derecho de dominio sobre el establecimiento de comercio denominado “La Tienda de Toto” y la matrícula mercantil de persona natural No. 61086 a nombre de Farouk Shaikh Reyes. E.D. 2017-00055 01 Farouk Shaikh Reyes y otros Apelación y Consulta

II. HECHOS RELEVANTES El 5 de noviembre de 2005, por virtud de una orden de captura con

fines de extradición solicitada por los Estados Unidos de América, por el punible de narcotráfico, miembros del Cuerpo Técnico de Investigación Criminal CTI en coordinación con unidades del Batallón Guardia Presidencial, capturaron a Farouk Shaik Reyes, en las instalaciones del aeropuerto el Dorado, cuando ingresaba al país procedente de México. Igualmente, con ocasión de labores de policía judicial se tuvo conocimiento que los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria 230-130603, 50N-1193429, 1193123, 1193477, el establecimiento de comercio denominado “La Tienda de Toto”, identificado con matrícula mercantil No. 61087, y la matrícula mercantil No. 61086 de persona natural comerciante, fueron adquiridos, constituidos e inscritos con dineros provenientes de las conductas delictivas relacionadas con el delito de narcotráfico, realizadas durante el tiempo en que Farouk Shaik Reyes fue miembro del Bloque Sur de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia

(FARC-EP).

III. ANTECEDENTES PROCESALES La Fiscalía 34 Delegada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, el 14 de febrero de 2007, bajo los parámetros de la Ley 793 de 2002, dispuso la investigación de los bienes que figuraban a nombre de Farouk Shaik Reyes y su núcleo familiar1.

Surtido el anterior trámite, el 18 de enero de 2013, la Agencia Fiscal profirió resolución de inicio de la acción extintiva de dominio, entre

1 F. 4 al 6, c.o.1 2-16 E.D. 2017-00055 01 Farouk Shaikh Reyes y otros Apelación y Consulta otros, contra el establecimiento de comercio denominado “La Tienda de Toto”, identificado con matrícula mercantil No. 61087, y sobre la matrícula mercantil No. 61086 de persona natural comerciante, constituidos y registrados a nombre de Farouk Shaik Reyes, al considerar que se configuraba la casual 2ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002 y, contra éstos, decretó la imposición de las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro; sin embargo, las mismas no se materializaron2. La anterior resolución fue notificada personalmente a los afectados Farouk Shaik Reyes y su cónyuge Miriam del Socorro Calderón Torres y al Ministerio Público en los términos del artículo 13 ibídem3. Igualmente, el 24 de marzo de 2013, la Fiscalía procedió con la fijación del emplazamiento de los terceros indeterminados y demás personas con interés legítimo, el cual fue publicado en prensa dentro del término procesal correspondiente4. Atendiendo que no concurrieron a la actuación personas diferentes a las señaladas, con resolución del 18 de mayo de 2013, les fue designado curador ad litem, tomando posesión del cargo, el 24 del mismo mes y año, la doctora Ana Josefa Moreno Benavides, a quien se le notificó personalmente la resolución de inicio5. Ejecutoriada la citada resolución, y reasignadas las diligencias a la

Fiscalía 31 de Extinción de Dominio, se dispuso correr traslado para que los intervinientes efectuaran las solicitudes probatorias, las cuales fueron atendidas mediante proveído del 22 de junio de 20156; culminado el periodo para practicarlas, otorgó la oportunidad respectiva para la presentación de alegatos de conclusión7. 2 F. 14 al 31, c.o. 2 3 F. 31 y 53, c.o. 2 4 F. 110 al 126, c.o. 2 5 F. 134, c.o. 2 6 F. 207, c.o.2 7 F. 65, c.o. 3 3-16 E.D. 2017-00055 01 Farouk Shaikh Reyes y otros Apelación y Consulta El 6 de julio de 2017, la Fiscalía emitió resolución de procedencia de la acción de extinción de dominio sobre el referido establecimiento de comercio y la matrícula mercantil de persona natural8. En firme la anterior decisión, las diligencias fueron remitidas a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio de Bogotá, y su conocimiento asumido por el Juzgado Primero, quien con auto del 16 de agosto de 2017, adecuó el trámite a la Ley 1708 de 2014, y al verificar que fueron agotadas las notificaciones de ley, dispuso correr traslado a los sujetos procesales e intervienes a efectos de que procedieran de conformidad con lo preceptuado en el artículo 141 ibídem9. Vencido el término de traslado, mediante providencia del 31 de octubre

de 2017, el Despacho dispuso tener como pruebas las recaudadas por la Agencia Fiscal en la fase inicial10.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio, mediante sentencia del 3 de mayo de 2018, decidió, entre otras determinaciones, en el numeral 8º, reconocer los honorarios causados por la gestión de la doctora Ana Josefa Moreno Benavides, quien asumió el cargo de curador ad litem; y, en los numerales 6º y 7º, negar la pérdida del derecho de dominio sobre el establecimiento de comercio denominado “La Tienda de Toto”, identificado con matrícula mercantil No. 61087 del 9 de enero de 1998, así como, dispuso no extinguir el dominio de la matrícula de persona natural No. 61086, inscrita en la misma fecha, a nombre de Farouk Shaikh Reyes; lo primero objeto de apelación, mientras que lo siguiente, de revisión mediante el grado jurisdiccional de consulta. 8 F. 77 al 122, c.o. 3 9 F. 4 al 7, c.o.4 10 F. 25 al 27, c.o. 4

4-16 E.D. 2017-00055 01 Farouk Shaikh Reyes y otros Apelación y Consulta En lo que atañe al recurso de apelación, refirió que, el presente asunto fue tramitado conforme con las previsiones de la Ley 793 de 2002, por tanto, la Fiscalía en la etapa de investigación designó como curador ad litem a la doctora Ana Josefa Moreno Benavides identificada con C.C.

No. 20. 514. 857 y T.P. 104590 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, quien tomó posesión de la designación antes de que el proceso se reajustara a la Ley 1708 de 2014. Agrego que, de acuerdo con el inciso 1º del artículo 388 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 41 de la Ley 794 de 2003 y el Acuerdo No. 1518 de 2002 modificado por el No. 1852 de 2003, una vez estudiada la labor de la referida profesional y el cumplimiento de la finalidad para la cual fue designada, había lugar a fijarle los honorarios en el equivalente a 40 Salarios Mínimos Legales Diarios Vigentes (SMLDV), suma que debía pagarse por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE), con cargo al fondo para la Rehabilitación, inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO). De otra parte, en lo que respecta al establecimiento de comercio denominado “La Tienda de Toto”, identificado con matrícula mercantil No. 61087 del 9 de enero de 1998, indicó que, la Fiscalía al momento de emitir la resolución de inicio ordenó la imposición de las medidas cautelares de embargos, secuestro y suspensión del poder dispositivo, no obstante, las mismas no se materializaron en atención a la cancelación de dicho registro mercantil, acaecida el 29 de diciembre de 2011, conforme se constataba con el certificado que sobre el particular emitió la Cámara de Comercio de Villavicencio y la visita realizada por el Instructor a la dirección de dicho establecimiento de comercio,

verificándose que allí ya no funcionaba, por tanto, concluyó que no había lugar a extinguir el derecho de dominio sobre un bien que ya dejó de existir en la vida jurídica. A su turno, en lo que tiene que ver con la matrícula mercantil de persona natural No. 61086 del 9 de enero de 1998, inscrita a nombre 5-16 E.D. 2017-00055 01 Farouk Shaikh Reyes y otros Apelación y Consulta de Farouk Shaikh Reyes, indicó que, si bien la Fiscalía dispuso sobre ésta las cautelas de que trata la ley, la foliatura daba cuenta que las mismas tampoco se materializaron; aunado a que, dicho registro mercantil no reunía las características de un bien en los términos del numeral 3º del artículo 1º del Código de Extinción de Dominio, toda vez que, éste no generaba ningún tipo de apreciación económica para la persona que realizaba la inscripción, al tratarse de una obligación legal que deben cumplir aquellos ciudadanos que realizan actividades mercantiles de manera permanente a fin de evitar ser objeto de sanciones administrativas, conforme lo establecen los artículos 26 y 28 del Código de Comercio; bajo ese entendido, estimó que el registro perseguido por la Fiscalía al no poder monetizarse, de manera alguna podía pasar a poder del Estado con ocasión de la acción extintiva de dominio.

V. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN La apoderada judicial del Ministerio de Justicia y del Derecho, solicitó se revocara la decisión proferida por el Juzgado de primera instancia en el sentido de que no se reconozca el pago de honorarios a favor de la

profesional que asumió dentro de la actuación el cargo de curador ad litem; sin embargo, peticionó que, en el evento que así se disponga, se informe a la Sociedad de Activos Especiales S.A.E., el fundamento legal de tal determinación. Lo anterior, porque, a su juicio, el a quo desconoció que el referido pago no lo podría asumir la S.A.E., con cargo a los recursos del FRISCO, como quiera que, la normativa que regulaba la administración y destinación de los bienes inmersos en el trámite extintivo, no establecía que los mismos serían utilizados para la cancelación de dichas expensas; además que, el Decreto 2136 de 2015, que actualmente reglamenta lo concerniente a la administración de los bienes del citado Fondo, tampoco decía nada al respecto. 6-16 E.D. 2017-00055 01 Farouk Shaikh Reyes y otros Apelación y Consulta Por lo expuesto, estimó que de ordenarse el mencionado pago de honorarios a la Sociedad de Activos Especiales S.A.E., se estaría violando fehacientemente el principio de legalidad, ya que no existe ninguna norma que así lo respalde.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo 38 y artículo 215 de la Ley 1708 de 201411 –Código de Extinción de Dominio-, en concordancia con lo previsto en los acuerdos PSAA106852, 6853, 6854, 6866, 7335 de 2010, 7718 de 2011 y 9165 de 2012 y especialmente, lo dispuesto en el artículo 51 del acuerdo

PSAA10402-2015 emitidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, es competente esta Sala, para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 3 de mayo de 2018, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá; así como, el grado jurisdiccional de consulta en lo relacionado con la no extinción. 2.- De la Extinción del Derecho de Dominio Impera precisar que, la acción de extinción del derecho de dominio es de origen constitucional, en cuanto la consagra el artículo 34 de la Constitución Política; de carácter público, en razón de que a través de ella se tutelan intereses superiores del Estado como el patrimonio, el tesoro público y la moral social; real y de contenido patrimonial, porque recae sobre cualquier derecho real e implica la pérdida de la titularidad del bien, independientemente de quien lo tenga en su poder o lo haya 11 Cfr. Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, autos con radicados Nos. 56043 del 17 de septiembre de 2019, 55.913 del 21 ago. 2019, 52.776 del 21 nov. 2018 y 45.775 del 16 de abril de 2015. 7-16 E.D. 2017-00055 01 Farouk Shaikh Reyes y otros Apelación y Consulta adquirido, conforme se extrae del contenido del artículo 17 de la Ley 1708 de 2014. También, debe resaltarse que esta acción, según se señala en el artículo 18 de la precitada disposición, es autónoma de la penal o de cualquier otra, e independiente de la declaración de responsabilidad.

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 1708 de 2014, implica la pérdida de la titularidad de los bienes sujetos a este trámite, a favor del Estado y sin ninguna contraprestación o compensación para el afectado, entre otras circunstancias, cuando los bienes “sean producto directo o indirecto de una actividad ilícita”. 3.- Caso Concreto Atendiendo los motivos de inconformidad planteados por la apoderada del Ministerio de Justicia y del Derecho, esta Sala dilucidará si le asiste razón al Juzgado de primera instancia i) al fijar honorarios de quien ejerció el cargo de curador ad litem en la fase inicial de las presentes diligencias y ii) ordenar su cancelación a la Sociedad de Activos Especiales S.A.E., con cargo al Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO). De otra parte, la Sala se ocupará del grado jurisdiccional de consulta sobre la no extinción declarada por el a quo sobre el establecimiento de comercio denominado “La Tienda de Toto” y la matrícula mercantil de persona natural No. 61086 a nombre de Farouk Shaikh Reyes. Ahora bien, previo a abordar los reparos propuestos por la recurrente, advierte la Sala que el a quo de manera equivocada al fijar los honorarios de quien fungió como curador ad litem, pasó por alto, que tal asunto es eminentemente incidental y por ello, el mismo debe resolverse mediante providencia interlocutoria separada, una vez ejecutoriada la sentencia que resuelve de fondo la pretensión extintiva 8-16 E.D. 2017-00055 01 Farouk Shaikh Reyes y otros

Apelación y Consulta del derecho de dominio y pone fin a la instancia; por tanto, indudablemente, tal determinación soslayó las reglas propias del debido proceso, en perjuicio de los intereses de quienes están legitimados para ejercer sobre esa providencia los medios de control establecidos en la ley, en la medida en que, frente a la misma, dada su naturaleza, proceden los recursos de reposición y apelación en el efecto diferido12. De otra parte, observa la Sala que, el a quo de manera equivocada fijó los honorarios a favor de la doctora Ana Josefa Moreno Benavides, quien asumió el cargo de curador ad litem durante la fase a cargo de la Fiscalía general de la Nación, con fundamento en la Ley 793 de 2002, pese a que, con auto del 16 de agosto de 2017, atendiendo las reglas fijadas para esa fecha por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante Rad. 16 abr. 2015, rad. 45.775, adecuó el proceso a los parámetros establecidos en el Código de Extinción de Dominio (Ley 1708 de 2014), por tanto, es ésta última normatividad la aplicable al caso concreto, atendiendo también lo dicho por esa Corporación en la providencia con Rad. 56.043 de 2019, que en concreto señala: “(viii) Si hasta el 21 de noviembre de 2018 la Fiscalía adecuó un trámite de extinción de dominio iniciado bajo las Leyes 793 de 2002 o 1453 de 2011, a la Ley 1708 de 2014, la actuación deberá adelantarse bajo los

parámetros de esta última normatividad”.(Subraya fuera del texto) Siendo lógico colegir, que tal regla es aplicable, a su vez, cuando haya sido el juez de conocimiento quien haya adecuado el trámite al Código de Extinción de Dominio, con anterioridad al pronunciamiento del 21 de noviembre de 2018, fecha en la que esa Colegiatura, a partir de la decisión con Rad. 52776, unificó su postura jurisprudencial en punto del régimen de transición normativo contemplado en el artículo 217 ibídem. 12 Artículo 388 Código de Procedimiento Civil, Decreto 2282 de 1989, modificado por la Ley 794 de 2003 art.14. 9-16 E.D. 2017-00055 01 Farouk Shaikh Reyes y otros Apelación y Consulta Es así que, en acatamiento al Código de Extinción de Dominio y en ausencia de lo reglado sobre la figura del curador ad litem, por remisión del numeral 1º del artículo 26 ibídem, se deben aplicar las reglas previstas en el Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, que, a su vez, en atención al principio de integración normativa, previsto en el artículo 23 ibídem, señala que, en aquellas materias que no se hallen expresamente reguladas en ese Código Adjetivo, como es el caso de la especie, serán aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, última normatividad procesal que señalaba en el inciso 2º del artículo 46: “Sólo podrán ser curadores ad litem los abogados inscritos; su designación, remoción, deberes,

responsabilidad y remuneración se regirán por las normas sobre auxiliares de la justicia”. Disposición normativa que debe leerse en concordancia con lo previsto en el artículo 388 ídem, referente a los honorarios de auxiliares de la justicia, véase: “El juez, de conformidad con los parámetros que fije el Consejo Superior de la Judicatura, señalará los honorarios de los auxiliares de la justicia, cuando hayan finalizado su cometido, o una vez aprobadas las cuentas mediante el trámite correspondiente si quien desempeña el cargo estuviere obligado a rendirlas. En el auto que señale los honorarios, se determinará a quién corresponde pagarlos (...)” De manera que, frente a la remuneración de los curadores ad litem por la labor desempeñada, se debe dar aplicación al Código de Procedimiento Civil contenido en el Decreto 1400 de 1970 y, a su vez, a los parámetros que sobre el particular ha establecido el Consejo Superior de la Judicatura, por remisión mediata del Código de Extinción de Dominio, como arriba quedó precisado, y no, con fundamento en la Ley 793 de 2002, se insiste, ante la entrada en vigencia del referido compendio normativo y con ocasión de las directrices fijadas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en las providencias que vienen de citarse. 10-16 E.D. 2017-00055 01 Farouk Shaikh Reyes y otros Apelación y Consulta Lo anterior, porque si bien, a partir del 1º de enero de 2016, empezó a regir el Código General del Proceso, el cual en el numeral 7º del

artículo 48, establece que el desempeño del cargo de curador ad litem, es de forma gratuita como defensor de oficio, también lo es que, para el momento procesal (año 2013) en que la doctora Ana Josefa Moreno Benavides tomó posesión para ejercer dicha labor y por remisión de la norma procesal penal, estaba vigente el Código de Procedimiento Civil, que de manera puntual, como quedó visto, estipulaba la remuneración para dichos auxiliares de la justicia, por manera que es la legislación civil adjetiva anterior la que debe regular el asunto puesto a consideración de la Sala y no, como lo estima la recurrente, la normatividad procesal vigente. Luego, si bien el Juzgado de primera instancia se equivocó al fijarle honorarios a la doctora Ana Josefa Moreno Benavides, quien desempeñó el cargo de curador ad litem, mediante la sentencia que puso fin al litigio, lo cierto es que, sí hay lugar a que dicha labor sea reconocida a la mencionada auxiliar de justicia al tener la seguridad jurídica que iba a ser remunerada, itérese, en auto independiente, de conformidad con los parámetros fijados por el Consejo Superior de la Judicatura en concordancia con lo establecido en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, por remisión mediata de la Ley 1708 de 2014. Ahora bien, respecto a la orden emitida, con relación al pago de los referidos honorarios por parte de la Sociedad de Activos Especiales con cargo al Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado FRISCO, del cual es Administradora, impera precisar que, si bien, en el Capítulo VIII del Título III del Libro III de la

Ley 1708 de 2014, modificada por la Ley 1849 de 2017, que codificó lo concerniente a la administración y destinación de los bienes inmersos en el trámite extintivo y, a su vez, fue reglamentado por medio de la Resolución No. 2136 de 2015, no señaló expresamente que con los recursos obtenidos de dicha administración se debieran pagar los 11-16 E.D. 2017-00055 01 Farouk Shaikh Reyes y otros Apelación y Consulta honorarios de los auxiliares de justicia que, como en el caso presente fueron designados y posesionados con vigencia de la Ley 793 de 2002, lo cierto es que, en atención al inciso 1º del artículo 90 del Código que rige la presente actuación, que la Sala expone así: “El Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco) es una cuenta especial sin personería jurídica: a) administrada por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE), sociedad de economía mixta del orden nacional autorizada por la ley, de naturaleza única y sometida al régimen del derecho privado, de acuerdo con las políticas trazadas por el Consejo Nacional de Estupefacientes o su equivalente, b) con el objetivo de fortalecer el sector justicia, la inversión social, la política de drogas, el desarrollo rural, la atención y reparación a víctimas de actividades ilícitas, y todo aquello que sea necesario para tal finalidad”. (Subraya fuera del texto) Aúnese con lo anterior que la Resolución No. 27 del 3 de diciembre de

2004, por medio de la cual se adoptó el reglamento del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado, se dispuso: “Artículo 11. Rendimientos financieros de bienes con extinción de dominio o decomiso definitivo:

1. El CNE, en desarrollo del parágrafo único del artículo 19 de la Ley 793 de 2002, destinará los rendimientos financieros de los bienes con extinción de dominio a favor del Estado que hayan ingresado como activos del Frisco y que se encuentren debidamente apropiados en la respectiva vigencia fiscal, para: 1.1 Gastos procesales derivados del trámite de la acción de extinción del dominio, tales como honorarios de curadores ad litem, notificaciones, peritazgos, experticios contables y societarios, avalúos de bienes, desplazamientos, gastos probatorios y todos aquellos que resulten procedentes”. (Subrayado fuera del texto).

12-16 E.D. 2017-00055 01 Farouk Shaikh Reyes y otros Apelación y Consulta Bajo ese entendido, como quiera que la designación y posesión de la curadora ad litem se realizó con ocasión de la vigencia de la Ley 793 de 2002 y tuvo como propósito loable salvaguardar los derechos y garantías fundamentales de los terceros indeterminados y afectados determinados que no comparecieren a la actuación, a fin de legitimar la decisión que pusiera fin al proceso, es evidente que la remuneración que debe cancelársele por el trabajo desempeñado por la referida auxiliar de justicia debe ser con cargo al FRISCO y pagada por la

Sociedad de Activos Especiales SAE, entidad administradora de dicho fondo, atendiendo la liquidación de la Dirección Nacional de Estupefacientes. Lo anterior, máxime cuando, como quedó visto en el artículo 90 atrás citado, el FRISCO tiene como propósito fortalecer el sector justicia y todas aquellas actividades que sea necesarias para tal finalidad; aún más, cuando la Sociedad de Activos Especiales –SAE, al administrar el FRISCO tiene la facultad para determinar previo a destinar los correspondientes porcentajes establecidos por el Gobierno Nacional, los pagos que se deben realizar de acuerdo con los presupuestos establecidos en la Ley, como ciertamente lo es la cancelación de los honorarios de los curadores ad litem. En suma, la Sala dispondrá devolver la actuación al a quo para que una vez quede en firme la sentencia que pone fin al presente proceso, agote mediante auto interlocutorio el procedimiento de fijación de honorario con apego a las fuentes normativas que lo regulan, de acuerdo con lo precisado a lo largo de esta providencia. Corolario de lo anterior, se revocará y dejará sin efectos el numeral 8º de la sentencia de primera instancia. De otra parte, de acuerdo con lo consignado en el acápite correspondiente, hay lugar a revisar la decisión de primera instancia 13-16 E.D. 2017-00055 01 Farouk Shaikh Reyes y otros Apelación y Consulta por vía del grado jurisdiccional de consulta, en lo relacionado con la no extinción, en atención con lo establecido en el artículo 147 del Código de Extinción de Dominio (Ley 1708 de 2014), atendiendo las reglas

fijadas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia13, para la fecha en que el a quo adecuó el presente proceso a dicho compendio normativo (del 16 de agosto de 2017). Precisado lo anterior, advierte la Sala de manera diáfana que la decisión adoptada en primera instancia obedece a que, el establecimiento de comercio “La Tienda de Toto”, dejó de existir con la cancelación de la matrícula mercantil No. 61087 del 9 de enero de 1998, de donde se desprende el hecho incontrovertible de su desaparición de la vida jurídica. Ciertamente, obra en el plenario el certificado de Cámara de Comercio del citado establecimiento, cuya cancelación se presentó el 29 de diciembre de 201114, por ello mismo, las medidas cautelares que contra el mismo fueron decretadas por la Fiscalía mediante resolución del 18 de enero de 2013, no se pudieron materializar. De manera que, al ser la extinción del derecho de dominio una acción real, la misma necesariamente implica la existencia de la cosa sobre la cual habrá de pronunciarse el funcionario judicial, pero si ésta pierde su vigencia, como en el presente asunto, por cancelación de quien fungió como titular del dominio, surgiría inoficioso deslegitimar el vínculo de propiedad que existió entre afectado y bien, porque éste ya no tiene vida material ni jurídica. Así las cosas, le asiste razón al a quo al negar la extinción del derecho de propiedad sobre el Establecimiento de Comercio “La Tienda de Toto”. 13 Cfr. Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, autos con radicados Nos.

56043 del 17 de septiembre de 2019, 55.913 del 21 ago. 2019, 52.776 del 21 nov. 2018 y 45.775 del 16 de abril de 2015. 14 F. 66, c.o. 2 14-16 E.D. 2017-00055 01 Farouk Shaikh Reyes y otros Apelación y Consulta A su turno, tampoco habría lugar a declarar la extinción del derecho de dominio sobre la matrícula mercantil No. 61086, registrada a nombre de Farouk Shaik Reyes como persona natural, al no ser un bien susceptible de extinción del derecho de dominio en los términos del numeral 3º del artículo 1º del Código de Extinción de Dominio, al constituirse en una inscripción que deben hacer los comerciantes ya sean personas naturales o jurídicas en el registro mercantil que llevan las Cámaras de Comercio con jurisdicción en el lugar donde van a desarrollar su actividad comercial de forma permanente o habitual, a fin de cumplir con un requisito legal previsto en los artículos 26 y s.s. del Código de Comercio; por ello, éste también tiene como propósito acreditar públicamente la calidad y actos mercantiles de una persona comerciante, pero en sí, no es un bien susceptible de valoración económica que interese al proceso que nos convoca, pues, se insiste, se erige en una obligación legal que deben cumplir los comerciantes para poder ejercer actividades mercantiles. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia proferida el 3 de mayo de 2018, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esta ciudad; así como, el grado

jurisdiccional de consulta en lo relacionado con la no extinción del derecho de dominio sobre el mencionado establecimiento de comercio y matrícula mercantil de persona natural. Por lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C., SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VII. RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR Y DEJAR SIN EFECTOS el numeral 8º de la sentencia proferida el 3 de mayo de 2018, por el Juzgado Primero

15-16 E.D. 2017-00055 01 Farouk Shaikh Reyes y otros Apelación y Consulta Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, de acuerdo con lo analizado en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- DEVOLVER la presente actuación al Juzgado de primera instancia a fin de que agote, mediante auto interlocutorio, el procedimiento de fijación de honorarios con apego a la normatividad que lo regula, de conformidad con lo expuesto en esta providencia. TERCERO.- CONFIRMAR la decisión en lo que fue motivo de consulta. CUARTO.- Contra esta sentencia no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE A LA OFICINA DE

ORIGEN.

MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO

Magistrada

ESPERANZA NAJAR MORENO WILLIAM SALAMANCA DAZA

Magistrada Magistrado 16-16

Consultar sobre este documento ...