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TSB - 11-001-2017-00074 01-MGMI-Apelación Sent-Confirma-Alexander Posada Parra y otro

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSB - 11-001-2017-00074 01-MGMI-Apelación Sent-Confirma-Alexander Posada Parra y otro
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Magistrada Ponente: María Idalí Molina Guerrero Radicación : 110013120001201700074 01

Procedencia : Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de

Dominio de Bogotá Afectados : Alexander Posada Parra y otro Asunto : Extinción de Dominio Denunciante : De oficio

Motivo : Apelación Decisión : Confirma Acta de Registro No. : 082 del 22 de agosto de 2020

Acta de Aprobación No. : 109 del 9 de noviembre de 2020

Lugar : Bogotá D.C.

MOTIVO DE LA DECISIÓN Resolver el recurso de apelación interpuesto por el apodero judicial de Alexander Posada Parra, contra la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2018, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, mediante la cual declaró la extinción del derecho de dominio sobre la motocicleta de placas HVS-23C, marca BAJAJ, color verde esmeralda, chasis y serie No. MD2JDB1Z1BVG03771, motor No. JEGBTG91849, línea pulsar 135 LS, modelo 2011, servicio particular, que figura a nombre del señor John Carlos Villareal Perdomo. HECHOS Dio origen a la presente actuación, el oficio núm. UNCSE-52000-F. 018-00246 del 7 de junio de 2013, emitido por la Fiscal 18ª ED 2017-00074 01

Alexander Posada Parra Apelación Especializada Delegada ante el Gaula, Cundinamarca, mediante el cual remitió copias del proceso adelantado contra Alexander Posada Parra, por el delito de Secuestro Extorsivo, para el inicio del trámite de la acción extintiva, sobre la motocicleta de placas HVS23C, marca BAJAJ Pulsar, color verde, modelo 2011. Lo anterior, porque el 12 de diciembre de 2012, había sido utilizada para la comisión de la conducta punible de extorsión, de la cual fueron víctimas los señores Julián David Arango y su amigo Dorian Alberto Diaz, cuando sobre las 17:30 horas, fue retenido ilegalmente el primero de los mencionados por Alexander Posada Parra, quien lo obligaba a que buscara y le entregaran, por concepto de “impuesto ilegal” la suma de quinientos mil pesos $ 500.00.oo, para dejarlo trabajar y marcharse, y momentos después, la retención de su compañero, cuando llegó a auxiliarlo; la Policía Judicial -SIJINfue alertada por Héctor Fabio Toro, sobre la retención de aquéllos por parte de un individuo que se movilizaba en una moto color verde, quienes a su arribo, lograron la captura en flagrancia de Posada Parra y la aprehensión de la motocicleta. ANTECEDENTES PROCESALES La Fiscalía 46ª Especializada de Extinción de Dominio y Contra el Lavado de Activos, por resolución del 28 de octubre de 2013, dispuso la apertura de la fase inicial de la acción extintiva sobre la motocicleta de placas HVS-23C, marca BAJAJ, color verde esmeralda, chasis y

serie No. MD2JDB1Z1BVG03771, motor No. JEGBTG91849, línea pulsar 135 LS, modelo 2011, servicio particular y la práctica de una serie de pruebas.1 Revise El 28 de febrero de 2017, en atención de la reasignación de las diligencias, la Fiscalía 13ª Seccional de la misma Unidad, fijó 1 Folios 16-17, cuaderno original 1 2-19 ED 2017-00074 01 Alexander Posada Parra Apelación provisionalmente la pretensión de extinción del derecho de dominio, considerando que respecto del citado bien se configuraban la causal 5ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, por haber sido utilizada para la comisión de una actividad ilícita,2 y en la misma fecha, decretó la suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro.3 El 27 de septiembre de esa misma anualidad, profirió requerimiento de extinción de dominio,4 y el 12 de octubre siguiente, fue radicado ante los Juzgados Especializados de Extinción de Dominio de Bogotá5 correspondiéndole por reparto al primero de esa especialidad, quien el 23 de dicha calenda, avocó su conocimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley 1708 de 20146, y ordenó hacer las notificaciones correspondientes de acuerdo con lo previsto en el artículo 138 ibídem. Para tal efecto, se enviaron las comunicaciones respectivas a la Fiscal 13ª Especializada de Extinción de Dominio, al Representante del Ministerio Público, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al afectado y su apoderado,7 notificándose personalmente Alexander Posada Parra,8 y los

demás por aviso.9 El 12 de diciembre de 2017, se ordenó fijar edicto emplazatorio, por el término de cinco (5) días con el fin de notificar a los terceros indeterminados que creyeran tener derechos sobre el bien objeto de extinción de dominio, y comparecieran al proceso,10 el cual se fijó en el Centro de Servicios Judiciales y se publicó en radio en la misma fecha,11 2 Folios 267-275, ídem 3 Folios 260-266, c.o. ídem. 4 Folios 54-67, c.o. 2. 5 Folios 1, c.o. 3. 6 Folio 4, ídem. 7 Folio 6-7, ídem. 8 Folio 9, ídem. 9 Folio 16, ídem. 10 Folio 18, ídem 11 Folios 22, ídem 3-19 ED 2017-00074 01 Alexander Posada Parra Apelación el 13 siguiente en periódico de amplia circulación12 y el 26 del mismo mes en la página de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación.13 El 29 de enero de 2018, ordenó correr traslado a los sujetos procesales e intervinientes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 141 del Código de Extinción de Dominio14 y el 12 de julio de ese mismo año, atendiendo que los sujetos procesales guardaron silencio y tampoco advirtió necesario ordenar la práctica de pruebas, dispuso admitir el acto de requerimiento,15 y, posteriormente, correr traslado a los sujetos procesales por el término de 5 días para presentar alegatos de

conclusión.16 PROVIDENCIA APELADA El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, mediante sentencia del 27 de septiembre de 2018, declaró la pérdida del derecho de propiedad de la motocicleta de placas HVS-23C, marca BAJAJ, color verde esmeralda, chasis y serie No. MD2JDB1Z1BVG03771, motor No. JEGBTG91849, línea pulsar 135 LS, modelo 2011, servicio particular, que figuraba a nombre de Jhon Carlos Villareal Perdomo, pero con tenencia de Alexander Posada Parra. Al respecto, señaló que, si bien en el certificado de tradición del vehículo registraba como propietario Villareal Perdomo, también lo era que, al expediente se había allegado copia del contrato de compraventa por medio del cual le había vendido la motocicleta al establecimiento comercial “MOTOS FOX”, quien a vez, mediante igual acto jurídico, la cedió a Posada Parra, sin que se hubiese 12 Folios 20, ídem 13 Folios 23-24, ídem 14 Folio 29, ídem 15 Folios 31-32, ídem 16 Folio 36, ídem. 4-19 ED 2017-00074 01 Alexander Posada Parra Apelación registrado dichos traspasos; situación que, permitía inferir el interés que tenía este último frente a la mencionada moto. Posteriormente, y luego de haber realizado un análisis de las pruebas obrantes en el proceso, indicó que, en efecto se había acreditado que el 12 de diciembre de 2012, Alexander Posada, utilizando el referido vehículo, había abordado a Julián David,

manifestándole que hacía parte de la banda criminal los Urabeños, exigiéndole el pago de $500.000.oo como “vacuna” para permitirle continuar trabajando; en caso contrario, se le causaría la muerte. Igualmente, utilizando dicha motocicleta, se trasportaba de un lugar a otro en el municipio de Facatativá, con el fin de seguir a las víctimas y lograr su propósito criminal de retención y temor ante el no cumplimiento de la exigencia económica. Precisó que, contrario con lo aducido por el abogado del afectado, se había demostrado no solamente con las manifestaciones de las víctimas, sino de la persona que puso en conocimiento el hecho y los policiales que participaron en el operativo que culminó con la aprehensión de Posada, que aquél los había retenido en contra de su voluntad para obtener el pago del dinero requerido y no simplemente que se encontraran conversando en vía pública. Añadió que, si bien el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, profirió sentencia absolutoria en favor de Alexander Posada, por los mencionados hechos, ello no implicaba que, en el trámite extintivo fuera obligatorio declarar su no extinción, como quiera que, era una acción autónoma e independiente, que se adelantaba para establecer el origen o destinación del bien ilícito, y no la responsabilidad penal del sujeto involucrado. 5-19 ED 2017-00074 01 Alexander Posada Parra Apelación Agregó que, de acuerdo con la decisión emitida por dicho despacho judicial, la absolución se fundamentó en que no se obtuvo el

convencimiento más allá de toda duda de la responsabilidad del acusado, en razón a que la Fiscalía no logró llevar a juicio a las víctimas y a los principales testigos del hecho; circunstancia que, no era óbice para que en el proceso extintivo se analizara todos elementos aportados, que le permitieron concluir con suficiencia, la materialización de la causal aducida por el ente instructor.17 FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Oportunamente, el apoderado de Alexander Posada Parra, presentó recurso de apelación por considerar que, si bien la decisión del Juez de primera instancia se había basado en los elementos trasladados de la actuación penal seguida en contra de su representado, lo cierto era que, no había tenido en cuenta que para el momento de los supuestos hechos no portaba ningún arma de fuego como lo manifestaron los denunciantes y testigos, ya que al momento de su aprensión, únicamente le incautaron dos celulares, un canguro y la motocicleta; situación de la cual podía inferirse que no existió ninguna amenaza y menos que los hubiera intimidado con dicho elemento bélico. Señaló que, lo narrado en los informes de policía sólo eran las manifestaciones puestas de presente por las víctimas y el procedimiento realizado para la aprehensión de su poderdante, toda vez que nada les constaba respecto de las exigencias y amenazas que supuestamente había realizado aquél, máxime, cuando no portaba ninguna clase de arma. Adujo que, si en el proceso penal que culminó con sentencia absolutoria se habían analizado las mismas pruebas trasladadas al trámite extintivo, 17 Folio 44-57, ídem.

6-19 ED 2017-00074 01 Alexander Posada Parra Apelación cuál la razón para que se hubiera declarado la pérdida del derecho de dominio del bien objeto de estudio, si debió hacerse un estudio idéntico y con el escaso material probatorio era imposible determinar la existencia del hecho y por ende, el uso ilícito de la motocicleta; máxime, cuando supuestamente fueron dos las personas secuestradas en plena vía pública, donde aquellas hubiesen podido huir en direcciones diferentes del agresor. Por lo expuesto, solicitó se revoque el fallo del juez de primera instancia y en su lugar, se declare la no extinción del dominio de la motocicleta de la cual es propietario Posada Parra.18 CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Esta Sala de Decisión de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en virtud de los artículo 33 y 215 de la Ley 1708 de 2014 y los Acuerdos núm. PSAA10-6852, 7335 y 7336 de 2010, 7718 y 8724 de 2011 y 9165 de 2012, emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 27 de septiembre de 2018, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá. 2.- De la Extinción del Derecho de Dominio Impera precisar que, la acción de extinción del derecho de dominio es de origen constitucional, en cuanto la consagra el artículo 34 de la

Constitución Política; de carácter público, en razón de que a través de 18 Folio 61-63, ídem. 7-19 ED 2017-00074 01 Alexander Posada Parra Apelación ella se tutelan intereses superiores del Estado como el patrimonio, el tesoro público y la moral social; real y de contenido patrimonial, porque recae sobre cualquier derecho real e implica la pérdida de la titularidad del bien, independientemente de quien lo tenga en su poder o lo haya adquirido, conforme se extrae del contenido del artículo 17 de la Ley 1708 de 2014 También, debe resaltarse que esta acción, según se señala en el artículo 18 de la precitada disposición, es autónoma e independiente de la penal o de cualquier otra, e independiente de la declaración de responsabilidad. Asimismo, de conformidad con los artículos 15 y 16 de la Ley 1708 de 2014, implica la pérdida de la titularidad de los bienes sujetos a este trámite, a favor del Estado y sin ninguna contraprestación o compensación para el afectado, entre otras circunstancias, cuando los bienes “hayan sido utilizados o destinados como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas”, como acontece en el sub júdice, de acuerdo con la sentencia recurrida. 3.- Caso Concreto Atendiendo los motivos de inconformidad planteados por el apoderado de Alexander Posada Parra, corresponde a esta Sala de Decisión determinar, en forma específica, si asistió razón al juez a quo al declarar la pérdida del derecho de dominio sobre la motocicleta de placas HVS-23C, marca BAJAJ, color verde esmeralda, chasis y serie

No. MD2JDB1Z1BVG03771, motor No. JEGBTG91849, línea pulsar 135 LS, modelo 2011, servicio particular, que figura a nombre del señor John Carlos Villareal Perdomo, de la cual era tenedor Posada Parra o por el contrario, debe declararse su no extinción, por no haberse utilizado para la comisión de alguna conducta ilícita. 8-19 ED 2017-00074 01 Alexander Posada Parra Apelación Así las cosas, sea lo primero advertir que, de conformidad con el artículo 58 de la Constitución Política19, el derecho a la propiedad privada no es ilimitado, sino que puede estar afectado legítimamente por ciertas restricciones en su ejercicio, en cuanto que es de su esencia el cumplimiento de una función social – interés general – y ecológica – conservación de los recursos naturales y la protección del ambiente, lo cual significa que a pesar de que la propiedad es un derecho individual y tiene el carácter de fundamental, constituyendo su núcleo esencial el goce y disposición, no es absoluto, pues se impone al titular del derecho de dominio el cumplimiento de ciertos deberes y obligaciones mínimos. Sobre este tema, nuestro máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional señaló: "En ese orden de ideas y reivindicando el concepto de la función social, el legislador le puede imponer al propietario una serie de restricciones a su derecho de dominio en aras de la preservación de los intereses sociales, respetando sin embargo, el núcleo del derecho en sí mismo, relativo al nivel mínimo de goce y disposición de un bien que permita a su

titular obtener utilidad económica en términos de valor de uso o de valor de cambio que justifiquen la presencia de un interés privado en la propiedad. Es por ello que la propiedad se protege a nivel constitucional de conformidad con el análisis y las circunstancias de cada caso, y en especial si se encuentra conexa y relacionada con otros derechos fundamentales específicos. También debe ser entendida como deber, teniendo en cuenta que su función social, como elemento constitutivo y no externo a la misma, compromete a los propietarios con el deber de solidaridad plasmado en la constitución. La configuración legal de la propiedad, entonces, puede apuntar indistintamente a la supresión de ciertas facultades, a su ejercicio condicionado o, en ciertos casos, al obligado ejercicio de algunas obligaciones.”20 19“La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica. “El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad.” 20 Sentencia T-427 de 1998. M. P. Dr. Alejandro Martínez Caballero. 9-19 ED 2017-00074 01 Alexander Posada Parra Apelación En el mismo sentido la alta Corporación precisó: “(...) Lo que ocurre en este caso es que el derecho de propiedad, en el contexto primero de un Estado social y luego de un Estado constitucional, impone obligaciones al propietario. Éste tiene una facultad de disposición sobre sus bienes. No obstante, esta facultad tiene límites impuestos por la Constitución misma, límites que se orientan a que tales bienes sean aprovechados económicamente no sólo en beneficio del propietario, sino también de la sociedad de la

que hace parte y a que ese provecho se logre sin ignorar el deber de preservar y restaurar los recursos naturales renovables. Ese es el sentido de la propiedad en cuanto función social y ecológica. De allí que cuando el propietario, pese a haber adquirido justamente su derecho, se desentiende de la obligación que le asiste de proyectar sus bienes a la producción de riqueza social y del deber de preservar y restaurar los recursos naturales renovables, incumpla una carga legítima impuesta por el Estado y que éste, de manera justificada, opte por declarar la extinción de ese derecho”. Es así como el constituyente de 1991, en los artículos 34 y 58 de la Constitución Política, previó la extinción del derecho de dominio no sólo sobre los bienes que han sido adquiridos ilegítimamente, sino también para aquellos que incumplan la función social y ecológica. Por ello, en acogimiento del precepto constitucional, el legislador en desarrollo de la acción de extinción de dominio allí consagrada, expidió el Código de Extinción de Dominio, incluyendo como causal para declarar la pérdida del derecho real, la utilización de los bienes como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas, que sean destinados a éstas, o correspondan al objeto del delito.21 En ese orden, inicialmente, debe aclararse que, la acción de extinción del derecho de dominio no se encuentra instituida como 21 Ley 1708 de 2014, artículo 16 numeral 5°. 10-19 ED 2017-00074 01 Alexander Posada Parra Apelación mecanismo jurídico para definir la titularidad de derechos reales,

sino para verificar, entre otras, el cumplimiento de la función social demanda a la propiedad, y garantizar la continuidad del ejercicio que ella otorga conforme el ordenamiento constitucional y legal. Sin embargo, atendiendo la convocatoria dispuesta en el instrumento normativo regulador del proceso extintivo del dominio, aquélla se hace a la totalidad de personas, sean éstas jurídicas o naturales, por cuanto no existe distinción al respecto, que se sientan afectadas con el inicio de la actuación procesal, debiendo acreditar para ello, el interés patrimonial que les permitiría actuar como intervinientes. Precisado lo anterior, se advierte de la licencia de tránsito y demás documentos relacionados con la motocicleta que quien aparece inscrito como propietario es el señor John Carlos Villarreal Perdomo;22 no obstante, de acuerdo con la información suministrada por su esposa a los miembros de la Policía Judicial, conforme consta en informe PEED No. 9-63005, aquél la vendió.23 Circunstancia que, se corrobora con el contrato de compra y venta No. 364 celebrado del 7 de diciembre de 2012, entre el mencionado señor y Martha Barrera como representante del establecimiento comercial “Motos Fox” ubicado en la Av 1ª de Mayo # 29 C – 51 de Bogotá, entregando los documentos al día para el correspondiente traspaso.24 Asimismo, obra el contrato de compra y venta No. 376 celebrado el 12 de diciembre de esa misma anualidad entre el Representante de dicho establecimiento y el señor Alexander Posada Parra, a través del cual éste adquirió por compra la mencionada motocicleta,

22 Folios 77 y 224-238, c.o. 1. 23 Folio 221-223, ídem. 24 Folio 121-122, ídem. 11-19 ED 2017-00074 01 Alexander Posada Parra Apelación consignándose que se entregaba libre de compraventas, comparendos y problemas judiciales a esa fecha y, pactando los 8 días siguientes para la realización del traspaso respectivo.25 Luego, emerge claro que a partir de ese momento quien fungía como dueño de la motocicleta era Posada Parra, con independencia de que éste no hubiese efectuado el traspaso respectivo a su favor, ya que, para ello, contaba con el término dispuesto en el artículo 47 de la Ley 769 de 2002,26 por tanto, era el obligado en darle un buen uso a su moto. Así las cosas, se ocupará la Sala de verificar el surgimiento de la causal que motivó el inicio de la acción extintiva del derecho de dominio sobre el referido bien. Al respecto, se tiene que, el 12 de diciembre de 2012, sobre las 19:00 horas, fue capturado en flagrancia Alexander Posada Parra, por miembros de la Policía Judicial SIJIN de Facatativá, luego de que verificaran la información suministrada por el señor Héctor Fabio Toro, con relación al secuestro extorsivo del que estaba siendo víctima Julián David Arango Agudelo. En efecto, se tiene que, de acuerdo con el Informe Ejecutivo -FPJ-3 suscrito por patrullero de la Policía Judicial y entrevistas suministradas por éste y otro de sus compañeros,27 en la referida fecha se recibió llamada por parte de Héctor Fabio, quien manifestó

que una persona que se identificó como miembro de la organización criminal los Urabeños, había retenido en contra de su voluntad a 25 Folio 76, ídem. 26 Artículo 47 de la Ley 769 de 2002: “La tradición del dominio de los vehículos automotores requerirá, además de su entrega material, su inscripción en el organismo de tránsito correspondiente, quien lo reportará en el Registro Nacional Automotor en un término no superior a quince (15) días. La inscripción ante el organismo de tránsito deberá hacerse dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la adquisición del vehículo.” 27 Folios 1-4, 177-178 y 197-198, c.o. 1. 12-19 ED 2017-00074 01 Alexander Posada Parra Apelación Julián David, uno de sus trabajadores, exigiéndole para antes de la 7:00 p.m., la suma de $500.000,oo, so pena de quitarle la vida. Información que, conllevó a que se trasladaran inmediatamente a la Carrera 2ª con Calle 4ª vía pública del municipio de Facatativá, donde observaron 3 personas y 3 motocicletas, dos de los sujetos contra la pared y el otro, sentado en una de las motos, que al indagar lo que sucedía, determinaron que se trataba de Alexander Posada Parra, quien había retenido a Julián y posteriormente a su compañero Dorian, con la finalidad de recibir la suma exigida. De igual manera, se cuenta con la denuncia de Julián David Arango Agudelo,28 quien señaló que, ese día estaba trabajando

como prestamista y sobre las 5:30 de la tarde, cuando se encontraba en una miscelánea cobrando los intereses, le silbaron de una moto y cuando salió a verificar de quien se trataba, le dijo que era “paraco” (sic), y debía cancelarle la suma de $500.000,oo pesos correspondientes a la vacua que le cobraban a los “gotagota” (sic), si quería seguir trabajando y continuar con vida, ya que sabían dónde vivía y que dicho negocio no era de él, razón por la cual se comunicó con Héctor para que le enviaran la plata, ya que cuando trató de adelantarse lo alcanzó en el centro del municipio y le manifestó que “si se iba hacer matar” (sic); indicó que, con posterioridad llegó su compañero Dorian y luego de que trató de hablar con dicho sujeto, éste les dijo que se corrieran para el lugar donde la policía los encontró y se produjo la respectiva capturan; agregó que nunca le vio el arma, pero de manera permanente lo amenazaba de muerte. Asimismo, con la entrevista de Dorian Alberto Díaz Rotavista,29 quien ratificó el dicho de Julián y añadió que, al preguntarle respecto de la plata que estaba exigiendo, le indicó que no se 28 Folios 85-86, ídem. 29 Folios 88-89, ídem. 13-19 ED 2017-00074 01 Alexander Posada Parra Apelación pusiera de “aletoso porque así habían acostado a dos en Alban” (sic), y que esa plata era para su patrón a quien se lo comunicó vía

celular y se identificó como Bigotes del grupo al margen de la Ley los Urabeños. Igualmente, con la entrevista de Héctor Fabio Toro,30 quien además que haber puesto en conocimiento de la SIJIN los hechos, adujo que, su colaborador le había dicho que la persona que lo tenía retenido se desplazaba en una moto verde y no lo dejaba ir hasta tanto no le entregara la plata exigida. De conformidad con el anterior recuento probatorio, puede colegirse que, se configuraría la conducta punible atentatoria contra la Autonomía y Libertad Personal en concordancia con el Patrimonio Económico, por parte de Alexander Posada Parra, quien para amenazar a sus víctimas usaba como medio de transporte la motocicleta que había adquirido mediante compra y con la cual evitaba que su víctima, a quien retenía para que le hiciera entrega de la suma pedida ilícitamente no se diera a la fuga, como ocurrió con Julián, quien en el momento que lo intentó, fue alcanzado por el aquí afectado, al tiempo que lo intimidaba con expresiones amenazantes de muerte, que le generaron pánico y le impidieron intentar volver a huir y posteriormente, intentarlo nuevamente cuando lo acompañaba su compañero Dorian, independientemente de que estuvieran siendo víctimas en una vía pública. Ahora, que se diga que en ningún momento intimidó a Julián y posteriormente a su compañero Dorian, con arma que ellos hubieran podido percibir, adviértase que, el hecho de haberles manifestado que hacía parte de la banda criminal los “Urabeños” y tenía pleno conocimiento del lugar de residencia del primero de los mencionados, a quien en todo momento amenazó de muerte,

resultó suficiente para que temiera por su vida y fuera intimidado 30 Folios 184, ídem. 14-19 ED 2017-00074 01 Alexander Posada Parra Apelación para volver a intentar huir, como lo había hecho inicialmente cuando fue alcanzado por su victimario, quien se desplazaba en la motocicleta, aquí investigada y que conllevó a que doblegara sobre voluntad y derecho a la libertad. Aunado a que, no puede pasarse por alto que, el mencionado Alexander Posada Parra, de acuerdo con la información suministrada por la Dirección de Investigación Criminal e Interpol,31 el 24 de agosto de 2004, había sido condenado por el punible Concierto para Delinquir por conformar grupos al margen de la Ley. Luego, surge evidente el conocimiento que tenía respecto de dichas organizaciones delincuenciales, la manera como operaban y la intimidación que podía llegar a ejercer frente a cualquier ciudadano con amenazas de muerte y relacionando ser integrante de los mismos, sin necesidad de manipular arma alguna. Sumado a que, del relato de los antes mencionados no se evidencia animadversión que conlleve a determinar que dichos señalamientos eran con la finalidad de causarle daño al afectado, quien según el dicho de su apoderado simplemente estaba ahí con conocidos, puesto que no se probó tal circunstancia, en atención del principio de la carga dinámica de la prueba, por el contrario, lo que se observa es una secuencia de hechos que generaron su judicialización e imposición de medida de aseguramiento.32 Y, si bien con posterioridad se profirió sentencia de carácter

absolutorio, esta se debió a que la víctima y demás personas que de manera directa tuvieron conocimiento del hecho no fueron a declarar en el juicio, porque tal y como se relacionó en Informe de Investigador de Campo -FPJ-11temían por sus vidas al aportar 31 Folios 84, ídem. 32 Folio 34, ídem. 15-19 ED 2017-00074 01 Alexander Posada Parra Apelación información de los hechos por falta de garantías y protección;33 lo que conllevó a que el juez a cargo del proceso penal, considerara que no se contaba con los elementos suficientes para declarar su responsabilidad en ese momento. Por manera que, no es de recibo para la sala que, dicha decisión se hubiera adoptado porque con base en los medios antes analizados se hubiera probado la inexistencia de la conducta atribuida, sino por dudas respecto de la responsabilidad del indiciado. Se aúna a lo anterior, tal y como lo sostuvo acertadamente el Juez de primera instancia, que la acción extintiva de dominio es autónoma e independiente respecto de las demás acciones, en especial de la penal, de donde puede originarse; razón por la cual, los elementos allegados a la actuación como pruebas trasladadas o incorporadas directamente, se analizan y valoran conforme lo predicado en el procedimiento extintivo y con miras a establecer si se acredita alguna de las causales establecidas por el Legislador para su extinción de dominio. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-590 de 2009, con ponencia del Magistrado, doctor Luis Ernesto Vargas Silva, dijo: “La autonomía e independencia de la acción de extinción de

dominio con respecto a la acción penal. La extinción de dominio, como se expresó, tiene por objeto desestimular el ejercicio de conductas relacionadas con el narcotráfico y la corrupción. Dado que (i) varias normas de derecho penal tienen por objeto luchar contra tales conductas y (ii) el legislador encargó del trámite de extinción a funcionarios penales, se han generado dudas sobre la relación entre la extinción de dominio y la acción penal. La Corte Constitucional ha expresado que, en la medida en que la acción de extinción de dominio tiene rango constitucional, y es directa, en el sentido de que procede dentro de los supuestos expresamente previstos por el constituyente, no es 33 Folio 143, ídem. 16-19 ED 2017-00074 01 Alexander Posada Parra Apelación constitucionalmente exigible que esta dependa en algún sentido de la acción penal34. En ese orden de ideas, el Legislador ha preferido establecer un régimen cada vez más acentuado de independencia entre las acciones penales y de extinción de dominio35. La Corte Constitucional, en la citada sentencia C-740 de 2003 expresó que si el Legislador decide que la autonomía es equivalente a la independencia absoluta de la acción de extinción de dominio frente a la acción penal, no es posible formular ningún reproche constitucional a esa decisión. El carácter autónomo e independiente de la acción de extinción de dominio significa, en síntesis, que la existencia, curso y decisión del proceso penal no influye, de ninguna manera, en la existencia, curso y decisión del trámite de extinción de domino. Además, tanto

la Ley36 como la jurisprudencia constitucional37 han establecido que el marge

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