TSB - 11-001-2018-00047 01-MGMI-Apelacioìn Auto-Abstiene-Lui Villamariìn y otros
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - 11-001-2018-00047 01-MGMI-Apelacioìn Auto-Abstiene-Lui Villamariìn y otros
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Magistrada Ponente: MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO Radicación : 110013120001201800047 01
Procedencia : Juzgado Primero del Circuito Especializado de Extinción de
Dominio de Bogotá
Afectados : Luis Fernando Villamarin Ramírez y otra Asunto : Extinción de Dominio Denunciante : De oficio Motivo : Apelación Decisión : Se abstiene de resolver el recurso propuesto Acta de registro No. : 122 del 25 de noviembre de 2019
Acta de aprobación : 096 del 28 de septiembre de 2020
Lugar : Bogotá, D. C.
MOTIVO DE LA DECISIÓN Resolver lo pertinente acerca del recurso de apelación interpuesto por los señores Luis Fernando Villamarin Ramírez y Soraya Mor Saab, coadyuvado por su apoderado, contra la decisión proferida el 25 de febrero de 2019, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, mediante la cual resolvió declarar infundado el requerimiento de declaratoria de improcedencia presentado por la Fiscalía. HECHOS Dio origen a la presente investigación la compulsa de copias que se ordenó dentro del proceso de extinción de dominio radicado con el número 3147, que se adelantó contra bienes propiedad de Fabio Enrique Ochoa Vasco y otras personas vinculadas a una organización transnacional dedicada al tráfico de narcóticos a gran escala, como
E.D. 2018-00047 01 Luis Fernando Villamarin Ramírez y otra Apelación quiera que se logró determinar la existencia de otros sujetos que hacían parte de dicha empresa criminal, entre ellos, los señores Luis Fernando Villamarin Ramírez y Soraya Mor Saab, dueños del predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 176-61947 ubicado en Sopo, Cundinamarca, que al parecer fue adquirido con dinero de origen ilícito. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES La Fiscalía 13 Especializada de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio y contra Lavado de Activos, mediante resolución del 19 de junio de 2009, dio inicio a trámite extintivo del derecho de dominio, sobre varios inmuebles, entre los cuales se encuentra el que es hoy objeto de estudio, esto es, el identificado con M.I. 176-61947, propiedad de Luis Fernando Villamarin Ramírez y Soraya Mor Saab; decretando como medidas cautelares, la suspensión del poder dispositivo, el embargo y secuestro.1 La anterior determinación, fue notificada personalmente al agente del Ministerio Público, al Representante del Ministerio de Justicia y a los aquí afectados por conducta concluyente.2 Encontrándose el presente trámite en la etapa probatoria, el apoderado de los mencionados afectados, solicitó ante el Ente Instructor la ruptura de la unidad procesal y de manera extraordinaria la improcedencia de la acción extintiva sobre el referido predio.3 Es así que, la Fiscalía 33 Especializada de Extinción de Dominio, el 18 de febrero de 2018, en aras de garantizar los derechos
fundamentales y por economía procesal, ordenó la ruptura de la unidad procesal,4 y el 30 de abril siguiente, requirió ante el Juez de 1 Folios 207-239, cuaderno original 1 2 Folios 66, cuaderno original 9 3 Folios 53-62, cuaderno original 15 4 Folios 63-67, ídem. 2-12 E.D. 2018-00047 01 Luis Fernando Villamarin Ramírez y otra Apelación Extinción de Dominio, declarar improcedente la acción extintiva, sobre el predio registrado con M.I. 176-61947, por considerar que no se encontraba configurada las causales que originaron su inicio.5 Correspondiéndole por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, quien el 14 de junio de 2018, avocó conocimiento de la aludida solicitud, disponiendo correr traslado de la misma a los demás sujetos procesales e intervinientes, según lo previsto en el artículo 136 de la Ley 1708 de 2014;6 sin que ninguno hubiese presentado observaciones. PROVIDENCIA APELADA El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, mediante auto de 25 de febrero de 2019, declaró infundado el requerimiento de improcedencia impetrado por el Ente Investigador, disponiendo la devolución de la actuación a la Dirección Nacional de Fiscalía Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, conforme lo indicado en los incisos 2 y 3 del artículo 136 de la Ley 1708 de 2014.
Lo anterior, al considerar, esencialmente, que no se demostró la inexistencia de las causales invocadas en la resolución de inicio, esto es, las establecidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, como quiera que, el Ente Fiscal no analizó de manera adecuada los elementos de prueba, ya que únicamente se limitó a justificar el origen de los dineros con los que presuntamente fue adquirido el bien, con el trabajo lícito del señor Villamarin Ramírez, sin tener en cuenta los recursos económicos de la señora Mor Saab, hermana de Jaime Dib Mor Saab, quien fue involucrado con el reconocido narcotraficante Fabio Enrique Ochoa Vasco. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN 5 Folios 69-108, ídem. 6 Folios 4, cuaderno original 16. 3-12 E.D. 2018-00047 01 Luis Fernando Villamarin Ramírez y otra Apelación Los señores Luis Fernando Villamarin Ramírez y Soraya Mor Saab, coadyuvados por su apoderado, en la sustentación del recurso refirieron que contrario con lo aducido por el a quo, de los elementos materiales probatorios obrantes en la actuación, era “fácil” advertir que el dinero con el cual adquirieron el predio, hoy objeto de extinción de dominio, fue producto de las actividades lícitas desarrolladas por ellos. Aunado a que, de acuerdo con los dictámenes periciales elaborados por miembros del CTI, no aparece patrimonio por justificar, ya que su ingresos cuentan con el respaldo probatorio que acreditan su licitud. Por lo expuesto, solicitan que se revoque la decisión proferida por el
Juez de primera instancia y, en su lugar, se declare la improcedencia de la acción sobre el bien de su propiedad, por no configurarse las causales aducidas en la resolución de inicio. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia En virtud de los artículos 33 y 215 de la Ley 1708 de 2014 y los Acuerdos núm. PSAA10-6852, 7335 y 7336 de 2010, 7718 y 8724 de 2011 y 9165 de 2012, emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura, ésta Sala de Decisión de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, sería competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 25 de febrero de 2019, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, mediante la cual se declaró infundada la solicitud de improcedencia presentada por la Fiscalía; sin embargo, debe declararse la carencia de legitimación e interés jurídico de los impugnantes. 4-12 E.D. 2018-00047 01 Luis Fernando Villamarin Ramírez y otra Apelación 2.- Caso Concreto En el asunto bajo examen, de manera sucinta se tiene que la Fiscalía presentó requerimiento de improcedencia ante el Juez de conocimiento, con fundamento en que el inmueble descrito no tenía relación directa con las causales 1, 2 y 3 contempladas en el del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, en virtud de las cuales dicho bien fue vinculado al presente trámite y sobre el que se impuso las
medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro. Frente a dicha pretensión, el a quo resolvió declararla infundada al estimar que, la Fiscalía no analizó de manera adecuada los elementos de prueba, con los que se pretendía desvirtuar la vinculación que se hizo del bien en la resolución del inicio. Decisión en contra de la cual la Fiscalía, como única facultada para elevar la petición de improcedencia, se abstuvo de impugnar; sin embargo, los aludidos afectados y apoderado frente a la misma presentaron recurso de apelación, a fin de que esta Colegiatura revocara dicha providencia, porque, según entienden, resultaba procedente acoger la pretensión elevada por el ente investigador. Bajo ese panorama, en aras de definir la legitimación de los mencionados sujetos, para recurrir el auto de primera instancia, resulta menester traer a colación las disposiciones normativas reguladoras del requerimiento de improcedencia en la Ley 1708 de 2014, procedimiento por el cual se rige el presente trámite. Conforme lo prevé el artículo 29 de dicho Estatuto, concierne exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación, entre otras atribuciones, presentar ante los jueces competentes el requerimiento de extinción de dominio o de improcedencia; entendiéndose el requerimiento, según corresponda, como el acto de parte que contiene 5-12 E.D. 2018-00047 01 Luis Fernando Villamarin Ramírez y otra Apelación la pretensión del titular de la acción extintiva dentro del proceso y se somete a conocimiento y decisión del juez (art. 48 ibídem).
De igual manera, establece el artículo 116, que el procedimiento de extinción de dominio constará de dos etapas. La primera, denominada inicial o preprocesal de la fijación de la pretensión de la Fiscalía, la cual comprende tres fases, en cuyo cometido dicha entidad ha de ejecutar los actos propios de indagación e investigación, entre ellos, identificar los bienes que se encuentren en una causal de extinción de dominio, recolectar las pruebas que permitan acreditar los presupuestos de la causal que se invoque, así como el vínculo entre ésta y los posibles titulares de derechos sobre los bienes; fijar provisionalmente la pretensión (Art. 118 ibídem); y, finalmente, una tercera fase, con la que se culmina la etapa inicial y se da inicio a la etapa de juzgamiento a cargo del juez de conocimiento, a quien la Agencia Fiscal presentará un requerimiento para que se declare bien sea la extinción de dominio, o en su defecto, su improcedencia ante la ausencia de mérito para continuar con la actuación. En línea con las anteriores preceptivas, emerge palmario que el requerimiento de extinción de dominio, al igual que el de improcedencia, es un acto de parte que debe ser presentado al término de la etapa inicial, única y exclusivamente por la Fiscalía, como titular de la acción extintiva de dominio, habida cuenta que es mediante dicho acto, en uno u otro sentido, que dicha entidad del Estado fija su pretensión frente a los bienes objeto del trámite y con el que se solicita a la jurisdicción bien sea el inicio del juicio o la terminación anticipada del proceso; último acto con el cual peticiona
al juez la declaratoria mediante providencia judicial de la improcedencia extintiva de los bienes afectados y la devolución de los mismos a sus titulares. Debe precisarse que el requerimiento de extinción de dominio, al ser un acto de parte, se presentará por la Fiscalía ante el funcionario 6-12 E.D. 2018-00047 01 Luis Fernando Villamarin Ramírez y otra Apelación competente, cuando dicho órgano investigativo, una vez evalué el mérito de lo actuado, considere que de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, median suficientes motivos y circunstancias fácticas que indican, con probabilidad de verdad, tanto el elemento objetivo como subjetivo de la causal investigada. Al punto que, el juicio y la sentencia deben circunscribirse a los lineamientos precisados en ese acto de procedencia o demanda extintiva de dominio, a la luz del principio de congruencia; y adicionalmente, a fin de su admisión, tal pretensión deberá reunir los requisitos formales previstos en el artículo 132 del Código de Extinción de dominio. Ahora bien, valga señalar que al ser el requerimiento de procedencia un acto de parte, su legalidad será controlada a través de un juicio público y contradictorio ante los jueces de extinción de dominio, sin perjuicio de las observaciones que puedan formular los sujetos procesales e intervinientes y el control formal que puede desplegar el juez cuando tal escrito no cumpla con los requisitos previstos para su admisión. Por lo demás, los cuestionamientos que hagan los afectados e intervinientes, relativos a la causal deprecada y a las pruebas con las
que se sustenta la misma, tendrán lugar durante el juicio, de lo contrario se estaría permitiendo un debate probatorio anticipado, en un escenario no permitido por la ley para tal fin, tal como ocurre con la acusación en el proceso penal, o con la demanda tanto en el proceso civil como contencioso administrativo. De otra parte, si la Fiscalía considera, previa motivación fáctica, jurídica y probatoria, que no hay mérito suficiente para presentar requerimiento de extinción de dominio, tiene la potestad de instaurar una solicitud de declaratoria de improcedencia ante el juez de 7-12 E.D. 2018-00047 01 Luis Fernando Villamarin Ramírez y otra Apelación conocimiento; pretensión en ese sentido, que, como viene de verse, también constituye un acto de parte que recae exclusivamente en dicho organismo persecutor. Lo anterior, dado que existen determinados eventos en los cuales no se satisfacen las exigencias legales para demandar en extinción de dominio, verbigracia, cuando no se obtiene material probatorio del que se pueda inferir con grado de probabilidad la causal investigada, y en ese sentido es factible que, una vez comunicada la resolución de fijación provisional de la pretensión a los afectados, al agente del Ministerio Público y del Ministerio de Justicia y del Derecho, y dentro de los 30 días siguientes al vencimiento del término para, entre otras cosas, presentar oposiciones, es decir, al término de la etapa inicial, presente ante el juez de conocimiento requerimiento de improcedencia; petición que de ser aceptada conducirá mediante providencia judicial al archivo de la actuación con efectos de cosa juzgada, una vez ejecutoriada la misma.
En suma, la edificación o confección del requerimiento de improcedencia -como el impulso de la pretensión de procedencia de la acción extintiva de dominio, actos de parte con los cuales se activa la jurisdicción-, por disposición legal compete exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación, y en todo caso, dada su naturaleza, encaminado a que se culmine de manera anticipada el proceso, y por ende, se archiven las diligencias con tránsito a cosa juzgada, requiere irrestrictamente de control judicial por parte del juez a quien se le pone en conocimiento tal petición, quien en ultimas, en el evento de acoger los argumentos de la agencia instructora, es el competente para resolver la cesación de la acción extintiva de dominio respecto de los bienes comprometidos. Por tal razón, es dable afirmar que la discrecionalidad que ostenta el Ente Fiscal, en todo caso debe estar ajustada al cumplimiento de unos presupuestos que se contraen a acreditar, no simplemente de 8-12 E.D. 2018-00047 01 Luis Fernando Villamarin Ramírez y otra Apelación forma enunciativa sino también argumentativa, ante el juez de conocimiento de manera cierta e indiscutible que los bienes comprometidos no tienen vínculo con alguna causal extintiva de dominio. Es por ello que, la providencia del juez que resuelve sobre el requerimiento de improcedencia se constituye en un control judicial, sobre la disponibilidad de la acción de extinción de dominio que ostenta la Fiscalía. Con lo hasta aquí discurrido queda en evidencia que, por expresa disposición legal, no le es permitido a los afectados, defensa y a otras partes o intervinientes, impulsar o presentar el requerimiento de
procedencia o improcedencia ante los jueces de conocimiento; pues, proceder en contraposición al precepto legal implicaría autorizar a una parte o sujeto diferente al titular de la acción de extinción de dominio, que interfiera en las pretensiones que únicamente le han sido otorgadas a la Fiscalía como órgano requirente; en otras palabras, que dirija el curso que debe adoptar el proceso. Lo anterior, sin perjuicio de que la defensa coadyuve al requerimiento de improcedencia incoado por la Fiscalía, al momento en que el juez de conocimiento corra traslado de tal petición a los sujetos procesales e intervinientes, para que presenten observaciones de tal acto, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley 1708 de 2014; con lo cual el juez tendrá más elementos de juicio al momento de decidir acerca de la procedencia de la solicitud. Huelga precisar que, en todo caso, la norma señalada limita la participación de los sujetos procesales e intervinientes a oponerse o respaldar la propuesta de la Fiscalía, sin que les sea dable intervenir para presentar sus propios requerimientos de improcedencia, en la medida en que sus observaciones resultan accesorias y dependen de 9-12 E.D. 2018-00047 01 Luis Fernando Villamarin Ramírez y otra Apelación que el Ente Investigador como titular de la acción extintiva y legalmente legitimado formule pretensión en tal sentido. En caso contrario, se estaría autorizando a la defensa u otra parte o interviniente interferir en el ejercicio de la acción extintiva de dominio, en el sentido de demandar o renunciar a la persecución de los bienes
objeto de discusión, potestad que corresponde únicamente a la Fiscalía General de la Nación. Dígase además que, si la Fiscalía decide no cuestionar la decisión del juez, como ocurre en el sub examine, tal situación implica su aquiescencia o consentimiento con tal providencia, es decir, que comparte los argumentos expuestos por el respectivo funcionario judicial, y por ello, no insiste con su pretensión. Es por lo anterior que, permitir a una parte o interviniente diferente a la Fiscalía recurrir la decisión que declara infundado el requerimiento de improcedencia, conllevaría a dar licencia para que un sujeto ajeno al titular de la acción, asuma su posición jurídica sustancial sin consentimiento, y ello es impropio a la legitimación procesal. Se auna a lo anterior, el hecho de que si esta Sala llegáse a conocer el recurso de apelación impetrado, entraría a resolver asuntos jurídicos que no fueron propuestos ante el juez de primera instancia por los recurrentes, precisamente por falta de legitimación para elevar la pretensión de improcedencia, como quiera que la decisión del a quo en todo caso tuvo como base la petición elevada por el proponente legitimado, esto es, la Fiscalía. De manera similar a lo aquí expuesto, se ha referido la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, frente a la preclusión, entendido este instituto procesal, igualmente, como un acto de parte que compete promoverla en la etapa investigativa exclusivamente al Órgano Investigador, veamos: 10-12 E.D. 2018-00047 01 Luis Fernando Villamarin Ramírez y otra
Apelación “Instalada la audiencia para resolver sobre la preclusión (que puede ser convocada exclusivamente por la Fiscalía), la participación de las partes diversas del ente acusador solamente alcanza la de “no – peticionarios”, esto es, que podrán pronunciarse luego de que el sujeto procesal legitimado por la ley haga su solicitud, y sus argumentos deben limitarse a coadyuvar o a oponerse a las pretensiones del reclamante. Jamás podrán intentar peticiones diferentes (por vía de ejemplo, esbozar una causal de preclusión diversa de la propuesta por el acusador). La solución debe ser la misma en cuanto a la interposición de recursos se refiere. Así, la parte llamada a mostrar inconformidad con la decisión es aquella habilitada para hacer la petición y los demás intervinientes deben atenerse a los criterios de impugnación expuestos por la Fiscalía, para seguidamente actuar en idéntica condición a la precisada en el anterior aparte, esto es, como no recurrentes, para respaldar su recurso o enfrentarlo, no para intentar uno novedoso”7. De conformidad con lo considerado, refulge palmario que los señores Luis Fernando Villamarin Ramírez y Soraya Mor Saab, y su apoderado, carecían de legitimidad e interés jurídico en la causa para recurrir el auto de primera instancia que declaró infundado el requerimiento de improcedencia solicitado por la Fiscalía. Lo precedente, como quiera que, si bien dicha providencia tiene el carácter de auto interlocutorio, y por ello, en principio, contra la misma proceden los recursos ordinarios, de acuerdo con el artículo 59
y siguientes del código de extinción de dominio, lo cierto es que, tales preceptivas deben ser valoradas de conformidad con la capacidad o legitimidad que ostentan las partes en el proceso para realizar determinadas peticiones como la aquí estudiada. Corolario de lo expuesto, la Sala se abstendrá de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de primera instancia, y en consecuencia, dejará sin efectos el auto proferido el 20 der marzo de 2019, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, M.P. Jorge Luis Quintero Milanés, Rad. 31767 de 2010 11-12 E.D. 2018-00047 01 Luis Fernando Villamarin Ramírez y otra Apelación Extinción de Dominio de Bogotá, por medio del cual concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo, para que, una vez cobre ejecutoria el auto del 25 de febrero de esta anualidad, se dé aplicación a lo dispuesto en el mismo. Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C., SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO, RESUELVE: PRIMERO.- ABSTENERSE de desatar el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 25 de febrero de 2019, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, por falta de legitimación e interés jurídico para recurrir, según las razones expuestas en la parte motiva de éste proveído. SEGUNDO.- Contra ésta decisión procede el recurso de reposición.
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE A LA OFICINA DE
ORIGEN.
MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO
Magistrada
ESPERANZA NAJAR MORENO WILLIAM SALAMANCA DAZA
Magistrada Magistrado 12-12