🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSB - 11-001-2018-00069 01-MGMI-Autos Pruebas-Confirma-Francisco Rojas Birry y otros

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSB - 11-001-2018-00069 01-MGMI-Autos Pruebas-Confirma-Francisco Rojas Birry y otros
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Magistrada Ponente: María Idalí Molina Guerrero Radicación : 110013120001201800069 01

Procedencia : Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá Afectado : Francisco Rojas Birry y otro Asunto : Extinción de Dominio Denunciante : De oficio

Motivo : Apelación Auto Niega Pruebas Decisión : Confirma Acta de Registro No. : 100 del 25 de septiembre de 2020

Acta de Aprobación No. : 106 del 9 de noviembre de 2020

Lugar : Bogotá D. C.

MOTIVO DE LA DECISIÓN Resolver el recurso de apelación presentado por los apoderados de las señoras Sandra Milena Rojas Ruiz y Nazlly Elena Rojas Carampaima, contra el auto del 11 de octubre de 2019, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción del Dominio de Bogotá, mediante el cual, negó la práctica de algunas pruebas. HECHOS El presente proceso tuvo origen a partir del oficio No. 16000-043-01-00093 del 13 de enero de 2014, proferido por un Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, donde se solicitó la investigación por el posible origen ilícito de los bienes del señor Francisco Rojas Birry, atendiendo las investigaciones que se habían adelantado en su contra por los punibles de Enriquecimiento Ilícito de Particulares y Cohecho; estableciéndose de las mismas un incremento patrimonial injustificado por la suma de

$700.000.000,oo, con los cuales adquirió los predios identificado con M.I. E.D. 2018-00069 01 Francisco Rojas Birry y otro Auto 50N-20326305 y 50N20326306, que fueron aportados junto con el inmueble registrado con M.I. 50N-11395 que había comprado con anterioridad a la ejecución de las mencionadas conductas ilícitas, a la sociedad FAROIS S.A.S., que constituyó junto con su familia con la finalidad de ocultarlos. ANTECEDENTES PROCESALES La Fiscalía 44ª Especializada de Extinción de Dominio, luego de avocar el conocimiento de las presentes diligencias y dar apertura a la fase inicial de la acción de extinción de dominio,1 el 16 de mayo de 2018, profirió requerimiento extintivo sobre la totalidad del capital autorizado, suscrito y pagado de la empresa FAROIS S.A.S., de la cual hacen parte los predios identificado con M.I. 50N-20326305, 50N20326306 y M.I. 50N-11395, por considerar configuradas las causales 1ª, 4ª y 9ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, es decir, ser producto directo o indirecto de una actividad ilícita, formar parte de un incremento patrimonial injustificado y procedencia lícita mezclados material o jurídicamente con los de origen ilícito2. Mediante resolución de la misma fecha y en cuaderno separado, la citada Fiscalía, decretó las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo, secuestro y toma de posesión de bienes, haberes y

negocios de sociedades, establecimientos de comercio o unidades de explotación económica, sobre todos los bienes que conformaban la mencionada sociedad, bajo el entendido de que existían elementos materiales probatorios que indicaban la probabilidad de que había sido constituida para ocultar bienes de procedencia ilícita.3 Sometidas las diligencias a reparto, las mismas fueron asignadas al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá; Despacho que luego de agotar el trámite previsto en los Artículos 137 y siguientes de la Ley 1708 de 2014 modificada por la Ley 1849 de 1 Folios 4, c.o, 1. 2 Folios 98-131, c.o, 2. 3 Folios 1-22 c.o, ,Medidas cautelares 1. 2-12 E.D. 2018-00069 01 Francisco Rojas Birry y otro Auto 2017, por auto del 6 de mayo de 2019, ordenó correr traslado del artículo 141 ibídem a los sujetos procesales e intervinientes, para que presentaran las solicitudes de declaratoria de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, práctica de pruebas u observaciones sobre el acto de requerimiento presentado por la Fiscalía.4 PROVIDENCIA APELADA Vencido el término de traslado de la citada normativa, el Juzgado de primera instancia, luego de hacer un estudio pormenorizado del requerimiento de extinción de dominio presentado por el Ente Instructor, y evaluar las solicitudes probatorias elevadas por los sujetos procesales, resolvió admitir el requerimiento extintivo y decretar la práctica de los testimonios de Sandra Milena Rojas Ruiz, Nazlly Elena

Rojas Carampaima y Francisco Rojas Birry, por considera que podían aportar datos relevantes para la investigación; así como oficiar a la Personería de Bogotá y al Congreso de la República, para que expidieran el certificado laboral y de nómina del último de los mencionados, ya que a partir de ellos, se podía determinar el monto de los salarios percibidos para el periodo vinculado. Igualmente, negó recepcionar las declaraciones de Roger Bettín, Diana Ospina, Robert Arthur Silva Maldonado, Felix Patarroyo, Turi de Patarroyo, Nagia Alexandra Pinto Fajardo, Jackeline Orozco, Jissette Janettie Murillo Mendoza y de los Representantes Legales de la Inmobiliarias BIENCO S.A. e INMOBLER Ltda., porque no resultaban pertinentes y útiles, toda vez que, de acuerdo con la manifestación de los abogados, se relacionaban con el uso o destinación que los propietarios le dieron a la sociedad FAROIS S.A.S., más no con el origen de los recursos para la adquisición de los bienes que eran propiedad de Rojas Birry y que hacen parte de la referida empresa. Asimismo, se evidenciaba con el testimonio de Gloria Mercedes Gómez Barón de Triviño y Cesar Triviño Bulla, por cuanto no se advertía la utilidad que podía representar su comparecencia al trámite, como 4 Folios 49-50 c.o, 3. 3-12 E.D. 2018-00069 01 Francisco Rojas Birry y otro Auto quiera que se tornaba repetitiva, en la medida que la información que pudieran suministrar era la misma que se extraía de los documentos que había aportado la defensa.

De igual manera, negó oficiar a la DIAN para que allegara copia de las declaraciones de renta de Rojas Birry, toda vez que, en el plenario obraban copias auténticas de las mismas, remitidas por dicha entidad mediante oficio No. 100215367-1180CNAD del 19 de mayo de 2019. En idéntico sentido se pronunció con relación al requerimiento de la señora Murillo Mendoza, para que suministrara los contratos originales de arrendamiento suscritos entre el señor Robert Arthur Silva Maldonado y la Constructora INGISA PROCIDRA S.A.S, por cuanto no sustentó la pertinencia y utilidad de allegar la documentación mencionada, para que se pudiera establecer la relación con los hechos objeto de debate.5 ARGUMENTOS DE LOS RECURRENTES Los apoderados de las afectadas Sandra Milena Rojas Ruiz, Nazlly Elena Rojas Carampaima, presentaron recurso de apelación contra la anterior providencia, por considerar que las pruebas que fueron negadas por el Juez de primera instancia, eran conducentes, pertinentes y útiles para la investigación, puesto que, conllevaban a desvirtuar las afirmaciones de la Fiscalía, en cuanto a que la sociedad FAROIS S.A.S., nunca existió, sino que fue constituida para ocultar los bienes de Rojas Birry, ya que nunca había ejercido su objeto social; así como también, la causal 9ª referente a la mezcla, de cara a uno de los predios que se reconoció su procedencia lícita, pero atendiendo la supuesta fachada de la empresa, se pretendía extinguir. Al respecto, señalaron que, los testimonios de los señores Roger Bettín,

Diana Ospina, Robert Arthur Silva Maldonado, Felix Patarroyo, Turi de Patarroyo, Nagia Alexandra Pinto Fajardo, Jackeline Orozco, Jissette Janettie Murillo Mendoza y de los Representantes Legales de la 5 Folios 168-177 c.o, 4. 4-12 E.D. 2018-00069 01 Francisco Rojas Birry y otro Auto Inmobiliarias BIENCO S.A. e INMOBLER Ltda., eran necesarios, para que informaran sobre el efectivo desarrollo del objeto social de la empresa FAROIS S.A.S., ya que habían administrado sus bienes. Con relación a Roger Bettín, Robert Arthur Silva Maldonado, Felix Patarroyo y Turi de Patarroyo, indicaron que, podían constatar dicha situación, porque durante los años de actividad de la sociedad FAROIS S.A.S., habían sido arrendatarios en diferentes oportunidades del inmueble identificado con MI.I 50N-11395, y con la que habían tenido una relación comercial. De igual manera, lo afirmaron frente a las declaraciones de Diana Ospina, Nagia Alexandra Pinto Fajardo, Jissette Janettie Murillo Mendoza y de los Representantes Legales de la Inmobiliarias BIENCO S.A. e INMOBLER Ltda., como quiera que, habían sostenido relaciones jurídicas con la citada sociedad, a través de su rol como administradores de sus bienes. En cuanto al testimonio de Jackeline Orozco, precisaron que era pertinente para demostrar la existencia de la empresa FAROIS S.A.S., puesto que, había acompañado a ROJAS Birry, a las sesiones de trabajo que había realizado con la Fiscalía General de la Nación, previas a su

imputación en el segundo proceso penal que se adelantó en su contra, donde aquél informó de manera expresa de la constitución de la sociedad y su real ubicación. Respecto de las declaraciones de los señores Gloria Mercedes Gómez Barón de Triviño y Cesar Triviño Bulla, aseguraron que, al haber firmado las escrituras y contratos aportados a la actuación, podrían como lo sostuvo el a-quo reafirmar su contenido y además relatar situaciones adicionales a los mismos, como la forma en que recibieron el pago por la venta de los dos inmuebles (efectivo, cheque o trasferencia) y el origen de los recursos que empleó Rojas Birry para pagarles, lo que desvirtuaría su procedencia ilícita. Finalmente, con relación a oficiar para obtener los originales de los contratos de arrendamiento que están aportados en copias, señalaron 5-12 E.D. 2018-00069 01 Francisco Rojas Birry y otro Auto que, con el fin de no tornarse repetitiva, en su momento manifestaron la pertinencia y utilidad, lo cual, no era otra cosa que por intermedio del Despacho se obtuvieran los mismos para mayor valor probatorio; máxime, sino se recibían los testimonios de sus firmantes. Frente a la negación de la solicitud de obtención de declaraciones de renta por parte de la DIAN, no presentaron reclamo alguno. En consecuencia, solicitaron se revoque los numerales tercero y sexto de la providencia apelada, y, en su lugar, se decreten las pruebas que fueron negadas por el Juez de primera instancia.6 CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- competencia.

De conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo 38, numeral 2º del artículo 65 e inciso 3º del artículo 142 de la Ley 1708 de 2014, en concordancia con lo previsto en los acuerdos PSAA10-6852, 7335 y 7336 de 2010, 7718 y 8724 de 2011, 9165 de 2012 y 10402 de 2015 emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura, es competente esta Sala, para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 11 de diciembre de 2019, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia. 2.- Caso Concreto. De acuerdo con los argumentos de disenso expuestos por los recurrentes, corresponde a esta Sala establecer, si la solicitud de las pruebas testimoniales de Roger Bettín, Diana Ospina, Robert Arthur Silva Maldonado, Felix Patarroyo, Turi de Patarroyo, Nagia Alexandra Pinto Fajardo, Jackeline Orozco, Jissette Janettie Murillo Mendoza, Gloria Mercedes Gómez Barón de Triviño, Cesar Triviño Bulla y de los Representantes Legales de la Inmobiliarias BIENCO S.A. e INMOBLER Ltda., así como la documental para la obtención de contratos de 6 Folios 184-196, ídem. 6-12 E.D. 2018-00069 01 Francisco Rojas Birry y otro Auto arrendamiento en original, resultan impertinentes e inconducentes, como lo estimó la primera instancia, o si por el contrario, su decreto cumple con estos principios y por tanto, útiles para el proceso con el fin

de acreditar la procedencia o no de la extinción del derecho de dominio, conforme las causales fijadas por la Fiscalía y que guiarán el tema de prueba en el juicio. Así las cosas, es preciso recordar que, el régimen probatorio previsto en el Código de Extinción de Dominio, que gobierna esta actuación procesal, contempla los principios de conducencia, pertinencia y utilidad, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 142. DECRETO DE PRUEBAS EN EL JUICIO. Vencido el término de traslado previsto en el artículo anterior, el juez decretará la práctica de las pruebas que no hayan sido recaudadas en la fase inicial, siempre y cuando resulten necesarias, conducentes, pertinentes y hayan sido solicitadas oportunamente. Así mismo, ordenará tener como prueba aquellas aportadas por las partes cuando cumplan los mismos requisitos y hayan sido legalmente obtenidas por ellos y decidirá sobre los puntos planteados… (Destacado fuera de texto). Artículo 154.- RECHAZO DE LAS PRUEBAS. Se inadmitirán las pruebas que no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o las que hayan sido obtenidas en forma ilícita. El Juez rechazará mediante auto interlocutorio la práctica de las legamente prohibidas o ineficaces y las manifiestamente superfluas. Asimismo, es importante resaltar que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 26 de la misma codificación, se tiene que la acción de extinción de dominio, se sujetará a la Constitución Política y a las disposiciones de esa normatividad, y en lo que corresponde al

régimen probatorio, entre otros, se atenderán las reglas previstas en el Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000. En relación con los principios de conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha hecho énfasis en las diferencias entre pertinencia, conducencia y utilidad. Entre otras, la decisión CSJAP, 30 Sep. 2015, Rad. 46153, precisó: “Múltiples son las decisiones de esta Corte en las que se afirma que la pertinencia tiene que ver con los hechos. Así lo establece el artículo 375 de la Ley 906 de 2004 en cuanto señala que “el elemento material probatorio, la evidencia física y el medio de 7-12 E.D. 2018-00069 01 Francisco Rojas Birry y otro Auto prueba, deberán referirse, directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado. También es pertinente cuando sólo sirve para hacer más probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de un testigo o de un perito”. Así, los debates en materia de pertinencia deben reducirse al análisis de la relación de los medios de prueba con el tema de prueba, esto es, con los hechos que deben probarse en cada caso en particular. Ahora, la Ley 906 de 2004 consagra como regla general que las pruebas pertinentes son admisibles. Así se desprende del artículo 357 en cuanto afirma que el juez dará la palabra a la Fiscalía y

luego a la defensa para que soliciten las pruebas que requieran para sustentar su pretensión, y a renglón seguido precisa que el juez decretará las pruebas solicitadas cuando ellas “se refieran a los hechos de la acusación que requieran prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad previstas en este código”. En la misma línea, el artículo 376 establece que “toda prueba pertinente es admisible”, salvo en los eventos consagrados en sus tres literales. Por su parte, la conducencia se refiere a una cuestión de derecho.

Sus principales expresiones son: (i) la obligación legal de probar un hecho con un determinado medio de prueba; (ii) la prohibición legal de probar un hecho con un determinado medio de prueba, y

(iii) la prohibición de probar ciertos hechos, aunque en principio puedan ser catalogados como objeto de prueba. Por ello, quien alega falta de conducencia debe indicar cuál es la norma jurídica que regula la obligación de usar un medio de prueba determinado u otra de las situaciones que acaban de mencionarse7 Y, más recientemente, sostuvo: Naturalmente y según lo ha reiterado la Sala, la petición de pruebas debe ceñirse a unos parámetros, respecto de los cuales ha indicado: «Entonces, los atributos de las pruebas, según lo ha decantado la Sala son: conducencia, según el cual, el medio de convicción ostenta aptitud legal para forjar certeza en el juzgador, lo que presupone que esté autorizado en el procedimiento; pertinencia, implica que guarda relación con los hechos, objeto y fines de la investigación o el juzgamiento; (…) y, utilidad, si reporta algún

beneficio, por oposición a lo superfluo o innecesario». (C.S.J. AP1282-2014.) Por manera que, las partes deben ajustar sus peticiones probatorias a los postulados citados en precedencia, de modo que 7 Auto AP948-2018 de 7 de marzo de 2018, rad. 51882, M. P. Patricia Salazar Cuéllar 8-12 E.D. 2018-00069 01 Francisco Rojas Birry y otro Auto les incumbe indicar con claridad la concreción de los mismos para de esa forma lograr que el juzgador se convenza sobre el aporte probatorio de los elementos que se pretende llevar a juicio y así ordene su práctica8. En conclusión, se tiene que la prueba (i) es conducente cuando ostenta la aptitud para llevar al juzgador al estándar de certeza que exige el ordenamiento jurídico, lo que implica que el medio suasorio se encuentre autorizado y sea legal, (ii) pertinente, cuando guarda relación con los hechos, objeto y fines de la investigación o el juzgamiento y (iii) útil, cuando reporta algún beneficio al proceso. De la anterior reseña normativa y jurisprudencial, puede colegirse que, si bien, quien reviste la calidad de afectado, en ejercicio del derecho de defensa, se encuentra facultado para aportar y solicitar pruebas, en punto de demostrar que no se configura la causal que haga procedente la acción extintiva, no es menos cierto que, tal prerrogativa no es absoluta y que debe sujetarse a las exigencias mínimas de conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba, conforme se estipula en el artículo 142 de la Ley 1708 de 2014, en concordancia con lo dispuesto en el

artículo 235 de la Ley 600 de 2000. En ese orden, debe decirse que, respecto a la decisión del a-quo de negar el decreto y práctica de la prueba testimonial de Roger Bettín, Diana Ospina, Robert Arthur Silva Maldonado, Felix Patarroyo, Turi de Patarroyo, Nagia Alexandra Pinto Fajardo, Jissette Janettie Murillo Mendoza, Jackeline Orozco, Gloria Mercedes Gómez Barón de Triviño, Cesar Triviño Bulla y de los Representantes Legales de la Inmobiliarias BIENCO S.A. e INMOBLER Ltda., estima la sala que la misma fue acertada. Lo anterior, porque si bien en las solicitudes presentadas por los apoderados de las afectadas se señaló que con sus intervenciones se pretendía demostrar que i) fueron arrendatarios de uno de los inmuebles objeto de extinción de dominio; ii) intermediarios de inmobiliarias que administraban dicho predio; iii) las circunstancias que dieron origen a la venta de dos de los bienes vinculados y su forma de pago; iv) y, que la 8 Auto AP3330-2018 de 1º de agosto de 2018, rad. 52586, M. P. Luis Guillermo Salazar Otero 9-12 E.D. 2018-00069 01 Francisco Rojas Birry y otro Auto Fiscalía conocía la existencia y ubicación de la sociedad FORIS S.A.S., también lo es que, pasaron por alto indicar cuáles eran los hechos que pretendían demostrar con cada una de ellas y de que manera encajaban en el tema de debate, atendiendo las causales aducidas por la Agencia

Fiscal. Aunado a que, los recurrentes prescindieron indicar la idoneidad o capacidad legal que tenían los testimonios para acreditar o desvirtuar las pruebas con las que la Fiscalía soportó el supuesto fáctico de las mencionadas causales, así como, omitieron precisar la necesidad o utilidad que el aludido medio probatorio podía prestar para dilucidar el asunto objeto de discusión y las razones para no considerarlo superfluo, repetitivo, o dilatorio del proceso extintivo; máxime que al momento en que los apoderados hicieron uso del derecho de oposición, contemplado en el artículo 141 de la Ley 1708 de 2014, aportaron innumerables documentos que buscaban, a su vez, acreditar que las propiedades aportadas a la sociedad FAROIS S.A.S., fueron adquiridas con dinero proveniente de actividades lícitas; pruebas éstas últimas que fueron decretadas por el a quo, en su totalidad. Por lo tanto, al confrontar los testimonios solicitados con las documentales aportadas, resulta evidente que los mismos son a todas luces inconducentes y repetitivos, pues, conforme con lo peticionado también por los abogados, procura en el juicio demostrar con otras pruebas con mayor capacidad e idoneidad probatoria, que la sociedad FAROIS S.A.S., no fue constituida para ocultar los predios aportados a la misma proveniente de recursos lícitos, esto es, itérese, documentales. Sumado a que, tal y como lo sostuvo el Juez de primera instancia, de acuerdo con los señalamientos de los abogados, dichas declaraciones conllevaba a demostrar la destinación que se le dio a la sociedad FAROIS

S.A.S., y a los predios que hacen parte de la misma, más no el origen de los recursos con los cuales fue constituida y con los que se compraron los citados bienes; sin que tampoco puedan advertirse dichas circunstancias con los testimonios de las personas que hicieron la venta de los mismos, ya que, más allá de tener dicha calidad y haber recibido el dinero pactado por el precio de los mismos, no era posible acreditar su procedencia. 10-12 E.D. 2018-00069 01 Francisco Rojas Birry y otro Auto Ahora, con relación a la prueba documental para la obtención de los originales de los contratos de arrendamientos suscritos con Roberth Arthur Silva Maldonado y la Constructora INGISA PROCIDAR S.A.S, se observa de igual manera, la falta de sustentación para su decreto, puesto que, simplemente adujeron que el fin era obtener los originales de dichos documentos, sin explicar si quiera que pretendían probar. De otra parte, la Sala advierte que los recurrentes en la sustentación del recurso, pretendieron subsanar en este estadio procesal, aunque, valga señalar, de manera igualmente deficiente, el olvido en el que incurrieron en su escrito inicial, refiriendo que requerían las pruebas testimoniales para acreditar el funcionamiento de la citada sociedad, y, con ello desvirtuar la manifestación de la Fiscalía en cuanto que había sido creada para ocultar los bienes que fueron adquiridos de manera ilegal por Francisco Rojas Birry, así como, la forma en que fueron comprados los mismos. El anterior proceder, en contravía del principio de preclusión de los actos procesales, toda vez que, de conformidad con la dinámica que

gobierna la Ley 1708 de 2014 modificada por la Ley 1849 de 2017, procedimiento por el cual se rige la presente actuación, es en el traslado del artículo 141 donde los sujetos procesales, en este caso, los afectados por conducto de sus apoderados judiciales, debían entre otros aspectos, sustentar los principios de pertinencia, conducencia y utilidad del medio probatorio que pretendía incorporar a la actuación, a efectos de que el juez de primera instancia decretara el mismo, en el evento que se evidenciara que cumplía con los antedichos presupuestos. Téngase en cuenta que los sujetos procesales además de estar facultados para aportar y solicitar pruebas, corren con la carga inexcusable de argumentar explícitamente en el correspondiente memorial, la pertinencia, conducencia y utilidad de las mismas (Art. 142 ibídem), de modo que, el funcionario judicial tenga elementos para decidir acerca de la validez, eficacia y aptitud de los medios de conocimiento que habrán de aducirse a la actuación, practicarse en el juicio (Art. 143 ídem) y evaluarse en la sentencia (Art. 153 ídem); carga que de no cumplirse conlleva a que los 11-12 E.D. 2018-00069 01 Francisco Rojas Birry y otro Auto mismos sean negados por el juez, de acuerdo con la potestad prevista en el artículo 154 del Código de Extinción de Dominio. Así las cosas, la impugnación no está llamada a prosperar; como consecuencia de ello, se impartirá confirmación a la providencia objeto de apelación. Por lo anteriormente expuesto, la Sala de Decisión de Extinción de

Dominio del Tribunal Superior de Bogotá D.C., RESUELVE PRIMERO. - CONFIRMAR el auto proferido el 11 de octubre de 2019, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, en lo que fue objeto de impugnación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE A LA OFICINA DE ORIGEN.

MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO

Magistrada

ESPERANZA NAJAR MORENO WILLIAM SALAMANCA DAZA

Magistrada Magistrado 12-12

Consultar sobre este documento ...