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TSB - 11-001-2018-00108 01-MGMI-Apelacioìn CLMC-Revoca y Confirma-Gonzalo Venegas PinÞeros

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSB - 11-001-2018-00108 01-MGMI-Apelacioìn CLMC-Revoca y Confirma-Gonzalo Venegas PinÞeros
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Magistrada Ponente:María Idalí Molina Guerrero Radicación : 110013120001201800108 01 Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio Procedencia : de Bogotá Afectado : Gonzalo Venegas Piñeros Denunciante : De oficio Control de legalidad sobre medidas Motivo : cautelares Decisión : Revoca y confirma Acta de registro No. : 002 del 17 de enero de 2020

Acta de Aprobación No. : 094 del 28 de septiembre de 2020

Lugar : Bogotá D.C.

I.- ASUNTO POR DECIDIR Resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado del señor Gonzalo Venegas Piñeros y el Representante de la Fiscalía Veintidós Especializada de Extinción de Dominio, contra el auto del 5 de febrero de 2019, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, decisión mediante la cual impartió legalidad formal y material a la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo decretada por el mencionado Ente Instructor sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 051-6603, ubicado en la Calle 16 # 1 B – 59 barrio las Villas, localidad de Chico, municipio de Soacha, Cundinamarca; y revocó las cautelas de embargo y secuestro que fueron impuestas sobre el mencionado predio.

E.D. 2018-00108 01 Gonzalo Venegas Piñeros Apelación Control Medidas Cautelares II.- HECHOS Mediante oficio No. S-2015-025685/SIJIN-GIDES 25.10 del 20 de julio de 2015, investigador criminal de la Policía Judicial de Cundinamarca, puso de presente las actuaciones que adelantaron en el municipio de Soacha, Cundinamarca, con la finalidad de desarticular diferentes estructuras criminales dedicadas al microtráfico, logrando identificar varios bienes muebles e inmuebles que eran usados para la comisión de dicho actuar ilegal, entre ellos, el identificado con matrícula inmobiliaria No. 051-6603, ubicado en la Calle 16 # 1 B – 59 barrio las Villas, localidad Chico del municipio de Soacha, Cundinamarca. Lo anterior, porque en la diligencia de allanamiento y registro que se realizó el 23 de octubre 2014, se halló al interior del mismo 24 paquetes transparentes pequeños herméticos y una bolsa negra que contenían sustancia vegetal con características similares a la marihuana, que al realizarle la prueba PIPH arrojó resultado positivo con peso neto de 700 gramos. III.- ANTECEDENTES PROCESALES La Fiscalía 22 Especializada de Extinción de Dominio, luego de avocar el conocimiento de las presentes diligencias y dar apertura a la fase inicial de la acción de extinción de dominio,1 el 30 de mayo de 2018, presentó la correspondiente demanda sobre varios bienes muebles e inmuebles, entre ellos, el predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 051-6603, ubicado en la Calle 16 # 1 B – 59 barrio

las Villas, localidad Chico del municipio de Soacha, Cundinamarca, propiedad de Gonzalo Venegas Piñeros, por la causal 5ª del artículo 1 Folios 244-245, cuaderno de copias 4. 2-17 E.D. 2018-00108 01 Gonzalo Venegas Piñeros Apelación Control Medidas Cautelares 16 de la Ley 1708 de 2014, al haber sido utilizado como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas.2 Mediante resolución de la misma fecha,3 la citada Fiscalía decretó la suspensión del poder dispositivo, el embargo y secuestro del mencionado inmueble, bajo el entendido de que existían elementos materiales probatorios que indicaban que probablemente se había usado de manera ilegal para la comisión de actividades ilícitas y por tanto, se hacía necesario garantizar a través de las medidas cautelares, que cesara este comportamiento y que al momento de proferirse la sentencia, si era declarativa de extinción de dominio; fuera conservado por el Estado, conforme con las normas Constitucionales y Legales. Asimismo, porque evitaría que el titular del predio o terceras personas, realizaran acciones tendientes a anular o impedir los efectos del fallo o variar su situación jurídica bajo el propósito de ocultarlo, negociarlo, gravarlo, distraerlo, transferirlo o dejar que sufriera deterioro, extravío o su destrucción. El 24 de julio de 2018, el apoderado del señor Gonzalo Venegas Piñeros, solicitó control de legalidad sobre la providencia que ordenó las medidas cautelares, en consideración a que i) no existían elementos mínimos de juicio suficientes para considerar que

probablemente el bien afectado con las cautelas, tuvieran vínculo con alguna causal de extinción de Dominio y ii) la materialización de las citadas medidas preventivas no se mostraban como necesarias, razonables y proporcionales para el cumplimiento de sus fines. Lo anterior, porque no era suficiente para considerar que el predio se utilizó de manera ilícita, la circunstancia que en la diligencia de allanamiento y registro que se practicó en el mismo, se hubiese encontrado sustancias estupefacientes, como quiera que tal y como lo 2 Folios 111-149, cuaderno de copias6. 3 Folios 150-201, ídem 3-17 E.D. 2018-00108 01 Gonzalo Venegas Piñeros Apelación Control Medidas Cautelares sostuvo el Ente acusador en el proceso penal que se adelantó en contra de Gonzalo Venegas Pastor y Katherine García Forero, la conducta de Tráfico, Fabricación y Porte de Estupefacientes, por la cual fueron condenados, fue bajo el verbo rector conservar; circunstancia que no le permitió a su representado verificar el mal uso del bien, ya que con miraras a respetar el derecho a la intimidad, no podía ingresar de manera arbitraria a las habitaciones que ocupaban aquéllos en calidad de arrendatarios. Respecto a la materialización de las mencionadas medidas, aseguró que no eran necesarias, razonables y proporcionales para el cumplimiento de sus fines, porque la propiedad no fue usada por aquél de manera ilegal y se encuentra destinada para la vivienda de su dueño y terceras personas, sin que para la fecha en que se realizó la diligencia de secuestro su descendiente habitara allí. 4

La Agencia Fiscalía en oposición al escrito de control de legalidad presentado por el referido profesional del derecho, señaló que contrario con lo aducido por aquél, si existían elementos de juicio que demostraban que Gonzalo Venegas Pastor, hijo del propietario del bien, usaba el mismo para la comercialización de sustancias estupefacientes, sin que se hubiese ejecutado algún actuar prudente y diligente para impedirlo. Circunstancias que, conllevaban a determinar que las medidas preventivas eran necesarias, proporcionales y urgentes para evitar que se ocultara, negociara, gravara, distrajera, transfiriera o sufriera deterioro, extravío o destrucción y, con el propósito de cesar su mal uso.5 Asignado el asunto, al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Domino de Bogotá, admitió la solicitud y competencia del control de legalidad sobre las medidas adoptadas por 4 Folios 1-11 cuaderno original control de legalidad 1. 5 Folios 18-29 ídem. 4-17 E.D. 2018-00108 01 Gonzalo Venegas Piñeros Apelación Control Medidas Cautelares la Fiscalía 22 Especializada de Extinción de Dominio,6 corrió traslado a los sujetos procesales por el término de cinco días, conforme lo dispone el artículo 113 de la Ley 1708 de 2014,7 y por auto del 5 de febrero de 2019, impartió parcialmente legalidad a la resolución del 30 de mayo de 2018, por la cual fueron decretadas las medidas cautelares, ya que de igual manera, declaró la ilegalidad sobre algunas de ellas.8

El 15 y 20 siguiente, el apoderado del afectado y el Representante de la Fiscalía, respectivamente, interpusieron recurso de apelación contra la decisión antes referida9. IV.- PROVIDENCIA RECURRIDA El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, mediante auto proferido el 5 de febrero de 2019, impartió legalidad formal y material a la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo y consideró ilegal las cautelas de embargo y secuestro decretadas por la Fiscalía 22 Especializada de Extinción de Dominio, sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 051-6603, ubicado en la Calle 16 # 1 B – 59 barrio las Villas, localidad Chico del municipio de Soacha, Cundinamarca. Lo anterior, al considerar que, si bien se señaló de manera adecuada por parte del Ente Fiscal los elementos de juicio para considerar el probable vínculo del inmueble con la causal de extinción de dominio y los motivos que conllevaron a la limitación de la propiedad para que no fuera negociada por el afectado, también lo era que, de los mismos no se podían advertir la necesidad y urgencia de las medidas preventivas de embargo y secuestro para logar el fin propuesto, esto es, que pudiera ser ocultado, negociado, gravado, destruido, etc. 6 Folios 6 cuaderno original control de legalidad Juzgado 1. 7 Folios 10 ídem. 8 Folio 24-32, ídem. 9 folios 35-56, ídem. 5-17 E.D. 2018-00108 01

Gonzalo Venegas Piñeros Apelación Control Medidas Cautelares Agregó que, pese a discutirse en el presente asunto el uso o la destinación ilícita que se le dio al predio, lo cierto era que al propietario no se le vinculó con las personas que fueron capturadas cometiendo el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, conducta que se imputó en la modalidad de tenencia, al no haber sido posible por parte de la Fiscalía instructora y Policía Judicial, demostrar la comercialización de la sustancia en el inmueble; lo que conllevaba a determinar que no existían motivos fundados para que operaran dichas medidas. Aunado a que, no existían elementos de los que se pudieran advertir como probable que podía persistir una actividad ilícita en el predio, ya que el propietario no era quien desplegaba el actuar ilegal, sino que el objeto de reproche en su contra se limitaba a una presunta vulneración a su deber de vigilancia y cuidado. Corolario con lo expuesto, indicó que, la limitación a la propiedad debe ser mínima y, para el caso en concreto, se lograba únicamente con la suspensión del poder dispositivo, ya que implicaba la imposibilidad de registrar cualquier acto de disposición, lo que equivale a que el bien saliera del comercio, mientras el embargo y secuestro, además de ello, conllevaba a que el inmueble se entregara a la Sociedad de Activos Especiales para su administración.

V.- RECURSO DE APELACIÓN

Apoderado del señor Gonzalo Venegas Piñeros. Oportunamente, el apoderado judicial del afectado, presenta recurso de apelación parcial contra la anterior providencia, por considerar

que, no existen pruebas que sustenten la necesidad de imponer la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo sobre el inmueble, ya que el mismo se encuentra destinado como casa de 6-17 E.D. 2018-00108 01 Gonzalo Venegas Piñeros Apelación Control Medidas Cautelares habitación de Gonzalo Venegas Piñeros, quien pese a conocer sobre el proceso de extinción de dominio, nunca adelantó ninguna diligencia para negociarlo. Adujo que, en el evento de advertirse necesaria la imposición de la mencionada medida, únicamente debía decretarse sobre la habitación en la que fue hallada la sustancia estupefaciente, con la finalidad de no vulnerar derechos de terceras personas; máxime, cuando no se demostró que se estuviera comercializando dicha sustancia, sino que estaba bajo custodia de sus inquilinos. Por lo expuesto, solicitó se revoque el numeral primero del auto recurrido y en su defecto se decrete la ilegalidad de la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo que se impuso sobre el predio propiedad de su representado. Representante de la Fiscalía 22 Especializada de Extinción de Dominio. Dentro del término legal, recurre la providencia motivo de alzada, al considerar que, contrario con lo aducido por el a-quo, se encuentra acreditado con los elementos de juicio allegados a la actuación que el inmueble objeto de extinción de dominio fue destinado ilícitamente para el almacenamiento y la comercialización de sustancia estupefacientes, con independencia de si el dueño del mismo, participó en su realización, puesto que nunca hizo nada para contrarrestar dicho actuar criminal, ya que pese a contar con la

posibilidad de verificar el comportamiento de su hijo, porque habitaba en el cuarto contiguo al de aquél, se desentendió al punto de haberse hallado en la diligencia de allanamiento y registro 700 gramos de sustancia vegetal. Indicó que, en la resolución mediante la cual se impusieron las medidas cautelares de embargo y secuestro, se precisaron de manera clara y motivada las razones por la cuales eran necesarias, 7-17 E.D. 2018-00108 01 Gonzalo Venegas Piñeros Apelación Control Medidas Cautelares proporcionales y adecuadas, no siendo otra la razón que para evitar que se continuara usando ilícitamente o sufriera algún menoscabo que no permitiera el cumplimiento de la acción extintiva, como quiera que su propietario había sido permisivo en la destinación ilegal que se le dio. Agregó que, los argumentos presentados en la solicitud de control de legalidad, así como los expuestos en el recurso de alzada por parte del abogado del afectado eran confusos y contenían hechos inexistentes, que fueron acogidos por el Juez de primera instancia, desconociendo la realidad procesal. Por lo expuesto, solicitó se revoque la decisión proferida por el a-quo el 5 de febrero de 2019, y en su defecto, se deje vigente la imposición de las medidas cautelares de embargo y secuestro impuestas por esa Agencia Fiscal, mediante proveído del 30 de mayo de 2018.

VI.- CONSIDERACIONES

1competencia. De conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo 38 y

artículo 215 de la Ley 1708 de 2014 –Código de Extinción de Dominio-, en concordancia con lo previsto en los acuerdos PSAA10-6852, 6853, 6854, 6866, 7335 de 2010, 7718 de 2011 y 9165 de 2012 y especialmente, lo dispuesto en el artículo 51 del acuerdo PSAA10402-2015 emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura, es competente esta Sala, para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 5 de febrero de 2019, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá. 8-17 E.D. 2018-00108 01 Gonzalo Venegas Piñeros Apelación Control Medidas Cautelares 2.- De la Extinción del Derecho de Dominio. Impera precisar que, la acción de extinción del derecho de dominio es de origen constitucional, en cuanto la consagra el artículo 34 de la Constitución Política; de carácter público, en razón de que a través de ella se tutelan intereses superiores del Estado como el patrimonio y el tesoro público y la moral social; es real y de contenido patrimonial, porque recae sobre cualquier derecho real principal o accesorio, independientemente de quien tenga en su poder o haya adquirido los bienes y sobre los bienes mismos, conforme se extrae del contenido de los artículos 17 y 18 de la Ley 1708 de 2014, el primero de ellos modificado por el Artículo 1º de la Ley 1849 de 2017. También debe resaltarse que esta acción, conforme señala igualmente la precitada disposición, es autónoma e independiente en relación con

otras, en especial frente a la acción penal, ya sea que se hubiese iniciado simultáneamente, o de aquélla que se hubiere desprendido, o en la que tuviera origen, pues no se trata de una pena ni del juicio de responsabilidad que pueda atribuírsele al afectado por actuaciones de carácter penal. La acción de extinción de dominio, de conformidad con la mencionada normativa, implica la pérdida del derecho de propiedad sobre bienes a favor del Estado y sin ninguna contraprestación o compensación para su titular, entre otras circunstancias, cuando “el bien haya sido utilizado como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas” como acontece en el sub júdice, conforme el auto recurrido, debiendo entenderse que éstas son las taxativamente señaladas en el Artículo 16 código de extinción de dominio. 3.- De las medidas cautelares De acuerdo con lo normado en los artículos 87 y 88 de la Ley 1708 de 2014, modificados por los Artículos 19 y 20 de la Ley 1849 de 2017, dentro del trámite de extinción de dominio la Fiscalía 9-17 E.D. 2018-00108 01 Gonzalo Venegas Piñeros Apelación Control Medidas Cautelares General de la Nación, a través de sus delegados, tiene la facultad de decretar las medidas preventivas más apropiadas con la finalidad de asegurar los bienes perseguidos para evitar que los mismos puedan ser “ocultados, negociados, gravados, distraídos, transferidos o puedan sufrir deterioro, extravío o destrucción; o con el propósito de cesar su uso o destinación ilícita”. En todo caso,

deberá salvaguardar los derechos de terceros de buena fe exenta de culpa10. Para tal efecto, la citada norma, preceptúa que adicional a la suspensión del poder dispositivo, podría declararse el embargo, secuestro y toma de posesión de bienes, haberes y negocios de sociedades, establecimientos de comercio o unidades de explotación económica, siempre y cuando fuera necesaria, proporcional y razonable. Determinación que debe tomarse en providencia separada al momento de presentar la demanda de extinción de dominio y excepcionalmente en casos de evidente urgencia antes de emitirse aquélla, la cual no podrá exceder a seis meses, término dentro del cual deberá pronunciarse sobre el archivo de las diligencias o presentar la demanda de extinción de dominio ante el juez de conocimiento11. Facultad que de antaño tiene la Fiscalía General de la Nación, porque con la Ley 333 de 1996, las medidas preventivas podían decretarse en cualquier etapa del proceso, con excepción de la suspensión del poder dispositivo que se ordenaba en la fase inicial12; y con la Ley 793 de 2002, aquéllas podían declarase desde el inicio de la actuación13. Ello, con el fin de garantizarse el cumplimiento de la sentencia, en el evento de decretarse la 10 Ley 1708 de 2014, artículo 87, modificado por el Articulo 19 de la Ley 1849 de 2017. 11 Ley 1708 de 2014, artículo 87 y 89 modificados por los Artículos 19 y 21 de la Ley 1849 de 2017. 12 Ley 333 de 1996, artículo 19 y 24.

13 Ley 793 de 2002, artículo 12. 10-17 E.D. 2018-00108 01 Gonzalo Venegas Piñeros Apelación Control Medidas Cautelares extinción del derecho de dominio sobre los bienes vinculados a la investigación. Sobre la finalidad de las medidas cautelares en los procesos de extinción de dominio, la Honorable Corte Constitucional en sentencia C-030 de 2006, expresó: “Las medidas cautelares, son aquellos mecanismos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada. Por ello, esta Corporación señaló, en casos anteriores, que estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los fallos serían ilusorios si la Ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido.[35] En ese orden de ideas, la Corte ha señalado que las medidas cautelares tienen amplio sustento constitucional, puesto que desarrollan el principio de eficacia de la administración de justicia, son un elemento integrante del derecho de todas las personas a acceder a la administración de justicia y contribuyen a la igualdad procesal (C.P. arts. 13, 228 y 229)”. 4.- Del control de legalidad sobre las medidas cautelares. Conforme lo previsto en el artículo 111 de la Ley 1708 de 2014, sobre

las medidas cautelares proferidas por la Fiscalía General de la Nación o sus delegados, procede el control de legalidad posterior, a petición de parte, ante los Jueces de Extinción de Dominio. Se trata entonces de un mecanismo judicial, reglado y rogado, por medio del cual, los afectados y el Ministerio Público o Ministerio de Justicia y del Derecho, pueden solicitar al Juez de Extinción de Dominio que revise la legalidad de las medidas cautelares impuestas por el ente investigador sobre los inmuebles en que recaiga la acción de extinción de dominio. 11-17 E.D. 2018-00108 01 Gonzalo Venegas Piñeros Apelación Control Medidas Cautelares Ello, por la necesidad de que el órgano encargado de adoptar las medidas cautelares, no sea omnímodo o arbitrario en el ejercicio de su competencia, sino que deba estar sometido al imperio de la Ley y la Constitución Política y ejerza tal potestad legal, cuando sea indispensable y resulte plenamente justificado. Dicho control es de dos clases, formal y material. El primero, permite verificar el cumplimiento de los requisitos o presupuestos establecidos en la Ley para imposición de las medidas cautelares, es decir, se utiliza para constatar si se agotó la ritualidad normativa y el segundo, hace mención a la legalidad del contenido de las medidas cautelares. De ahí, que corresponda al Juez de Extinción de Dominio entrar a examinar en cada caso en particular, la procedencia de las medidas cautelares impuestas por la Fiscalía sobre los bienes objeto de extinción, a fin de evitar la transformación o mutación física y/o

jurídica de los mismos o su destrucción, o hacer cesar su uso o destinación ilícita –artículo 87 ibídemy además, verificar que existan elementos mínimos para considerar como probable que los bienes afectados tengan vínculo con alguna de las causales de extinción, que la medida se torne necesaria, razonable y proporcional para el cumplimiento de sus fines y que la decisión de imponerlas haya sido motivada y fundamentada en pruebas lícitamente obtenidas –artículo 112 ejúsdem-. 5.- Caso Concreto. Atendiendo que las inconformidades presentadas por los recurrentes son antagónicas, la Sala resolverá i) si le asiste razón al Representante de la Fiscalía para revocar la decisión proferida el 5 de febrero de 2019, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, por medio de la cual se declaró la ilegalidad de las medidas cautelares de embargo y secuestro, sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 051-6603, ubicado en la Calle 16 # 1 B – 59 barrio las Villas, 12-17 E.D. 2018-00108 01 Gonzalo Venegas Piñeros Apelación Control Medidas Cautelares localidad de Chico, municipio de Soacha, Cundinamarca, y, en su defecto, declarar la legalidad de las mismas por ser necesarias, razonables y proporcionales para el cumplimiento de sus fines y, ii) si contrario con lo aducido por el apoderado de los afectado, se advierte adecuada la imposición de la medida preventiva de suspensión del

poder dispositivo, por existir elementos de juicio que sustentan la urgencia de imponer la citada cautela. Así las cosas, procederá la Sala a resolver sobre la legalidad o no de las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro decretadas por la Fiscalía 22 Especializada de Extinción de Dominio, respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 051-6603, ubicado en la Calle 16 # 1 B – 59 barrio las Villas, localidad de Chico, municipio de Soacha, Cundinamarca, propiedad de Gonzalo Venegas Piñeros. Previo a verificar si se cumplen las exigencias contempladas en la normativa para la declaratoria o no de la legalidad de las mencionadas medidas, es preciso advertir que, en el control de legalidad que se hace sobre aquéllas, debe tenerse en cuenta los mismos elementos en que se apoyó la Fiscalía, para decretar las cautelas y no con los que se pretenda controvertir la resolución mediante la cual se ordenaron, puesto que, de ser así, se entraría a un debate probatorio anticipado, reservado por el legislador, para una etapa posterior en el proceso. En ese orden, sea lo primero señalar que de acuerdo con los elementos de juicio allegados a la actuación, se puede considerar que probablemente el bien afectado con las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro, tiene un vínculo con la causal 5º del artículo 16 del Código de Extinción de Dominio, es decir, se usó como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas, puesto que de las evidencias hasta ese momento recaudadas, se podría determinar que en el mismo se

almacenaba y comercializaba sustancia estupefaciente, ya que se 13-17 E.D. 2018-00108 01 Gonzalo Venegas Piñeros Apelación Control Medidas Cautelares halló en el mismo 700 gramos de sustancia vegetal (marihuana), parte de ella, empacada en pequeñas bolsas herméticas. Como sustento de lo anterior, se cuenta con los siguientes medios de convicción, lícitamente obtenidos por el Ente Instructor y que respetan el principio de aducción probatoria: 1) Informe de Policía Judicial No. S2015-025685/SIJIN-GIDES 25.10 del 20 de julio de 2015;14 2) solicitud orden de registro y allanamiento;15 3) Declaración juramentada FPJ-15, rendida por Juan Luis Velasco, miembro de la Policía Judicial;16 4) Informe de fuente no formal FPJ-26 del 19 de septiembre de 2014;17 5) orden de registro de allanamiento;18 6) Informe ejecutivo FPJ-3 del 23 de octubre de 2014;19 7) Informe de registro y allanamiento FPJ-19 del 23 de octubre de 2014;20 8) Acta de registro y allanamiento FPJ-18 de la misma fecha;21 y 9) Sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Soacha, Cundinamarca, contra Gonzalo Venegas Pastor y Katherine García Forero, por el delito de Tráfico, Fabricación y Porte de Estupefacientes, en la modalidad de conservar, conforme al preacuerdo celebrado entre éstos y la Fiscalía.22 Circunstancias que, a su vez, hacen que las cautelas de suspensión

del poder dispositivo, embargo y secuestro impuestas sean necesarias, razonables y proporcionales para el cumplimiento de sus fines, como quiera que se constituye en el mecanismo jurídico idóneo para restringir la libre disposición del bien y evitar que el afectado o terceras personas lleven a cabo actos que puedan menoscabar o afectar su situación jurídica –ocultarlo, negociarlo, gravarlo, distraerlo, transferirlo, sufrir deterioro, extravío o destrucción-, además de tratarse del medio idóneo para hacer cesar su uso o destinación ilícita. 14 Folio 1-50, cuaderno de copias 1. 15 Folio 166-169, cuaderno de copias 4. 16 Folio 170-171, ídem. 17 Folio 174-175, ídem. 18 Folio 176-178, ídem. 19 Folio 179-183, ídem. 20 Folio 184-187 ídem. 21 Folio 188-192 ídem. 22 Folio 60-69, cuaderno de copias 7. 14-17 E.D. 2018-00108 01 Gonzalo Venegas Piñeros Apelación Control Medidas Cautelares En efecto, véase que, en la Resolución del 30 de mayo de 2018, mediante la cual se decretó las mencionadas medidas preventivas sobre varias propiedades, entre ellas, el inmueble objeto de control de legalidad, se hizo un análisis jurídico del por qué las mismas eran necesarias, razonables y proporcionales, para todos los bienes involucrados, puesto que con base en los elementos materiales probatorios allegados al plenario para cada uno de los predios,

concluyó que dichas cautelas eran las más adecuadas para el cumplimiento de sus fines. Lo anterior, porque se acreditó que presuntamente fue destinado para la comisión de actividades ilícitas y el propietario posiblemente fue permisivo en el mal uso, toda vez que, hasta dicho momento procesal no se contaba con ningún elemento que demostrara que había ejercido actos tendientes a evitarlo, por el contrario, se evidenciaba su connivencia en el desarrollo de la misma. En efecto, al residir en el predio y convivir con su descendiente y nuera en el mismo piso y habitar el cuarto contiguo al que fue hallado la sustancia estupefaciente que probablemente estaba almacenada y destinada para su comercialización en ese lugar y en la esquina siguiente en el que se ubicaba un colegio, era evidente el destino ilícito que se le daba por aquéllos, que si bien, presuntamente ya no residían allí, lo cierto era que, las dependencias que integraban el mismo, continuaban alquiladas a diferentes personas para su domicilio. Situación que, conllevaba a que el predio de manera permanente estuviera en riesgo frente a terceros que podían menoscabar o utilizar de manera ilícita, como aconteció con su consanguíneo, independientemente que el afectado participara en la comisión de la conducta punible o que se usara para comercializar, conservar o almacenar sustancia estupefaciente, ya que la acción extintiva se adelanta sobre cualquier bien mueble o inmueble que se destine de 15-17 E.D. 2018-00108 01 Gonzalo Venegas Piñeros Apelación Control Medidas Cautelares manera ilegal o provenga de actividades ilícitas, independiente de la

responsabilidad penal. Además que, no podrían considerarse las medidas preventivas decretadas sobre el citado predio, como irrazonables o desproporcionadas, porque la presunta actividad ilícita se ejecutó en una sola habitación del bien, como quiera que lo que se investiga es la destinación ilegal que se le dio al inmueble, independiente que el mismo esté dividido internamente y que los hechos hubiesen ocurrido en un solo cuarto, porque lo cierto es que se trata de una única unidad registrada exclusivamente con una matrícula inmobiliaria, sobre la cual su dueño debe velar por el cumplimiento de su función social. Corolario con lo anterior, y de acuerdo con la postura del Delegado Fiscal, se advierte necesario y urgente declarar la legalidad de las cautelas de embargo y secuestro para evitar que el predio vuelva a destinarse para la comercialización de sustancias ilícitas, máxime cuando se encuentra próximo a un colegio, donde estudian menores de edad que podrían resultar víctimas de ese flagelo que golpea a la niñez y juventud, particularmente. En consecuencia, habrá de revocarse parcialmente el auto censurado y, en su lugar, se declarará la legalidad formal y material de las medidas preventivas de embargo y secuestro decretadas sobre la totalidad del inmueble registrado con matrícula inmobiliaria No. 051-6603, mediante la Resolución del 30 de mayo de 2018, por la F

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