TSB - 11-001-2019-00056 01-MGMI-ED-Apel CLMC-Confirma
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - 11-001-2019-00056 01-MGMI-ED-Apel CLMC-Confirma
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Magistrada Ponente:María Idalí Molina Guerrero Radicación : 110013120001201900056 01
Procedencia : Juzgado Primero del Circuito Especializado de Extinción de
Dominio de Bogotá
Afectados : CONSTRUCCIONES CIVILES Y PAVIMENTOS S.A.S. –CONCYPAy otros Denunciante : De oficio Motivo : Control de legalidad sobre medidas cautelares Decisión : Confirma Acta de registro No. : 119 del 25 de noviembre de 2020
Acta de aprobación No. : 121 del 10 de diciembre de 2020
Lugar : Bogotá D.C.
I.-ASUNTO POR DECIDIR Resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de CONSTRUCCIONES CIVILES Y PAVIMENTOS S.A.S –CONCYPA-, contra el auto del 17 de septiembre de 2019, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, mediante el cual impartió legalidad formal y material a las medidas cautelares decretadas por la Fiscalía Primera Especializada de la Unidad Extinción de Dominio, sobre 58 bienes, entre éstos: i) el 100% de la participación accionaria sobre aquélla sociedad, identificada con NIT. 800016281-5 y matrícula mercantil No. 21-113550-12, ii) el establecimiento de comercio que lleva su mismo nombre, identificado con matrícula mercantil No. 21-183391-2, iii) el 100% del inmueble con
matrícula inmobiliaria No. 001-478939 iv) y la cuota parte que le E.D. 2019-00056 01 Sociedad CONSTRUCCIONES CIVILES Y PAVIMENTOS S.A.S –CONCYPAApelación Control Medidas Cautelares corresponde a la misma sobre el lote de terreno con matrícula inmobiliaria No. 001-1204527. I.- HECHOS En 2011, JACK HOUSNI JALLER, quien para ese entonces ejercía el cargo de Representante a la Cámara por el Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, indujo a HERNÁN MORENO PÉREZ para que financiara la campaña política de AURY SOCORRO GUERRERO BOWIE, candidata a la Gobernación de ese Departamento, por el periodo de 2012 a 2015, con un aporte equivalente a $400.000.000, con el propósito de recibir como contraprestación, la adjudicación de contratos de obras públicas del archipiélago, por cuantiosas sumas de dinero y en los que ella y JACK HOUSNI JALLER tendrían una ganancia adicional del 10%, por cada licitación que le fuera otorgada a su promotor electoral. Fue así como en 2013, AURY GUERRERO BOWIE en ejercicio del cargo de Gobernadora de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, dio apertura a varios procesos licitatorios espurios, pues CÉSAR AUGUSTO JAMES BRAYAN quien era el Secretario de la Gobernación y FERNANDO LEÓN DIEZ CARDONA, quien representaba los intereses de HERNÁN MORENO PÉREZ se encargaron de ajustar los pliegos de
la convocatoria pública, en los aspectos de experiencia general, específica y capacidad financiera, a la conveniencia de aquél y las uniones temporales y/o consorcios conformados por empresas de su titularidad o en las que éste tenía participación o el control directo o indirecto de las mismas, como fueran FUREL S.A., OPCIÓN, DISEÑO y CONSTRUCCIÓN, CONSTRUCCIONES CIVILES Y PAVIMENTOS S.A.S –CONCYPA-, ING URBAN y la CONSTRUCTORA DIEZ CARDONA, al igual que, a favor de MAURICIO RODRÍGUEZ COTUA y SERGIO LEVER WHITAKER, quienes eran contratistas nativos de la isla y/o las entidades jurídicas tales como, IKON GROUP S.A.S. y MIC 3 S.A., que HERNÁN MORENO PÉREZ y FERNANDO DIEZ incitaron a 2-37 E.D. 2019-00056 01 Sociedad CONSTRUCCIONES CIVILES Y PAVIMENTOS S.A.S –CONCYPAApelación Control Medidas Cautelares que prestaran su nombre para las convocatorias públicas, bajo la promesa de favorecerlos con un porcentaje del pago que recibirían de los contratos estatales o parte de las ganancias que obtendrían de tales negocios fraudulentos. De esa manera, entre diciembre de 2013 y diciembre 2014 fueron adjudicados a MORENO PÉREZ y sus aliados, por tratarse supuestamente de “los mejores oferentes”, nueve contratos de obra, entre los que se encuentra el contrato No. 1524 del 30 de diciembre de 2014, por un valor de $18.334.207.738, para la construcción y
dotación de las sedes para el archivo general del Departamento y el Sistema Integrado de Emergencias y Seguridad del Archipiélago, el cual fue adjudicado al CONSORCIO SIES 2015, representado legalmente por CLAUDIA PATRICIA CARDONA DE SOTO y conformado por la sociedad CONSTRUCCIONES Y PAVIMENTOS S.A.S –CONCYPAque era representada legalmente por la misma y el contratista nativo
MAURICIO RODRÍGUEZ COTUA.
En 2015, HERNÁN MORENO PÉREZ, FERNANDO LEÓN DIEZ CARDONA y MAURICIO BOTERO con el propósito de dar continuidad a la defraudación del erario destinado para el Archipiélago, promovieron la elección de RONALD HOUSNI JALLER a la Gobernación de San Andrés, por el periodo de 2016 a 2020, con un aporte de $1.200.000.000. Fue así como, una vez elegido RONALD HOUSNI, la organización criminal actuó bajo el mismo modus operandi, habiendo recibido los hermanos JACK y RONALD HOUSNI JALLER, una contraprestación del 10%, por cada uno de los contratos de adición que el primero de los citados adjudicó a sus benefactores políticos, en vigencia de su mandato, entre éstos, se cuenta con los siguientes contratos suscritos a favor del CONSORCIO SIES 2015:
- Contrato de adición No. 1 del 5 de noviembre de 2015, con un plazo de 7 meses.
3-37 E.D. 2019-00056 01
Sociedad CONSTRUCCIONES CIVILES
Y PAVIMENTOS S.A.S –CONCYPAApelación Control Medidas Cautelares
- Contrato de adición No. 2 del 20 de noviembre de 2016, con un plazo de 5 meses.
- Contrato de adición No. 3 del 27 de enero de 2017, con un plazo de 4 meses.
- Contrato de adición No. 4 del 27 de enero de 2017, con un plazo de 3 meses.
- Contrato de adición No. 5 del 5 de enero de 2017, con un plazo de 3 meses y por el valor agregado de $3.869.039.122.
Por estos hechos, se dio curso a la presente acción de extinción de dominio sobre el patrimonio de los miembros de la organización criminal, entre otros, figuran los bienes de la sociedad CONSTRUCCIONES Y PAVIMENTOS S.A.S –CONCYPA, a saber: i) El 100% de la participación accionaria de aquella sociedad, identificada con NIT. 800016281-5 y matrícula mercantil No. 21-113550-12. ii) El establecimiento de comercio que lleva su mismo nombre, con matrícula mercantil No. 21-183391-2
- El 100% del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 001478939, ubicado en la Calle 20C No. 89 A 98, piso 2 y/o
Carrera 80 A No. 20 A -98, apt. 201, barrio Santa Clara de Medellín; iv) Y la cuota parte que le corresponde sobre el lote de terreno No. 093 A, ubicado en el Paraje Zuñiga-Envigado, con una extensión de 85M2, identificado con matrícula inmobiliaria No
001-1204527. III.- ANTECEDENTES PROCESALES 1.- Mediante resolución 646 del 19 de octubre de 2018, la Dirección Especializada de Extinción de Dominio, designó las diligencias a la 4-37 E.D. 2019-00056 01 Sociedad CONSTRUCCIONES CIVILES Y PAVIMENTOS S.A.S –CONCYPAApelación Control Medidas Cautelares Fiscalía 1ª de Extinción de Dominio1, quien avocó su conocimiento y dio apertura a la fase inicial de la acción de extinción de dominio, librando varias órdenes a policía judicial con el propósito de realizar actos de investigación tendientes a la recopilación de material probatorio, para los fines del trámite extintivo. 2.- El 25 de febrero de 2019, la Fiscalía Delegada en aplicación de lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 1708 de 2014, impuso medidas cautelares a los 58 bienes objeto de investigación, entre éstos, el 100% de la participación accionaria de la sociedad CONSTRUCCIONES Y PAVIMENTOS S.A.S -CONCYPA-, identificada con NIT. 800016281-5 y matrícula mercantil No. 21-113550-12; el establecimiento de comercio que lleva su mismo nombre, identificado con matrícula mercantil No. 21-183391-2; el 100% del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 001-478939, ubicado en la calle 20C No. 89 A -98, piso 2 y/o carrera 80 A No. 20 A -98, apt. 201, barrio Santa Clara de
Medellín; y la cuota parte que le corresponde sobre el lote de terreno No. 093 A, ubicado en el Paraje Zuñiga-Envigado, con una extensión de 85M2, identificado con matrícula inmobiliaria No. 001-1204527, respecto de los dos primeros, decretó la suspensión del poder dispositivo, el embargo y la toma de posesión de bienes, haberes y negocios de sociedades y con relación a los dos últimos, la suspensión del poder dispositivo, el embargo y secuestro, por cuanto existían elementos probatorios que indicaban que los bienes probablemente estaban relacionados con la causal 5ª del artículo 16 del Código de Extinción de dominio. Sobre este particular, refirió que la realidad probatoria evidenciaba la existencia de una empresa criminal, que estaba dedicada a la defraudación del erario del archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por lo menos desde 2011, a través de contrataciones irregulares que los gobernadores de ese Departamento en asociación con terceras personas, adelantaron entre 2013 y 2017, para la ejecución 1Folios 9 y 10, c.o. 1. 5-37 E.D. 2019-00056 01 Sociedad CONSTRUCCIONES CIVILES Y PAVIMENTOS S.A.S –CONCYPAApelación Control Medidas Cautelares de millonarias obras públicas, prevalidos de personas naturales y/o jurídicas, como la sociedad CONSTRUCCIONES Y PAVIMENTOS S.A.S –CONCYPA-, quien hizo parte de uno de los consorcios que fueron favorecidos con licitaciones públicas que no cumplieron con los
parámetros de selección objetiva, igualdad, transparencia y publicidad. Circunstancias por las cuales, la Fiscalía consideró necesario, proporcional, razonable y urgente, restringir el derecho de dominio de los bienes y así garantizar que cesara ese comportamiento delictivo y los bienes al momento de proferirse la sentencia, si era declarativa de extinción de dominio fueran conservados por el Estado, conforme con las normas Constitucionales y Legales. Asimismo, porque evitaría que los titulares de los predios o terceras personas en curso de la actuación procesal, realizaran acciones tendientes a ocultarlos, negociarlos, gravarlos, distraerlos, transferirlos a terceras personas o dejar que sufrieran deterioro, extravío o su destrucción, como ya había acontecido con algunas propiedades sobre las cuales se iniciaron procesos ejecutivos, simulados. Además que, no resultaría explicable al conglomerado social que las autoridades judiciales afectaran bienes objeto de extinción de dominio de origen ilícito o por haberse destinado a actividades delictivas y simultáneamente se permita que continuaran siendo utilizados por quienes infringieron la norma penal; máxime cuando se trataba de actos de corrupción administrativa que tanto daño han ocasionado a la economía del país, liderados por una estructura criminal que se apoderó de manera fraudulenta de los dineros del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina que estaban destinados para la ejecución de obras públicas2. 3.- El 28 de febrero de 2019, la Fiscalía Delegada adicionó y corrigió la resolución del 25 de febrero de 2019, en el sentido de ampliar las
2Folios 1 a 70 c.o. 2. 6-37 E.D. 2019-00056 01 Sociedad CONSTRUCCIONES CIVILES Y PAVIMENTOS S.A.S –CONCYPAApelación Control Medidas Cautelares medidas cautelares a varios bienes muebles y aclarar que la afectación del inmueble con MI. 001-1204527 solo comprendía los derechos de cuota parte que sobre el mismo tenía la sociedad CONSTRUCCIONES CIVILES y PAVIEMENTOS S.A.S –CONCYPA-3. 4.-El 2 de mayo de 2019, el apoderado de CONSTRUCCIONES CIVILES y PAVIEMENTOS S.A.S –CONCYPAsolicitó control de legalidad sobre las medidas cautelares por las cuales fue afectada la misma, por considerar que eran violatorias del derecho fundamental de propiedad privada y el estado de inocencia y buena fe con que actuaron sus integrantes, por cuanto su imposición implicaba la consolidación de un acervo probatorio que hiciera probable la configuración de la causal extintiva que se le enrostraba; sin embargo, consideraba que la Fiscalía fundamentó su decisión en una hipótesis delictiva y una indagación incipiente, compuesta por versiones abiertas, genéricas e indeterminadas, donde se relacionaban investigaciones penales, que aún estaban en desarrollo y pendientes por establecer las circunstancias fácticas que permitieran deducir la probabilidad razonable del origen o destinación ilícita de los bienes propiedad de la sociedad afectada. Siendo ello así, como petición principal demandó la revocatoria de las medidas cautelares por virtud de las causales 1 y 3 del artículo 112 del Código de Extinción de Dominio y en subsidio, por razón de la causal 2
prevista en la misma normatividad. En cuanto a la causal primera, precisó que el a quo había desconocido que CONCYPA era una empresa con amplia trayectoria en la construcción y mantenimiento de vías, económicamente sólida y que en desarrollo de su objeto social había realizado múltiples contrataciones con el Estado y los particulares, aunado a que, en el plenario no existían suficientes medios de convicción que permitieran inferir fundadamente que fue partícipe de actos delictivos, además que no era lógico pensar 3Folios 140 a 144, c.o. 2”. 7-37 E.D. 2019-00056 01 Sociedad CONSTRUCCIONES CIVILES Y PAVIMENTOS S.A.S –CONCYPAApelación Control Medidas Cautelares que se inmiscuyera en asuntos que la conllevaran a perder su prestigio y patrimonio. Agregó que de haber adelantado la Fiscalía una investigación seria, habría concluido fácilmente que CONCYPA se constituyó legalmente y no participó de las utilidades de contratos públicos fraudulentos del Archipiélago, tan es así que, su representante legal no registraba ninguna investigación penal por hechos de corrupción; por manera que, el Órgano Investigador no contaba con evidencias probatorias sólidas para inferir fundadamente que los bienes de la entidad son de origen o tuvieron una destinación ilícita. Respecto de la causal tercera, señaló que la motivación fundada de los fallos judiciales, por orden constitucional, era un deber de los jueces y un derecho fundamental de los ciudadanos para poder ejercer adecuadamente una defensa y evitar decisiones arbitrarias, carentes de
sustento probatorio o jurídico, que era lo que acontecía en el sub exámine, porque la resolución del 25 de febrero de 2019 no satisfizo la carga argumentativa que justificara válidamente y en un grado de una alta probabilidad que los bienes de CONCYPA estuvieran involucrados en ilicitudes y que existiera el riesgo de que continuaran siendo destinados para actividades ilícitas, pues solo se hicieron consideraciones retóricas y no un análisis puntual y concreto del caso en particular. En lo que atañe a la causal segunda, solicitó fuera considerada como una petición subsidiaria, manifestó que en la decisión cautelar se echaba de menos la justificación de lo urgente e imprescindible para afectar los bienes de CONCYPA afectando gravemente su propia existencia, no obstante que toda medida restrictiva del derecho de dominio debía soportarse en los presupuestos de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad. Agregó que, la Fiscalía obvió el carácter excepcional de las medidas cautelares en la fase inicial del trámite extintivo y que a la presentación 8-37 E.D. 2019-00056 01 Sociedad CONSTRUCCIONES CIVILES Y PAVIMENTOS S.A.S –CONCYPAApelación Control Medidas Cautelares de la demanda, se requería de una mayor carga argumentativa, pues a tal término se esperaba contar con un acervo probatorio consolidado, que mostrara la relación del bien con la actividad ilícita; no obstante, aquélla no explicó por qué era necesaria su imposición, qué elementos cognitivos habían para considerar que CONCYPA podría continuar siendo presuntamente destinada a actos delictivos o las razones por las
cuáles se consideraba que su haber patrimonial fuera el resultado de un ilícito y no el producto del desarrollo de su objeto social, y por qué se estimaba que no existía una medida menos gravosa para cumplir los fines del proceso extintivo y dejar al mando de los afectados su administración y control. De tal modo, colige que la entidad fiscal no contaba con una causa legal para afectar el patrimonio de CONCYPA y ello, se reflejaba en la orfandad de su motivación y los requisitos de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, pues no se hizo un estudio, análisis, ni exposición de motivos fundados para convalidar la intromisión en la operatividad y administración de la sociedad, que como persona jurídica tenía un valor social, generaba empleo y tributaba, siendo su patrimonio la garantía de los acreedores y sus socios. En consecuencia, solicitó la revocatoria de las medidas cautelares impuestas sobre CONCYPA S.A.S o en su defecto, fueran ajustadas a aquéllas que permitieran a los socios continuar con el manejo y administración de la empresa, para el cumplimiento de las obligaciones contractuales y fiscales de la misma4. 5.- La Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal hizo remisión de la solicitud de control de legalidad al reparto de los Juzgados de Extinción de Dominio y a este respecto, refirió que contrario con lo expuesto por el apelante, hasta ese estadio procesal, existían suficientes elementos de juicio demostrativos, en grado de probabilidad, de la vinculación de los bienes de CONCYPA con las causales de extinción previstas en la 4Folios 1 a 27, c.o.. 1 control de legalidad de medidas cautelares.
9-37 E.D. 2019-00056 01 Sociedad CONSTRUCCIONES CIVILES Y PAVIMENTOS S.A.S –CONCYPAApelación Control Medidas Cautelares resolución del 25 de febrero de 2019, por cuanto, en la fase instructiva no era posible demandar la presentación de elementos probatorios que acreditaran plenamente su concurrencia, siendo la fase del juicio el escenario donde debía obtenerse la certeza a que se refería el censor. Y si bien era cierto que, la estructuración de las causales requería de la materialidad de una actividad ilícita, la misma aparecía acreditada en el plenario a través de los medios cognitivos que fueron trasladados de la investigación penal, adelantada contra los ex gobernadores del Archipiélago, AURY GUERRERO BOWIE y RONALD HOUSNI JALLER, de donde derivaban las conductas punibles que dieron lugar a la defraudación del erario, por parte de una estructura criminal conformada por servidores públicos de ese Departamento y particulares que actuaron en calidad de contratistas para apoderarse de los dineros del Estado. Además, como parte de ese acervo probatorio, estaban los interrogatorios rendidos por CÉSAR AUGUSTO JAIMES BRAYAN y FERNANDO DIEZ CARDONA, quienes dieron a conocer el modus operandi de la banda criminal y la participación en la misma de personas y empresas particulares, que integraron Uniones y Consorcios ficticios para dar visos de legalidad a las licitaciones públicas, como era el caso del CONSORCIO SIES 2015, constituido por CONCYPA y el contratista nativo MAURICIO JOSÉ RODRÍGUEZ COTUA a favor de quienes se adjudicó fraudulentamente el contrato de
obra No. 1524, que en realidad fue materializado por la sociedad FUREL SA. propiedad de HERNAN MORENO, ello a cambio de ser beneficiados con un porcentaje del pago contractual. Sumado a que, FERNANDO DIEZ CARDONA fue explícito al referir que el CONSORCIO SEIS hacía parte de las empresas que en curso del entramado delictivo prestaron su nombre para lograr la adjudicación de los contratos de obra, siendo creíble dicha versión por cuanto se trataba de la persona que HERNAN MORENO encargó para el diseño y ejecución de su plan criminal, en connivencia con los Gobernadores de 10-37 E.D. 2019-00056 01 Sociedad CONSTRUCCIONES CIVILES Y PAVIMENTOS S.A.S –CONCYPAApelación Control Medidas Cautelares San Andrés, y para asegurar su cometido hicieron participe a una empresa de tradición y experiencia en la contratación administrativa y amplia capacidad financiera, como lo era CONCYPA, al igual que, una persona natural de la isla, pues era un exigencia legal que debían cumplir, para poder ser favorecidos con la adjudicación de la licitación. Agregó que el reproche jurídico que se hacía a CONCYPA no estaba fincado en la falta de la materialización de las obras públicas, sino en la prestación de su nombre para la asignación de un contrato que no ejecutó y que bien sabía tampoco materializaría su socio nativo, sino una tercera entidad controlada por HERNAN MORENO y FERNANDO DIAZ con quienes pactó recibir una utilidad por la adjudicación contractual ilícita, pues era contraria a los postulados de selección
objetiva, transparencia y legalidad. De modo que, la afectación del patrimonio de CONCYPA surgía de la inferencia racional de su activa participación en la empresa criminal, pues sin haber ejecutado las obras públicas suscribió todas las actas que dieron cuenta de su realización, para obtener el beneficio económico. Agregó que todos estos aspectos fueron contemplados en la resolución de imposición de medidas cautelares y daban cuenta que la decisión fue debidamente motivada, pues comprendía los fundamentos fácticos y jurídicos que justificaban su decreto, porque que se hizo una relación completa del material probatorio y se adelantó una valoración acuciosa del mismo en cuanto a la probable concurrencia de las causales de extinción sobre esos activos. Finalmente, advirtió que la materialización de las medidas cautelares se mostraba razonable y necesaria, pues de tal manera se impedía que la empresa continuara participando de manera aparente en otros procesos licitatorios, con el propósito de obtener utilidades con detrimento del fisco, además que era una acción ejemplarizante frente a todos los contratistas, para que se abstuvieran de utilizar su amplia 11-37 E.D. 2019-00056 01 Sociedad CONSTRUCCIONES CIVILES Y PAVIMENTOS S.A.S –CONCYPAApelación Control Medidas Cautelares experiencia y solidez financiera en la adjudicación amañada de contratos de obras públicas, tratándose además de medidas proporcionales, puesto que no existían en el ordenamiento jurídico otras menos gravosas para conjurar que la empresa incurriera nuevamente en tales comportamientos desleales e ilícitos5.
6.- El 3 de julio de 2019, las diligencias fueron asignadas por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Domino de Bogotá6, quien por auto del 16 de los siguientes, admitió la solicitud y competencia del control de legalidad sobre las medidas adoptadas por la Fiscalía 1ª Especializada de Extinción de Dominio y corrió traslado a los sujetos procesales por el término de cinco días, conforme lo dispone el artículo 113 de la Ley 1708 de 20147. IV.-PROVIDENCIA RECURRIDA El Juzgado de Conocimiento mediante auto proferido el 17 de septiembre de 2019, impartió legalidad formal y material a la Resolución del 25 de febrero de la misma anualidad, por la cual, la Fiscalía 1ª Especializada de la Unidad de Extinción de Dominio, impuso las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y toma de posesión, haberes y negocios, con relación al 100% de la participación accionaria de la sociedad CONSTRUCCIONES CIVILES Y PAVIMENTOS S.A.S. –CONCYPA-, identificada con NIT. 8000162815 y matrícula mercantil No. 21-113550-12 y el establecimiento de comercio que lleva su mismo nombre, identificado con matrícula mercantil No. 21-183391-2, al igual que, la suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro de la totalidad del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 001-478939 y la cuota parte que le corresponde en el lote de terreno con matrícula inmobiliaria No. 0011204527. 5folios 174 a 189, c.o. 1 control de legalidad de medidas cautelares “CONCYPA”. 6Folio 2, c.o No.1 control de legalidad Juzgado 1 ED. 7 Folio 4, c.o No.1 control de legalidad Juzgado 1 ED. 12-37 E.D. 2019-00056 01 Sociedad CONSTRUCCIONES CIVILES Y PAVIMENTOS S.A.S –CONCYPAApelación Control Medidas Cautelares Lo anterior al considerar que, contrario con lo expuesto por el recurrente, la Fiscalía realizó una exposición clara de las pruebas que le permitieron sustentar el decreto de las medidas cautelares; asimismo, realizó una adecuada valoración probatoria, donde colige que de los interrogatorios de CÉSAR AUGUSTO JAME BRAYAN y FERNANDO LEÓN DÍAZ CARDONA emerge clara la actividad ilícita desarrollada por los afectados, lo que daba lugar a afectar sus bienes, además, la oficina fiscal motivó el nexo existente entre los bienes y las causales de extinción de dominio. En tal sentido, indicó que la Fiscalía reseñó como la sociedad CONCYPA integró el CONSORCIO SEIS 2015 a quien fue adjudicado de manera irregular un contrato de obra, que no fue ejecutado por esa entidad sino FUREL S.A., pues aquélla únicamente prestó su nombre, bajo la promesa de recibir utilidades en una tercera parte del valor que fuera cancelado, lo que se traducía en un provecho ilícito que era susceptible de ser perseguido por la jurisdicción extintiva. De tal manera, coligió el a quo que en el plenario existían medios
probatorios que evidenciaban la comisión de delitos atentatorios contra la Administración Pública, por lo que era razonable y fundado afectar los bienes de las personas naturales y jurídicas que hicieron parte de esa defraudación, como CONCYPA, pues de tal manera se garantizaba su disponibilidad real y efectiva en el proceso y se evitaba el riesgo de que su patrimonio pudiera ser ocultado, negociado, extraviado o distraído. En cuanto al presupuesto de necesidad señaló que en virtud que la acción extintiva se dirigía contra bienes originados en actividades ilícitas o destinados al mismo fin, se hacía palmaria la imposición de las medidas cautelares para limitar su poder dispositivo y ejercer un control sobre su uso, además que se trataba de las acciones restrictivas menos lesivas, pues no existían otras que permitieran alcanzar esa finalidad. 13-37 E.D. 2019-00056 01 Sociedad CONSTRUCCIONES CIVILES Y PAVIMENTOS S.A.S –CONCYPAApelación Control Medidas Cautelares Asimismo, precisó que tales instrumentos jurídicos se mostraban razonables en aras de contrarrestar la corrupción administrativa, que resquebrajaba gravemente la moralidad pública, y no sería razonable ante el conglomerado social que se afectaran unos bienes por estar vinculados en actividades ilícitas y al mismo tiempo, se permitiera que siguieran siendo utilizados por quienes infringieron la ley. En lo que atañe al requisito de proporcionalidad indicó que era equilibrado afectar intereses particulares frente a los derechos de la comunidad, pues primaba proteger a la ciudadanía de los atentados
contra la Administración Pública. Así concluyó, que la Fiscalía había motivado de manera adecuada y suficiente la necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de la imposición de las medidas cautelares, sin que se considera exagerada su restricción no solo jurídica, sino física para lograr con eficacia el cumplimiento de los fines de la acción de extinción de dominio8. V.- RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la sociedad afectada presentó recurso de apelación contra la providencia de primera instancia, alegando que no se dio respuesta a los planteamientos que expuso al demandar el control de legalidad de las medidas cautelares impuestas sobre CONCYPA, pues el juzgador se limitó a reproducir los argumentos de la Fiscalía, sin crítica alguna que permitiera ejercer a la sociedad debidamente sus derechos de defensa y contradicción; por tanto, sus consideraciones continuaban estando vigentes y a las mismas se remitía para solicitar respuesta. 8folios 20 a 34, c.o. 1 control de legalidad Juzgado 1 de ED. 14-37 E.D. 2019-00056 01 Sociedad CONSTRUCCIONES CIVILES Y PAVIMENTOS S.A.S –CONCYPAApelación Control Medidas Cautelares No obstante lo anterior, señaló que era del caso pronunciarse frente a algunas afirmaciones realizadas por el a quo en la providencia recurrida, con las que estaba en total desacuerdo, como fuera que, “la Fiscalía había llevado a cabo una exposición clara de los medios probatorios que le permitían soportar la imposición de las medidas cautelares”, pues lo que en realidad hizo la Instructora y replicó el Juez
fue una reseña probatoria, lo que distaba mucho de ser una motivación adecuada de la decisión, donde se enseñara a las partes y los intervinientes las razones por las cuáles de cada una de las pruebas recaudadas, se derivaba el conocimiento necesario para soportar las medidas restrictivas del derecho de dominio. Igual acontecía, con el valor suasorio que el fallador había dado al testimonio de FERNANDO LEÓN DIEZ CARDONA, porque a partir de su dicho estableció que CONCYPA hizo parte de la organización criminal, con el propósito de obtener utilidades en una tercera parte del valor del contrato fraudulento, lo que tan siquiera había estimado la Fiscalía, quien sólo indicó que la sociedad había prestado su nombre para la realización de un acto jurídico, que era totalmente diferente a contemplar que actuó con la finalidad de atentar contra el fisco, es decir, que la primera instancia puso decir a la prueba lo que no reseñaba la misma. Aunado a que, en el plenario no existía prueba alguna de que CONCYPA hubiera aceptado la invitación a participar de la licitación pública para hacerse a dineros que no le correspondían, por no haber ejecutado las obras públicas sino una tercera entidad, pues de las pruebas que se adjuntaron a la petición de control de legalidad emergía claro que la sociedad afectada sí contrató y ejecutó hasta su finalización las construcciones. Asimismo, no estaba conforme con que el a quo afirmara que “la Fiscalía justificó debidamente que las medidas ordenadas eran las menos gravosas para el logro del fin perseguido con la acción extintiva”, porque en realidad así no lo argumentó, pues tan solo se dedicó a
15-37 E.D. 2019-00056 01 Sociedad CONSTRUCCIONES CIVILES Y PAVIMENTOS S.A.S –CONCYPAApelación Control Medidas Cautelares realizar expresiones genéricas frente a la necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de las cautelas, pero no adelantó un juicio de ponderación que hiciera plausible la afectación del 100% de los activos de la empresa, menos aún, cuando no se hallaba acreditado que CONCYPA ho
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